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10500(27-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 2651 de 1991Decreto 528 de 1964

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL � Radicación Nro. 10500 Acta Nro. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de BERNABE MORA SEGURA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de agosto de 1997, en el proceso iniciado por el recurrente contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. "ALMACAFE S.A.".

ANTECEDENTES El actor inició el juicio para que la entidad demandada fuera condenada a pagarle la pensión de vejez a partir del 16 de octubre de 1985, en cantidad mensual de $93.270.oo o el mayor valor que se pruebe, junto con los reajustes de ley y la suma diaria de $3.890.oo a título de indemnización moratoria desde la fecha en que debió ser reconocida la pensión reclamada o en su lugar la indexación. Refieren los hechos relacionados en sustento de las pretensiones anotadas que el trabajador laboró inicialmente para la Federación Nacional de Cafeteros, en el período comprendido entre el 23 de junio de 1958 y el 16 de mayo de 1965, fecha en la que se produjo una sustitución patronal con ALMACAFE para quien continuó prestando sus servicios hasta el 15 de octubre de 1985, cuando terminó el contrato de trabajo por un acuerdo conciliatorio.

Igualmente informan que el demandante estuvo afiliado a la Caja de Ahorros, Fondo de Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los trabajadores de la FEDERACION y ALMACAFE S.A., ahora denominado "FONDO 5-BIENESTAR SOCIAL", para el cual aportó el 5% de su salario mensual durante todo el tiempo que duró la relación laboral. Fondo que dice la demanda inicial fue creado por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, que es el órgano máximo de dirección de las empresas aludidas, mediante los Acuerdos Nros. 3 de 1941, 1 de 1948, 2 de 1954, 6 de 1954, 4 de 1957, 5 de 1965 y 6 de 1970, que fueron aprobados por el Gobierno Nacional.

En relación con lo anterior explica que el Acuerdo Nro. 6 de agosto 12 de 1954 dispone textualmente que "Todo empleado que haya prestado servicios a la empresa (FEDECAFE-ALMACAFE S.A.) por espacio de 25 años, cualquiera que sea su edad, al retirarse tendrá derecho a una pensión liquidable en las mismas condiciones establecidas por el artículo 29", en tanto que el Acuerdo Nro. 6 de 1970 prevé que "Después de 20 años de servicios continuos o discontinuos todo trabajador que se retire del servicio de la FEDECAFE-ALMACAFE S.A.), por causas diferentes a la mala conducta y que haya cumplido la edad que prevé la ley, tendrá derecho a una pensión mensual de jubilación que se liquidará tomando como base el promedio del sueldo que haya devengado en el último año de servicios, incluyendo en este la prima de carestía de vida y las extralegales que constituyen salario".

Por otra parte, aduce la parte actora que el literal K del aparte de los considerandos de las resoluciones números 33 y 34 expedidas por la Gerencia Administrativa de la FEDECAFE estableció "Que de acuerdo con lo anotado en el memorando RI-708 director del 19 de septiembre de 1979, suscrito por los señores Gerentes Administrativo y Director de la División de Relaciones Industriales, se determinó que para la liquidación de pensiones se continuaría aplicando el sistema empleado hasta dicha fecha, consistente en reconocer esta prestación a quienes cumplan con los requisitos de tiempo de servicios y de edad señalados en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo con cargo inicial a la empresa.

Posteriormente cuando el Instituto de los Seguros Sociales otorgue pensión de vejez la obligación solo se contraerá al pago de la diferencia entre el valor total de la pensión y el que le este cubriendo la Empresa en ese momento, o sea dentro de la modalidad de pensión compartida con el I.S.S." Más adelante sostiene que el trabajador tiene derecho a la pensión referida, en la misma forma como le fue reconocida a otros compañeros de trabajo, porque a la fecha de su retiro contaba con la edad y el tiempo de servicios exigidos.

También argumenta que en la empresa existe una organización de base denominada "Sindicato Nacional de Trabajadores de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Almacafé S.A." "SINTRACAFE" de cuyas convenciones colectivas de trabajo fue beneficiario el demandante. RESPUESTA A LA DEMANDA La entidad accionada se opuso a las pretensiones del actor explicando que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes y que en caso de haber tenido el trabajador derecho a la pensión de jubilación reclamada la habría solicitado desde la fecha de terminación del contrato de trabajo y no ocho años después. Además resaltó que hizo tránsito a cosa juzgada el acta de conciliación extrajudicial suscrita ante el Juzgado Laboral del Circuito de Buga, a través de la cual se reconocieron y pagaron todas las acreencias laborales pertenecientes al señor BERNABE MORA SEGURA, incluyendo la suma de $3.506.386.79 por la que éste aceptó expresamente que el derecho pensional que le correspondiese sería reclamado directamente al Instituto de Seguros Sociales.

Igualmente propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, carencia de causa, pago, prescripción y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia dictada el 11 de julio de 1996 absolvió a "ALMACAFE" de todas las pretensiones formuladas en su contra por el actor. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del demandante.

En la sentencia recurrida en casación el sentenciador denegó la pensión de jubilación reclamada por el accionante, al encontrar que los Acuerdos de la empleadora allegados al proceso y que supuestamente regulan la prestación mencionada no tienen valor probatorio por corresponder a fotocopias simples sin autenticar, pues entendió que las copias o reproducciones solamente pueden ser valoradas como pruebas cuando son presentadas debidamente autenticadas.

