Caja Agraria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10492 Acta Nro. 032 Santafé de Bogotá, D.C., agosto veinticinco (25) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los apoderados de ambas partes contra la sentencia del 20 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Enrique Infante al Banco Popular.
ANTECEDENTES Enrique Infante demandó al Banco Popular en aras de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido; que el acta de conciliación mediante la cual se terminó su vínculo laboral es ineficaz o nula por pretermitir el debido proceso, estar viciado por error el consentimiento del demandante, pues renunció a derechos ciertos e indiscutibles y porque la demandada es una entidad de derecho público; que se ordene revisar, reajustar y pagar, con la correspondiente indexación e intereses comerciales, la indemnización convencional y su cesantía definitiva; que se condene al pago de indemnización moratoria y a pensión plena de jubilación, y que se impongan “costas y agencias de derecho” a la demandada.
Como hechos que fundamentan sus pretensiones expuso: Que mediante contrato de trabajo laboró ininterrumpidamente para la demandada del 2 de noviembre de 1977 al 30 de marzo de 1993; que su último cargo fue el de celador, con un salario básico de $181.040.00; que por prima de antigüedad, al cumplir 15 años de servicio recibió $1.681.482.75; que estuvo afiliado a la organización sindical que opera en el banco; que la convención colectiva firmada el 28 de diciembre de 1981, en su artículo 17, estableció la prima de antigüedad, mientras el artículo 19 determinó el procedimiento para la liquidación de la cesantía, que incluye como uno de sus factores las primas extralegales; que la demandada reconoció la cesantía con un salario base de $331.409.70 y por un monto total de $4.418.055.98, sin que para ello tuviera en cuenta la prima de antigüedad como factor salarial, violando de esa manera el artículo 19 convencional.
También, afirmó el reclamante, que: en el marco de la política de privatización del banco, enmarcada en las determinaciones que al respecto se tomaron para todo el estado colombiano, se produjo su despido indirecto, ilegal e injusto, pues en más de dos años, entre 1991 y 1994, el banco retiró más del 33% de sus empleados, sin que para ello mediaran renuncias voluntarias, sino presiones de la entidad para lograr ejecutar su programa de ajuste a la planta de personal; que la empleadora eliminó varias dependencias como las unidades administrativas, el departamento de vigilancia y la revisoría fiscal, lo cual incidió concretamente en el departamento de vigilancia de la institución en Cali, en donde se retiraron los 24 celadores; que en las sucursales y agencias del Banco Popular en todo el país se disfrazó el despido masivo y unilateral, y que el plan adoptado por el banco constituye fraude a la ley y atenta contra el derecho de los trabajadores a la estabilidad laboral y a la seguridad social; que las leyes califican como despido colectivo el retiro en un semestre de más del 5% de los trabajadores de una planta de personal, tope que sobrepasó con creces la entidad demandada, pero que para burlar la ley optó por negociar el retiro de sus empleados simulando renuncias voluntarias, indemnizadas conforme lo prevé el artículo 4º convencional; que cuando el asalariado objetó la negociación se le presionó con amenazas de traslados, traslados efectivos y comentarios sobre la incertidumbre de la situación laboral cuando la institución pasara a manos de particulares; que quien negoció el retiro compensado del trabajador redactó unilateralmente la llamada acta de conciliación, e intervino en la diligencia judicial con un poder deficiente.
En relación con la conciliación a la que arribaron las partes reitera: que el banco llevaba preconstituida el acta respectiva y que el juez se limitó a suscribirla declarando cosa juzgada la imposición unilateral del Banco Popular, violando de manera manifiesta el debido proceso previsto en el artículo 29 constitucional, conducta que está sancionada con nulidad absoluta; que si el juez de la conciliación hubiera interrogado a las partes se habría enterado de que el trabajador renunció derechos ciertos e indiscutibles; que el documento de conciliación está viciado por error del consentimiento, pues se le engañó sobre la suma que se le ofrecía para el retiro y porque la renuncia no fue voluntaria; que el Banco Popular como sociedad de economía mixta no puede conciliar, razón por la cual no se puede oponer la excepción de cosa juzgada y la desvinculación del actor se convierte en un despido indirecto, ilegal e injusto.
Finalmente manifestó: que la empleadora y su sindicato de trabajadores, el 28 de mayo de 1992, mediante convención colectiva, pactaron un régimen indemnizatorio para la terminación unilateral de los contratos de trabajo sin justa causa, que está previsto en el artículo 4º; que el actor tenía más de 50 años a la fecha de su retiro, que le correspondía una indemnización convencional de $19.594.702.00 y que solo le fue reconocida una por $16.000.000.00; que tiene derecho por el despido indirecto, ilegal e injusto a la pensión plena de jubilación; que agotó la vía gubernativa y que sus peticiones fueron negadas por la demandada.
La entidad convocada al proceso contestó la demanda y aceptó el tipo de vinculación laboral referido por el actor, los extremos del contrato de trabajo, el último cargo desempeñado por éste y su salario básico; también admitió el pago de la prima de antigüedad, pero acotó que el mismo era ocasional y no constituye salario; de la afiliación sindical afirmada por el reclamante manifestó no constarle; dijo ser cierta la existencia de convenciones colectivas y la existencia en ella de beneficios extralegales como la prima de antigüedad; expresó ser cierto el pago de prestaciones sociales al demandante, tomando como base su salario promedio; negó que la prima de antigüedad constituyera salario, y sobre el extenso hecho octavo dijo que no era cierto y que contiene hechos, afirmaciones y pretensiones temerarias del actor, las cuales no comparte, sino que las niega, y que no tienen relación con la demanda.
En consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda, y formuló las excepciones de carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación, petición de lo no debido, pago, prescripción y compensación, y cosa juzgada. El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali que, mediante sentencia del 27 de mayo de 1997, condenó al Banco Popular a reajustar cesantías al demandante y a pagarle la suma de $15.717.00 diarios por concepto de indemnización moratoria desde el 1º de julio de 1993 y hasta que se cancele el valor de la condena; declaró probada la excepción de petición de lo no debido respecto a la indemnización convencional, la indexación e intereses comerciales “de las condenas presentes”; se declaró inhibido para resolver sobre la pretensión de pensión plena de jubilación, por carecer de competencia; absolvió a la demandada de las demás súplicas del actor, y la condenó a pagar el 70% de las costas.
Recurrieron en apelación los apoderados de las partes, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con fallo del 20 de agosto de 1997, confirmó los puntos 1, 2, 3, 5 y 6 de la sentencia recurrida, mientras revocó el punto 4 de la misma, para en su lugar absolver al banco de la pensión de jubilación. En su providencia dijo el Tribunal que el acta conciliatoria visible entre folios 109 y 111 da fe que se celebró ante un Juez de la República, lo cual bastaría para desatender las glosas y peticiones referidas a ella, toda vez que como lo ha sostenido la Corte “el efecto de la cosa juzgada hace que la conciliación no pueda ser modificada por decisión alguna”, pues el artículo 78 del C.P.L. dice que el acta conciliatoria tendrá fuerza de cosa juzgada, es decir, la misma fuerza y obligatoriedad de una sentencia judicial.
También argumentó el ad quem que si bien la jurisprudencia ha aclarado que el juez laboral puede llegar a desconocer un acuerdo conciliatorio cuando en él aflora la violación o desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador o existe vicio en el consentimiento, lo cierto es que la conciliación atacada se efectuó ante un Juez y de las pruebas del proceso no se infiere que el trabajador se hubiera visto en una situación de indefensión que lo obligara a recibir una suma de dinero por su retiro, resultando claro que ese acuerdo es legal y no existe razón para declararlo nulo.
En lo concerniente a los reajustes de cesantía, arguye que la decisión del a quo es acertada, pues el pago de ese derecho prestacional no quedó incluido dentro de la conciliación y el paz y salvo que el trabajador extendió no podía involucrarlo pues no conocía su valor, al paso que se debe tener en cuenta la irrenunciabilidad de los derechos ciertos de los trabajadores estipulada en el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Respecto a la indemnización moratoria, expresó que no es posible objetar la decisión de primera instancia, pues no existe razón válida para que la empleadora no incluyera la prima de antigüedad como factor salarial, atendido el hecho que debía considerarla así por disposición legal que rige para trabajadores del estado como el actor, además de que la convención colectiva de trabajo, en el artículo 19 numeral 3, establece que para liquidación de cesantías deben tenerse en cuenta las primas extralegales, “y es claro que la de antigüedad lo es”.
Discrepó el Tribunal de la decisión del juez del primer conocimiento referente a la pensión de jubilación, planteando que si se compara la respectiva petición de la demanda y lo solicitado en el memorial de agotamiento de la vía gubernativa, se deduce que se trata del mismo pedimento, fundamentado en la misma circunstancia del despido, razón por la cual no existía justificación para la inhibición del a quo, debiendo concluir que tal pretensión debía ser negada, por cuanto si el ingreso del trabajador fue en 1977, la pensión corre a cargo del I.S.S. y no existe mención de que la empleadora haya incumplido su obligación de afiliarlo a esa institución, aparte del hecho de que en el presente caso no hubo despido injusto, sino un retiro negociado.
EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por ambas partes, para cada una de ellas concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo el estudio de las demandas que los sustentan y de sus réplicas. RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de la impugnación lo precisó el censor de la siguiente manera: “Mediante los cargos que formularé pretendo que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case parcialmente la Sentencia impugnada únicamente en lo relacionado con los puntos 3, 5 y 6 de la parte resolutiva en cuanto confirma esos numerales de la Sentencia del a quo; y case, igualmente, el numeral 2 en cuanto absuelve a la demandada por concepto de la pensión de jubilación, para que, a continuación, constituida en sede de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar DECLARE: “- No probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por la parte demanda.
“- Que es NULA la conciliación que se celebró entre las partes por estar afectada por objeto ilícito o dolo. “- Que como consecuencia CONDENE a la demandada a pagar al demandante la indemnización convencional por despido indirecto sin justa causa ( ) indexada para que conserve su valor adquisito (sic) a partir del 10 de marzo de 1993; y los intereses de esa suma desde esa fecha hasta cuando se haga el pago efectivo; y a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación –pensión sanción— a partir del día en que el actor cumpla o haya cumplido los 50 años de edad y cuya cuantía inicial será de $53.650.00 que será indexada hasta el momento en que empiece a disfrutarla; con los aumentos de ley; y a pagar las cotizaciones al ISS hasta cuando el demandante cumpla la edad para el goce de la jubilación, indexando esos aportes para que conserven el poder adquisitivo.
