CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO Aprobado Acta N° 78 Santafé de Bogotá, D. C., tres de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: En relación con GONZALO MOLINA TRUJILLO y ELVIA MARINA VALENCIA LASSO, su compañera permanente, el Tribunal Superior de Cali dictó la sentencia por medio de la cual los absuelve del cargo múltiple por el delito de estafa presentado en la resolución de acusación, después de revisar, por vía de apelación, el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad.
Pues bien, la apoderada de la parte civil interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda en contra de la decisión de segunda instancia; se pronunció como sujeto procesal no impugnante la Procuraduría en lo Judicial-penal y, en esta sede, ha conceptuado el señor Procurador Delegado en lo Penal que se asignó para el caso.
Todo se halla dispuesto entonces para decidir la impugnación.
HECHOS: Los distintos episodios calificados de delictivos, se han presentado con propiedad por el Tribunal Superior de Cali de la siguiente manera: “Se originaron a raíz de la transacción comercial que inició el señor Gonzalo Molina Trujillo con la firma “Fedearroz”, en el mes de abril de 1.989, la que consistió en la compra de insumos para agricultura, inicialmente se canceló de contado y, posteriormente, con cheques del Banco del Comercio, Sucursal Candelaria, a treinta días, los cuales se giraban en la cuenta corriente de la señora Elvia Valencia Lasso, esposa (sic) del señor Molina Trujillo.
Se giraron varios cheques que fueron devueltos por fondos insuficientes, los cuales sumaban�$ 21.242.838. Según se afirma, estas negociaciones se prolongaron hasta el mes de octubre del mismo año y el último cheque que se devolvió fue el Nro. 1241219 por la suma de $ 3.066.051, al cual se le colocó nota de protesto en noviembre 30/89, ante la imposibilidad de localizar al señor Molina Trujillo”.
LO ACTUADO: Los acontecimientos presuntamente delictivos fueron denunciados por el señor Diego García Castillo, Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Arroceros “FEDEARROZ”, Seccional Cali, el día 21 de diciembre de 1989, ante los jueces de esa ciudad y, de inmediato, la instrucción de los hechos fue asumida por el Juzgado Veintidós Penal Municipal, despacho que admitió la demanda de constitución de parte civil presentada por el consorcio afectado, recibió en indagatoria a los dos imputados y les impuso una medida de aseguramiento consistente en caución prendaria, como presuntos coautores del delito de “fraude mediante cheque” (cuaderno original 1, fs. 8, 18, 24v., 57 y 69).
A raíz de los cambios procesales vigentes a partir del 1° de julio del año de 1992, la investigación quedó en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y, por medio de resolución del 12 de febrero de 1993, se declaró formalmente cerrada. Sobreviene entonces la calificación sumarial que está fechada el 13 de abril del mismo año, decisión por cuyo medio el Fiscal 26-1 de la Dirección Seccional de Cali emite resolución de acusación en contra de Gonzalo Molina Trujillo y Elvia Marina Valencia Lasso, por un concurso de hechos punibles de fraude mediante cheque y estafa, el primero a título de autor y la segunda en calidad de coautora y cómplice de uno y otro delito.
Interpuesto el recurso de apelación por la defensa, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal modificó la acusación para situarla sólo por un concurso de delitos de estafa, en relación con ambos procesados, aunque se aclara en la parte resolutiva que la señora Valencia Lasso es autora y no cómplice de dichas infracciones homogéneamente concurrentes (cuaderno original 3, fs. 260, 303 y 357).
Rituada la fase del juzgamiento, la Juez Tercera Penal del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 27 de julio de 1994, en virtud de la cual condena a los dos acusados a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como coautores de un concurso homogéno y sucesivo de delitos de estafa, de acuerdo con las previsiones de los artículos 26, 356 y 372, inciso 1° del Código Penal.
