Micelio
10502(19-11-01)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2001

Magistrado ponente: Hermán Galán Castellanos

Ley 40 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.10502 José Cristóbal Paniagua R. Proceso No 10502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. HERMAN GALÁN CASTELLANOS Aprobado Acta No. 176 Bogotá, D.C. diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001). Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSE CRISTÓBAL PANIAGUA RAMÍREZ contra la sentencia de 7 de diciembre de 1994, por medio de a cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali condenó a dicho procesado a la pena principal de 25 años de prisión, por el delito de homicidio en Hugo Jaramillo.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de noviembre de 1993 Hugo Jaramillo y José Cristóbal Paniagua, acompañados de otras personas, compartían en la discoteca “Curramba” ubicada en la calle 6ª con carrera 17 del municipio de Pradera (Departamento del Valle). Cuando Jaramillo procedió a cobrarle la suma de $30.000.oo que Paniagua le debía, éste bajo la influencia del licor, con una escopeta “hechiza” que portaba, le disparó en el rostro.

Jaramillo falleció al instante. 2.- La Fiscalía 92 de Pradera abrió investigación (fl.9) y escuchó en declaración a Aristarco Luna Acero, quien manifestó que “ el señor Paniagua tenía un arma de fuego en la mano y le disparó apuntándole en la cara a Hugo Jaramillo ” (fl.17 infra). En similar sentido declaró Jesús Monsalve Taborda (fl.62), quien dijo haber visto cuando “ Cristóbal sacó de su pretina una escopeta hechiza y el disparó en el rostro a Jaramillo e inmediatamente emprendió la huída Hugo Jaramillo no lo estaba agrediendo ”.

(fl. 62 ) En su indagatoria (fl.29) el imputado Paniagua dijo que Jaramillo le cobró “con palabras soeces” la deuda “ y entonces él sacó un arma grande de la pretina del pantalón, y al verle me le lancé a quitarle el arma y ahí fue cuando se disparó”. Al preguntársele sobre la autoría en ese homicidio responde que fue él “pero en defensa propia” (fl.30 vto.infra). 3.- El 7 de diciembre de 1993, la fiscalía 92 profirió auto de detención contra el mencionado Paniagua bajo la imputación de haber actuado como autor del delito de homicidio materia de la investigación (fl.38).

Practicadas otras pruebas se cerró investigación (fl.75) y la misma se calificó en marzo 29 de 1994 con resolución acusatoria por el delito de homicidio tipificado y penado según los artículos 323 del Código Penal y 29 de la Ley 40 de 1993. El defensor del acusado apeló dicha providencia, de la cual impugnó sustancialmente los razonamientos hechos para alegar irregularidades en la captura del procesado, así: “El desconocimiento de las normas referentes a la captura y la aplicación de un procedimiento que no está consagrado en nuestra legislación consistente en conducir a una persona a la Fiscalía, indagarla y privarla de su libertad inmediatamente, SON IRREGULARIDADES QUE NECESARIAMENTE AFECTAN EL DEBIDO PROCESO, nulidad que propuse y el dilecto (sic) Fiscal denegó con criterio que respeto pero no comparto” (fl.101).

Reiteró el impugnante que al sindicado se le privó del derecho de nombrar libremente a un abogado por él mismo y no designado oficiosamente (fl.cit). En resolución de mayo 3 de 1994 (fl.108), la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali “se abstuvo de desatar” dicha apelación por considerar que no se había sustentado. Se dijo en dicha providencia: “Si bien se observa, el recurrente esbozó la tesis de una captura ilegal en contra de su patrocinado en el escrito de alegación que antecedió a la resolución calificatoria; y así mismo, ya dentro de la mentada decisión, la Fiscalía efectuó el análisis correspondiente y desestimó su tesis por no encontrarla acorde con los preceptos procesales.

Pero observa la instancia con asombro, que el abogado de la defensa retoma la materia, insiste en su postura y el fiscal cognoscente desoyendo el mandato de los antecitados artículos adjetivos, concede el recurso y acepta como la exigida sustentación de motivos, el viejo tema de la captura ilegal al que se dio respuesta en el ítem correspondiente precisamente a las alegaciones de las partes” (fl.110). 4.- El Juzgado 2º Penal del Circuito de Palmira practicó algunas pruebas, celebró audiencia pública (fl.156) y dictó sentencia el 3 de octubre de 1994(fl.170), mediante la cual, en armonía con la acusación, condenó al procesado a 25 años de prisión como pena principal.

