CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 22 Casación No. 10493 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 07 RADICACION 10493 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ambas partes contra la sentencia de 6 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por HERIBERTO CERTUCHE SOLARTE contra el BANCO POPULAR.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por HERIBERTO CERTUCHE SOLARTE contra el BANCO POPULAR con el fin de que se declarase nula la conciliación celebrada entre las partes por haber incurrido el actor en error; que como consecuencia de dicha declaración se ordene el reajuste y pago de la cesantía definitiva, prestaciones sociales e indemnización. Solicitó además la indexación de las sumas a que ascendiesen las condenas, a la indemnización moratoria, a la pensión de jubilación plena, a la indemnización por despido injusto, a la cotización sanción y a las costas del proceso.
Para sustentar sus pretensiones, manifestó que estuvo vinculado con el Banco Popular entre el 22 de febrero de 1973 y el 30 de junio de 1993; que el último cargo desempeñada fue el de celador con un salario básico de $181.040,oo mensuales; que al cumplir los 20 años de servicios el banco reconoció y pagó la prima de antigüedad que ascendió a $2.195.745,oo; el trabajador estaba afiliado al sindicato de la empresa y posteriormente a la UNEB; que la Convención Colectiva de 28 de diciembre de 1981 consagró en su artículo 17 la prima de antigüedad y la forma de liquidarla; que el artículo 19 determina la forma como se liquida la cesantía cuyo tercer factor es el de las primas extralegales y la prima de vacaciones; al liquidar las cesantías el Banco no incluyó como factor salarial la prima de antigüedad.
Asevera además que fue víctima de la política de privatización; que en 2 años las directivas de la empresa lograron el retiro de mas del 33% de sus empleados; afirma además que ese retiro masivo no fue producto de las “supuestas renuncias voluntarias” sino que obedeció a la presión ejercida por el banco; manifiesta también que por tratarse de una sociedad de economía mixta para poder proceder a la reducción de la planta de personal era necesario de un decreto presidencial que no existiendo determinaba la violación de los mandatos del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.
Agrega que la ley considera despido colectivo el retiro de más de 5% de los trabajadores en un semestre que por eso el Banco optó con el fin de burlar la ley por la negociación del retiro y simulando la renuncia voluntaria, que a los trabajadores que objetaron la negociación se les presionó con amenazas de traslados y propagando comentarios de que la situación laboral sería incierta cuando pasara el banco a manos de particulares; manifiesta que al consentir en negociar se le presentó la liquidación de la indemnización convencional previamente elaborada en computador; que el funcionario que negoció el retiro compensado redactó unilateralmente el acta “…que llamó de conciliación…”.
E intervino en el juzgado con un poder deficiente; que en ningún momento se desarrollo la diligencia en las que el juez propone fórmulas de acuerdo ya que este se limitó a suscribir la que el representante del banco había llevado previamente redactada quebrantando así el debido proceso. Afirma que si el Juez hubiese interrogado al trabajador se hubiese dado cuenta de que esta había renunciado a derechos ciertos e indiscutibles.
Aduce además que el acta está viciada por error del consentimiento porque le hicieron creer que la suma que le ofrecían era la que legalmente le correspondía como indemnización convencional. Que siendo nula la conciliación, el despido había devenido indirecto y sin justa causa por lo que al actor se le adeudaba la indemnización convencional establecida en la convención colectiva de 28 de mayo de 1982; que habiendo nacido el actor el 5 de julio de 1944 a la edad del despido tenía 48 años 11 meses 25 días por lo que le correspondía una indemnización convencional de $28.395.005,oo por lo que habíéndosele pagado la suma de $20.000.000,oo en la diligencia de conciliación se la adeudan $8.395.005,oo Al contestar la demanda el Banco admitió los extremos temporales de la relación laboral y las cuantías del pago de las prestaciones sociales.
Negó los demás hechos y solicitó que algunos se probasen.. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación y la innominada. Tramitada la instancia mediante sentencia de 19 de mayo de 1.997 el Juzgado Primero Laboral de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de la indemnización convencional, pensión de jubilación y cotizaciones al I.S.S. y absolvió de todas las pretensiones formuladas en su contra, condenando en costas al actor.
Apeló el actor y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali mediante sentencia de 6 de agosto de 1997 revocó la sentencia apelada y en su lugar condenó al Banco Popular a pagar las sumas de $1.952.890,20 por concepto del reajuste del auxilio de cesantía y $17.244,09 diarios por concepto de indemnización moratoria a partir del 23 de diciembre 1993.
