CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL RADICACION NO. 10491 Acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., septiembre veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ALFREDO MONTEHERMOSO JARAMILLO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 27 de agosto de 1997, en el juicio iniciado por el recurrente contra el INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA.
ANTECEDENTES La demanda fue instaurada con el propósito de obtener la declaración referente a que el contrato de trabajo terminó por un despido indirecto, como también las condenas por concepto de auxilio de cesantía, sus intereses, vacaciones, prima de servicios, la sanción por no pago ni consignación de la cesantía y sus intereses correspondientes a los años de 1991 a 1993, la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones causadas a la terminación del contrato de trabajo y la indemnización por terminación unilateral de la relación laboral sin justa causa, en las sumas que se indican para algunas de ellas o por las que resulten probadas en el juicio.
En sustento de las pretensiones enunciadas refiere la demanda inicial que el demandante se vinculó a la sociedad accionada el 8 de enero de 1991, para prestar sus servicios como empleado de tiempo completo, en su calidad de médico oftalmólogo y que esa relación laboral se extendió hasta el 25 de febrero de 1994. Adiciona a lo anterior que el actor ejecutó la labor contratada de manera personal, bajo la continuada subordinación y dependencia del Instituto, con estricto cumplimiento de los horarios y la atención de los pacientes asignados, con disponibilidad para atender los casos de urgencias y resalta como una muestra de la existencia de la relación laboral aducida varios memorandos que la sociedad le envió. Igualmente reseña que durante la vigencia del contrato de trabajo el doctor ALFREDO MONTEHERMOSO J. recibió una remuneración variable integrada por porcentajes sobre las consultas e intervenciones quirúrgicas que él hiciera a los pacientes del Instituto que eran la mayoría, o a los propios que eran pocos.
Retribución que indica era cancelada quincenalmente al empleado según el número de pacientes que atendiera, que fue calificada con la denominación de honorarios y sobre los cuales la empresa hizo retención en la fuente. En lo referente a las causas que originaron la terminación del contrato de trabajo por parte del demandante, indica la parte actora que en el mes de mayo de 1993 el representante legal de la accionada ofreció en arriendo al doctor ALFREDO MONTEHERMOSO J. el consultorio que venía ocupando, oferta que él rechazo, que posteriormente el Director del Instituto ordenó a las Secretarias no asignarle más pacientes al mencionado trabajador y que luego el mismo Director en su labor de hostigamiento le comunicó verbalmente que le sería retirada del consultorio la lámpara de hendidura para exámenes oftalmológicos, lo que equivalía a dejarlo sin el elemento de trabajo más importante de su especialidad.
En conexión con lo anterior señalan los hechos expuestos en el libelo inicial que ante lo insostenible de la situación descrita el trabajador se vio obligado a presentar renuncia el 25 de febrero de 1994. RESPUESTA A LA DEMANDA�PRIVADO �� La sociedad demandada sostuvo en relación con los hechos expuestos por el actor que no es cierto que él se vinculara en calidad de empleado, haya percibido un salario, ni hubiere estado bajo la subordinación de la empresa, con sujeción a un horario.
Explica que el demandante fue un profesional independiente puesto que además de estar vinculado con el Instituto, simultáneamente prestaba sus servicios profesionales de oftalmólogo a otras entidades. Precisa en este mismo sentido que el doctor ALFREDO MONTEHERMOSO J. utilizaba como profesional independiente los consultorios y equipos especializados de consulta y cirugía del Instituto como ha sido la costumbre con todos los profesionales que han atendido en él y resalta que la sociedad recaudaba directamente los honorarios profesionales pagados por las personas que el demandante atendía y que posteriormente y de manera quincenal procedía a cancelarle lo recaudado, descontando los porcentajes pactados por los derechos de utilización de las instalaciones y equipos.
Por otra parte, la empresa propuso a través de su apoderado judicial, las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y compensación. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 31 de julio de 1996, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santiago de Cali condenó al INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA. a pagar al demandante las sumas de $2.159.856.oo por concepto de auxilio de cesantía, $248.527.oo por intereses de cesantía, $2.359.092.oo por prima de servicio, $916.209.oo por vacaciones y la cantidad $1.567.797.00 a título de indemnización por despido indirecto; declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada y la absolvió de las restantes pretensiones del actor.