Apelado ese fallo por el defensor del acusado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante el suyo recurrido en casación, le impartió confirmación (fl.217). LA DEMANDA Primera causal. El primer cargo se formuló por no haberse dado trámite al recurso de alzada que se propuso oportunamente contra la resolución de acusación (fl.246), por lo que “se violó el derecho de defensa”.

Segunda causal. Aquí aduce el casacionista “error de derecho, por no haberle asignado a la confesión el valor que la ley le asigna”. Añade que “se trata de una violación indirecta de la ley sustancial”, con la cual se quebrantó el artículo 296 del C.P.P. Se refiere a la “incidencia del error en el pronunciamiento del fallo acusado” (fl.247) precisando que “ se privó a mi defendido de la rebaja consagrada en el artículo 299 C.P.P. ”.

En la petición, solicita a la Corte, solamente, “aceptar la presente demanda de casación” (fl.247). CONCEPTO DE LA PROCURADURIA Señala en primer término el señor Procurador Tercero Delegado en lo Penal la equivocación del censor en identificar en sede de casación “cargo” con “causal”, más considera que del desarrollo de la demanda cabe inferir que el primer reproche es de nulidad y el segundo de violación indirecta, orden en el cual pasa a analizarlos.

Primer cargo. Tilda la Delegada de “antitécnico” el planteamiento de este primer reproche, como que el censor no demuestra de qué manera la falta de pronunciamiento de fondo de la segunda instancia al conocer la apelación interpuesta contra la resolución acusatoria, violó el derecho de defensa del procesado. No obstante esa falencia, estima el Delegado que el punto así alegado por el demandante “amerita de la Procuraduría Delegada y de la Corte Suprema de Justicia su estudio oficioso, en razón de sus funciones constitucionales en defensa de las garantías fundamentales” (fl.6 cd.

Corte). Transcribe a continuación la Delegada los apartes más relevantes de la resolución mediante la cual la Fiscalía de segunda instancia se abstuvo de revisar la acusación y se refiere a “la garantía de la doble instancia, previsto en los artículos 29 y 31 de la Carta Política y 16 del Código de Procedimiento Penal y anota oponiéndose a los motivos de la mencionada abstención: “Ni la ley ni la jurisprudencia han limitado la sustentación de la apelación a aspectos no debatidos en el curso del proceso y por el contrario, lo coherente, lo lógico y racional es que el sujeto procesal pueda, a través del ejercicio de su derecho, conocer la opinión del superior sobre los puntos de divergencia con el funcionario judicial de inferior categoría. Es por ello que el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, al definir los fines de la apelación, establece que tal recurso “tiene por objeto que el superior estudie la cuestión decidida en la providencia de primer grado y la revoque o la reforme” (fls.8 infra.9).

Considera que, precisamente, “es connatural al recurso de la alzada la proposición de temas que han sido estudiados por el funcionario a quo. Asombro debería causarle al ad quem que la apelación se refiriera a temas no debatidos, porque entonces se pretendería evadir la primera instancia sobre ellos, provocando la decisión directamente ante el funcionario de segundo grado” La Delegada cita en su exposición jurisprudencia acerca de la sustentación del recurso de apelación y concluye que la apelación interpuesta por el defensor (el mismo casacionista) sí fue debidamente sustentada y que decidir en segunda instancia sobre esas razones podía reportar beneficios a la situación del incriminado.

Si la segunda instancia hubiera admitido la ilegalidad de la aprehensión, eventualmente habría tenido que disponer la libertad del detenido, o revocar la circunstancia agravante del homicidio base de la acusación. Por tanto, “la falta de pronunciamiento de fondo sobre la apelación de la resolución de acusación, es una actuación que riñe con las normas rectores del proceso penal, que privó al acusado de oportunidades de defensa y le impidió el cabal ejercicio de las facultades que tenía y estaba ejerciendo el defensor del procesado.

