CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 10498 Acta No. 14 Santafé de Bogotá D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra el FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES (en liquidación).
I.- ANTECEDENTES SAUL ALIRIO SANTANA MATALLANA demandó al FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES (en liquidación) para que fuera condenado a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento en que fue despedido, junto con el pago de los salarios y “de los factores que lo integran de orden legal o convencional”. En subsidio solicitó el pago el pago de la indemnización por despido injusto y el reconocimiento de la pensión sanción. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haberse desempeñado en el cargo de chofer III al servicio del citado Fondo entre el 3 de septiembre de 1973 y el 8 de octubre de 1993, fecha en la cual “arbitraria e injustamente, sin fórmula de juicio, mediante Oficio (Circular) Nº 15450, fechada ‘14 de septiembre de 1993’ se dio por terminada la relación contractual - laboral …”, en abierta violación de la “Convención colectiva vigente, y las más elementales normas constitucionales y laborales que protegen el derecho al trabajo”(fl.2).
Posteriormente, en la primera audiencia de trámite, adicionó la demanda en el sentido de solicitar se condene igualmente al referido Fondo al pago de la indexación correspondiente y, como petición subsidiaria solicitó se revise y reliquide la indemnización por despido ordenada mediante Resolución 3779/93. En cuanto a los hechos aclaró que su despido obedeció “a un acto de retaliación por haber tenido el valor civil de denunciar a los directivos del FONDO…”(fl.36).
La entidad demandada se abstuvo de contestar la demanda y no hizo pronunciamiento alguno frente a la adición de la misma (fls.19 y 48). Mediante sentencia del 6 de mayo de 1997, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá condenó al Fondo de Caminos Vecinales a reintegrar al demandante al mismo cargo que venía desempeñando al momento del despido y a pagarle los salarios dejados de percibir desde tal fecha, al tiempo que ordenó la devolución de lo que éste hubiere recibido por concepto de la indemnización por supresión del cargo (fl.809).
II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 1997, revocó íntegramente la decisión del a quo y en su lugar absolvió al Fondo demandado de todas y cada una de las súplicas impetradas. Consideró el ad quem, luego de concluir que “el contrato de trabajo del actor finalizó por decisión del empleador - mediante autorización legal - pero sin justa causa”, que la decisión del juzgador de primer grado de condenar a la demandada al reintegro del demandante “no se ajustó a la realidad probatoria, amén que el a quo no se detuvo a examinar si la convención colectiva de trabajo en realidad de verdad consagraba la acción de reintegro, supuesto fáctico de vital importancia para la definición del asunto”.
En torno a las peticiones subsidiarias estimó que la pretendida reliquidación de la indemnización por despido, solicitada por no haberse tenido en cuenta “los derroteros establecidos por el Gobierno Nacional para este tipo de indemnización”, no es procedente toda vez que “a lo largo del informativo no se allegó ningún elemento de juicio que deje en evidencia cuales fueron esos ‘derroteros’ establecidos por el Gobierno nacional ante el hecho de la liquidación de la entidad y de supresión de cargos”.
Absolvió de la indexación por sustracción de materia y señaló, frente a la pensión sanción reclamada, que esta súplica también está llamada al fracaso en cuanto “resulta obvio que el actor después de 20 años de servicios no sufrió perjuicio alguno con el despido injusto en relación con su pensión de jubilación…”(fl.834). III.- LA DEMANDA DE CASACION Inconforme con la anterior decisión, el impugnante pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada con el fin de que, en sede de instancia, “REVOQUE - en todas y cada una de sus partes - el FALLO DE SEGUNDO GRADO y en su lugar se dicte la Sentencia que lo reemplace” condenando al Fondo al reintegro del demandante y al pago de los salarios dejados de percibir o, en subsidio, condenándolo al pago de la indemnización por despido injusto “de conformidad con la convención colectiva” o a su reliquidación, junto con la indexación correspondiente.
Con tal fin formula tres cargos, no replicados por la demandada. PRIMER CARGO.- Orientado por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos “29 de la Constitución Política, y 305 y 95 del C. de P.C. … y concordantes con los artículos 30 y 32 ibidem, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª/45 y 11 del decreto 2121/45, y 1º -in fine- del Decreto 797/49 …”(fl.8 cdno. Corte).
Señala que la “falta de apreciación del acervo probatorio -procesal” condujo al tribunal a no dar por cierto que la demandada “no contestó la demanda, ni propuso excepciones, ni contestó su adición, ni tampoco propuso excepciones frente a ésta” y que ello, según lo destaca en la demostración del cargo, “lleva a la conclusión inequívoca de la INCONGRUENCIA del Fallo acusado” pues ante el silencio de la demandada “las pretensiones de la Demanda estaban llamadas a prosperar, por sustracción de materia y por falta de contención de la Parte Pasiva”.
SEGUNDO CARGO.- Acusa, también por la vía indirecta, la aplicación indebida de los artículos “148 y 155 del Decreto 2171 de 1972 (sic), el Decreto 1820 de 1993 y el acuerdo No.017 de Agosto 30 de 1993, y los artículos 16, 47, 48 y 49 del decreto 2127/45, lo que condujo, a sí mismo (sic), a la violación indirecta, por aplicación indebida, de las siguientes normas sustanciales: artículos 25, 53 y 228 de la constitución Política;
Artículos 11 de la Ley 6ª/45, 1ª del decreto 797 de 1949 y Artículos 4º (inciso final), 5º, 7º (y Parágrafo), 40 (Parágrafos 1º y 2º) y 53 de la convención Colectiva de Trabajo …” (fl.9 cdno. Corte). Considera que la “errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras” llevaron al tribunal a “dar por establecido, sin estarlo que la Convención Colectiva no prevé ‘el aludido reintegro’ ” y a “no dar por demostrado, estándolo, que en el Expediente judicial sí existen elementos de juicio que permiten la estipulación extralegal del reintegro”.
En su demostración hace énfasis en que de acuerdo con la convención colectiva vigente para la época del despido del actor, esto es, la de julio 1/93 a diciembre 31/95 y que el juzgador parece no haber escindido de aquella con vigencia julio1/91 a junio 30/93, no cabe duda de que el demandante goza de tal derecho y acusa al Tribunal de haber interpretado erróneamente esta prueba documental, concretamente sus artículos 5º, 7º y 40.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Habida consideración de la identidad de sendero y de objetivo en los cargos primero y segundo, se estudiarán conjuntamente por la Sala. Debe destacarse en primer término que el alcance de la impugnación propuesto por el recurrente no fue correctamente formulado, toda vez que se propone que la Corte, en sede de instancia, “REVOQUE - en todas y cada una de sus partes - EL FALLO DE SEGUNDO GRADO”.
Al respecto observa la Sala, como lo ha hecho en infinidad de oportunidades, que en tanto actúa como tribunal de casación (y no de instancia) no compete a la Corte revocar lo resuelto en la decisión acusada, pues no es el recurso de casación una instancia más del proceso, sino que su finalidad tiende es a la anulación o infirmación de la misma, y sólo si se logra tal cometido entra a reemplazar al ad quem como juez colegiado de segundo grado para confirmar, revocar o modificar lo decidido por el a quo, lo que dicho sea de paso tampoco determina expresamente el censor, sino tácitamente al impetrarle a la Corte que como juez de instancia condene al reintegro y pago de salarios dejados de percibir o en subsidio la indemnización indexada.
Mas estas imprecisiones en el petitum, no conducen necesariamente a la desestimación de la demanda, toda vez que a pesar de su incorrecta presentación es dable entender lo que se persigue. Pero aún pasando por alto ese defectuoso planteamiento del alcance de la impugnación, se encuentra, ya en referencia específica a los cargos, que la censura incurre en otra serie de errores técnicos que, dado el carácter dispositivo de este recurso extraordinario, impiden a la Sala su estudio de fondo.
Ha expresado reiteradamente la Corporación que las cláusulas convencionales en casación no son Ley sustancial de alcance nacional, sino una prueba. Por tanto, en cuanto hace a la proposición jurídica de los dos primeros cargos, se destaca, como común denominador, su deficiente integración, en la medida en que en ninguno de ellos se denunció la única norma sustancial que hubiera podido servir de respaldo a los derechos convencionales que pretende reivindicar el demandante, vale decir, el artículo 467 del C.S.T. que consagra las convenciones colectivas de trabajo, porque según el propio demandante su presunto derecho al reintegro tiene rango convencional.
Por lo demás, los cargos que se examinan relacionan algunas disposiciones constitucionales que, conforme a la insistente jurisprudencia de la Corte, por su carácter general y abstracto no estatuyen un derecho específico, al menos los concretamente pretendidos en el caso bajo examen. Adicionalmente, los decretos 2127 de 1945 y 797 de 1949 son simplemente reglamentarios, por lo que no constituyen “ley sustancial”.
En referencia al desarrollo de su acusación, se observa que en los dos primeros cargos el recurrente alude, de manera genérica e indeterminada, a la “falta de apreciación del acervo probatorio - procesal” en el primero, y a la “errónea apreciación de unas pruebas y la falta de apreciación de otras” en el segundo, sin especificar ninguna ni señalar, frente a cada una de ellas, cuál fue la valoración que le diera el tribunal y en qué consistió su error, lo cual resulta inadmisible a efectos de pretender demostrar un yerro de hecho manifiesto.
