Micelio
10494(10-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2127 de 1945Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 41 de 1975Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 29 Radicación N° 10494 Magistrado Ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, agosto diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve los recursos de casación inter�puestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 22 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Gonzalo Iván López Zuñiga contra el Banco Popular.

ANTECEDENTES: El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, al cual correspondió el conocimiento del proceso instaurado por Gonzalo Iván López Zúñiga, puso fin a la primera instancia mediante la sentencia del 8 de mayo de 1997, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indemnización por despido pretendida por el actor; condenó al Banco Popular a cancelar la suma de $4.455.432,27 por concepto de reajuste a la cesantía y $13.451,oo diarios por sanción moratoria; se abstuvo de emitir un pronunciamiento atinente a la pensión de jubilación, por considerarla una petición antes de tiempo y absolvió de las demás reclamaciones consistentes en el reintegro del actor, el pago de salarios y prestaciones no percibidas; el reajuste de la indemnización por despido, la indexación y los intereses comerciales de las sumas debidas.

En el escrito de apelación, el apoderado del accionante insistió en la solicitud contenida en la demanda atinente a la declaración de ineficacia o nulidad del acta de conciliación, y el consecuente reconocimiento de la indemnización convencional por despido y de la pensión sanción, por considerar que se demostró la existencia de vicios del consentimiento del trabajador consistentes en la fuerza y el dolo ejercidos por el Banco demandado al presionar el retiro de 3.323 de sus servidores; también invocó, como en la demanda, la ausencia de un plan de retiros legalmente concertado y la falta de autorización para el pago de unas sumas de dinero a título de conciliación. Por su parte el apoderado de la entidad bancaria, mostró inconformidad por el reajuste de la cesantía y la indemnización moratoria impuestos, en tanto adujo en su apelación, lo mismo que en la contestación de la demanda, la permanente discusión por parte de la institución acerca de la inclusión de la prima de antigüedad como factor salarial, dada la falta de habitualidad de su pago; así mismo invocó la validez de la conciliación frente a todos las reclamaciones del actor, incluida la sanción moratoria, por tratarse de un derecho discutible; señaló que la cesantía debe liquidarse con retroactividad a 1° de enero de 1980 puesto que por disposición convencional quedó congelada al 31 de diciembre anterior.

El demandante invocó además de los hechos citados, los atinentes a su vinculación laboral entre 1972 y el 30 de marzo de 1993, como oficinista en la Sucursal de Popayán con un salario básico de $286.463,67, el cual sirvió de base para la liquidación de la cesantía por la suma de $3.795.543,63, cuando correspondía incluir una doceava de la prima de antigüedad como factor salarial, que equivale a $117.066,75.

Así mismo señaló el actor que en el Banco demandado se produjo un despido masivo de trabajadores, con apariencia de ser renuncias voluntarias de ellos, con reducción de la planta de personal y que el funcionario de la entidad que actuó como negociador en las diferentes conciliaciones celebradas, carecía de facultades para hacerlo y que llevó ante las autoridades unas actas redactadas unilateralmente.

En la respuesta a la demanda aparecen además como argumentos de la defensa que el contrato de trabajo del demandante terminó por mutuo acuerdo; que en la convención colectiva de trabajo está prevista la inclusión de las primas extralegales para liquidar la cesantía y la prima de antigüedad, razón por la cual no considera lógico que ésta última se tenga en cuenta en su propio cómputo y por tanto estima que tales primas extralegales son la semestral y la anual; además aduce que celebró una conciliación para precaver cualquier litigio; de ahí que formulara la excepción de cosa juzgada, además de las de carencia e inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación. DECISION ACUSADA: El Tribunal se refirió a los testimonios de José Armando Mosquera, Edgar Chacón y Andrés Adolfo Valencia e indicó que el hecho del cual dieron cuenta, atinente a que el Banco Popular informó a los trabajadores acerca de la privatización de la entidad y las consecuencias que ella acarrearía, no constituye acto intimidatorio, porque fue un suceso real, de público conocimiento, además que el trabajador podía optar por aceptar o no la propuesta que se le hizo, contando con el tiempo suficiente, según lo infirió del dicho de los testigos, sin que entendiera viciado su consentimiento; agregó el juzgador que la indemnización convencional por despido no era un derecho cierto del actor y por ello el pago de una suma inferior no constituye acto ilegal, además que jurisprudenciamente está aceptado el ofrecimiento del empleador de cancelar una contraprestación sin que ello desvirtúe la terminación del contrato por mutuo acuerdo.

