Micelio
10499(13-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Rafael Méndez Arango

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 1848 de 1969Decreto 2351 de 1965Decreto 3118 de 1968Decreto 3135 de 1968Ley 16 de 1969Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 10499 Acta 15 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998) Magistrado ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Resuelve la Corte el recurso de casación de MARIA MIGUELINA CORTES DE ORJUELA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue a MINERALES DE COLOMBIA, S.A. I.

ANTECEDENTES El juicio lo inició la hoy recurrente para que la demandada le pagara la prima de antigüedad causada, según ella, desde el 1º de enero de 1985, y teniendo en cuenta dicho factor salarial le reajustara las vacaciones disfrutadas, las primas y bonificaciones que puntualizó en la demanda, el estímulo al ahorro y los valores liquidados desde ese año con destino al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de auxilio de cesantía, así como los intereses de mora y la devaluación monetaria de las sumas adeudadas "a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice el pago efectivo" (folio 3), con fundamento en que trabaja para la que en la actualidad es la sociedad anónima Minerales de Colombia, antes denominada Empresa Colombiana de Minas, desde el 10 de diciembre de 1969, y que en 1970, mediante acuerdos de su junta directiva, ésta creó una prima de antigüedad como factor adicional a la remuneración, que posteriormente fijó en el 9.9% del valor del salario básico, y la cual le pagó hasta el 31 de diciembre de 1984. � Según María Miguelina Cortés de Orjuela, el 19 de diciembre de 1991 la demandada y el sindicato suscribieron una convención colectiva de trabajo, de la que es beneficiaria, en la cual se comprometieron a solicitar un concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de los acuerdos de la junta directiva relacionados con la prima de antigüedad y a obedecer dicho concepto, conviniéndose además que si él era favorable a los trabajadores se conciliaría lo causado hasta ese momento y se continuaría reconociendo hacia el futuro, lo que efectivamente ocurrió, por lo que Minerales de Colombia acordó con el sindicato la manera de liquidar y pagar la prima adeudada, y así la pagó durante los meses de enero a mayo de 1993, suspendiéndola en junio de ese año; pero nuevamente en el artículo 89 de la convención colectiva suscrita el 11 de enero de 1994 se convino que se pagaría la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad, conforme lo resolvió el Consejo de Estado; no obstante lo cual, se abstuvo de pagarle lo que por tal concepto le corresponde y además le adeuda los reajustes por las primas y bonificaciones y el estímulo al ahorro, no habiéndole tampoco liquidado con destino al Fondo Nacional del Ahorro el auxilio de cesantía teniendo en cuenta dicho factor salarial.

La demandada al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción, aunque aceptó que la demandante es su trabajadora y que en 1970, por acuerdos de su junta directiva, estableció una prima de antigüedad como factor adicional de remuneración en el porcentaje que ella asevera; pero sostuvo que el valor de dicha prima quedó incluido mediante el Acuerdo 24 de 1977 en los incrementos salariales anuales, por lo que no ha dejado de pagarla desde su creación. Admitió haber celebrado la convención colectiva de 1991; mas adujo que dentro de una investigación adelantada por la Contraloría General de la República se comprobó que el pago efectuado durante el primer semestre de 1993 de dicha prima era irregular por ser inexistente la convención al no haberse cumplido el requisito del depósito previsto en el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo; e igualmente aceptó que el Consejo de Estado emitió concepto sobre la vigencia del derecho de los trabajadores a recibir la prima de antigüedad como factor de remuneración, por lo que suscribió con el sindicato un acta en la que se convino cómo se liquidaría y pagaría la prima adeudada, acuerdo que no tuvo fuerza vinculante debido a que fue suscrito por personas que no tenían su representación y, además, hizo referencia a la convención colectiva celebrada el 19 de diciembre de 1991, que es inexistente porque no fue depositada legalmente ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Mediante fallo del 2 de abril de 1997 el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esta ciudad condenó a Minerales de Colombia a pagar a la demandante la suma de $91'736.115,00 por concepto de prima de antigüedad, reajustes prestacionales, estímulo al ahorro y la consignación al Fondo del Ahorro por auxilio de cesantía. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y le impuso las costas.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandada el Tribunal conoció de asunto y con la sentencia acusada en casación reformó la de su inferior rebajando las condenas, así: $5'798.698,00 por prima de antigüedad; $757.572,00 por reajuste de vacaciones; $757.572,00 por prima de vacaciones; $582.820,00 por prima de servicios; $751.130,00 por prima de navidad; $518.563,00 por bonificación por servicios prestados; $88.930,00 por las primas extralegales de junio y diciembre; $360.308,00 por estímulo al ahorro, y $9'756.577,00 por reajuste de cesantía al Fondo del Ahorro.