“- condene en costas en primera y segunda instancia a favor del actor.”. Contra la sentencia de segunda instancia el recurrente formuló dos cargos, los cuales examinará la Sala conjuntamente debido a que están dirigidos por la misma vía de ataque, su proposición jurídica contiene básicamente las mismas normas legales, tienen similar análisis probatorio y persiguen finalmente es la nulidad del acuerdo conciliatorio con el que se terminó la vinculación contractual laboral entre las partes.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la causal primera de casación, por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 3 y 40 del decreto 3130 de 1948, 8º del decreto 1050 de 1968, transitorio 20, 29 y 53 de la Constitución Nacional, 8º de la ley 171 de 1961, 74 del decreto 1848 de 1969, 1º y 4º de la ley 33 de 1985, 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945, 18, 47, 48 y 52 (sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), del decreto 2127 de 1945, 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo y 1508 del Código Civil.
Dice el recurrente que el quebrantamiento normativo al que hace referencia se produjo por haber incurrido el ad quem en los que califica como manifiestos y ostensibles errores de hecho, los cuales especifica así: “1.-) No dar por demostrado, estandolo (sic) que la demandada entre los años 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias negociadas.
“2.-) No dar por demostrado, estandolo (sic) que la reducción o racionalización de la planta de personal, incluido el cargo del demandante, se adelantó sin facultad conferida por los ESTATUTOS o mandato legal; o decreto del gobierno nacional dictado en desarrollo del artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional; o un plan de retiros que permitiera pagar la indemnización por la terminación de la relación laboral.
“3.-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia, que el demandante no concilió y negoció válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace transito (sic) a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la ley.” Como pruebas no apreciadas señaló: El interrogatorio de parte absuelto por la demandada (folio 74, 75 y 76); el documento auténtico de folios 325 y 352; la inspección judicial (folios 206, 207, 345 y 346); el oficio del 13 de marzo de 1991 (folio 321), el documento de folios 342, 343 y 344; el acta número 85 de folios 338 al 341; los estatutos (folios 326 a 334 y 136 a 152); los documentos de renuncia y su aceptación de folios 56 y 57; el poder para conciliar y sus certificados de folios 158 a 164; la convención colectiva de 1992 (folios 211-231, 411-430 y 549-569); el documento que acredita la afiliación sindical (folio 483), y el registro civil de nacimiento del demandante (flo 38 ).
Además refirió los testimonios de folios 85-87, 195-200, 109-119 y 121-125. Como pruebas erróneamente apreciadas indicó: el acta de conciliación folio visible a folios 109 - 111 y 27 - 28 - 29 - 58 - 59 - 60, 159 - 16 -161. En la demostración del cargo afirma que el juzgador de segunda instancia se limitó a examinar el acta de conciliación sin apreciar las demás pruebas anteriormente indicadas, no obstante que de estas se deduce que la reducción o supresión de personal en el banco demandado se adelantó sin soporte legal que lo facultara para terminar la relación laboral de sus trabajadores oficiales con renuncias negociadas con indemnizaciones; que el plan de retiro no tiene aprobación del gobierno nacional, ni de la junta directiva de la entidad, y que no se expidieron resoluciones que acreditaran el plan que se adelantó y en el que se involucró al demandante y a otros 3.323 trabajadores; que en los estatutos de la demandada no existe facultad que la autorice para reducir la planta de personal en la forma y la cuantía indicadas; que la renuncia y su aceptación presentada por el demandante no puede constituir soporte fáctico del acuerdo conciliatorio, pues el primer acto se presentó el 24 de marzo de 1993 y la conciliación se celebró con anterioridad, por lo que se puede deducir que ambos forman parte de un mismo acto jurídico; que la forma como se extinguió el contrato de trabajo del actor no corresponde a un modo legal y justo para terminar el contrato laboral de un trabajador oficial como él, toda vez que la ley 6ª de 1945 y su decreto reglamentario 2127 establecen los únicos modos legales de resciliación laboral y las sanciones que conllevan su violación. LA RÉPLICA Sostiene que la conciliación realizada por el banco la permiten los artículos 20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral; que lo previsto en el artículo 23 ibídem solo se aplica a entidades de derecho público y el banco demandado es una sociedad de economía mixta; que el hecho de que existieran conciliaciones con varios trabajadores no indica que la celebrada con el trabajador sea nula, pues lo que se analiza no es la reducción de personal, sino si tiene validez la conciliación realizada con el demandante, amparada por el efecto de la cosa juzgada.
Además afirmó que no se demostró que la conciliación estuviera afectada por vicio del consentimiento. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por la causal primera de casación por ser violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 30 del decreto 3130 de 1968; 1, 11, 17, 46 y 47 de la ley 6ª de 1945; 18, 47, 48 y 52, (sustituido por el artículo 1º del decreto 797 de 1949), del decreto 2127 de 1945; 5, 6 y 8 del decreto 1050 de 1968; 8º de la ley 171 de 1961; 74 del decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la ley 33 de 1985; 20 y 78 del C.P.L., en relación con los artículos 467 y 468 del C.S.T. Como pruebas dejadas de apreciar indicó el censor las siguientes: el interrogatorio de parte de la demandada (folios 74, 75 y 76); el documento auténtico de folios 67-69; la inspección judicial (flos. 206-207 y 345-346); el oficio del 13 de marzo de 1996 visible a folio 321; el informe a la asamblea de accionistas de folios 324-344; el acta número 85, observable a folios 338-341; los estatutos de folios 326-334 y 136-152; el poder para conciliar de folios 158-164; la convención colectiva de trabajo de 1992 (folios 211-221, 411-430, 549-569); la afiliación al sindicato del folio 483, y el registro civil de nacimiento del folio 38.