De igual manera, les impone la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período; los grava con la obligación de indemnizar perjuicios en favor de “FEDEARROZ”, en cuantía de $ 47.181.159.oo, y finalmente les niega el subrogado de la condena de ejecución condicional. Introducido el recurso de apelación por la defensa, el Tribunal Superior se pronunció por medio de sentencia del 29 de noviembre de 1994, decisión que revoca integralmente el fallo de primer grado y absuelve a los acusados (cuaderno original 3, fs. 462 y 498).
RESUMEN DE LA DEMANDA: La abogada de la parte civil anuncia una contradicción de la sentencia de segundo grado por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, originada en la apreciación errónea “de las pruebas que tuvo en cuenta el juzgador de segunda instancia”, y la motiva del siguiente modo: Dice que “se ha excluido” o “dejado de analizar” una parte importante de la indagatoria de Gonzalo Molina Trujillo, de cara a la prueba documental suministrada por la firma CASA TORO, en relación con la propiedad y tenencia de un tractor y una rastra, pues, si se comparan las fechas mencionadas en ambas pruebas, se establece que el procesado en el año de 1988 dejó de detentar dicha maquinaria agrícola porque no pudo pagarla, no obstante lo cual en el año de 1989 afirmó mentirosamente en “FEDEARROZ”, con el fin de fingir solvencia, que aún era dueño de la misma.
Igual cotejo puede hacerse con los documentos aportados por la compañía MOTOVALLE, de acuerdo con los cuales el comprador Molina Trujillo, el 27 de marzo de 1988, hizo dación en pago de los cuatro (4) tractores antes adquiridos en ese establecimiento comercial, lo cual significa que para el año de 1989, época de las negociaciones con “FEDEARROZ”, ya no era propietario de estos utensilios agrícolas, a pesar de los cual siempre afirmó la propiedad para simular una inexistente capacidad económica.
En ambos casos, sostiene la recurrente, el procesado suministró datos falsos a la empresa “FEDEARROZ”, con el ánimo de aparentar una “gran solvencia económica, lo que llevó a ésta a concederle los créditos, de los cuales se lucró a sabiendas de que NO podía cancelarlos”, actitud que se convierte en el medio idóneo utilizado por los procesados para generar un error en la víctima, base a su vez no de una simple “obligación civil incumplida” sino de un real delito de estafa (fs. 545 vto.).
Para finalizar la demostración del cargo, la actora concluye que si se hace una “apreciación de conjunto de estas pruebas, en la forma como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal”, sin duda se tendrían como probadas las circunstancias de la negociación antes planteadas. Solicita entonces la casación del fallo y la sustitución por otro de carácter condenatorio.
INTERVENCIÓN DE OTRO SUJETO PROCESAL: La Procuradora 60 Judicial solicita a la Corte que desestime la demanda por fallas de técnica. Advierte que la censora no ha indicado ni ha demostrado, de manera clara y precisa, el error de hecho o de derecho que aparezca de modo manifiesto en la valoración de la prueba, y que además por ese medio irregular se haya llegado al quebrantamiento de la ley sustancial.
Tampoco se ocupa la demanda de una citación de las normas sustanciales infringidas, ni menos de las de orden procesal que sirvieron de medio para esa transgresión. Señala que no tiene fundamento la glosa del falso juicio de existencia relacionado con los documentos expedidos por las firmas CASA TORO Y MOTOVALLE, pues la verdad es que tales pruebas si fueron estimadas por el Tribunal, solo que las valoró de manera favorable al procesado, afirmación que sustenta con las transcripciones pertinentes del fallo atacado.
EL CONCEPTO DE PROCURADURÍA: El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal (E) sostiene que los reparos de la demanda apuntan a un reexamen del acervo probatorio, a la manera del que se despliega en las instancias, invitación que no puede aceptarse en esta sede merced a la doble presunción de acierto y legalidad que cubre las sentencias de grado, que obviamente impide su conversión en una tercera instancia. Aunque el actor pretenda un mayor rigor lógico en el análisis de las probanzas, o lo haga con destacado perfil dialéctico e indiscutible fuerza de convicción, tal evaluación sólo puede romper la sentencia cuando ponga en evidencia un desenfoque grave del fallador en esta materia.