Conceptúa, pues, que la Corte debe declarar la nulidad a partir del referido auto de la fiscalía de segundo grado, a fin de que ésta “resuelva la apelación interpuesta contra resolución de acusación”. Segundo cargo. Considera la Delegada que lo que el casacionista cataloga como confesión, para el sentenciador de segunda instancia se presenta apenas como una declaración que contiene simples declaraciones negativas de culpabilidad (fl.14), y remitiéndose a la indagatoria del procesado anota que éste no admitió su responsabilidad en el hecho, pues la muerte de la víctima, según el relato, es el producto de un caso fortuito o de una actuación atribuible a la propia víctima o, cuando mucho, de un actuar imprudente.

En momento alguno reconoce hechos perjudiciales para el incriminado (fl.14). Opina que el demandante ha debido demostrar no sólo que el procesado había hecho una confesión sino que la misma influía en la decisión impugnada y en la pena, por lo que se ha debido reducir en la proporción indicada en la norma 299 del Código de Procedimiento Penal (fl.15).

Para la Delegada el cargo no debe prosperar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primer cargo. 1.- L a Procuraduría Delegada cree que le asiste la razón en cuanto a que el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado contra la resolución acusatoria sí fue debidamente sustentado (fl.99) y que, por tanto, debió ser revisada esa providencia por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Cali.

Considera, en efecto, que impugnar una decisión significa repetir los argumentos que le antecedieron, como precisamente así lo hizo la defensa mediante el recurso de apelación, al pretender que el ad quem revisara los motivos que el Fiscal de primera instancia arguyó para negar la inexistencia de “indebida captura” aduciendo lo ya dicho en el alegato precalificatorio.

Si la repetición de la defensa en tales consideraciones fue la razón para que el ad quem estimara “con asombro” inexistente la sustentación, no resultan insólitas ni equivocadas sus apreciaciones, como así lo han querido ver recurrente y Procurador Delegado al unísono. La impugnación, en efecto, tenía que haberse referido a lo respondido por el funcionario de primera instancia, iniciando ante ello un nuevo contradictorio, de cara a la alzada, con la debida refutación a la posición de la fiscalía. Necesariamente tenía que haberse formulado una nueva argumentación, de tal suerte que no podía ser suficiente sustentación la reiteración, sin mas, de la alegación del defensor en el memorial precalificatorio, ya contestada por el aquo.

La Corte ha venido reiterando que si el proceso penal es, en esencia, una constante controversia, el ejercicio de ella no puede empero ejercerse de manera arbitraria, pues la ley se ha encargado de fijar reglas a las cuales todos los intervinientes deben sujetarse, como condición de validez de los actos procesales sometidos al principio de contradicción. Es lo indicado para la sustentación del recurso de apelación. Recientemente la Sala reiteró este criterio como de la providencia en cita se extracta: “La fundamentación de la apelación, por el aspecto indicado, es ya un acto trascendental.

No le basta al recurrente afirmar una inconformidad general frente a la providencia que recurre, sino que les imperativo concretar aquello de lo que disiente presentando los argumentos de hecho y de derecho que lo conducen a cuestionar la determinación impugnada. Sustentar indebidamente, en consecuencia, es como no hacerlo, y la consecuencia de la omisión es que el recurso se declara desierto”.

( Lo destacado no es del texto ) 2.- Pero la Sala se aparta también de la Delegada en cuanto ésta considera que el supuesto yerro cometido por la fiscalía en su resolución de mayo 23 de 1994 (fl.108) entraña una irregularidad sustancial que en tal magnitud afecta el debido proceso que para sanearlo sea indispensable decretar su nulidad. En efecto, la referida sustentación de la defensa en el mencionado recurso de alzada, únicamente contuvo como protesta “el desconocimiento de las normas referentes a la captura y la supuesta aplicación de un procedimiento no previsto en la ley, consistente en conducir a una persona para indagarla y privarla de su libertad inmediatamente” (fl.101).

Como se advierte en la ratificación del informe inicial rendido por la policía, específicamente con la versión del policía Libardo Cardona Puerta, una vez que los testigos vieron a Hugo Jaramillo muerto, dijeron que el responsable del hecho había huido en una camioneta de color rojo, por lo que procedieron a detener a varias personas que iban en el vehículo señalado.