Para sustentar la sentencia sostuvo el Tribunal que en ningún momento hubo constreñimiento del Banco contra el demandante ya que éste tuvo suficiente tiempo entre la renuncia y su aceptación para desistir de ella. También afirmó esa Corporación que en ningún momento en el acta de conciliación se estableció que los $23.000.000.oo fuesen cancelados a favor del extrabajador coincidieran con los guarismos que pudiesen determinarse con base en los establecidos en las convenciones colectivas para liquidar la indemnización convencional por despido injusto.
Que de otra parte en lo que si había fallado el Banco era en la liquidación de la cesantía definitiva por cuanto no se había tenido como factor salarial la prima de antigüedad convencionalmente pactada que había recibido el trabajador dentro del año inmediatamente anterior a la terminación del mismo. Que por tal razón el Banco había liquidado deficitariamente el auxilio de cesantía y en consecuencia el monto de sus intereses saliéndole a deber al actor la suma de $ 2.725.700,17 por reajuste de esa prestación y $245.313,09 por reajuste de los intereses de cesantía. Consideró además que como la redacción de la norma sobre liquidación de cesantía no dejaba duda alguna sobre el promedio devengado por prima de antigüedad la empleadora no podía desconocer la incidencia de la prima en la liquidación de dicha prestación, la mala fe era evidente y por eso inevitable la condena por sanción moratoria.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a estudiar en primer término el interpuesto por la demandada y finalmente el del demandante. RECURSO DE LA DEMANDADA Con el alcance de la impugnación pretende el censor la casación de la sentencia impugnada, con el fin de que esa H. Corporación, una vez constituida en sede de instancia, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo.
En subsidio aspira que se case la sentencia en cuanto determinó las condenas por concepto de reajuste de cesantías e indemnización moratoria con el fin de que la Corte en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por el actor; confirmando la absolución en todo lo demás; sobre costas resolverá de conformidad.
Con tal fin, formula: CARGO UNICO.- El recurso se orientó por la vía indirecta, y acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 12, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945; 1° y 2° de la Ley 65 de 1946; 1° y 6° del Decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25 al 29, 32, 33, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968; 42 del Decreto 1042 de 1978; 3 de la Ley 41 de 1975; 5-i del Decreto 1045 de 1978; 1 del Decreto 797 de 1949; 467, 468 y 476 del C. S. del T; 8 de la Ley 153 de 1887; 19 del C. S. del T; 1617, 1626, 1627 y 1649 del C.C, en relación con los artículos 20 y 78 del C. P. del T. como consecuencia de 8 errores de hecho, que en síntesis se refieren a que la prima de antigüedad no tiene naturaleza salarial y por tanto no se tiene en cuenta en la cesantía; a la satisfacción de todas las obligaciones de la empleadora; a los efectos de cosa juzgada respecto al pago a la pensión de jubilación y al otorgamiento de un crédito para vivienda así como a la buena fe de la empleadora que la exonera de la sanción por mora.
El recurrente explica que tales errores ocurrieron por la equivocada apreciación de la convención colectiva de 1981; conciliación celebrada el 12 de abril de 1993; documentos de pago de la prima de antigüedad; la liquidación de prestaciones. Al respecto señala que el artículo 17 de aquella convención establece los factores que deben computarse en la prima de antigüedad y que en el tercer factor allí descrito figuran las primas extralegales entre las cuales no puede contabilizarse ella misma, porque de lo contrario sería liquidar prima sobre prima, que resultaría absurdo inadmisible.
Aunado a lo anterior observa que el precepto 19 de la misma convención colectiva recoge idénticos factores salariales para liquidar el auxilio de cesantía, de donde colige que la mencionada prima carece de connotación salarial. El censor advierte que las partes entendieron que la prima de antigüedad no constituye elemento salarial, puesto que en la liquidación final de prestaciones se refirieron a las primas extralegales (semestral y anual) y no a aquella; tanto así que la demandante nada reclamó al respecto y declaró a paz y salvo a la entidad.
Agrega que de aceptarse que la prestación discutida hace parte de las primas extralegales, esta es una apreciación subjetiva que no puede conllevar a la sanción por mora, además porque aparece seria la postura del Banco con fundamento en el precepto convencional, evidenciada en la contestación de la demanda (en la cual se adujo la carencia del derecho) y en la liquidación final de prestaciones (en la que las partes estuvieron de acuerdo en la naturaleza no salarial de la prima).
