Micelio
10492Corte Suprema de Justicia · Sala Penal1995

Magistrado ponente: Dídimo Páez Velandia

10.492 Rad. 10.492. Segunda 10.492 Rad. 10.492. Segunda�PRIVADO �� ORLANDO AUGUSTO MARIN Sec. extors. y otro. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: DR. DIDIMO PAEZ VELANDIA Aprobado Acta No.68 de V/18/95. Santafé de Bogotá, D. C. Mayo veintidos (22) de mil novecientos noventa y cinco (1995). Procede la Corte a decidir lo que en derecho corresponda en relación con el recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado ORLANDO AUGUSTO MARIN VARON contra el auto de marzo 9 del corriente año proferido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín, en el cual no accedió a la petición que dicha defensa le hiciera para que provocara un incidente de colisión de competencias al Juez Regional de la misma ciudad que viene conociendo del proceso que contra el sindicado mencionado se adelanta por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de la fuerza pública.

ANTECEDENTES INMEDIATOS: 1.- En octubre 2 de 1992 fue aprehendido el cabo segundo de la Policía Nacional ORLANDO AUGUSTO MARIN VARON por agentes de la autoridad en la ciudad de Medellín cuando se disponía a recoger una cantidad de dinero que dos días antes se había exigido al comerciante Gerson Manuel Congote Vásquez despues de haber sido por varias horas secuestrado y maltratado así como despojando de algunas de sus pertenencias por individuos al parecer vinculados a la institución policial, siéndole decomisada al mencionado suboficial una pistola calibre 9 mm. que los peritos catalogaron como de uso privativo de la fuerza pública. 2.- La investigación fue asumida por una de las Fiscalías Regionales de Medellín, la cual profirió resolución acusatoria contra el citado procesado el 24 de septiembre de 1993, por los delitos de porte de arma de uso privativo de la fuerza pública en concurso con secuestro extorsivo y hurto calificado, que apelada fue modificada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional al dejar en firme la acusación solamente por los dos primeros delitos mencionados. 3.- En la etapa del juicio, la defensora del procesado solicitó al Juez Regional correspondiente que se declarara incompetente para conocer del proceso, el cual en auto de agosto 25 de 1994 resolvió negativamente; el 2 de septiembre siguiente insiste en su pretensión, la cual es denegada el 13 del mismo mes con fundamento en que la resolución acusatoria por el delito de secuestro extorsivo había cobrado ejecutoria con la decisión del superior, determinación que impugnó para ante el Tribunal respectivo. 4.- Y sin conocerse pronunciamiento alguno del Tribunal Nacional sobre dicha impugnación, el procesado solicita a un juzgado Penal del Circuito de Medellín que proponga colisión de competencias al Regional que tiene el proceso, porque el asunto es de competencia de los jueces de esa especialidad, en su opinión. El Juez 27 Penal del Circuito se niega a ello, en auto de marzo 9 del año en curso, providencia que recurre en reposición y en apelación subsidiaria la defensora; denegada la impugnación horizontal, concedió inexplicablemente el juzgado la apelación para ante la Corte Suprema de Justicia a donde remitió la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sería el caso de entrar a resolver la impugnación presentada de no ser porque autos de la naturaleza del aquí cuestionado, no obstante ser motivados y aún tener el carácter de interlocutorios, carecen del recurso de apelación ante el superior inmediato y, con mayor razón, ante la Corte Suprema de Justicia, según pasa a verse: 1.- El Código de Procedimiento Penal consagra en su Libro I, Título I, Capítulo VIII, el incidente de colisión de competencias, con regulación autónoma de su presentación, trámite y decisión, de manera tal que inhibe a los funcionarios y sujetos procesales involucrados en él para acudir al procedimiento ordinario so pretexto de algún vacío en su reglamentación. Por manera que tanto las determinaciones de los funcionarios que proponen y aceptan o rechazan el conflicto como la que dicte el superior llamado a desatar el incidente no son susceptibles del recurso de apelación, pues una vez propuesta la colisión el Código indica perentoriamente el procedimiento a seguir, luego si se llegase a admitir interrupción alguna en dicho trámite sería tanto como aceptar la terminación del incidente por vía diferente a la señalada por el legislador, lo cual, además de absurdo e inconveniente, es abiertamente ilegal.