No impuso costas por la alzada. Para el Tribunal únicamente desde 1991 la demandada está obligada a reconocer la prima de antigüedad, debido a que si acordó sujetarse al concepto favorable emitido por el Consejo de Estado, se obligó a reconocer un derecho cuya exigencia comenzó en ese momento teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo y no el acuerdo que en 1972 la creó, ya que desde 1984 no volvió a reconocerla.

La convicción acerca de la fecha de exigibilidad de la prima la formó basándose en el examen que hizo de todos los acuerdos dictados por la junta directiva de Minerales de Colombia relacionados con ella, los dos conceptos emitidos por el Consejo de Estado, las reclamaciones efectuadas por los trabajadores y la convención colectiva, lo que le permitió concluir que " en verdad se trata de una prima de antigüedad mensual, que hacía parte evidentemente del salario y que constituía una forma de aumentarlo en cada período por el respectivo acto regulado " (folio 520), conforme está dicho en la sentencia, en la que igualmente se asienta que en ocasiones los aumentos salariales involucraban la prima de antigüedad para el correspondiente período y en otros no porque se pagaba separadamente, pero que finalmente en 1985 se incluyó la prima en el aumento salarial, y que después del Acuerdo 82 de 1985 " nada se volvió a decir sobre primas de antigüedad limitándose a fijar las asignaciones básicas de cada período sobre cada cargo, los gastos de representación y sumando el total " (folio 521).

Asentó igualmente que de lo acordado en la convención colectiva de 1994 no podía inferirse la retroactividad pedida en la demanda, porque antes de enero de 1992 no había ningún derecho adquirido, pues el concepto del Consejo de Estado no podía determinar la exigibilidad de la prima desde 1985, ni tampoco estudiar la validez del acto administrativo y su vigencia. III.

EL RECURSO DE CASACION Conforme lo declara al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que se sustenta el recurso (folios 9 a 24), que fue replicada (folio 29), la recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto redujo el valor de las condenas que dispuso el Juzgado, para que en instancia confirme la que éste profirió. A tal efecto le formula un cargo en el que acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la Ley 65 de 1946; 8º y 11 del Decreto 3135 de 1968; 2º, 3º y 27 del Decreto 3118 de 1968; 43, 44 y 51 del Decreto 1848 de 1969; 13, 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978; 4º, 5º, 17, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, "en relación con los artículos 16 del C.S.T. y 2º y 151 del C.P.T." (folio 13).

Quebranto normativo que se afirma en la demanda se produjo por haber incurrido el Tribunal en los errores de hecho que se transcriben a continuación: "1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre Minerales de Colombia S.A. y el sindicato de los trabajadores a su servicio creó la prima de antigüedad reclamada en la demanda.

"2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991 por la demandada y el sindicato, las partes sólo se comprometieron a elevar una consulta al Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad y a acatar el concepto de dicha Corporación. "3º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad se fundamentó en los acuerdos de la junta directiva de la empresa expedidos a partir de 1970.

"4º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de antigüedad reclamada en la demanda se creó como consecuencia de la consulta absuelta por el Consejo de Estado. "5º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la consulta absuelta por el Consejo de Estado se limitó simplemente a reconocer o declarar la vigencia o permanencia de un derecho preexistente.