Observa que la incidencia económica de la prima de antigüedad es mínima y que no existe otra razón para computar diferentes primas con mayor significado pecuniario, que no sea la de tener la convicción de ser un pago que no constituye salario, interpretación razonable que evidencia buena fe patronal y que descarta que el derecho sea cierto e indiscutible.
SE CONSIDERA La conclusión del juzgador ad quem respecto al punto de la naturaleza salarial de la prima de antigüedad no aparece desvirtuada por el censor, toda vez que de las pruebas citadas en la acusación no se desprende un error manifiesto de hecho. En efecto, el artículo 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, prevé el “PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA” y señala los elementos que se tienen en cuenta, además del salario ordinario, incluyendo “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones”.
Por su parte, el artículo 17 de la misma convención consagra la prima de antigüedad, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19, de modo que bien puede entenderse que la citada prima es una de las extralegales a que se refiere este último precepto y que por ello tiene incidencia en la liquidación de la cesantía. Además, de los citados preceptos convencionales no se deduce que las primas extralegales a que alude el artículo 19 solo incluyan la semestral y la anual, toda vez que la normatividad solo se refiere a “primas extralegales”, sin determinación alguna, de modo que también puede incluirse en ese concepto la prima de antigüedad consagrada en la misma convención colectiva.
Al efecto el criterio de la sala ha sido que la proporción de la prima de antigüedad que debe incluirse como factor salarial para calcular el auxilio de cesantía es equivalente a la sesentava parte del monto pagado por concepto de esta prestación en razón de que se causa por cinco años de trabajo continuo y siendo así tomar la doceava parte para computarlo como factor salarial resultaría desproporcionado siendo así se llega a la conclusión de que el ad-quem incurrió también en el error que le endilga la censura.
El otro aspecto, referente a la conducta del Banco Popular al no colacionar como factor salarial, en el auxilio de cesantía, la aludida prima de antigüedad, no fue tenido en cuenta por el Tribunal ya que solo se limitó a puntualizar la claridad de la norma convencional en torno a dicha prima, cuando en realidad el tema admite una seria discusión según lo destaca el recurso de casación toda vez que la tan aludida prima no se menciona expresamente en el artículo 19 de la convención y el que deba entenderse implícita, fuera de la referencia al artículo 17 convencional, admite las objeciones derivadas de que su índole, notoriamente diversa a los demás factores, en cuanto si bien puede decirse que se trata de un pago periódico, el período es sumamente extenso y no aparece previsto su pago proporcional, de forma que se desdibuja su naturaleza salarial.
Se observa también, como lo aduce la censura, que el artículo 19 de la convención que definió el procedimiento para la liquidación de la cesantía, repitió los factores básicos para la liquidación de la prima de antigüedad en el artículo 17, de forma que contextualmente es admisible entender que en ambos casos quedó excluida la prima de antigüedad.
En sentir de la Sala estos elementos descubren ostensiblemente que la posición de la entidad no es caprichosa o maliciosa, sino todo lo contrario, sopesada y plausible, de ahí que emerja en forma manifiesta el error del Tribunal. Además en instancia o aún con base solo en los elementos que cita el censor para los efectos del recurso de casación, se advierte en la demandada, el propósito de cumplir sus obligaciones laborales con apego a sus respectivas fuentes jurídicas, ello se desprende también de su conducta procesal abierta y dispuesta a suministrar todos los datos indispensables para la dilucidación del litigio.
Consecuentemente, se impone el quebranto del fallo impugnado en tanto revocó la absolución por concepto de indemnización moratoria, sin que se estimen necesarias otras consideraciones para, en sede de instancia, confirmar la sentencia del a-quo. Importa aclarar que según el criterio mayoritario de la Sala, plasmado entre otras en las sentencias proferidas en junio 2 de 1998, radicación 10647, mayo 28, expediente 10578, abril 21, radicaciones 10421 y 10575 y julio 17, proceso número 10457, no es viable el estudio de la indexación reclamada también en forma principal junto con la sanción por mora, pues este aspecto quedó por fuera del litigio, toda vez que la sentencia de primera instancia, respecto de dicha indexación, fue desfavorable y no fue impugnada en este aspecto, como tampoco la de segunda instancia que estudió el punto y confirmó dicha decisión adversa a los intereses de la demandante.
RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la sentencia impugnada únicamente en lo relacionado con el numerales 1º), 4º) y 5º) de la parte resolutiva, para que a continuación, constituida en Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar DECLARE: “No probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada.