Es absurdo, porque la razón indica que el legislador, al consagrar el incidente de la manera como lo hizo, busca obtener una solución al conflicto en el menor término posible. Tan evidente lo es que ordenó al superior resolverlo de plano; es inconveniente, porque al ser la competencia el presupuesto "sine quanon" para la actuación del funcionario, sólo a éste le es dado cuestionarla directamente o por iniciativa de las partes.

La injerencia en esta materia del ad-quem sólo es posible cuando avoque el conocimiento del proceso como superior funcional, en cuyo caso podrá y deberá, como juez de conocimiento que es, pronunciarse sobre la competencia. Por la vía de la colisión solamente podrá intervenir si la ley le ha dado la competencia para dirimir el incidente, en cuyo evento deberá hacerlo exclusivamente en la forma indicada en dicha ley; y es ilegal, porque la competencia que tiene el funcionario para dirimir la colisión es restrictiva y exige como presupuesto que ésta se haya trabado realmente, luego no podría so pretexto de un pretendido recurso de apelación obligar a un juez a despojarse de una competencia que considera indiscutible, es decir, que lo que propone la defensora del procesado a la Corte con la apelación interpuesta no es la solución de un conflicto (para lo que tiene competencia en este caso), sino la creación de uno a través de un recurso "per saltum" inexistente en el ordenamiento.

Y eso es, por lo menos, desconocimiento de la ley. Si además de lo anteriormente puntualizado, se examina el artículo 204 del C. de P. P. no se hallará dentro de la extensa lista de providencias apelables allí referidas ninguna de las proferidas para proponer, rechazar, tramitar y decidir el incidente de colisión de competencias. 2.- En este orden de ideas cabe destacar que cuando el artículo 100 del C. de P. P. faculta a cualquiera de los sujetos procesales para suscitar la colisión de competencias ante el funcionario que esté conociendo de la actuación procesal o ante el que considere competente para dicho conocimiento, su solicitud no es determinante ya que el funcionario ante quien se formuló está obligado a examinarla sí pero sólo la acogerá "si la hallare fundada", en cuyo caso "provocará la colisión".

Contrario sensu, si no la encuentra fundada no tiene por qué provocar incidente alguno, ni le es dado a las partes cuestionar tal determinación verticalmente. Si considera errada la determinación del funcionario, el legislador le brinda la oportunidad de acudir al otro funcionario para que sea éste el que en definitiva examine las razones y proceda a proponer o no el incidente, según que las encuentre o no fundadas.

Si aun considera equivocada esta determinación, puede cuestionar la competencia cuando el proceso suba a la segunda instancia con la proposición de nulidad ante dicho superior funcional. 3.- De otra parte, resulta oportuno recordarle a la distinguida defensora del procesado de la referencia que los abogados son profesionales auxiliares de la justicia y en consecuencia están para colaborar no para entrabar la laborar de los jueces y menos con procedimientos dilatorios que como mínimo revelan una deficiente formación profesional.

Los recursos ordinarios son ciertamente instrumentos de defensa pero no es de recibo abusar de ellos so pretexto de un legítimo derecho, porque ello puede conducir a una actuación antiética reprimible disciplinariamente. No siendo apelable la decisión impugnada, la Corte habrá de abstenerse de conocer del recurso interpuesto y ordenará devolver la actuación, en firme lo decidido, al juzgado de origen para lo de su cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,

RESUELVE

ABSTENERSE de conocer del recurso de apelación indebidamente concedido por el Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín contra su proveído del 9 de marzo de 1995 por el cual denegó la solicitud para provocar incidente de colisión de competencias al Juez Regional de la misma ciudad que conoce del proceso contra ORLANDO AUGUSTO MARIN VARON por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas.

En firme, devúelvase la actuación al Juzgado de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase: NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL Rad. 10.492. Segunda ORLANDO AUGUSTO MARIN Sec. extors. y otro. GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS EDUARDO MEJIA E. DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO L. Secretario. � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