Revisada la sentencia del Tribunal, el Ministerio Público observa que han tenido cumplida vigencia las reglas de la sana crítica, supuesto que la decisión revela un profundo análisis de conjunto de los medios de convicción, muestra de lo cual son dos textos que aparecen a folios 512 y 513 del tercer cuaderno original y que quien conceptúa trae a colación. Le extraña también al Procurador que la recurrente no se haya ocupado de la norma supuestamente violada, ingrediente adicional que le confirma en su convicción de una falta de técnica en la propuesta y, consecuentemente, solicita a la Corte que no case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: En la demanda se dice que varios elementos de convicción han sido excluidos de la valoración en la sentencia, omisión que condujo a desconocer el hecho claro de que la pareja de procesados simularon una solvencia que sirvió de maniobra engañosa para determinar un error en la víctima. Concretamente, la actora se refiere a una parte de la indagatoria del acusado Molina Trujillo y la documentación que da fe de los negocios por él realizados con las distribuidoras CASA TORO y MOTOVALLE, de cuya correlación se infiere que el procesado no ostentaba el potencial económico que simuladamente exhibió ante la sucursal de “FEDEARROZ” para obtener un crédito que de antemano sabía que no pagaría. Expresiones tales como que “se han excluido” o “se han dejado de analizar” algunos medios de prueba por el Tribunal, que son las que utiliza la demandante, resultan muy genéricas y ambiguas para determinar el sentido de la violación indirecta anunciada, a pesar de que se cite el trozo correspondiente de cada una de las pruebas presuntamente pretermitidas.
Si se quiere significar que el Tribunal ignoró completamente dichos medios de probatorios, porque no los citó ni para bien ni para mal, la tendencia sería a proponer un error de hecho por falso juicio de existencia. Mas si lo que se pretende es mostrar distorsiones en la expresión fáctica de dichas pruebas (hacerles decir lo que no contienen en su texto), la censura habrá de orientarse hacia el falso juicio de identidad.
Pero si el propósito apunta a un reproche por flagrante violación de las reglas de la evaluación racional o crítica de la prueba, también el camino correcto sería el del error de hecho, porque esa salida arbitraria sería una modalidad del falso juicio de identidad. Sin embargo, el texto de la demanda no ofrece claridad para establecer en qué sentido fueron “excluidos” dichos medios de convicción, si lo fue porque el Tribunal los ignoró completamente o tal vez porque los valoró de manera diferente a la que seduce al demandante.
Nótese que en algunos apartes del escrito se refiere a la prueba que el Tribunal “dejó de analizar” (fs. 545fte.), expresión que tiene un matiz de error de hecho por falso juicio de existencia; pero más adelante advierte que “una apreciación en conjunto de estas pruebas, en la forma como lo preceptúa el artículo 254 del Código de Procedimiento Penal, permite tener por probadas las circunstancias en que se produjo toda la negociación…” (fs. 545vto.), manifestación que sugiere una falta grave al método de la sana crítica.
Aunque las dos anomalías caben dentro de la clasificación del error de hecho, la distinción por parte del actor es imperativa porque una cosa es que el medio probatorio ni siquiera haya sido puesto en juego durante las reflexiones del juez y otra bien diferente que sí se haya considerado la prueba pero mediante una valoración que no se apoya en elementos de lógica, ni en reglas de experiencia o en decantaciones de la ciencia; o porque simplemente la evaluación crítica del Tribunal no convenció al recurrente.
En este último evento, por obedecer a una mera discrepancia de criterio, no sería admisible la casación para ventilar lo que al impugnante se le ocurre que es un error pero que no tiene las trazas de lo protuberante. Pero la precisión se torna más difícil aún porque la demandante enuncia presuntos yerros pero no los demuestra. La perplejidad permanece porque, a pesar de que se transcriben apartados de las pruebas reivindicadas, no se explica en qué consiste la “falta de análisis” de las mismas; tampoco se elucida ni se detalla la “apreciación de conjunto de estas pruebas”, en el sentido de cómo se hace dicho examen y cómo debió hacerlo el Tribunal.
Aquí, además, se incurre en un frecuente trastocamiento en el método de censura en sede de casación, pues la demandante va directamente al contenido de las pruebas presuntamente desestimadas, pero no se señala el recorrido de la sentencia que contiene los manifiestos errores de hecho por distorsión o falsa valoración o en el cual quedan patentes los vacíos de estimación por ignorancia de dichos medios (existencia).
Es que el objeto de ataque directo de la casación es el fallo de segunda instancia y sus valoraciones, según se infiere de la integración de los artículos 218, 220 y 225-3 del Código de Procedimiento Penal y, sólo en virtud de una demostración de su errónea apreciación, se puede volver sobre el acervo probatorio, aún en el caso extremo del falso juicio de existencia, pues en este evento habrá que determinar las lagunas dejadas en el contenido de la sentencia merced al desconocimiento o fingimiento de pruebas.
Si el proceso penal es un desenvolvimiento gradual, secuencial y altamente integrado de actuaciones, todas relacionadas con la acreditación de un comportamiento aparentemente delictivo y la consecuente responsabilidad de su autor, las decisiones no pueden atacarse de la misma manera en las instancias que en el recurso extraordinario, pues ello significaría a la postre regresar caprichosamente el proceso a estadios ya superados, en contra de ese sentido progresivamente cualificado que, si exige requisitos cada vez más elaborados y ricos en convicción para las determinaciones judiciales, correlativamente también debe incrementarse ese grado de exigencia en los actos de postulación de los sujetos procesales.
Con todo, en una suerte de resumen de sus inquietudes derivado de las pruebas que entiende desestimadas por el Tribunal, la actora sostiene que fue “precisamente el haber dado datos falsos a la entidad sobre su gran solvencia económica, lo que llevó a ésta a concederle los créditos, de los cuales se lucró a sabiendas de que NO podía cancelarlos”, hecho este que no se queda en el tramo de la mera obligación civil incumplida sino que trasciende al delito de estafa (fs. 545vto.
Se ha subrayado). Si esta es la conclusión de la recurrente, se advertirá que los presuntos yerros en la apreciación probatoria sólo le sirvieron de pretexto para discrepar del alcance restringido que el Tribunal le otorgó a las mentiras del procesado Gonzalo Molina Trujillo, tal como pasa a demostrarse: En relación con las argucias desplegadas por el señor Molina Trujillo, el ad quem evoca el testimonio de Adriana León Soler Ávila, quien fungía de asistente de gerencia o directora ejecutiva de “FEDEARROZ” en la ciudad de Cali, y concluye: “Es decir que de este testimonio se deduce que Fedearroz -léase sus empleados- CREYERON que el señor Gonzalo Molina Trujillo era un POTENTADO EN AGRICULTURA, PORQUE EL, EL INTERESADO SE LOS DIJO.
Y se pregunta la Sala, será que las afirmaciones verbales, carentes de cualquier otra prueba, provenientes del interesado son IDONEAS para que una entidad como Fedearroz, sin más, las crea?. “La Sala desea resaltar que esa imagen de potentado conforme a la cual el señor Molina Trujillo se presentó ante Fedearroz, así hubiese existido, CARECIA DE ENTIDAD CREIBLE.