“Que es NULA la conciliación que se celebró entre las partes por estar afectada por objeto ilícito o dolo. “Que como consecuencia CONDENE a la demandada a pagar al demandante la indemnización convencional por despido indirecto sin justa causa -cláusula 4ª de la convención colectiva de 1992 la suma de $28.395.005.oo menos $20.000.000.oo pagados según acta de conciliación, o sea, la suma de $8.395.005.oo indexada para que conserve su valor adquisitivo a partir del 12 de abril de 1993; y los intereses de esa suma desde ese fecha hasta cuando se haga el pago efectivo; y a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación -pensión sanción desde el dia 6 de julio de 1994 cuando el actor cumplió los 50 años de edad y cuya cuantía inicial será de $387.993.oo con los aumentos de ley.
Provea en costas en las instancias”.(fl. 11 C.corte). Con tal fin formula: CARGO UNICO.- Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3 y 40 del Decreto 3130 de 1968, artículos. 8 y 30 del Decreto 1050 de 1968 y arts.; ley 6ª de 1945 arts. 1, 11, 17, 46 y 47 y sus decretos reglamentarios 2127 de 1945 arts. 18, 47, 48 y 52 sustituido por el artículo. 1º del Decreto 797 de 1949; arts. 8º de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969; arts. 20 y 78 del C.P.T., en relación con los arts. 467 y 468 del C.S.T. y arts. 1502 y 1508 del C.C.”.
Aduce que el quebranto de la ley se produjo a causa de los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años de 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50% por medio de conciliaciones. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones fueron el método que adoptó la demandada para reducir la planta de personal”.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que el método de suprimir y reducir la plante de personal por medio de conciliaciones no está consagrado en los ESTATUTOS, NI EN OTRO MEDIO LEGAL. “4.-No dar por demostrado, estándolo, que las conciliaciones, entre ellas la del demandante, se adelantaron sin facultad ESTATUTARIA o legal, que permitiera a la demandada, como sociedad de economía mixta del orden nacional, dar por terminada la relación laboral y reconociendo por ese acuerdo una suma de dinero compensatorio de la renuncia. “5.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada podía entregar al demandante a título de conciliación o bonificación la suma de $20.000.000.oo por la renuncia negociada.
“6.- Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda la evidencia que se desprende de las pruebas calificadas no apreciadas, que la demandada y el actor conciliaron validamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada, siendo que vulnera la ley que gobiernan las sociedades de economía mixta del orden nacional” Señala como pruebas dejadas de apreciar: el interrogatorio de parte del representante legal de la demandada (folio 369 a 370); documentos de folios 150, 179 a 183, acta de junte no. 85 (folio 127 a 130); inspección judicial y oficios que responden cuestionario (folios 373, 374, 377, 378, y 387)); estatutos; resolución 003543 y 0041;
(folios 135 a 147); renuncia (folio 56); aceptación (folio 57). Convención Colectiva de 1.992 (Folios 189 a 209).Y, como pruebas erróneamente apreciadas señala el acta de conciliación y algunos testimonios. En la demostración manifiesta el recurrente que el Banco no tiene en sus estatutos ni en ninguna otra disposición facultad para negociar con sus trabajadores el retiro voluntario y reconocerle bonificación alguna.
Que esa facultad solamente podía ser otorgada por un decreto especial en desarrollo del artículo 20 transitorio. Que como no tenía facultad para celebrar el acuerdo conciliatorio, dicha diligencia es nula y así debió declararse. SE CONSIDERA Para efectos de descartar los alegados vicios del consentimiento y considerar, en consecuencia, válida la conciliación celebrada entre las partes, el sentenciador tuvo en cuenta, como soporte fáctico fundamental, los testimonios de José Armando Mosquera (fl. 100 a 117), Leopoldo Benavides Cubillos (fl.355 a 357) medios éstos de convicción que conforme al artículo 7° de la ley 16 de 1969 no son aptos para fundar en casación del trabajo un error fáctico, a menos que previamente se haya éste establecido con prueba calificada, lo que no ocurre en el sub lite.
Adicionalmente se limitó el recurrente a relacionar un sinnúmero de pruebas cuya falta de apreciación cuestiona y otras que acusa erróneamente estimadas, y si bien hizo referencia a su contenido, al describir los yerros fácticos se inclinó a hacerlo desde un enfoque netamente jurídico y a manera de un alegato de instancia, vale decir, esgrimiendo argumentos en favor de su postura -la ineficacia de la conciliación- sin confrontar realmente la providencia censurada.