Ha señalado insistentemente esta Corporación que cuando se propone un cargo por falta de apreciación o errónea estimación de las pruebas, como aquí ocurre, es necesario singularizarlas e indicar, de manera precisa, en qué consistió el error de hecho, pues este es el presupuesto de la aplicación indebida que se enrostra a la decisión y lo que permite a la Corte establecer la magnitud del desatino, que debe ser ostensible y trascendente, so pena de no lograr el objetivo de desquiciar la presunción de acierto y legalidad que ampara toda sentencia objeto de este recurso extraordinario.
Por lo demás, aunque los defectos técnicos reseñados obligan a la desestimación de estos cargos, si se analizara la postura del recurrente en punto a la hipotética consagración del reintegro en la convención colectiva de trabajo aplicable al actor, habría que otorgarle plena razón al tribunal pues ciertamente, en primer lugar, el reintegro de trabajadores oficiales no está consagrado legalmente en casos como el aquí estudiado, y en segundo término, no puede inferirse en el caso del Fondo de Caminos Vecinales en Liquidación, como la aspira equivocadamente el ataque, del simple hecho de que en el susodicho acuerdo colectivo se diga que los contratos son a término indefinido y que ningún trabajador podrá ser despedido sin justa causa comprobada, pues en éste último evento procede precisamente es la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa o la legal especial para el evento de despido por liquidación de la entidad, que fue la que en efecto percibió el exconductor demandante en cuantía de $10.379.566.oo m/l. Y mucho menos puede considerarse error manifiesto del tribunal no haber derivado el reintegro de la cláusula 40 convencional que fija la edad de retiro forzoso en 65 años y dispone que “ningún trabajador que cumpla los requisitos de Ley para gozar de la pensión de jubilación, sin su consentimiento expreso y escrito podrá ser retirado antes de los 60 años de edad”, porque ella tampoco instituye el derecho a la reincorporación, a más de que el actor al momento del despido tenía menos de 55 años de edad.
Por lo expuesto, se desestiman los cargos. TERCER CARGO.- Hace relación al alcance subsidiario de la impugnación y acusa la sentencia de “infringir directamente - por aplicación indebida - el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 11 de la ley 6ª/45, 1º del decreto reglamentario 797/49, 51 del Decreto reglamentario 2127/45 y 4º (inciso final), 7º (parágrafo) y 40 (Parágrafo 2º) de la Convención Colectiva de Trabajo de fecha: Junio 24/93, como consecuencia de la errónea interpretación del Decreto 2171/92 y del Acuerdo 017/93, emanado del Fondo Nacional de Caminos Vecinales y de los artículos 47 a 49 del Decreto 2127/45” (fl.11 cdno Corte).
Soporta esta acusación en la circunstancia de que, a juicio del tribunal, “se tiene como evidente, sin serlo que la indemnización pagada al Actor … satisface plenamente ‘la indemnización por despido’ ”, cuando de acuerdo con los datos salariales que obran en el expediente, su monto ha debido ser superior. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reincide este cargo en defectos técnicos de los dos anteriores, y en especial, en la omisión de denunciar el quebranto normativo del artículo 467 del C.S.T. que de conformidad con la repetida jurisprudencia de la Sala es la norma que constituye base esencial del fallo o que ha debido serlo, y también el precepto legal sustancial del orden nacional consagratorio del derecho desconocido, por cuanto lo alegado es un presunto reintegro convencional.
Además, acusa impropiamente al fallo de “infringir directamente - por aplicación indebida”, con lo que entrelaza indistinta e indebidamente dos conceptos de violación de la Ley, no sólo incompatibles sino antagónicos, puesto que el primero parte del supuesto de la inaplicación del precepto sustancial, en tanto que el segundo de lo contrario, esto es, de su aplicación pero de forma que no conviene al caso litigado.
Adicionalmente, se refiere el cargo al equivocado entendimiento de normas jurídicas, lo que encuadraría la acusación dentro del concepto de violación denominado interpretación errónea, incompatible con la aplicación indebida y la infracción directa inicialmente denunciadas por la censura. De otra parte, se advierte que no empece su presentación formal por la vía directa controvierte los factores salariales y los valores tenidos en cuenta por el tribunal en la liquidación de la indemnización por despido, enrostrando la mala apreciación de “los datos salariales que obran en el Expediente…”, aspecto propio de la vía de los hechos.
En consecuencia, también se desestima el tercer cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación: Rad. 10498