De otra, parte el sentenciador señaló que la renuncia voluntaria presentada por el accionante descarta la exigencia del demandante en el sentido de que debía existir un plan de retiros. Por todo lo anterior no halló viable el pedimento del actor de restarle validez a la conciliación celebrada por las partes. En torno a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad precisó el ad quem que la convención colectiva de trabajo exige un tiempo de labores determinado para reconocer ese derecho y que por tanto es retributivo de los servicios, además que no tiene la finalidad de facilitar el cumplimiento de las actividades del trabajador, sino que ingresa a su patrimonio.

Diferenció los vocablos habitualidad de periodicidad para concluir que el pago de la aludida prima es regular y no accidental. A su vez se refirió a los artículos 2° de la Ley 65 de 1946 y 6° del Decreto 1160 de 1947, para indicar que lo único que no constituye salario a efectos de liquidar la cesantía de los trabajadores del nivel departamental, son las sumas recibidas ocasionalmente y por mera liberalidad patronal, caso contrario al de la prima de antigüedad.

El Tribunal no encontró incluido en la conciliación, el reajuste de cesantía pretendido por el actor, puesto que se trata de un derecho cierto en tanto el convenio colectivo establece que en su liquidación se incluyen las primas extralegales, entre las cuales se cuenta la de antigüedad. El juzgador ad quem modificó la condena por reliquidación de cesantía al considerar que le asistía razón a la apelante demandada en cuanto argumentó la congelación de la cesantía a 31 de diciembre de 1979, por disposición de la cláusula 15 de la convención de 1980; en consecuencia tuvo en cuenta 4770 días y halló que el reajuste equivalía a $1.551.134,43.

Además de la mencionada modificación, el fallador decidió confirmar las declaraciones del a quo de estar probada la excepción de cosa juzgada respecto a la indemnización por despido y de haberse formulado una petición antes de tiempo en lo que hace a la pensión sanción; así mismo ratificó la condena por indemnización moratoria y la absolución en punto a las restantes reclamaciones del actor, a quien le impuso las costas de la segunda instancia. RECURSOS DE CASACION: Los apoderados de las partes interpusieron recurso de casación, cuyo trámite se verificó en legal forma, de tal modo que corresponde decidirlos, teniendo en cuenta las oposiciones.

En primer lugar se analizará la impugnación de la demandada, en tanto persigue, en instancia, que se revoquen las condenas impuestas por el a quo, una vez quebrantado el fallo del Tribunal en punto al reajuste de cesantía ordenado y a la sanción moratoria. IMPUGNACION DE LA PARTE DEMANDADA: Además del alcance de la impugnación reseñado, el apoderado del Banco pretende, en subsidio, la casación parcial de la sentencia recurrida respecto de los mismos aspectos, vale decir el reajuste de la cesantía y la sanción moratoria, para que en sede de instancia la Corte ajuste tales condenas al verdadero salario devengado por el demandante.