En efecto, la impugnación pretende demostrar que la entidad bancaria incurrió en una arbitrariedad o en un acto ilegal al negociar el retiro de sus trabajadores por carecer de facultades legales y estatutarias para conciliar, sin lograr desvirtuar lo asentado por el tribunal en el sentido de que los hechos referidos por los declarantes “por sí solos no alcanzan a estructurar la fuerza alegada por el demandante como vicio del consentimiento…” y que el Banco empleador había procedido apoyado en los artículos 20 y 78 del C.P.L., por lo que no requería autorización estatutaria para conciliar la terminación del contrato con el demandante.
Además, y por cuanto en el desarrollo del cargo el impugnante insiste una y otra vez en la ausencia de facultad de la entidad demandada para conciliar con el trabajador demandante, debe precisar nuevamente la Corte que ni las empresas industriales y comerciales del Estado ni las sociedades de economía mixta requieren de una autorización gubernamental o estatutaria especial para expedir un plan de retiro individual o colectivo que les permita celebrar acuerdos conciliatorios con sus trabajadores vinculados por contrato de trabajo porque no sólo no existe ninguna disposición que las obligue en tal sentido, sino que, por el contrario, al estar dotadas de personería jurídica propia y de autonomía administrativa de conformidad con los decretos 1050 y 3130 de 1968, pueden realizar con las formalidades de ley tales avenimientos, en los cuales el derecho del trabajo y la sociedad tienen gran interés en la medida en que con ellos se consigue uno de los cometidos esenciales de un estado social de derecho, como es el de precaver los conflictos futuros y solucionar los presentes.
De suerte que esos acuerdos realizados en forma seria y responsable por las partes, indudablemente son fuente de paz y seguridad jurídica, por lo que también merecen el respaldo legal y jurisprudencial proveniente del estatuto procesal del trabajo, en el entendimiento dado desde antiguo por esta Corporación y por la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 23 del mismo, en armonía con el artículo 53 de la Carta Política que erige la conciliación como aspecto medular del estatuto del trabajo.
En el anterior orden de ideas, se rechaza el cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Dada la prosperidad del cargo del recurrente demandado en lo atinente a la proporción de la prima con que se determinó el salario base para efectos de liquidar el auxilio de cesantía y a la condena por indemnización moratoria fulminada ilegalmente por el ad quem, es menester emitir las siguientes consideraciones en sede de instancia. Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por la demandante desde el 1º de enero de 1980, según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 (fl.310) que remite al artículo 15 de la convención suscrita en 1980 (fl.262) De acuerdo con la liquidación de cesantías y prestaciones sociales visible a folio 2, la base tomada por la empresa para liquidar el auxilio de cesantía ascendió a $ 334.344,12 y de conformidad con la documental de folio 3 devengó la suma de $ 2.195.745,06 por concepto de prima de antigüedad.
La sesentava parte de esta última cantidad es de $36.595,75 Por consiguiente, el salario base de liquidación del auxilio de cesantía corresponde a la suma de $370.929,87 En consecuencia, el monto real de la prestación asciende a la suma de $4.636.623,37 y como se le liquidó la cantidad de $4.513.645,62 se le adeuda al ex trabajador, por concepto del reajuste de la cesantía, la suma de $122.977,75.
En este sentido se impondrá la condena correspondiente. En cuanto a la indemnización moratoria, resultan suficientes las apreciaciones consignadas al resolver la acusación, por lo que al quedar desvirtuada la mala fe en la actuación de la entidad demandada al efectuar el pago de los derechos laborales a la demandante, no hay lugar a sanción moratoria.
De tal modo, se confirmará la decisión absolutoria de primer grado a este respecto. No es necesario proceder al estudio de la eventual indexación solicitada simultáneamente con la indemnización moratoria en la demanda inicial, dado que no fue objeto de apelación la decisión del juzgado que absolvió de la misma, como que la inconformidad del demandante con el fallo de primer grado se circunscribió a otros aspectos, quedando por consiguiente lo atinente a indexación por fuera del litigio.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A P A R C I A L M E N T E la sentencia de 6 de agosto de 1.997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por HERIBERTO CERTUCHE SOLARTE contra el BANCO POPULAR.
En cuanto condenó al Banco Popular a la indemnización moratoria e incluyó como factor salarial la doceava parte de la prima de antigüedad para calcular el auxilio de cesantía. No la casa en lo demás. En sede de instancia condena al demandado a pagar a favor del demandante la suma de $122.977.75 por concepto de reajuste del auxilio cesantía, Sin costas en el recurso extraordinario Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen.
RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria