Micelio
10488(28-04-99)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1999

Magistrado ponente: Armando Albarracín Carreño

Decreto 2282 de 1989Decreto 2649 de 1993Decreto 528 de 1964Decreto 960 de 1970Ley 153 de 1887Ley 16 de 1969

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 32 35 Casación No. 10488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 15 RADICACION 10488 MAGISTRADO PONENTE: ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO Santa Fe de Bogotá. D. C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de PROMOTORA SOMOS LIMITADA y ASOCIADOS contra la sentencia de 11 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el señor GUSTAVO ROLDAN LUNA contra la recurrente.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por GUSTAVO ROLDAN LUNA contra PROMOTORA SOMOS LIMITADA Y ASOCIADOS con el fin de que dicha sociedad fuese condenada a cancelar el saldo resultante de las comisiones causadas por ventas que ascendieron en su totalidad a $78.739.295.oo; la indexación de esta suma y las costas del proceso.

Para sustentar las pretensiones manifestó que se vinculó profesionalmente con la empresa desempeñando el cargo de Director Ejecutivo realizando actividades de promoción y construcción de la Urbanización Campestre Palmira (Municipio de Palmira) y Haciendas de Potrerito (Municipio de Jamundí). La vinculación se inició el 30 de septiembre de 1993; la remuneración convenida fue del 2% del valor de las ventas realizadas por la empresa; para el cálculo de dicha remuneración se tuvieron en cuenta el valor de las cuotas iniciales, el de los desembolsos de la Corporación “Las Villas” y los desembolsos de las entidades financieras cuando hacían préstamos a los compradores de lotes, factor del que se excluían expresamente los “créditos puentes o transitorios”.

Afirmó el actor que: “En razón del convenio remunerativo, se estableció que un pago mensual a manera de avance se realizaba, teniendo en cuenta los ingresos mensuales parciales originados por la venta de los proyectos mencionados y por ello desde el mes de octubre de 1993, el documento soporte de la cuenta de cobro mensual mostraba: EL VALOR ACUMULADO DE LAS VENTAS EN EL PERIODO LIQUIDADO, EL VALOR DE LOS HONORARIOS CAUSADOS liquidados de acuerdo al porcentaje convenido, LOS INGRESOS ACUMULADOS que por concepto de las ventas se originaban y la LIQUIDACION y PAGO DE LOS HONORARIOS DEL PERIODO, a manera de AVANCE EN PROPORCION”(fl.4 C. Principal).

Agrega la parte actora que el documento soporte fue presentado con la solicitud de pago de honorarios durante 7 meses consecutivos sin que la empresa hubiese hecho observación alguna aún cuando previamente era examinado y confrontado por el contador con los datos de ingreso de la sociedad; que mediante comunicaciones calendadas el 17 de mayo y el 2 de junio de 1994 los señores DIEGO PEÑALOSA CAMARGO y PABLO ENRIQUEZ TORO decidieron ignorar la labor del demandante y modificaron negativamente el convenio vigente sin que hasta el momento de la demanda hayan liquidado las comisiones adeudadas.

También se aduce que la cancelación unilateral del convenio profesional ocurrió el 11 de mayo de 1994 fecha para la cual el demandante había realizado ventas por un valor de $4.528.796.285.oo, lo que arrojaba a su favor una comisión de $90.575.925.oo. Y que descontados los avances cancelados por la empresa como anticipos dejarían pendiente de pago la suma de $78.739.295.oo".

CONTESTACION DE LA DEMANDA Notificada la demanda, la sociedad al contestarla aceptó la vinculación profesional del actor manifestando que en efecto sus funciones eran las propuestas por el demandante en la comunicación del 23 de septiembre de 1993 las cuales fueron aceptadas por la empresa. Agregó que la remuneración del demandante equivalía al 2% del “…mal llamado por el demandante ´ingresos por ventas´…” constituidos por la cuota inicial del precio de venta, desembolsos de la corporación las Villas por crédito para financiar la construcción de la urbanización campestre de Palmira y desembolsos de las entidades financieras cuando hacen préstamos a los compradores de lotes, lo que excluía expresamente según pacto entre las partes los créditos puente o transitorios hechos por terceros o Bancos diferentes a la Corporación donde se solicitaba el crédito para financiar la construcción de los dos proyectos.