Con los fines mencionados propone un solo cargo por la causal primera de casación, por vía indirecta, mediante el cual acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1 y 2 de la Ley 65 de 1946, 1 y 6 del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 25 al 29, 32 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 5-i del Decreto 1045 de 1978, 3 de la Ley 41 de 1975; 19, 467 y 468 del C. S. del T; 18 del Decreto 2127 de 1945; 8 de la Ley 153 de 1887; 1617, 1626-2, 1627 y 1649 del C. C. y 1 del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 20 y 78 del C. P. del T. Señala que la violación de la ley se produjo a consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1° Dar por demostrado sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. 2° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981. 3°No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. 4° No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas “primas extralegales” para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según esta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3° de los artículos 17 y 19 de la convención. 5° Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $1.5151.134,43. 6° Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.404.801,18, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60. 7° No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $15.700.000,oo en conciliación, se declaró a paz y salvo por todas las acreencias laborales, conciliación que tiene efecto de cosa juzgada para las acreencias reclamadas en este proceso. 8° No dar por demostrado, estándolo, que el banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.

Errores de hecho estos que dice se debieron a la equivocada apreciación de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 (folios 510 a 530), el acta de conciliación (folios 3 a 6), los documentos de pago de la prima de antigüedad vistos a folios 7 y 8 y la liquidación de prestaciones de folio 17. Para demostrar el cargo transcribe el artículo 17 de la citada convención colectiva de trabajo y expone que el tercer factor para liquidar la prima de antigüedad incluye las primas extralegales y la de vacaciones, sin que en aquellas tenga cabida la de antigüedad, porque las partes “..no pactaron liquidación de prima sobre prima..”; indica que el precepto 19 de la misma convención señala de modo idéntico los elementos del salario para liquidar la cesantía, de modo que no existe duda acerca del carácter de la aludida prima de antigüedad; agrega que en la liquidación de prestaciones las partes solo entendieron como primas extralegales las consagradas con tal naturaleza en el convenio colectivo, esto es, la semestral y la anual.

Advierte que de aceptarse que entre las primas extralegales aparece la de antigüedad, se estaría ante un criterio subjetivo que no puede tener como consecuencia la imposición de la sanción moratoria y que por ello incurrió en yerro el Tribunal, además en tanto no tuvo en cuenta que la posición del Banco demandado aducida en la contestación de la demanda y en la liquidación de prestaciones, es legal acorde con la convención colectiva; además expone que la incidencia económica de la aludida prima es mínima y por ello no encuentra razón diferente a la argüida, para omitir su cómputo, máxime si se tiene en cuenta el pago de $15.700.000,oo que obra en la conciliación. Señala que la posibilidad de varias interpretaciones para liquidar una prestación descarta que se trate de un derecho cierto e indiscutible.

Para el evento de no hallar prosperidad los anteriores argumentos, la censura solicita se acceda al alcance subsidiario de la impugnación, puesto que anota que la prima de antigüedad no se devenga completa en los últimos 20 años de servicios, sino por labores cada quinquenio, de suerte que al causarse por 60 meses el valor colacionable en el salario es solo de una quinta parte.

REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Señala que el hecho de que la convención colectiva de trabajo disponga de manera semejante las liquidaciones de la cesantía y de la prima de antigüedad no desvirtúa el carácter salarial de ésta, como prima extralegal que es; asegura que la demandada asumió una conducta injustificada cuando opuso al pretendido reajuste de la cesantía, la excepción de cosa juzgada, porque la conciliación celebrada por las partes solo se refirió a la terminación del contrato y a sus consecuencias, dejando constancia que el pago de las prestaciones sociales se efectuaría en su oportunidad, además que aquél es un derecho cierto; por ello considera que el argumento del Banco no exculpa su omisión y de ahí que encuentre procedente la sanción moratoria impuesta por el ad quem.

Tampoco le parece viable el hecho citado por el Banco Popular de ser ocasional el pago de la prima de antigüedad, puesto que a juicio del opositor su cancelación es regular y obligada por disposición convencional al cumplirse cada quinquenio de trabajo; no ve como un acto de generosidad el pago de la suma conciliada por las partes, sino que lo califica como la compra de la renuncia del trabajador y advierte que sufragar una suma mayor no justifica la falta de pago de una menor.