Como pruebas no calificadas que dejó de apreciar el ad quem indicó el recurrente los testimonios de folios 85-87, 195-200, 109-119 y 121-125. La prueba que a juicio de la acusación fue erróneamente apreciada es el acta de conciliación de folios 27, 28, 29, 58, 59, 60, 159 a 161 del expediente. La infracción normativa que alude en el cargo, la atribuye la impugnación a que el ad quem incurrió en los que rotula como manifiestos y ostensibles errores de hecho, que son: “1-) No dar por demostrado estandolo (sic), que la demandada como sociedad de economía mixta del Orden Nacional debía tener facultad ESTATUTARIA o legal, o plan de retiros voluntarios, que la facultaran y autorizaran a entregar al demandante a título de conciliación por la renuncia negociada la suma de $16.000.000.
“2-) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda la evidencia procesal, que la demandada y el actor conciliaron validamente (sic) la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace transito (sic) a cosa juzgada siendo que vulnera la ley.-“ En la demostración del cargo argumenta el recurrente que la sentencia no trae consideración sobre la licitud del pago indemnizatorio que por la renuncia del actor fue negociado y conciliado por la demandada, cuando por su naturaleza jurídica como sociedad de economía mixta del orden nacional, y ser el demandante un trabajador oficial, debió serlo, más aún cuando normas como el artículo 30 del decreto 1050 de 1968 son de orden público, por ende, de obligatorio cumplimiento y respeto; que conforme a lo ordenado en los artículos 3º y 8º del decreto 3130 de 1968 la norma del decreto 1050 es aplicable a las sociedades de economía mixta del orden nacional; que para que la demandada pudiera negociar y conciliar la terminación de la relación laboral, a través del pago de una bonificación o indemnización, según la primera norma mencionada, debía tener una potestad tal, consagrada en la ley o en los estatutos; que examinados estos últimos se infiere que una potestad semejante no existe; que analizados el interrogatorio de parte en la contestación a la segunda pregunta, la inspección judicial, el documento de folios 380-381, así como la probanza de folio 352, se encuentra que la demandada para negociar y conciliar no expidió un plan de retiro voluntario y que los dineros con que se pagaron las conciliaciones carecían de autorización en el presupuesto, no provenían de una cuenta con destinación exclusiva y no estaban autorizados para incluirlos como tales en el presupuesto.
Reitera el acusador que los estatutos de la demandada no facultan al presidente del Banco Popular para ordenar pagos por conciliación, y que una atribución semejante menos la tenía la vicepresidente de personal de la entidad, anotando, dice, que la funcionaria que acudió por la empleadora a la diligencia de conciliación judicial tenía poder insuficiente para ese efecto.
Colofona su demostración de la impugnación, expresando que si el Tribunal hubiera apreciado las pruebas calificadas y la testimonial que dejó de apreciar, y hubiera aprehendido correctamente el acta conciliatoria, habría concluido sin duda que se violaron las normas sustanciales indicadas en el cargo y habría declarado que la conciliación es nula porque vulnera la ley, procediendo a acceder a las pretensiones de la demanda.
LA RÉPLICA Dice que este cargo es similar al primero y que trae a estudio de la Corporación situaciones fácticas que no tienen relación con el hecho de que el demandante concilió con el banco empleador, y que este acto constituye cosa juzgada, como lo prevé el artículo 78 del C.P.L. Insiste que para celebrar dicha conciliación no se necesitaba ni decreto presidencial ni autorización estatutaria, pues el derecho a celebrarla lo confiere la recién mencionada norma adjetiva.
SE CONSIDERA Según el contenido de los cargos estudiados, el impugnador, contrario a lo que concluyó el Tribunal, conceptúa que la conciliación a través de la cual se extinguió la relación laboral entre las partes está afectada de vicios que le restan validez, tales como: su carencia de fundamento constitucional, legal, estatutario o convencional; la falta de un plan de retiro voluntario que la respalde; la carencia de poder suficiente de la representante del banco en la diligencia de conciliación; la imposibilidad legal de la demandada para conciliar, conforme su naturaleza jurídica, y el objeto ilícito del acto.
La tesis central de la sentencia de segunda instancia consiste en que habiéndose celebrado la conciliación ante Juez del Trabajo, la misma es inmutable y constituye cosa juzgada, tal como lo prevé el artículo 78 del CPL, además de que de la prueba arrimada al expediente no se colige que el trabajador haya sido colocado en situación de indefensión semejante que lo obligara a recibir una suma de dinero como la que percibió a cambio de su retiro de la empresa, resultando claro que el acuerdo celebrado entre los sujetos contractuales es legal y no existe razón alguna para anularlo.
Por lo tanto, resultando evidente que el aspecto cardinal de la discusión tiene que ver con la validez de la conciliación contenida en el acta de folios 27 a 29 del primer cuaderno del expediente, para la Corte, examinados sus antecedentes, contenido y consecuencias, el ad quem no incurrió en los desatinos fácticos que le endilga la acusación; aserción que se mantiene aún con referencia a los demás medios de prueba señalados como no apreciados o indebidamente apreciados en la demanda extraordinaria.
Así se concluye por las siguientes razones: 1) Aunque la censura es reiterativa en su planteamiento de relacionar el acta conciliatoria suscrita entre las partes con lo que denomina la política de privatizaciones y de reducción de la planta de personal de la demandada, en estricto sentido no se vislumbra del texto de ese acuerdo que él sea consecuencia de aquella “política”.
En efecto, el contenido de la prueba calificada en cuestión no permite colegir que la conciliación discutida esté insertada en un propósito tal de la empleadora, relacionado con su estructura de propiedad y con su estrategia de administración de personal, de tal manera que habiendo surgido dicho acto de disposición del acuerdo entre trabajador y empleador, sin que de su literalidad se infieran factores externos que lo hayan determinado, no estaba el fallador de segunda instancia en el imperativo de examinarlo en perspectiva de reales o supuestas negociaciones sobre la propiedad del banco, o respecto a la administración del personal de la entidad.
Por ello es predicable que no incurrió el Tribunal en yerro fáctico y que contrario a lo sostenido desde la acusación el acto conciliatorio no dependía para su validez y eficacia de decreto presidencial alguno, o de plan para retiro voluntario, que le sirvieran de soporte jurídico, como insistentemente lo reclama aquella. 2) La Corporación ha sostenido que la conciliación es un acto de declaración de voluntad, cuya validez y eficacia están sujetas a que se cumplan los requisitos generales del artículo 1502 del Código Civil.
Y examinada el acta de conciliación con la cual las partes finiquitaron el vínculo laboral que las ataba, encuentra la Corte que ella cumple con los requisitos de tal norma sustantiva. Y es que a pesar de que el recurrente ha controvertido, de un lado, la posibilidad de que un ente público como el demandado pudiera conciliar y, de otro lado, las facultades que para esa finalidad tuviera la representante legal del banco demandado en la diligencia que protocolizó el acuerdo entre las partes, en realidad en estos aspectos el Tribunal no incurrió en dislate de hecho y a su sentencia le asisten fundamentos jurídicos y probatorios porque: a) En cuanto a la capacidad de disposición de la demandada como sociedad de economía mixta que es (flos 163 - 164), para efectos de la figura prevista en los artículos 20 y 78 del CPL, de vieja data ha sostenido la Sala que entes de derecho público tales no estaban sujetos a la restricción del artículo 23 ibídem –aún vigente para la fecha en que las partes conciliaron ante Juez del Trabajo—, pues se rigen por el derecho privado y excepcionalmente por el derecho público, lo cual les permitía la utilización de la institución de la conciliación. b) No se atiene a las pruebas del expediente que, como lo plantea la acusación en el recurso extraordinario, la persona natural que compareció en representación de la demandada a la diligencia de conciliación ante la autoridad judicial competente, careciera de facultades para ello, pues examinada la escritura pública 3832 del 3 de agosto de 1992, corrida por la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá (flos 162 - 163), se puede inferir que la mandataria que por este instrumento público constituyó la reclamada sí podía actuar en la audiencia de conciliación con los fines de disposición necesarios para perfeccionar dicho acto.
De otra parte, ninguna de las pruebas calificadas referidas en el cargo permiten llegar a la conclusión que el acto conciliatorio haya estado afectado por vicio del consentimiento. En realidad la manifestación de voluntad del demandante de hacer dejación de su empleo no solo quedó expresada en el acta de conciliación (flos 27 a 29), sino también en el documento del 24 de marzo de 1993 (flo 56), y en ellos no se avizora estigma en la declaración de voluntad del trabajador, como tampoco es factible deducirlo de las restantes pruebas calificadas del expediente.
Y en cuanto a la causa y el objeto del acto jurídico de conciliación materia de debate, no hay fundamento jurídico para reputar a una y otro como ilícitos, debido a que ninguna de las pruebas que se han examinado, particularmente las que pueden fundar cargo en casación, son generadoras de convicción de que las partes: la empleadora como sociedad de economía mixta y el trabajador, cuya capacidad no se debatió en las instancias, no pudieran acordar las condiciones en las cuales dar por extinguido el contrato laboral que las obligaba (causa), además de que evidentemente el pacto al que llegaron (objeto) no vulnera derechos ciertos e indiscutibles del asalariado, toda vez que el de la estabilidad, referido por el censor, definitivamente no tiene esa condición, estimadas las diversas causales de extinción del vínculo laboral que prevén tanto la legislación sustantiva laboral aplicable a los servidores del sector privado, como la que gobierna a los del sector público, además de que el derecho a la seguridad social pensional, aludido en la demanda gestora del proceso y en la que sustenta el recurso de casación, en el caso del accionante representaba una simple expectativa, según se infiere del propio texto del literal s) del numeral 8 del acápite de los hechos del cuaderno introductor.
A juicio de la Sala la existencia de una simple expectativa por su naturaleza es excluyente con la presencia de un derecho cierto e indiscutible, que es el que está protegido aún del ejercicio de la autonomía de la voluntad de los conciliantes en el derecho del trabajo. En consecuencia, las partes podían conciliar válida y eficazmente la culminación del contrato laboral que las vinculaba, como lo concluyó el Tribunal, por lo que no incurrió en los errores de hecho que se le han señalado.
En relación con la prueba testimonial que también se aduce en la impugnación, se sabe que dicha probanza no puede ser examinada y atendida en casación sino en el preciso evento de que las pruebas calificadas hayan dado pábulo a la demostración de los yerros fácticos imputados al ad quem, presupuesto que en el presente caso no se cumple, razón por la cual es de ineludible recordación que el artículo 7º de la ley 16 de 1969 no permite que se funde cargo en el recurso extraordinario, por error de hecho, a partir de pruebas testimoniales, exclusivamente.
Por ende, no prosperan los cargos estudiados. RECURSO DE LA DEMANDADA El censor delimitó de la siguiente manera el alcance de su impugnación: “Con el presente recurso de casación se pretende que se CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, en cuanto condenó al BANCO POPULAR a pagar al actor el reajuste por cesantía; y la consiguiente indemnización moratoria, y en sede de instancia, se revoque, las condenas del a quo, absolviendo al demandado de todas las pretensiones de la demanda; sobre costas resolverá de conformidad.
“En subsidio, solicito que se CASE PARCIALMENTE, la sentencia recurrida, en lo referente a las condenas, por reajuste de cesantía, e indemnización moratoria y en sede de instancia se servirá efectuar las condenas por tales conceptos en el sentido de ajustarlas al verdadero salario devengado en el último año por el actor; confirmando la absolución en todo lo demás; sobre costas resolverá de conformidad”.
La demanda que sustenta el recurso extraordinario ataca la sentencia del Tribunal a través del siguiente CARGO ÚNICO Acusa el proveído por la causal primera de casación, es decir, por ser violatoria de la ley sustancial, indirectamente, a causa de la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1º y 2º de la ley 65 de 1946; 1º y 6º del decreto 1160 de 1947; 22, 23, 25, 26, 27, 28, 29, 32, 47 y 59 del decreto 3118 de 1968; 5º literal i) del decreto 1045 de 1978, 3º de la ley 41 de 1975, 467 y 468 del C.S.T., 8º de la ley 153 de 1887, 19 del C.S.T., 1617, 1626-2, 1627 y 1649 del C.C., y 1º del decreto 797 de 1949 en relación con los artículos 20 y 78 del C.P.L. El recurrente le adjudicó al Tribunal la violación normativa antes referida, por haber incurrido en los siguientes errores de hecho, que califica como manifiestos: “1 Dar por demostrado, sin estarlo, que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía. “2 No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3 No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales legales y extralegales, en forma completa, y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4 No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ‘primas extralegales’ para liquidar cesantías según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según el numeral 3º de los artículos 17 y 19 de la convención. “5 Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco demandado adeuda al actor por concepto de cesantía la suma de $1.824.548.83.
“6 Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $1.681.482.75, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses, o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60.
“7 No dar por demostrado, estándolo, que al recibir el actor la suma de $16.000.000 en conciliación, se declaró a paz y salvo por todas las acreencias laborales, conciliación que tiene efecto de cosa juzgada para las acreencias reclamadas en este proceso. “8 No dar por demostrado, estándolo, que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.” Dice la acusación que los errores de hecho se debieron a la equivocada apreciación de las siguientes pruebas: la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981 (folios 570 a 590); la conciliación del 9 de marzo de 1993 (folios 27 a 29 y 32); los documentos sobre el pago de prima de antigüedad (folios 30 y 31), y la liquidación final de prestaciones, incluyendo cesantía (folio 26).
En la demostración del cargo, argumenta el recurrente que de acuerdo con el parágrafo del artículo 17 de la convención colectiva de 1981, la prima de antigüedad se liquida con base en tres factores, el tercero de los cuales está constituido por la prima de servicios, las primas extralegales y la prima de vacaciones, lo cual significa que dentro de las extralegales no cabe la prima de antigüedad, toda vez que el tercer numeral del precepto se refiere precisamente a la forma como se liquida la prima de antigüedad, de donde se concluye que si se acepta la apreciación errada del Tribunal respecto de este crédito, tendría que incurrirse en el absurdo de incluirlo en la liquidación de la misma prima de antigüedad.
Anota que si el Tribunal hubiese analizado correctamente el artículo 19 convencional, atinente al procedimiento para liquidar cesantía, habría observado que los factores para ese efecto son los mismos previstos en el artículo 17 para liquidar la prima de antigüedad, por lo que se puede afirmar que la prima de antigüedad convencional no tiene la connotación de extralegal.
En relación con el documento del folio 26 del expediente, alega que en la liquidación en él contenida las partes trataron como primas extralegales a las que tienen ese carácter en la convención colectiva, esto es, la prima extralegal semestral y la prima extralegal anual, y no la de antigüedad que no la tiene, tanto así, afirma, que el demandante declaró a paz y salvo al banco demandado por concepto de salarios, cesantía final, prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos laborales.
Enfatiza, igualmente, que teniendo en cuenta los artículos 17 y 19 convencionales, para el banco demandado era claro que la prima de antigüedad no tiene el carácter de extralegal, motivo por el cual no la incluyó en la liquidación de cesantías. Acota que si en gracia de discusión se aceptase que dentro de la expresión extralegales debe incluirse la prima de antigüedad, tal apreciación subjetiva no puede derivar, como lo dice el Tribunal, en una condena de sanción moratoria, pues si hubiese analizado correctamente la contestación de la demanda y el documento de liquidación prestacional habría encontrado que el empleador tuvo una posición, en su opinión legal, fundamentada en la convención colectiva de trabajo para no incluir la prima de antigüedad en la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, observando, adicionalmente, que la incidencia económica de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio es mínima.
Reitera el impugnante que si el Tribunal hubiese analizado correctamente las anteriores pruebas habría concluido que las razones expuestas por el banco para no incluir la prima de antigüedad en la tasación de las cesantías eran válidas, que siempre actuó de buena fe y que no afectó los intereses patrimoniales del actor. Con relación a la buena fe del banco, llama la atención el acusador sobre las siguientes circunstancias que en su criterio la acreditan: 1.
El actor firmó a satisfacción la liquidación de prestaciones sociales del folio 26; 2. El banco liquidó el auxilio bajo una interpretación razonable del artículo 19 convencional; 3. Desde la contestación de la demanda el banco afirmó la carencia de derecho del demandante a que se le reajustara la cesantía; y, 4. Cuando la forma de liquidar una prestación admite varias interpretaciones no existe derecho cierto e indiscutible.
Apunta que por las razones explicadas está demostrada la buena fe del demandado y que no hay prueba que la desvirtúe. En subsidio de lo anterior recuerda que la prima de antigüedad no se devenga toda en el último de los 15 años, aunque su pago sea total en él, pues proviene de servicios prestados en un quinquenio (60 meses), y solo la quinta parte corresponde al último año; o sea que, arguye, si el salario promedio del actor, según el documento de folio 26, fue de $331.409.70, y la prima de antigüedad fue de $1.681.482.75 su sesentava parte sería $28.025.00, que sumada al salario de liquidación daría un guarismo real de $12.000.00 diarios, con lo que la condena se disminuiría a $429.717.00 por cesantías, y $12.000.00 por salarios caídos, en gracia de discusión. Apuntala su planteamiento en providencia de esta Sala del 11 de noviembre de 1997, radicación 9981.
LA RÉPLICA Sostiene que no hay duda que la prima de antigüedad del artículo 17 convencional es extralegal y que además el artículo 19 ibídem establece que para liquidar el auxilio de cesantía se deben tener en cuenta las primas extralegales, por lo cual el razonamiento del Tribunal, fundamentado en esta preceptiva, no admite que se le tilde de subjetivo.
También argumenta el opositor que haberse negado la demandada a reajustar la cesantía al actor oponiéndole la excepción de cosa juzgada por conciliación es una conducta injustificada, pues la materia de este acto fue únicamente las diferencias que separaron a las partes con referencia exclusiva a la terminación del contrato laboral. Dice que tampoco es útil para justificar la actitud de la empleadora la afirmación de que la prima de antigüedad es ocasional en su pago, cuando no cabe duda de que por disposición convencional es habitual, pues se causa y se paga obligada y regularmente al cumplimiento de cada quinquenio de trabajo y por razón de este; que no es cierto que la incidencia de la prima de antigüedad en la liquidación del auxilio de cesantía del demandante sea mínima, pues la suma de $1.824.548.33 es nada despreciable y recuerda que la sola exigüidad de una deuda patronal, dejada de cancelar sin fundamento admisible, no trae consigo la exoneración de la sanción moratoria y enfatiza que el pago de una suma grande no justifica el no pago de una pequeña, del mismo modo adeudada.
Asimismo hace notar que se sabe que los finiquitos preimpresos en los formularios de liquidación de las acreencias finales de los trabajadores, firmados por ellos sin reparo, no tienen valor distinto al de comprobar el recibo de las sumas que allí se consignan, razón por la cual sus firmas sin reparos no implican siquiera conformidad con tales sumas.
Finalmente, sostiene el replicante que de acuerdo con el numeral tercero del inciso primero del artículo 19 de la convención colectiva de 1982-1983, no era pertinente dividir el monto de la prima de antigüedad por 60 y que de todas maneras el entendimiento de ese precepto por el ad quem, que se acoge por razonable y admisible, no puede generar el error de hecho evidente, frente a otros posibles.
SE CONSIDERA Del cargo que la impugnación formula contra la sentencia del Tribunal, se colige que son tres los aspectos con los cuales disiente de ella: 1) El carácter de factor de salario que se le otorgó a la prima convencional de antigüedad, 2) la incidencia que a tal prima, en dicha condición, se le imputó para la determinación del salario base para la liquidación de la cesantía a la actora, y 3) la indemnización moratoria que se impuso al empleador como consecuencia de la no inclusión de la prima de antigüedad como factor de salario para la tasación del auxilio de cesantía del trabajador.
La Corte estudiará en su orden cada uno de tales tópicos, así: 1. Respecto a la prima de antigüedad de que trata el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo (flos 581 - 582), estima la Corporación que el sentenciador de segundo grado no incurrió en ninguno de los primeros cuatro yerros fácticos que le adjudica la censura, pues la valoración probatoria que efectuó del acuerdo colectivo de 1981, cuya aplicación al demandante no es objeto de discusión, se ciñe totalmente al contenido de la normatividad convencional, que en su artículo 19 (flos 583 y 584), alude sin discriminación a las primas extralegales como factor de salario para la liquidación del auxilio de cesantía, entre las cuales indubitablemente se encuentra la de antigüedad pactada entre los sujetos del conflicto colectivo de trabajo en la cláusula 17 ib.
De ahí que en ninguna apreciación equivocada cayó el ad quem en lo referente a las pruebas reseñadas en la impugnación, específicamente en lo que tiene que ver con la convención colectiva laboral, pues ni de la generalidad de las probanzas, ni de esta última en concreto, es posible extraer una conclusión contraria o distinta a la vertida en la providencia atacada, es decir, que lo pagado por el banco con tal origen y denominación no tenga esa naturaleza jurídica u otra que no permita que se le asuma como factor salarial.
Así lo ha dejado sentado la Sala en varias sentencias de casación, entre las cuales están las del 9 de octubre de 1997, la del 22 de enero de 1998 y la del 23 de julio del mismo, con radicación 9680, 9776 y 10651, a propósito de la naturaleza jurídica de la prima de antigüedad ínsita en el régimen convencional vigente en la entidad demandada. 2.
El segundo punto de inconformidad con la decisión del Tribunal hace relación a la proporción de la prima de antigüedad que se tuvo en cuenta para determinar el salario base para la liquidación de la cesantía, vale decir la doceava parte de aquella que fijó el juez de primera instancia. Al respecto observa la Sala que el aludido punto no fue materia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado del banco (folios 611 a 613), por lo que el Tribunal limitó su estudio a la procedencia del derecho a computar esta prestación, sin entrar a analizar este aspecto, no sometido a su revisión. En estas condiciones, no pudo el juzgador de segundo grado incurrir en yerro alguno en este aspecto. 3.
En lo que atañe a la condena por indemnización moratoria al ente demandado, que el juzgador de segundo grado también sostuvo de la sentencia de primera instancia, afirmando que: “(…) no existe razón válida para que la empleadora dejara de incluir la prima de antigüedad como factor salarial, pues no sólo debía tener en cuenta por disposición legal respecto a los trabajadores del Estado como lo era el actor, sino que además en la convención suscrita por ella con sus trabajadores (…) se lee que para la liquidación de cesantías debe tenerse en cuenta entre otros factores, las primas extralegales y es claro que la de antigüedad lo es.”, la Sala encuentra que en su razonamiento el Tribunal incurre en el octavo error de hecho que le señala la acusación, por las siguientes razones: Desde la contestación de la demanda (flos 52 a 55 del cdno 1), el empleador expuso argumentos hermenéuticos que a juicio de la Corporación son atendibles en dirección de explicar por qué razón no incluyó la prima de antigüedad como factor de salario para liquidar las cesantías del actor.
Pasó por alto el ad quem que para efectos de identificar la buena fe en el contexto de la indemnización moratoria que se estudia no es necesario que el argumento que el empleador esgrima para justificar su conducta sea jurídicamente acertado, sino que la razón o motivo que lo indujo a ella tenga fundamento atendible, que no repugne a la lógica y a la razón, como acontece en el sub examine.
Es por lo anterior que siendo cierto, desde el texto convencional concernido con la contención, que en él no se señala de manera expresa que la prima de antigüedad es factor de salario para liquidar el auxilio de cesantía, ello permite tener como razonable el criterio que sobre el particular tuvo el banco demandado para incurrir en la actitud que desató la condena por indemnización moratoria, y por ello para la Corte está demostrada una duda atendible que posibilita exonerar al empleador de dicha carga.
Esa duda emerge con claridad si se tiene presente lo dispuesto en los artículos 17 y 19 convencionales, pero particularmente en este último, cuya lectura no permite afirmar que tal normatividad no diera lugar a probables y serias interpretaciones distintas a la que acogió el ad quem, que si bien no podía ser rotulada como error protuberante en cuanto en ella se concluye que la prima de antigüedad es factor de salario, sí tiene esa entidad cuando se niega su incidencia para la determinación de la buena o la mala fe de la demandada.
De otra parte, la tesis del impugnante sobre la identidad de las dos normas convencionales antes citadas y la posibilidad de que la prima de antigüedad pudiera convertirse en un multiplicador al infinito cuando se trata de establecer el valor de la cesantía, ha sido motivo de preocupación en el medio laboral ante ese tipo de cláusulas, por lo que, a pesar de que en este caso ese multiplicador no se presenta, si se demuestra que el banco demandado podía tener la convicción de estar pagando la cesantía correctamente, razón por la cual tampoco es dable calificar su conducta como de mala fe.
Porque siendo válido, como lo argumenta el impugnante, que la convención colectiva de trabajo de 1981 establece los mismos factores salariales para liquidar la prima de antigüedad y el auxilio de cesantía, esa circunstancia permite adjetivar como razonable, en función de la identificación de la buena fe, que el banco haya entendido que para liquidar el auxilio de cesantía, la prima de antigüedad no constituyera factor de salario, pues al tenor del artículo 17 convencional carecía del carácter de “prima extralegal”, y esto debido a que sería ilógico que aquella, en tal condición, se tuviera en cuenta a si misma para cuantificarse.
En este contexto, es evidente que la equivocada intelección que el Tribunal tuvo en el estudio de la convención colectiva de trabajo para concluir en la mala fe que le adjudicó al banco demandado e imponerle, como consecuencia, la indemnización moratoria, lo condujo a cometer el octavo de los errores de hecho que denuncia la acusación. Por lo tanto, el cargo prospera en lo referente a la indemnización moratoria que se le impuso a la entidad demandada.
Como consecuencia de la no prosperidad del recurso extraordinario del demandante, que fue replicado, y del éxito parcial del propuesto por la demandada, las costas se imponen a aquél. Por lo ya puntualizado, en sede de instancia, se revocará la decisión del a quo de imponer a la demandada sanción moratoria. Las costas de las instancias seguirán siendo a cargo de ésta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia dictada el 20 de agosto de 1997, por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Cali en el presente proceso, en cuanto confirmó la decisión del a quo de condenar a la entidad demandada al pago de la indemnización por mora; no la casa en lo demás. En sede de instancia revoca el fallo de primer grado en cuanto dispuso la susodicha condena y, en su lugar, niega tal súplica de la demanda.
Las costas por el recurso extraordinario de la demandante serán a su cargo; las de las instancias corresponden a la demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10492 � PÁGINA �41