Negó que las partes hubiesen acordado avances mensuales de honorarios. Tampoco, aceptó, que los documentos presentados para cobro de comisiones fuesen prueba de la remuneración pactada entre las partes agregando que tal documento era elaborado unilateralmente por el demandante, manifiesta además que en ningún momento la empresa había modificado unilateralmente el acuerdo pactado con el actor, y que la vinculación profesional había sido rota por éste último.

Negó que adeudase suma alguna al demandante. Propuso como excepciones las de carencia de acción y de derecho, inexistencia de la obligación, pago y la innominada. DECISIONES DE INSTANCIA Surtida la instancia el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali absolvió a la demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor. Inconforme con la decisión el demandante apeló. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante la sentencia aquí recurrida revocó la de primer grado y condenó a la sociedad demandada a pagarle al actor la suma de $53.190.060.86 por concepto de honorarios, $40.424.446,25 por concepto de indexación y las costas de las dos instancias.

Para fundamentar su decisión el Tribunal manifestó que de la lectura del convenio celebrado el 30 de septiembre de 1993 se deducía que los únicos créditos que no estaban incluidos dentro del cálculo de los honorarios eran los llamados créditos puente o créditos transitorios. Al efecto dijo: "En conclusión, salvo los créditos, puente o transitorios, el 2% que por honorarios convinieron las partes, debió liquidarse sobre las ventas realizadas durante la gestión del demandante como Director Ejecutivo de las obras 'Urbanización Campestre y Haciendas de Potrerito”.

"Significa ello que ante la presencia, de una venta, debió producirse liquidación de honorarios sobre el valor de la negociación los que se acotaron, se cancelarían en la medida que el valor de aquella fuera recaudado. Es decir, que siempre que mediara una venta se generaba para el demandante el derecho a percibir la retribución pactada por honorarios”.

"En otros términos, el reconocimiento al demandante del 2% por honorarios, estaba condicionado al logro de ventas, aunque su recaudo opere con posterioridad al momento en que se concluyó el contrato de servicios, pues ello no quiere decir, que el demandante no haya estado al frente para obtener el fin condición que acordaron las partes, sino que su efecto se puede producir posteriormente como consecuencia de tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos, sino que operan en circunstancias muy diferentes, definidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el convenio ni la eficacia del mismo.

"lleva lo anterior a afirmar que logrado el fin perseguido, se consolidaba el derecho retributivo para el demandante por su relación de causa efecto y que debe distinguirse de la causación de los honorarios, que opera por el hecho mismo de la venta y su exigibilidad que opera al momento mismo de consolidados la venta y/o el recaudo" "Teniendo en cuenta el marco conceptual que antecede, resulta que en atención a los folios 225 a 236, allegados por la demandada durante la diligencia de inspección judicial, (fl 204 vto) los que no fueron desconocidos por el accionante y cuyo contenido coincide en su mayoría con los cuadros presentado por éste y vistos a folios 54 a 55 (Urbanización Campestre) y 63 a 68 (Hacienda de Potrerito), en los que se registran las ventas durante el tiempo que el señor Roldán Luna estuvo como ejecutivo de la demandada " (fls. 29 y 30 cdno del Tribunal) RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que oportunamente fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “…se case totalmente la Sentencia proferida dentro del Proceso indicado en la referencia, por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 11 de septiembre de 1.997, en cuanto condenó a mi representada a pagar al demandante, señor Gustado Roldan Luna: (i) la suma de $53.190.060.86 por concepto del saldo de honorarios, a cargo de la Sociedad Demandada causados y no pagados;

(ii) la suma de $40.424.446.25 por concepto de indexación mencionado anteriormente; y (iii) el valor resultante por las costas en primera y segunda instancia. “Convertida esa Honorable Corporación en Sede de Instancia, solicito que proceda a confirmar en su totalidad la Sentencia proferida por la Señora Juez Segunda Laboral del Circuito de Cali, en cuanto absolvió a mi representada de todas y cada una de las pretensiones solicitadas por la parte demandante”.

Con tal fin formula tres cargos, los cuales fueron replicados oportunamente, que se examinarán en el orden propuesto. PRIMER CARGO. “Con apoyo en la Causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denuncio aplicación indebida de: los Artículos 756 Inciso Primero, 1494, 1495, 1496, 1498, 1499, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1530, 1531, 1539, 1541, 1546, 1551, 1552, 1553, 1602, 1603, 1609, 1611, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626, 1627, 1757, 1760 y 1857 del Código Civil; los Artículos 1, 2, 3, 7, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 46, 47, 48, 52, 53, 55, 56, 75, 96, 97, 98, 99, 110,123, 124, 125, 126, 127, 128, 133 y 134 del Decreto 2649 de 1993; los Artículos: 1, 2, 19, 20, 28, 29, 39, 48, 49, 50, 51, 53, 54, 55, 59, 60, 61, 65, 66, 68, 822, 864, 870, 871, 905 y 922 del Código de Comercio.