"6º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que desde 1985 los trabajadores y su sindicato venían solicitando a la Empresa la creación de la prima de antigüedad. "7º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que los trabajadores y el sindicato solicitaron fue el pago de la prima de antigüedad adeudada desde 1985. "8º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada se comprometió a pagar a la demandante la totalidad de lo adeudado por prima de antigüedad desde 1985 y que efectivamente liquidó –aunque no pagó– lo causado en favor de la actora por dicho concepto desde dicho año hasta el 31 de diciembre de 1992.

"9º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la controversia planteada en este proceso versó sobre la fecha en que empezó a causarse la prima de antigüedad" (folios 13 y 14). Desaciertos que atribuye a la errada apreciación de las convenciones colectivas suscritas entre Minerales de Colombia y el sindicato el 17 de diciembre de 1991 (folios 179 a 205), el 11 de enero de 1994 (folios 143 a 175) y el 12 de febrero de 1996 (folios 422 a 461); las consultas absueltas por el Consejo de Estado el 13 de noviembre de 1992 (folios 253 a 258, cuaderno 3) y el 13 de diciembre de 1993 (folios 263 a 267, cuaderno 3); el acta suscrita entre la demandada y el sindicato de sus trabajadores el 20 de enero de 1993 (folio 233, cuaderno 3); las reclamaciones realizadas por los trabajadores de la demandada (folios 18 a 38, cuaderno 3) y la por ella presentada para agotar la vía gubernativa (folios 12 a 18); la demanda inicial (folios 2 a 10) y su contestación (folios 29 a 37).

Como prueba dejada de apreciar indica la liquidación hecha por la demandada de lo debido a ella por prima de antigüedad desde 1985 (folios 125 a 141, cuaderno 3). En lo que interesa al recurso cabe decir que la recurrente, luego de resumir las consideraciones del Tribunal, transcribir el texto del artículo 83 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1991 y extractar lo que estima pertinente de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, asevera que tanto el artículo de la convención como los conceptos " fueron examinados por el Tribunal Superior con extrema ligereza pues de ninguno de dichos documentos puede derivarse que la prima de antigüedad, como concluyó equivocadamente la sentencia acusada, hubiera sido creada por la dicha convención colectiva ni que las providencias del Consejo de Estado hubieran tenido un carácter constitutivo.

Todo lo contrario, la convención y los conceptos del Consejo de Estado se refieren, sin en el menor margen de duda, a un derecho preexistente cuya vigencia o permanencia discutían las partes " (folio 18), conforme está textualmente dicho en la demanda. Afirma que el acta de 20 de enero de 1993 fue pésimamente valorada por el Tribunal porque dicho documento se refiere claramente la liquidación de la prima de antigüedad por los años anteriores a 1993, sin que sea posible deducir, como equivocadamente lo hizo este fallador, que esa prima había sido creada en 1992.

Dice igualmente que Minerales de Colombia, de conformidad con la convención y los acuerdos, efectuó la liquidación de la prima de antigüedad y la consecuente reliquidación de las prestaciones sociales que le adeudaba desde enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992, lo que considera implica indudablemente el reconocimiento de la deuda por prima de antigüedad y sus correspondientes incidencias prestacionales, la que, sin embargo, no le pagó; y por ello afirma que los documentos que contienen esa liquidación los pasó por alto el Tribunal, pues, de no haberlos ignorado, nunca habría podido asentar que la prima de antigüedad reclamada había sido creada en 1992.

Sostiene la impugnante que "la lectura apenas medianamente cuidadosa" (folio 20) del convenio suscrito entre Minerales de Colombia y el sindicato el 20 de enero de 1993 obliga a concluir, al contrario de lo deducido por el Tribunal, que la prima que ella reclama se le adeuda desde antes de 1992, lo que se corrobora con los documentos que contienen la liquidación que hizo la demandada de lo que le debía por primas de antigüedad desde 1985.

Para la recurrente el texto de la cláusula 89 de la convención colectiva de trabajo suscrita el 11 de enero de 1994 demuestra el reconocimiento de Minerales de Colombia de la totalidad de la deuda a su cargo por prima de antigüedad, compromiso que fue reiterado en el artículo 92 de la convención de 12 de febrero de 1996, y no sólo de lo causado a partir del 1º de enero de 1992, como equivocadamente lo dedujo el Tribunal "por la pésima apreciación que hizo de los documentos citados" (folio 20).

En relación con las reclamaciones suscritas por ella y por otros trabajadores el 16 de febrero de 1989 y el 30 de julio de 1990, asevera que dichas reclamaciones, " sin lugar a equívocos, [demuestran] que las mismas se efectuaron con fundamento en los acuerdos vigentes en la empresa a partir de 1970, que fueron hechas con anterioridad a la firma de la convención colectiva de 17 de diciembre de 1991 y que se refieren a lo adeudado a partir de 1985 " (folio 21), por lo que no es cierto que ella y sus compañeros de trabajo hubieran solicitado la creación de una prima de antigüedad, pues lo que en verdad reclamaron reiteradamente "fue el pago de la prima que, como derecho ya creado, se les adeudaba" (ibídem).

Arguye que no hay en el expediente prueba que sirva de sustento a la conclusión del fallador de alzada de que la prima de antigüedad sólo se adeuda desde la vigencia de la convención colectiva de 1991, y que de no haberse cometido los yerros que denuncia se habría concluido que ese beneficio se le adeuda a partir de 1985, como lo decidió el juez de primera instancia, por cuanto ni de la demanda inicial ni de su correspondiente respuesta puede deducirse que entre las partes hubiera existido controversia acerca de la fecha en que se creó la prima de antigüedad y la fecha en la cual debía empezar a pagarse, lo que se corrobora con los alegatos presentados por la demandada en el proceso.

Por su lado, la demandada en su replica redarguye lo argumentado por la recurrente aseverando que es el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo el que dispone la irretroactividad de las convenciones colectivas de trabajo, y que aun cuando ella no lo adujo en su defensa, sí fue determinado por el Tribunal, con lo cual cumplió su deber de fallar en derecho.

Alega que de aceptarse lo argumentado por la impugnante se llegaría a la situación de que en virtud de su antigüedad algunos trabajadores al servicio del Estado devengarían un salario superior al del Presidente de la República, lo que no es permitido por el artículo 30 del Decreto 1042 de 1978, aunque reconoce que dicha norma sólo se aplica a los empleados públicos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. Antes de examinar la prueba singularizada por la recurrente, importa precisar que el Tribunal dio por establecido que hasta 1980 en ocasiones los aumentos porcentuales que correspondían a la prima de antigüedad se involucraban en los incrementos anuales y en otros casos se pagaba la prima separadamente, y durante los años siguientes se incluyó su valor en el aumento salarial en un 8% de 1982 a 1984 y en un 9,9% en 1985, y que desde el Acuerdo 82 de 1985 "nada se volvió a decir sobre primas de antigüedad limitándose a fijar las asignaciones básicas de cada período sobre cada cargo, los gastos de representación y sumando el total" (folio 521), aumentos que se continuaron haciendo en esa forma, con la aceptación de los trabajadores, hasta cuando en 1989 algunos de ellos se dirigieron al subgerente administrativo para que estudiara la viabilidad del pago de la prima de antigüedad establecida en el Acuerdo 5 del 28 de septiembre de 1970; por lo que si el punto de la vigencia de la prima de antigüedad se sometió a una negociación colectiva por parte de los trabajadores, era porque antes de 1991 no había certeza sobre la vigencia de dicha prima, pues, conforme está literalmente dicho en el fallo, "no existía o de ninguna manera había una fuente de sustento que lo hiciese exigible" (folio 523).

Esta inferencia, primordialmente basada en el análisis que hizo sobre la vigencia, sentido y alcance de los acuerdos de la junta directiva de Minerales de Colombia en los que se reguló la prima de antigüedad, no fue explícitamente criticada por la recurrente, quien, además, no incluyó esos documentos dentro de aquellos cuya falta de apreciación o errada valoración generaron los desaciertos que le atribuye a la sentencia, no obstante haber sido esta la prueba que fundamentalmente sirvió al Tribunal para formar su convicción sobre el momento en el que nació la exigibilidad del derecho y cuál era la fuente de la obligación, la que concluyó es la convención colectiva de 1991, en la que se comprometió la demandada a sujetarse al concepto favorable que emitiera el Consejo de Estado, y no el acuerdo que en 1972 "creó la susodicha prima de antigüedad y que a partir de 1984, no volvió a reconocerla" (folio 524).

Tampoco censura la impugnante las consideraciones del Tribunal respecto de la irretroactividad de las normas convencionales, reproche que por ser de índole jurídica no admite un ataque por la vía indirecta elegida para formular la acusación. Precisado lo anterior procede la Corte al examen de los medios de convicción indicados en el cargo, comenzando su análisis por los que considera la recurrente erróneamente apreciados, de lo que objetivamente resulta lo siguiente: 1.

En relación con las cláusulas convencionales debe advertirse que ha sido reiterado el criterio de la Corte según el cual su función es la de interpretar la ley y no los convenios que regulan las condiciones generales de trabajo, razón por la que respecto de ellos su control está circunscrito a determinar si por razón de su apreciación equivocada o su falta de apreciación el juzgador pudo o no incurrir en un error de hecho que sea dable calificar de manifiesto.

Y dado que el Tribunal, basándose en los acuerdos de la junta directiva de Minerales de Colombia, se formó la convicción de que la prima de antigüedad se fijaba para el período de vigencia de cada acuerdo y que en dichos actos administrativos se emplearon diferentes sistemas, incluyendo en unos casos la prima de antigüedad dentro del aumento del salario de los trabajadores que se disponía anualmente y en otros pagándola separadamente, lo que se mantuvo así hasta el año de 1984 en el que la prima quedó integrada en el salario mensual, sin que se hubieran presentado reclamos de los trabajadores sobre su pago hasta 1989, cuando además hicieron conflictivo el asunto al incluirlo dentro de la negociación colectiva que en ese año plantearon en el pliego de peticiones que presentaron, debe concluirse que en este caso la apreciación que hizo de las convenciones colectivas resulta razonable, por lo que no puede calificarse de desacertada su valoración y, muchísimo menos, afirmarse que resulta manifiestamente equivocada la conclusión del fallador de ser la fuente de la obligación de pagar la prima de antigüedad el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991.

Especialmente si se tiene en cuenta que la convicción sobre la vigencia de la prima no la obtuvo exclusivamente de lo pactado en dichas convenciones, sino, primordialmente, de lo establecido en los acuerdos de la junta directiva de Minerales de Colombia, como al comienzo quedó dicho. 2. En cuanto a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, el Tribunal se circunscribió a transcribirlos en los apartes que consideró pertinentes, sin inferir de ellos una determinada conclusión, pues la relativa a la vigencia de la prima de antigüedad la extrajo de los acuerdos de la junta directiva de la demandada y del entendimiento que le dio a las cláusulas convencionales.

Por lo tanto, no puede imputársele la comisión de un desacierto evidente originado en la apreciación de esos documentos; y aun cuando es lo cierto que asentó en el fallo que los mismos no tenían carácter obligatorio para la demandada, esta conclusión es de naturaleza jurídica y como tal no susceptible de ataque por la vía de los hechos. 3.