Veamos. La testigo Soler afirma que en el primer crédito NO HUBO PROBLEMAS, ver folio 108 vlto. 2° c.o., pero a folios 109 fte. del 2° c.o. expresa: ‘En el primer negocio devolvieron el cheque y él dio la plata, le informé de la consignación de ese cheque y dejó el efectivo’. “Luego, no es cierto que la imagen de potentado se FORTALECIERA CON LA PRIMERA NEGOCIACION, NO, por el contrario, se DESVIRTUABA porque el primer cheque fue devuelto por fondos insuficientes, y se recogió en dinero en efectivo, por lo tanto, la argumentación que el señor Molina Trujillo los engañó al ponderarse VERBALMENTE como solvente, desde el punto de vista económico, carece de presentación jurídica, y a esta conclusión no sólo llega la Sala, porque el Visitador de Revisoría Fiscal de Fedearroz constata que, efectivamente, la primera negociación correspondiente a la factura 473135 por $ 214.939, el cheque que la amparaba fue devuelto (ver folio 12 del 3° c.o.) y así lo expresa: ‘Como se puede observar desde el momento en que el señor MOLINA empezó a ser cliente de la FEDERACIÓN, su comportamiento comercial no fue el más bueno, ya que el primer cheque fue devuelto por fondos insuficientes’ (fs. 12, 3° c.o., subraya la Sala).
“Y luego afirma: ‘Posteriormente sus compras a partir de julio 5 de 1.989. Los pagos no fueron oportunos, todas las facturas debieron ser prorrogadas para ser canceladas. Es importante analizar que los intereses de mora están incluidos en el último pago’ (subraya la Sala). “Cuáles fueron pues los medios de engaño IDONEOS desplegados por el procesado?.
La Sala no los ve, pues lo que verbalmente dijo, SIN COMPROBACION DE NINGUNA NATURALEZA, necesariamente LO DESVIRTUO con su COMPORTAMIENTO COMERCIAL, sus cheques NO ERAN CONFIABLES, ya que INCLUSO el primero, por una suma relativamente baja ($ 214.939) fue impagado por el banco por insuficiencia de fondos. “Para la Sala, no se puede admitir que las simples manifestaciones verbales, de un sujeto DESCONOCIDO, QUE SE PRESENTA POR SI MISMO, a solicitar un crédito, tengan entidad de artificio o engaño frente a Fedearroz para estructurar un punible de Estafa.
Es que Fedearroz carecía de cualquier BASE SOLIDA creíble de que negociaba con un potentado, es más, nunca contó con documento falso o auténtico que lo señalara como hombre adinerado. Una cosa es inducción en error y otra el autoengaño” (cuaderno original 3, fs. 510-513. Los distintos resaltos pertenecen al texto). Como es fácil apreciarlo en los textos transcritos, la impugnante y el Tribunal coinciden en que mediaron expresiones mentirosas del procesado Molina Trujillo para acceder al crédito en “FEDEARROZ” y, de esta manera, el patrimonio de la entidad quedó afectado por la falta de pago de las distintas obligaciones adquiridas.
La discrepancia no es en torno a la valoración de la prueba, sino a la trascendencia de las falsas afirmaciones del sujeto activo, pues, según lo entiende el ad quem, esas manifestaciones falaces, por ser tan burdas y expeditamente detectables en atención al contexto de la actuación de un individuo que desde el primer momento exhibió precariedad económica y no solvencia, no fueron las determinantes del error producido en los empleados de la Federación sino la propia culpa o confianza imprudente de éstos.
De modo que, así la actora no lo haya expresado claramente, la verdad es que la discordancia no es por apreciación probatoria, sino por valoración y concreción del artificio o engaño y el error como elementos típicos del delito de estafa, actitud frente a la cual la censura no podía encaminarse por la violación indirecta de la ley sustancial sino por la vía de la transgresión directa, bien por indebida aplicación ora por interpretación errónea del artículo 356 del Código Penal, norma básica que también se echa de menos en la elaboración del concepto de violación. Como las censuras no contienen la razón suficiente para revisar el fondo de la sentencia cuestionada, que está impregnada por el sello de la jurisdiccionalidad, la Sala no accederá a la casación deprecada.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
No casar la sentencia de fecha, origen y naturaleza indicadas en las motivación. Cópiese, cúmplase y devuélvase. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Secretaria. �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación N° 10.489.
GONZALO MOLINA TRUJILLO y otra. Casación N° 10.489. GONZALO MOLINA TRUJILLO y otra.