Como violación de medio propongo la de las siguientes Normas Procedimentales: Código Procesal del Trabajo: Artículos 31, 51, 55, 58, 60 y 61. Código de Procedimiento Civil: Artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 195, 197 modificado por el artículo 1º numeral 94 del Decreto 2282 de 1989, 198, 200, 202, 203 modificado por el artículo primero numeral 96 del Decreto 2282 de 1989, 207 modificado por el artículo primero numeral 99 del Decreto 2282 de 1989, 208 modificado por el artículo primero numeral 100 del Decreto 2282 de 1989, 213, 218, 219, 244, 245, 246 modificado por el artículo primero numeral 114 del Decreto 2282 de 1989, 247, 251, 252 modificado por el artículo primero numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modificado por el artículo primero numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 254 modificado por el artículo primero numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, 255, 256, 258, 262, 264, 265, 268 modificado por el artículo primero numeral 120 del Decreto 2282 de 1989, 269, 271, 272 modificado por el Artículo 1º, numeral 122 del Decreto 2282 de 1989, 275, 283, 284 modificado por el artículo primero numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 287 y 288.

“Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la violación mencionada, son los que a continuación se enumeran: “1. Dar por demostrado, contra toda la evidencia del Proceso, que las Partes celebraron un acuerdo escrito con la connotación de cierto, en cuanto a la causación y pago de honorarios. “2. Interpretar conforme a su tenor literal, el texto escrito sobre causación y pago de honorarios, no obstante que la verdadera intención de las Partes quedó en evidencia, con el desarrollo práctico que las mismas Partes le dieron al contrato en este aspecto, tal como quedó plenamente demostrado en el Proceso.

“3. Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el verdadero acuerdo de las Partes para liquidar los honorarios que debía recibir el Demandante durante el desarrollo del contrato, era el 2% del valor de las ventas que realizara la Empresa. “4. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la verdadera intención pactada entre las Partes, para que se causaran y pagaran los honorarios que debía recibir el Demandante, era el 2% del valor de los ingresos reales que mensualmente entraran a la Caja de la Sociedad Demandada.

“5. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la Sociedad Demandada pagó al Demandante mes a mes, en cada una de estas oportunidades, la totalidad de los honorarios profesionales, causados conforme al verdadero acuerdo celebrado. “6. Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que para la fecha de la presentación de la Demanda, la Sociedad Demandada le adeudaba al Demandante un saldo por concepto de honorarios.

“7. No dar por demostrado, estándolo plenamente dentro del Proceso, que la remuneración pactada estaba constituida por conceptos ajenos a actividades de ventas. “8. Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que los honorarios del Demandante tenían origen en ventas realizadas por la Empresa. “9. No dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que el sistema de contabilidad de la Sociedad Demandada, era el de causación. “10.

Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que de acuerdo a la contabilidad de la Empresa, el Demandante recibía pagos a título de anticipos o avances de honorarios. “11. Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que dentro de la contabilidad de la Sociedad Demandada, existen cuentas por pagar al Demandante. “Pruebas erróneamente apreciadas “1.

La comunicación enviada por el Demandante a la Sociedad Demandada, de fecha 30 de septiembre de 1.993 (folio 15), mediante la cual el Demandante resume la forma en que se debían pagar sus honorarios profesionales. “2. El interrogatorio de parte absuelto por el Representante Legal de la Sociedad Demandada, (folios 189 a 192). “3. La declaración rendida por los testigos: (i) Diego Hernando Peñalosa (folios 161 166); y (ii) Germán Gutiérrez García (folios 149 a 153).

“4.- La diligencia de inspección judicial realizada en las instalaciones de la Sociedad Demandada el día 15 de agosto de. 1.996, junto con los documentos aportados en ella (folios 203 a 636), dentro de los cuales se destacan los siguientes: (a) los recibos de caja y comprobantes de pagos hechos al Demandante (folios 237 a 636); (b) los comprobantes de egreso correspondientes a los mismos pagos hechos al Demandante (folios 214 a 224); y (c) los documentos sin firma y sin fecha (folios 225 a 236), en los cuales se relacionan los valores recibidos por la Sociedad Demandada, durante el periodo comprendido de septiembre de 1.993 a mayo de 1.994, y se relacionan los pagos hechos al Demandante a título de honorarios durante el mismo periodo.