Sobre este mismo punto el Tribunal también consideró que la circunstancia de que la propia empleadora haya presentado la prueba referida carente de autenticidad no la convalida ni le concede fuerza probatoria alguna, apreciación que pretende sustentar en una sentencia de esta Sala de diciembre 6 de 1990. Además anotó que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 no dio validez a la fotocopia desprovista de autenticidad, porque la finalidad de esta normatividad transitoria fue la de agilizar el trámite de los procesos sin que fueran suprimidas las normas generales sobre aportación y valoración de la prueba.

RECURSO DE CASACION La acusación persigue la casación total de la sentencia impugnada, a fin de que la Corte en sede de instancia revoque la decisión de primer grado y en su lugar imponga a la empresa las condenas solicitadas en la demanda inicial. Con esta finalidad presenta un cargo único fundado en la causal primera de casación laboral.

CARGO UNICO Acusa la violación indirecta de los artículos 14, 259, 260 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 252-3, 254, 268-3, 272, 273, 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil y 25 del Decreto 2651 de 1991; quebrantamiento legal que señala el recurrente se debió a errores de hecho del Tribunal originados en la apreciación de algunas pruebas.

El censor aclara que formula el cargo por la vía indirecta con total independencia de los errores fácticos en los cuales incurrió el sentenciador de segundo grado y de las pruebas aportadas al proceso. A continuación anota que la infracción legal denunciada se produjo por el error de hecho del juzgador ad-quem consistente en negar la autenticidad de los Acuerdos número 1 de 1948, 2 y 6 de 1954 y 6 de 1970 expedidos por el Congreso y Comité Nacional de Cafeteros, desconociendo con ello las normas de descongestión judicial.

Al respecto indica que el artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 no hace ninguna distinción por las características de las diferentes pruebas documentales al disponer que "los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba, se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los poderes otorgados a los representantes judiciales", de donde deduce que la exclusión de las pruebas que hicieron los falladores de instancia es contraria a dicha norma, pues de acuerdo con este precepto se presume la autenticidad de la prueba aportada al juicio, más cuando en este caso no se objetó la prueba después que se corriera traslado de su incorporación al informativo.

Posteriormente anota la impugnación que el Tribunal restó al artículo 25 del Decreto 2651 de 1991 su carácter de obligatorio cumplimiento en cuanto a su finalidad, encauzada a que deben tenerse como auténticos todos los documentos aportados al proceso, en procura de una efectiva y pronta justicia que es una obligación del Estado, además que la disposición referida persigue la descongestión judicial.

Mas adelante dice que los argumentos expuestos por el fallador de segundo grado, referidos a la falta de autenticidad de los acuerdos allegados al proceso, para absolver a la accionada de la pensión reclamada por el demandante, no resultan atendibles en la medida que la misma empleadora los aportó al informativo en respuesta a oficios provenientes del juzgado del conocimiento.

Finalmente el recurrente se muestra en desacuerdo sobre la manera como se apreció en la sentencia acusada el interrogatorio de parte respondido por el representante legal de la entidad demandada, así como las demás pruebas incorporadas al proceso, pues considera que en caso de haberlas estudiado correctamente el Tribunal habría ordenado la pensión solicitada por el actor.

SE CONSIDERA El examen del cargo permite advertir su impropiedad formal, dado que en su proposición jurídica se indica claramente que se orienta por la vía indirecta mientras su desarrollo cuestiona consideraciones de la decisión impugnada que tienen un carácter eminentemente jurídico, relativas al alcance que el sentenciador de segundo grado asignó a los artículos 252, 253, 254 y 272 del C. de P. C, y 25 del Decreto 2651 de 1991 al tratar el tema relacionado con la aportación de fotocopias simples en los procesos.

De otra parte no es dable inferir que la falencia anotada se debió a una equivocación involuntaria de la censura y que en realidad el ataque esté dirigido por la vía directa, puesto que el impugnante también se muestra inconforme con el estudio que el Tribunal realizó de las pruebas aportadas al juicio. Significa lo anterior que el recurrente denuncia supuestas apreciaciones equivocadas del sentenciador ad-quem por las vías directa e indirecta simultáneamente, sin tener en cuenta que se refieren a dos maneras distintas de violación de la ley, la primera que deriva del error jurídico del sentenciador, en la que hay total exclusión de los hechos establecidos por él y que tiene causa en los yerros de juicio sobre la existencia, validez, alcance o interpretación de una norma de derecho sustancial del orden nacional; en tanto que la transgresión indirecta tiene origen en un error manifiesto de hecho derivado de la apreciación o falta de estimación de los medios de prueba y también en el caso de los errores de derecho en los eventos señalados en el numeral 1° del Artículo 60 del Decreto 528 de 1964.

Corresponde señalar además que la Sala tiene definido que en casación los cuestionamientos relativos a los aspectos legales de la prueba deben estar dirigidos por la vía directa, porque antes de encuadrarse en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación o la falta de estimación de los medios de prueba, lo que en realidad tiene lugar es una violación de la ley procesal que regula la prueba.

El cargo, en consecuencia se desestima; sin embargo no hay lugar a costas, pues no está acreditado que se hubiesen causado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por BERNABE MORA SEGURA contra ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO DE CAFE S.A. "ALMACAFE S.A.".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � � �PÁGINA �11� EXP10500 � �página \* arábico�¡Error! Marcador no definido.