En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó en su integridad la decisión de primer grado y en lo concerniente a la indemnización moratoria, que es el tema materia de inconformidad del recurrente en casación, acogió la posición del juez del conocimiento relativa a que la existencia del contrato fue ampliamente controvertida y que de allí se deduce que existió buena fe de la sociedad accionada al no pagar ni consignar las prestaciones y los intereses a la cesantía a la finalización del contrato de trabajo.
En cuanto a los alcances del artículo 65 del C.S. del T, señaló que si bien es cierto existe la jurisprudencia referente a que esta norma establece una excepción al principio general de la buena fe al consagrar la presunción opuesta en el evento del empleador que a la terminación del contrato omite pagar a su trabajador los salarios y prestaciones que adeude, igualmente es aplicable la doctrina de acuerdo con la cual se acepta la exoneración del empleador cuando niega el contrato con razones valederas y aporta al proceso las pruebas que demuestren su proceder honesto, como a su juicio ocurrió en este caso.
EL RECURSO DE CASACION Solicita el quebrantamiento parcial de la sentencia impugnada, en cuanto confirmó el numeral tercero de la sentencia del a-quo que absolvió a la demandada de cubrir las indemnizaciones moratorias previstas en los artículos 1º de la Ley 52 de 1975 y 65 del C.S. del T, a fin de que en sede de instancia revoque el numeral mencionado y en su lugar condene al instituto demandado a satisfacer las indemnizaciones mencionadas, desde cuando incurrió en la mora y hasta cuando pague las prestaciones a que fue condenado.
Con esta finalidad la acusación presenta dos cargos que serán estudiados en el orden propuesto. PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 65 del C.S. del T. y 1º, numeral 3º, de la Ley 52 de 1975 y con violación de medio en el concepto de infracción directa, de los artículo 86, inciso 1, del C.P. del T y 365 del C. de P.C. El recurrente comienza la demostración de la acusación resaltando que el artículo 86 del C.P. del T. se encuentra actualmente vigente en la forma como fue concebido por el Decreto 2148 de 1948, pues observa que algunos compiladores han suprimido dicha preceptiva, respecto de la cual hace una transcripción textual.
A continuación aclara que aún aceptando que los cambios en la cuantía hubiesen dejado vacíos en la norma referida respecto de su objeto se encontraría que entró a reemplazarlo, por virtud del artículo 145 del C. de P. del T, el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que determina también como fin principal de la casación "unificar la Jurisprudencia Nacional".
En lo relacionado con la absolución de la demandada por concepto de indemnización moratoria, que es el punto en el que se centra el ataque, aduce la censura que la parte demandante apeló la sentencia de primera instancia con el propósito de que el Tribunal impusiese la condena por las indemnizaciones arriba indicadas con sustento en las sentencias de casación del 30 de mayo y 15 de julio de 1994, que reafirman la doctrina concerniente a la presunción de mala fe del empleador que a la finalización del contrato se abstiene de satisfacer a su trabajador los salarios y prestaciones de que es deudor.
Sustentación que dice fue replicada por el juzgador de segundo grado pues estimó que la jurisprudencia citada no era aplicable en este caso, sino la contenida en las sentencias del 24 de abril de 1970 y del 11 de febrero de 1972. Más adelante sostiene el recurrente que la anterior consideración del Tribunal infringe directamente el artículo 65 del C.S. del T., porque la interpretación de esa norma es la de que se presume la mala fe del empleador que niega el contrato de trabajo y se abstiene de satisfacer o consignar lo que debe el trabajador, de acuerdo con las últimas y reiteradas doctrinas de esta Sala, proferidas con el objeto de unificar la jurisprudencia laboral.