(fl.3). Momentos después, el testigo Aristarco Luna le dijo a la patrulla policial que quien mató a Jaramillo “ fue Cristóbal y ustedes ya lo tienen detenido ”. El imputado Cristóbal Paniagua Ramírez fue capturado cuando llevado a la Estación de Policía de Pradera, los testigos le gritaron “ sí ve, usted lo mató” (fl.cit.). Abierta la investigación, el Fiscal 92 consideró que el referido imputado “no había sido capturado en estado de flagrancia” por lo que procedió a ordenar la libertad de Paniagua Ramírez, a quien, en “diligencia compromisoria” (fl.25) requirió para que se presentara a rendir indagatoria el 3 de diciembre.

Como el imputó no compareció, el Fiscal ofició a la Unidad investigativa para “conducir” a Paniagua ante la fiscalía y una vez rindió la indagatoria, la fiscalía, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 382 del C.P.P., dispuso librar la respectiva orden de su encarcelación (fl.31). El demandante tendría mínima razón cuando alega que la referida “conducción” del imputado no está prevista como tal en la ley, pero no si se entiende que dicha conducción se equipara a una captura, porque procedía la privación de la libertad para el imputado renuente a la citación que se había comprometido atender.

Rendida la indagatoria era procedente la privación de su libertad según la previsión del artículo 382 del Código de Procedimiento Penal por entonces vigente. Además, observa la Sala, la aprehensión inicial de Paniagua Ramírez si pudo haberse producido en flagrancia, ya que, inmediatamente se produjo el homicidio, fue perseguido y capturado por la Policía, a las voces de varias de las personas presentes cuando el hecho se cometió que lo sindicaban de ese hecho punible (art.370 CPP).

Entonces, que la fiscalía de segunda instancia no hubiera revisado la resolución impugnada, desatendiendo los reclamos de la defensa, constituye una omisión inane de cara a las estructuras básicas del proceso o al derecho de defensa del acusado, no fue una determinación equivocada como lo estimaron los censores, ni trascendió de modo alguno en las sentencias que le pusieron fin a las instancias.

Así las cosas, si esa omisión del ad quem hubiera constituido una irregularidad, que no lo fue, ésta carecería de las connotaciones que tanto el recurrente en casación como la Procuraduría Delegada le pretendieron asignar como generadora de una nulidad. Si, como se ha precisado, la captura y posterior detención del sindicado se produjeron de conformidad con la ley, sin desconocer sus garantías, qué objeto frente a este hecho se hubiera cumplido, en beneficio del procesado, si la Fiscalía se hubiera pronunciado en la segunda instancia ante los reproches de la defensa por una supuesta captura ilegal? Ninguna, absolutamente ninguna, por no tratarse, justamente, de una indebida privación de libertad.

Por ello este cargo no prospera. Segundo cargo. Como ya se dijo, el imputado Paniagua Ramírez afirmó en su indagatoria, primero, que en el forcejeo “ se disparó ” el proyectil que causó la muerte a Hugo Jaramillo y que salió del arma portada por éste; finalmente sostuvo que él sí mató, “pero en defensa propia”. En uno y en otro caso el indagado, se declaró irresponsable (bien por caso fortuito, ora por legítima defensa) de la referida muerte, motivo para que, en rigor, no pueda hablarse de “confesión”, en los términos del artículo 299 del C.P.P. (anterior).

Sin perjuicio de lo dicho, esa pretendida confesión resultaría inane frente al proceso, pues, como ya se dijo, varias personas vieron cuando Paniagua Ramírez efectuó el disparo mortal, por lo cual no procedía la reducción de pena consagrada en el modificado artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, si la imputación objetiva del homicidio dependió de la prueba testimonial, no de la versión del reo, quien además, nada confesaba.

El cargo no prospera. Esta decisión quedará en firme el mismo día de su suscripción. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, y en desacuerdo con el Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NO CASAR el fallo recurrido. En firme, devuélvase al Tribunal de origen.

Cópiese y cúmplase. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR No hay firma FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE E. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia de marzo 15 de 1999. Radicación No. 11.279. � Casación No. 14.647.

M.P. Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR. PAGE 1