El acta aclaratoria del acuerdo firmado el 15 de enero de 1993, suscrita por la demandada y su sindicato el 20 de enero de ese mismo año, no fue específicamente valorada por el Tribunal, razón por la que tampoco cabe afirmar que en dicho documento haya basado alguna conclusión relevante para los efectos del proceso, por lo que no es dable imputarle un desacierto en su apreciación. 4.

La afirmación de la recurrente de que el Tribunal fundándose en los escritos de reclamación que conjuntamente ella presentó con otros trabajadores y el que específicamente envió a Minerales de Colombia para agotar la vía gubernativa, concluyó que en esos documentos se solicitó la creación de una prima de antigüedad, no corresponde exactamente a lo que sobre el particular infirió el juez de alzada, quien en relación con esas reclamaciones se limitó a transcribirlas fragmentariamente sin obtener de ellos conclusión distinta a la que extrajo fundándose en la presentada el 19 de febrero de 1989, de la que dijo que " cuando en 1989 los trabajadores reclaman, parten de la afirmación de que la inclusión de la prima de antigüedad 'no es legal', es decir que ellos sí sabían que esa prima había quedado ya dentro de cada aumento pero para ellos no era legal " (folio 523), tal como quedó asentado textualmente en la sentencia. En esta consideración no observa la Corte ningún desacierto, o por lo menos no uno que sea dado calificar de error de hecho manifiesto, por cuanto corresponde a lo que con claridad resulta del tenor literal del documento que copiado al pie de la letra dice lo siguiente: " la 'inclusión' del porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad en el aumento o reajuste anual de salarios no es legal, ni mucho menos, justa, puesto que el aumento ha sido igual y ha concedido un beneficio general que no diferencia la antigüedad de los funcionarios, ni tiene en cuenta el derecho adquirido previamente " (folio 22, cuaderno 3).

Adicionalmente, debe tenerse presente que se trata de un escrito presentado por un grupo de trabajadores el 16 de febrero de 1989 al subgerente administrativo y financiero de la entonces denominada Empresa Colombiana de Minas "con el fin de solicitarle estudie la viabilidad del pago de la prima de antigüedad, establecida por el Acuerdo Nº 005 del 28 de septiembre de 1970" (folio 19, cuaderno 3), que sólo registra la opinión de los interesados en que se le pagara dicha prima y los argumentos de orden jurídico que creían tener en favor de su solicitud, por lo que no serviría para desvirtuar la convicción que se formó el Tribunal sobre cuál es la fuente de la obligación de pagar la prima de antigüedad y en qué momento nació a la vida jurídica el derecho. 5.

Que Minerales de Colombia hubiera contestado el reclamo que le hizo la hoy recurrente, antes de llamarla a juicio, para que le pagara la prima de antigüedad, aduciendo como razón que había pagado la prima, sin que dentro de la vía gubernativa hubiera controvertido el aspecto atinente a la fecha desde la cual sería exigible el pago de la susodicha prima, no demuestra que el Tribunal haya incurrido en un error de hecho manifiesto al determinar desde que momento era exigible la obligación. 6.

En sí mismos considerados dichos escritos, ni la demanda con la que se inició el proceso ni su contestación constituyen una cualquiera de las pruebas señaladas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, aun cuando puedan contener en ocasiones prueba de alguno de los hechos debatidos en el proceso; y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que por su literalidad tales piezas procesales pueden ser en algunos casos el medio idóneo para generar el error de hecho, esto no significa que pueda extenderse indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que los planteamientos de las partes en litigio constituyan prueba en favor de las afirmaciones que para sustentar sus pretensiones plantea quien demanda, o que para explicar sus defensas expresa quien es demandado.