Agrega que la firma de la liquidación de prestaciones solo prueba el recibo de la cifra correspondiente más no la conformidad del trabajador. Por último aduce que el artículo 19 de la convención colectiva prevé como factor salarial lo devengado en el último año de servicios, caso de la prima de antiguedad, que por tanto corresponde a una doceava parte de la pagada; además que de aceptarse esta división o la propuesta por la impugnación, no puede generarse error evidente alguno en la conclusión del juzgador.

SE CONSIDERA: La convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, vista a folios 348 al 362, establece en su artículo 19 el “PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA” y señala los elementos que se tienen en cuenta, además del salario ordinario, incluyendo “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.”.

Por su parte, el artículo 17 de la misma convención consagra la prima de antiguedad, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19, de modo que bien puede entenderse que la citada prima es una de las extralegales a que se refiere este último precepto y que por ello tiene incidencia en la liquidación de la cesantía. Además, de los citados preceptos convencionales no se deduce que las primas extralegales a que alude el artículo 19 solo incluyan la semestral y la anual, toda vez que la normatividad solo se refiere a “primas extralegales”, sin determinación alguna, de modo que también puede incluirse en ese concepto la prima de antigüedad consagrada en la misma convención colectiva.

En consecuencia el Tribunal no incurrió en yerro manifiesto al reconocer como prima extralegal la de antigüedad, ni al computarla como salario para efectos de la liquidación de la cesantía. El aspecto referente a la proporción que de la prima de antigüedad corresponde incluir en la cesantía, como factor salarial, no fue materia de la apelación del Banco Popular (ver folios 548 a 551), motivo por el cual el ad quem estudió la procedencia del derecho a computar esa prestación y la fecha desde la cual correspondía la liquidación del auxilio de cesantía, sin considerar el punto de la aplicación del porcentaje de dicha prima.

En consecuencia, el juzgador no pudo incurrir en yerro alguno al respecto, de modo que tampoco es próspera la acusación en este aspecto. Por último, se observa que en la medida que el Tribunal confirmó la condena impuesta en primera instancia por concepto de indemnización moratoria, hizo suyas las consideraciones del a-quo que lo llevara a fulminarla, en cuanto a que el Banco demandando carecía de justificación para excluir como elemento salarial, pues ello implicó el desconocimiento del acuerdo plasmado en la convención colectiva de trabajo.

Sin embargo es claro que se equivocó el juzgador al no estimar la buena fe del Banco Popular, que se desprende de los elementos de juicio que menciona el recurrente. En efecto, desde la contestación de la demanda se expuso la interpretación de la accionada en punto a la naturaleza de la prima de antigüedad como un pago ocasional, mas no como un factor retributivo del servicio.

Se advierte también cómo el artículo 19 de la convención que definió el procedimiento para la liquidación de la cesantía, repitió los factores básicos para la liquidación de la prima de antigüedad en el artículo 17, de forma que contextualmente es admisible entender que en ambos casos quedó excluida la prima de antigüedad. En sentir de la Sala estos elementos descubren ostensiblemente que la posición de la entidad no es caprichosa o maliciosa, sino todo lo contrario, sopesada y plausible, de ahí que emerja en forma manifiesta el error del Tribunal.

Es que si bien quedó definido que la prima de antigüedad debió incluirse como factor del básico para liquidar la cesantía, el tema admite una seria discusión precisamente por los aspectos que destaca la contestación de la demanda y ahora el recurso de casación, a saber: que la tan aludida prima no se menciona expresamente en el artículo 19 de la convención y el que deba entenderse implícita, fuera de la referencia al artículo 17 convencional, admite las objeciones derivadas de que su índole notoriamente diversa a los demás factores, en cuanto si bien puede decirse que se trata de un pago periódico, el período es sumamente extenso y no aparece previsto su pago proporcional, de forma que se desdibuja su naturaleza salarial.