“5. La carta de fecha 3 de diciembre de 1993 (folio 213), enviada por la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas a la Sociedad Demandada. “6. Los documentos denominados "Liquidación de honorarios profesionales" o "Liquidación de servicios profesionales" (folios 54 a 82). Pruebas dejadas de apreciar “1. Los documentos denominados "Análisis y Descomposición de Cartera" folios 84 a 95).

“2. Las declaraciones presentadas por los testigos: (i) Marycel Escobar Osorio (folios 175 a 178), y (ii) Orieta Politano Garcés (folios 185 a 187)”. “ Demostración del Cargo” La censura encamina su esfuerzo a demostrar que los porcentajes de remuneración del demandante se liquidaban exclusivamente con base en los dineros que ingresaban a la caja de la empresa.

Que no eran producto de la actividad de ventas sino de la actividad que en realidad desempeñaba el actor que era la de “..director ejecutivo de obra…” Al efecto dice el recurrente: “En el documento que obra a folio 15 se lee: " La remuneración es la suma convenida al 2% del valor de las ventas que realice la empresa. "No obstante que en este documento se utilizó el término 'ventas', la intención de las partes contratantes nunca fue la de que se tuvieran en cuentas la "venta" que realizara la contratante, razón por la cual esta circunstancia nunca se tuvo en cuenta durante el desarrollo del contrato, tal como en efecto quedó demostrado dentro del proceso, con las pruebas aportadas por ambas partes.

"Las cláusulas de un contrato solamente pueden y deben interpretarse en su tenor literal, si su significado corresponde al desarrollo del contrato, porque este desarrollo práctico necesariamente es el reflejo de la verdadera intención de las partes al contratar; no de otra manera podría conocerse la verdadera intención. En el caso que nos ocupa tal correspondencia nunca se produjo, simplemente porque las 'ventas' que pudo haber hecho la sociedad contratante, nunca se tuvieron en cuenta para la liquidación y pago de los verdaderos honorarios por los ahora demandante y demandado; es importante tener en cuenta, que dentro del proceso no se acreditó ninguna, repito ninguna, venta de inmuebles hecha por la sociedad demandada, que hubiera permitido tener como cierta la afirmación del demandante, sobre la forma de liquidar sus honorarios.

"Durante todo el término en que estuvo vigente el contrato que vinculó al demandante con la demandada los honorarios correspondientes al mismo, se causaron y se pagaron teniendo como presupuesto las cuantías de los recaudos y nunca el valor de las ventas; la única razón que se tuvo en cuenta para liquidar y pagar honorarios al demandante durante el desarrollo del referido contrato, fueron los ingresos mensuales a la caja de la demandada, tal como en efecto ocurrió y quedó demostrado plenamente dentro del proceso.

No existe dentro del expediente, ni siquiera un solo indicio, que permita afirmar, que para la liquidación y pago de tales honorarios, la sociedad demandada tuvo en cuenta el valor las ventas (sic) de sus inmuebles, con lo cual se evidencia en forma plena, la disconformidad entre el texto de la comunicación del demandante que obra a folio 15 y la verdadera intención de las partes." SE CONSIDERA Toda la controversia de este asunto y, por ende, su decisión, dependía de la conclusión a que se llegara respecto a cuál fue la remuneración que pactaron las partes.

Y esto porque para la demandante, según lo que se expresa en los hechos 4º, 5º y 6º de la demanda con que se inició este proceso, era “el equivalente al dos por ciento (2%) del valor de las ventas que realizaba la empresa” en los proyectos “Urbanización Campestre en Palmira y Haciendas de Potrerito en Jamundí”, para lo cual se tenían en cuenta “…los ingresos por recaudos de cuotas iniciales por el precio de venta y posteriormente sobre desembolsos de la corporación de ahorro y vivienda que financiara el proyecto, con lo cual se complementaba parcialmente el valor de la venta hasta su subrogación en cabeza de los compradores, evento en el cual se complementaba el valor total de la venta…”, y que se “…estableció que un pago mensual a manera de avance se realizaba, teniendo en cuenta los avances mensuales originados por la venta de los proyectos mencionados ( )”.