Dada la forma como se planteó el pleito el Tribunal no incurrió en un error que pueda considerarse garrafal por la circunstancia de haber entendido que al girar el debate en torno a la prima de antigüedad, cuya existencia la demandante afirmó se remontaba al año de 1985, hecho que la demandada negó, aseverando, a su vez, que el valor de dicha prima había quedado incluido en los aumentos que anualmente se hacían en la remuneración salarial de los trabajadores y que nunca lo había dejado de pagar desde 1970, le correspondía determinar todos los aspectos inherentes al conflicto jurídico que enfrentaba a los litigantes, sin limitaciones; y sin que debiera restringirse exclusivamente a los planteamientos jurídicos aducidos por la demandante Cortés de Orjuela y la sociedad demandada, puesto que, como juez de instancia, estaba legalmente facultado para sustentar su decisión en las consideraciones de esta índole que estimara más ajustadas a derecho, con independencia de los razonamientos jurídicos expresados por las partes.

En la sentencia el Tribunal dio por sentado que eran dos los aspectos fundamentales que debía dilucidar; aspectos que copiando las propias palabras del fallo, son las siguientes: " cuándo empezó [a] causarse el derecho, es decir si siempre existió o si sólo surge a partir de la convención y si, nunca dejó de regir y la convención es retroactiva, si se renunció efectivamente a la prescripción " (folio 520).

De lo transcrito resulta indiscutible que para el fallador de alzada lo fundamental del pleito lo constituían dos cuestiones: ¿cuándo empezó a causarse el derecho?, y de tener efecto retroactivo la convención colectiva de trabajo, ¿si la demandada renunció efectivamente a la prescripción? Tiene entonces razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a la fecha de creación de la prima de antigüedad y al momento en que debía comenzar a pagarse ella.

En lo que no le asiste razón es en el aserto de que estos aspectos estaban por fuera de la controversia, pues las mismas razones aducidas por ella al promover el pleito y los hechos y omisiones que narró en el escrito de demanda, así como lo respondido por la demandada, los argumentos de defensa que expuso y las excepciones que planteó, entre ellas específicamente la de prescripción, hacían ineludible que para fallar acertadamente el asunto se estudiaran todos estos puntos, principalmente el relacionado con la exigibilidad de la obligación demandada y la fuente de la que ella dimanaba; por lo que mal podría imputársele un desacierto a este juzgador, o por lo menos no podría atribuírsele uno que fuera dable calificar como error de hecho manifiesto, por haber entendido que todo lo relacionado con el momento en que se causó el derecho a la prima de antigüedad, la fuente normativa de la obligación, la retroactividad o no de lo pactado en la convención colectiva de trabajo y si la demandada renunció efectivamente a la prescripción, eran aspectos materia de discusión que necesariamente debía resolver en el fallo para decidir el recurso de apelación interpuesto por esta parte. 7.

Efectivamente en la sentencia no se hace ninguna consideración que permita entender que el Tribunal apreció los que la recurrente identifica como "documentos de folios 125 a 141 del cuaderno Nº 3" (folio 16), que, según está dicho en la demanda, "contienen la liquidación hecha por la demandada de lo debido a la actora por prima de antigüedad desde 1985" (ibídem).

Sin embargo, ocurre que se trata de documentos que carecen de firma y que no puede aseverarse que provienen de la demandada, y si lo fuera se trataría a lo sumo de un "proyecto"; motivo por el cual no puede afirmarse que de haber apreciado dicha prueba documental hubiera forzosamente variado su convicción sobre los hechos del proceso. En estos documentos no aparece, ni siquiera de manera implícita, alguna expresión de la que pudiera racionalmente deducirse que Minerales de Colombia aceptó la deuda, por cuanto este es un aspecto que tampoco se menciona en el memorando de 7 de junio de 1993, obrante a folios 123 y 124 del llamado tercer cuaderno --prueba no indicada por la recurrente entre las mal apreciadas o dejadas de apreciar--, mediante el cual aparece que se entrega el informe sobre el "proyecto de liquidación prima de antigüedad" (folio 123).

De lo que viene de decirse se concluye que el cargo no demuestra los errores de hecho evidentes que imputa al fallo, razón por la cual no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Su�prema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le sigue María Miguelina Cortés de Orjuela a Minerales de Colombia, S.A. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva�se al Tribunal de origen. RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 10499 �página \* arábico�2