Argumenta que conforme al artículo 230 de la Constitución Política la jurisprudencia es sólo criterio auxiliar de la actividad judicial, pero que esto no significa que el sentenciador pueda desechar la nueva doctrina y acogerse a la rectificada sin dar una mera razón o argumento que justifique ese obrar. Por ello estima que no basta, como ocurre en la sentencia impugnada, la afirmación escueta, sin ningún apoyo, de que no viene al caso de autos la nueva jurisprudencia. Explica la censura que si cada tribunal escogiera la jurisprudencia a su arbitrio, sin expresar razón lógica para hacerlo se llegaría a la inseguridad jurídica; que para evitar esta situación el C.P. del T. en su precepto 86 determinó como fin primordial de la casación unificar la jurisprudencia en esta rama del derecho; considera en consecuencia necesario hacer producir efectos al precepto citado, los cuales no son otros que acatar la doctrina de la Sala, rectificadora de la anterior, para decidir el litigio, tomando en cuenta que en la sentencia recurrida ninguna razón de hecho o de derecho condujo al ad-quem a dejar de lado el criterio de la Corte en los últimos años para recurrir a uno anterior.
LA REPLICA Advierte que el cargo presenta unas deficiencias formales puesto que acusa la infracción directa del artículo 86 del C.P. L, que no es una norma de derecho sustancial, porque no crea, modifica o extingue derechos u obligaciones y también al denunciar la violación medio del mismo precepto, habida consideración que esta modalidad de violación es propia de la vía indirecta.
Además resalta que la sentencia del 30 de mayo de 1994 precisa que “los jueces del trabajo deben entonces valorar en cada caso, sin esquemas preestablecidos, la conducta del empleador renuente al pago de los salarios y prestaciones debidos a la terminación del vínculo laboral, para deducir si existen motivos serios y atendibles que lo exoneren de la sanción moratoria, pues de acuerdo a lo dicho por la jurisprudencia de la Corte, el contenido del art. 65 del C.S. del T, introduce una excepción al principio general de la buena fe al consagrar la presunción de la mala fe del empleador que a la finalización del contrato omite pagar a su extrabajador los salarios y prestaciones que le adeude” (el texto entre comillas es citado por el opositor).
Posición de la cual deduce el apoderado de la demandada que si el juzgador encontró motivos serios y atendibles en el proceder de la sociedad demandada que acreditaban su buena fe debía exonerarla, como en efecto lo hizo. SE CONSIDERA Con respecto a la transgresión legal denunciada observa la Sala que el sentenciador de segundo grado no desconoció la jurisprudencia que menciona el censor, solo que al hacer suyas las consideraciones del a-quo relativas a que fue ampliamente controvertida la existencia del contrato de trabajo por la demandada, encontró aplicable en este asunto la tesis de la Corte según la cual es dable exonerar al empleador de la indemnización moratoria cuando éste niega el contrato de trabajo con fundamento en razones admisibles, de forma que justifica su actitud de no haber reconocido derechos laborales.
En otros términos, del fallo del Tribunal se desprende que ratificó la conclusión del a-quo en punto a que la demandada obró de buena fe, con lo cual, antes que apartarse, acogió la jurisprudencia. El cargo, en consecuencia, no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la decisión recurrida de ser violatoria por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida de los artículos 65 del C.S. del T. y 1º, numeral 3º, de la Ley 52 de 1975 debido a manifiestos errores de hecho en la apreciación de las siguientes pruebas: El documento de folios 5 a 7, la inspección judicial y sus documentos anexos (fls. 244 vto. a 247 y ss.), la afiliación del demandado al Instituto de Seguros Sociales (fl. 9), el contrato del actor con el Instituto de ciegos y sordos (fls. 199 y 200), la constancia expedida por el gerente de la demandada (Fls. 4 y 8), la carta de renuncia (fl. 149) y los testimonios de Sandra Patricia Mora, Paula Andrea Guerra, María Isabel Piedrahita, Ana Milvia Marín y Carlos Arturo Luna Cruz.
El recurrente indica en seguida que los yerros fácticos atribuidos a la sentencia de segunda instancia son los siguientes: "1) Haber dado por demostrado, no estándolo, que el Instituto demandado negó el contrato de trabajo con mi poderdante de buena fe, aduciendo razones valederas, atendibles, poderosas o jurídicas. "2) No haber admitido como probado, estándolo, que las pruebas en que fundó el ad-quem su convicción de la existencia del contrato de trabajo con el Dr. Montehermoso, acreditan igualmente la falta de razones lógicas, atendibles, jurídicas que mostraran buena fe del demandado al negar el contrato de trabajo y abstenerse de cubrir al actor las prestaciones sociales y las indemnizaciones correspondientes." La acusación después de transcribir apartes de la decisión de segundo grado impugnada señala que el Tribunal luego de citar parcialmente la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias del 24 de abril de 1970 y 11 de febrero de 1972, procedió a fallar sin aludir siquiera a las pruebas "por las que se indique cuáles hechos probados conducen a que las últimas doctrinas de esa Sala sobre presunción de mala fe del empleador no viene al caso de autos y sí las anteriores a ellas.