Además en instancia o aún con base solo en los elementos que cita el censor para los efectos del recurso de casación, se advierte en la demandada, el propósito de cumplir sus obligaciones laborales con apego a sus respectivas fuentes jurídicas, ello se desprende también de su conducta procesal abierta y dispuesta a suministrar todos los datos indispensables para la dilucidación del litigio (ver por ejemplo, los documentos de folios 95 a 154 y 235 y siguientes).

Consecuentemente, se impone el quebranto del fallo impugnado en tanto confirmó la condena por concepto de indemnización moratoria, sin que se estimen necesarias otras consideraciones para, en sede de instancia, revocar dicha condena. RECURSO DEL DEMANDANTE: A través de un cargo persigue la casación del fallo de segunda instancia en tanto confirmó las declaraciones emitidas por el a quo en punto a la pensión sanción y a la indemnización por despido y a la decisión absolutoria que respecto a esta última profirió el juzgador de primer grado, para que en sede de instancia se declare la nulidad de la conciliación y no probada la excepción de cosa juzgada y se ordene el reintegro del actor al cargo que desempeñaba o a otro de igual o mejor categoría y al pago de los salarios junto con los aumentos no percibidos, más las demás prestaciones y acreencias legales y convencionales.

En subsidio, pretende el pago de la indemnización por despido, indexada y la pensión sanción, así como las cotizaciones al ISS hasta la fecha en que el demandante reúna los requisitos para obtener la de vejez. Se acusa la violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3 y 40 del Decreto 3130 de 1968; 8 y 30 del Decreto 1050 del mismo año; 1, 11, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 18, 47, 48 y 52 del Decreto 2127 del mismo año; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del Estatuto Laboral y 1502 y 1508 del Civil.

Los errores manifiestos de hecho que atribuye al juzgador son: “1.-) No dar por demostrado, estando, que la demandada entre los años 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, y los cargos por ellos desempeñados, más del 50%, por medio de conciliaciones. 2.-) No dar por demostrado, estando, que las conciliaciones fueron el método que adoptó la demandada para reducir la planta de personal. 3.-) No dar por demostrado, estando, que el método de suprimir y reducir la planta de personal por medio de conciliaciones no está consagrado en los Estatutos. 4.-) No dar por demostrado, estando que las conciliaciones, entre ellas la del demandante, se adelantaron sin facultad ESTATUTARIA o legal, que permitiera a la demandada como sociedad de economía mixta del orden nacional dar por terminada la relación laboral reconociendo por ese acuerdo conciliatorio una suma de dinero por la renuncia negociada. 5.-) Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada podía entregar al demandante a título de conciliación o bonificación la suma de $15.700.000,oo por la renuncia negociada. 6.-) Dar por demostrado sin estarlo, contra toda la evidencia procesal, que la demandada y el actor conciliaron válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la ley.” Atribuye estos yerros a la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por la representante de la entidad demandada (folios 256 y 257); los documentos de folios 207, 220 a 223; los estatutos vistos a folios 209 a 216; la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 (folios 106 al 126), la resolución 041/92 de folios 178 a 190 y los testimonios de Gonzalo Montilla Solano y Manuel Antonio Montilla Ortiz; también anota que fueron mal apreciadas el acta de conciliación obrante a folio 3 y las declaraciones de Edgar Chacón, José Armando Mosquera Mejía y Andrés Adolfo Valencia Figueroa.

Para demostrar el cargo expone que la creación, supresión o fusión de cargos en una entidad como la demandada corresponde, por disposición legal, a los estatutos; transcribe apartes del interrogatorio de la demandada y anota que el documento de folio 207 demuestra el número de trabajadores que negociaron su renuncia y conciliaron con la entidad, previo el pago de una suma de dinero, sin que existiera facultad para ello, puesto que así no obra en los estatutos, ni en la resolución 041.

Observa una contradicción en la conclusión del ad quem atinente a la terminación del contrato de trabajo e indica que no existió la renuncia voluntaria del trabajador, porque ella conllevaría al pago de las prestaciones y salarios que correspondían al trabajador oficial sin mas reconocimientos y previa la cancelación del “preaviso” por parte del trabajador.