Si una doctrina no conviene a un "caso" sino a otro, no le basta al sentenciador afirmarlo, le corresponde mostrar la diferencia fáctica en virtud de la cual efectúa ese aserto. Erró pues, el sentenciador al prescindir de verificar la verdad de su aseveración." Adiciona a la anterior afirmación que de admitirse la procedencia de las sentencias de 1970 y 1972 se encuentra que el Tribunal tampoco ajustó su fallo a la doctrina que ellas contienen, incurriendo de esa manera en el error de hecho señalado, dado que en este asunto el sentenciador se quedó escuetamente en la transcripción de los apartes de aquellas dos sentencias, sin indicar cuales fueron las razones valederas en que la sociedad llamada a juicio apoyó su negativa a reconocer el contrato de trabajo, ni las pruebas que acreditan su buena fe.
Posteriormente sostiene el impugnante que los mismos medios de prueba que sirvieron de soporte a los juzgadores de instancia para concluir la existencia del contrato de trabajo y su terminación injustificada demuestran que la actuación del Instituto no se ciñó a la buena fe, según infiere del análisis probatorio contenido en el siguiente pasaje de la sentencia recurrida.
“Pero además de la abundante prueba testimonial que demuestra la existencia del contrato de trabajo con sus tres elementos esenciales contenidos en el artículo 23 del C.S. del T, hay prueba documental que no deja duda acerca de la continuada subordinación del médico respecto de su empleador, elemento esencial y que diferencia el contrato de trabajo de otros de índole civil o comercial.
Nos referimos a los documentos de folios 5, 6 y 7…”. En alusión a los documentos indicados en la transcripción precedente anota que evidencian el elemento de la subordinación propio del contrato de trabajo por su texto, puesto que de ellos se desprende sin necesidad de especiales razonamientos que no podía ocultarse a la demandada que el actor era trabajador subordinado, pues el propio Director del Instituto llama la atención y compele al actor para que cumpla las normas y órdenes impuestas por él. Aseveración en la que se funda la acusación para indicar que no tiene sustento negar la subordinación y dependencia y además afirmar como lo hace el mencionado director que desde un comienzo se pactó un contrato de arrendamiento verbal del consultorio y equipos especializados para consulta y cirugía. Por otra parte, manifiesta la censura que basta leer el aviso de entrada del actor al Instituto de Seguros Sociales para darse cuenta que su afiliación corresponde a la de cualquier trabajador subordinado o dependiente, que por tanto no es de buena fe abstenerse de admitirlo así, toda vez que es de público conocimiento general que al mencionado Instituto se inscriben los trabajadores con contrato de trabajo.
Igualmente reseña que es un hecho demostrativo de la ausencia de buena fe del empleador la disminución de los ingresos del trabajador por decisión de la gerencia según aparece acreditado en la inspección judicial. Finalmente, el ataque se refiere a las declaraciones de terceros que examinó el ad-quem en la decisión acusada y en las que se fundó para concluir que existió una actividad personal del demandante en favor de la sociedad demandada, que estaba sometido a sus reglamentos y que por remuneración recibía lo que denominaron honorarios.
LA REPLICA Sostiene que no es exacto que el sentenciador de segundo grado no haya señalado en que medios de prueba se apoyó para deducir la buena fe de la empresa, recuerda que el Tribunal confirmó la decisión del a-quo, en la que se dice textualmente lo siguiente: “pagaba oportunamente lo que realmente creyó deber, según se advierte DE LOS COMPROBANTES GLOSADOS EN AUTOS, aunque en el desarrollo del juicio se concluyera que tales pagos no correspondían a prestaciones por citar un solo caso y esta sola circunstancia es la que permite resolver a favor de la demandada esta pretensión, y no puede imputársele a mala fe el no pago de prestaciones, la no consignación oportuna de sus cesantías y el no pago de interés porque creyó no deberlos, porque estuvo realmente convencido de estar en frente de una relación de índole diferente aunque finalmente se concluyera por el Juzgado relación netamente laboral, no obstante, no puede imputársele a esa conducta de la demandada mala fe, por lo que se le exonera de la sanción e indemnización reclamadas “ (El subrayado es del opositor).