Concluye que la falta de facultad de la accionada para conciliar hace ineficaz el acuerdo de las partes, el cual demuestra la política de privatización del Banco Popular y de reducción de la planta de personal que constituye una vía de hecho aceptada por el Tribunal. OPOSICION DEL BANCO POPULAR: Se sustentó en la legalidad de la conciliación, para cuya celebración no se requería de autorización especial porque así no lo exigen los artículos 20 y 78 del C. P. del T, y en la ausencia de prueba de vicio alguno del consentimiento del trabajador.

SE CONSIDERA: El recurrente aspira principalmente a obtener el reintegro del señor López Zúñiga y al pago de una serie de emolumentos derivados de dicho reintegro, sin tener en cuenta que esta pretensión quedó fuera del litigio, cuando la parte actora no impugnó la decisión absolutoria que en esta materia profirió el juzgador de primer grado, puesto que solo aspiró al pago de la pensión sanción y de la indemnización convencional por el despido.

Así aparece en la sustentación de la apelación (folios 546 y 547) y en el escrito presentado en la audiencia de trámite celebrada en la segunda instancia (ver folios 6 al 11). De este modo no tiene asidero el citado alcance de la impugnación. De otra parte, el cargo tampoco es viable en tanto las conclusiones del Tribunal derivadas de la prueba testimonial no aparecen desvirtuadas en su demostración y dado que el recurrente no se ocupó de las consideraciones del sentenciador atinentes a la validez de la conciliación celebrada en punto a la terminación del contrato de trabajo, consideraciones estas referentes a la oportunidad que tuvo el señor López Zúñiga de aceptar la propuesta del Banco para su retiro, a la legalidad del ofrecimiento de una contraprestación para fenecer el convenio laboral, a la información que difundió la entidad acerca de la privatización y sus consecuencias.

Además el juzgador no pudo incurrir en yerro alguno originado en la falta de apreciación de los estatutos de la entidad, los documentos de folios 207, 220 a 223, la resolución 041/92 de folios 178 a 190 ni el interrogatorio rendido por la representante del Banco, toda vez que el impugnante lo que pretende es derivar de ellos inferencias de carácter jurídico, como son que la supresión de cargos solo podía obedecer a una previsión legal y estatutaria y que el Banco carecía de facultad para conciliar y cancelar a sus trabajadores determinadas sumas de dinero.

Con todo, cabe advertir que la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la entidad demandada para celebrar conciliaciones e indicó que no requería de una autorización legal expresa diferente a la que disponen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y dado el carácter de Sociedad de Economía Mixta del Banco Popular, la improcedencia de la conciliación que preveía el artículo 23 de esa normatividad no lo cobijaba, por cuanto ella se refería a las personas de derecho público, debiendo entenderse por tales la Nación, los Departamentos y los Municipios.

Por lo demás, conviene recordar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-033 de 1º de febrero de 1996 declaró inexequible el precepto, de manera que durante su vigencia, y con mayor razón ahora, el demandado estaba facultado para celebrar válidamente conciliaciones con sus trabajadores, a fin de precaver un litigio eventual o definir una controversia que se hubiera planteado ante los jueces del trabajo.

De otra parte, se observa que en el acta de conciliación celebrada por las partes no se evidencia ningún vicio del consentimiento del actor; que la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 (folios 106 al 126) nada aporta al punto debatido y que las declaraciones de terceros citadas en el cargo no pueden ser revisadas por la Sala en tanto que de las pruebas calificadas en casación no aparece acreditado ninguno de los yerros denunciados.

En consecuencia, el cargo propuesto por la parte demandante no prospera. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de agosto de 1997 en el juicio promovido por Gonzalo Iván López Zúñiga contra el Banco Popular, en tanto confirmó la condena por sanción moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia revoca la condena de primer grado por concepto de indemnización por mora, y en lo demás se confirma la decisión del a quo. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �23� Exp.10494