Transcripción de la que infiere la réplica que tanto el juez de primera instancia como el de segunda dedujeron de toda la actuación desplegada por el demandado en el desarrollo del proceso, que éste obró de buena fe, no obstante haber concluido que existía una relación laboral. SE CONSIDERA La conclusión del sentenciador relativa a que la demandada obró de buena fe al estimar que no tuvo contrato de trabajo con el actor, encuentra suficiente respaldo en el informativo ya que por ejemplo obran los testimonios de personas que ejercían profesiones afines a la desempeñada por el demandante en el Instituto accionado y coinciden en sostener que su propia vinculación con el centro médico no es de carácter laboral y todos están de acuerdo en que tampoco lo fue la del Dr. ALFREDO MONTEHERMOSO JARAMILLO, de forma que aparece seria la postura de la empleadora en cuanto sostuvo que el actor prestó sus servicios como profesional independiente.
Así, el optómetra Nestor Raúl Toledo Cáceres informa que los oftalmólogos trabajan por honorarios y que el Instituto les ofrece la dotación, los equipos y los pacientes; además aclara que tales profesionales, con excepción de él no tienen contrato laboral; testigo que funda su conocimiento en la circunstancia de ser el más antiguo en la empresa (fls. 208 a 210 C. de 1ª Inst.).
En exposición semejante a la precedente respondió el Dr. Jorge Luis Galindo Plazas que la vinculación del personal médico, incluyendo la del Dr. MONTEHERMOSO es “independiente”. E igualmente la señora Ana Cristina De Vivero Gómez da a entender inequívocamente en sus respuestas que su vinculación y las de los demás especialistas no son de carácter laboral (fls. 229 y 229 vto. del C. de 1ª Inst.).
Se reitera entonces que conforme al relato de los testigos citados la sociedad demandada tenía razones de peso para creer que entre ella y el demandante no existía relación contractual laboral, perspectiva desde la cual puede decirse que los representantes del Instituto Ocular de Occidente al suscribir las documentales que cita el recurrente no lo hicieron con el convencimiento de que el Dr. ALFREDO MONTEHERMOSO J. fuera un trabajador de la empresa; es admisible considerar entonces que tales directivos al enviar al mencionado profesional la comunicación visible a folio 5 y los memorandos de folios 6 y 7 creyeron estar cumpliendo una simple actividad de coordinación de orden, común en cualquier organización social, por supuesto necesaria también para el cumplimiento de otros contratos distintos del trabajo.
En lo concerniente a las certificaciones de servicios que actúan en el proceso es válido discernir que la empresa las expidió con un ánimo de colaboración para con el actor, quien seguramente las necesitaba en los términos que fueron redactadas para asuntos comerciales o de cualquier otra naturaleza. Acerca de la afiliación del demandante y de otros especialistas al I.S.S. afirma el testigo Jorge Luis Galindo Plazas, quien sostiene que su vinculación no era laboral, que “si fuimos inscritos al Seguro Social, aparecimos con el salario mínimo que fue una colaboración del Instituto (Ocular de Occidente) para protegernos de cualquier eventualidad de salud” declaración de la cual se deduce que la empresa demandada con las afiliaciones mencionadas no estaba reconociendo la calidad de trabajador del demandante.
Finalmente, es pertinente anotar que los comprobantes de egreso correspondientes a los pagos que hizo la sociedad demandada al actor siempre se refirieron a honorarios que es una modalidad de retribución utilizada en los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios celebrados con profesionales independientes o con personas que ejercen profesionales liberales.
Circunstancia que indica una vez más que la empresa tenía motivos suficientes para considerar que el Dr. MONTEHERMOSO no era su trabajador. El cargo, en consecuencia no prospera. Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación son de cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 27 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por ALFREDO MONTEHERMOSO JARAMILLO contra el INSTITUTO OCULAR DE OCCIDENTE LTDA. Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Exp.10491