Y en lo que concierne a la demandada, al contestar el hecho 4º del escrito demandador, sostiene que: “( ) La remuneración acordada por las partes y cumplida ampliamente por la demandada fue la proposición hecha por el demandante en la propuesta de fecha de septiembre 30 de 1993 o sea dos por ciento (2%) del mal llamado por el demandante ‘ingreso por ventas’ constituido como el mismo señala en dicha comunicación por: A. Ingreso existente por cuota inicial del precio de venta.

B. Desembolso de la Corporación las Villas por crédito para financiar la construcción de la Urbanización Campestre de Palmira. C. Desembolsos que hicieran las entidades financieras cuando hacen préstamos a compradores de lotes. Excluyéndose por disposición expresa de las partes los créditos puentes o créditos transitorios que son aquellos hechos por terceros o bancos diferentes a la Corporación donde se solicita el crédito para financiar la construcción de los dos proyectos”.

De modo, pues, que es indudable que las partes coinciden en que los términos en que pactaron los honorarios son los contenidos en el documento de fecha “septiembre 30 de 1993”, que es el que consta a folios 15 y 116 del cuaderno de primera instancia, los cuales fueron aportados como pruebas por ellas expresando lo siguiente: “memorando enviado por el doctor Gustavo Roldán Luna, a los doctores Diego Peñaloza Camargo y Pablo Enrique Toro, con fecha 30 de septiembre de 1993, formalizando el convenio celebrado el día 30 de septiembre de 1993”;

“4. Comunicación de septiembre 30 de 1993 que contiene el acuerdo de PORCENTAJE de honorarios acordados por las partes, documento suscrito por el demandante, que afirma proviene de él para los efectos del art. 252 No. 3 del C.P.C.” Por lo tanto, el otro interrogante que surge es: cuál es la desavenencia con relación al aludido pacto que enfrenta a las partes?.

A lo que hay que responder que según el demandante tiene derecho al porcentaje del 2% sobre el valor total de las ventas que se hicieron durante el tiempo en que estuvo vinculado con la demandada; en cambio para ésta a él solamente le corresponde tal porcentaje liquidado sobre el valor de lo efectivamente recaudado durante el lapso en que estuvieron vinculados contractualmente.

Ahora bien, la Sala hace el anterior recuento para concluir que no se equivocó el Tribunal al acudir al citado documento de fecha 30 de septiembre de 1993 para establecer los términos en los que las partes pactaron los honorarios por su gestión y, mucho menos, erró, en principio, en la apreciación de esa prueba, para con base en ella afirmar que: “( ) el reconocimiento al demandante del 2% por honorarios, estaba condicionada al logro de ventas, aunque su recaudo opere con posterioridad al momento que se concluyó el contrato de servicios, pues ello no quiere decir, que el demandante no haya estado al frente para obtener el fin—condición que acordaron las partes sino que su efecto se puede producir posteriormente por tratarse de una actividad cuyos resultados no son inmediatos, sino que operan en circunstancias muy diferentes, definidas en el tiempo, que no por ello hacen inexistente el convenio ni la ineficacia del mismo”.

Y es que en verdad del documento aludido en ningún momento puede inferirse, como lo sostiene la demandada y recurrente en casación, que el derecho del actor estaba supeditado no solamente a las ventas que se realizaran durante su gestión sino también al recaudo que por las mismas se cumpliera durante ese lapso; lo que surge de los términos del pacto, es que bastaba la venta para que se originara el derecho al reconocimiento de la remuneración con referencia a su valor; otra cosa es, como se precisará más adelante, la exigibilidad para el pago del respectivo porcentaje.

Lo antes afirmado implica que el alcance que el fallador de segundo grado le dio al convenio de honorarios, respecto al surgimiento del derecho a su pago, no puede tacharse de manifiestamente equivocado, ya que el mismo se ajusta a su literalidad, como también a lo que enseña la experiencia cuando una remuneración está supeditada al resultado de la gestión. Entendido así el pacto de honorarios, ninguna de las pruebas calificadas que aduce el censor como equivocadamente apreciadas e inapreciadas, tienen la virtualidad de desquiciar el precitado soporte del fallo, ya que la circunstancia de aparecer demostrado que al demandante se le liquidó y pagó la remuneración “sobre los ingresos a caja”, no desvirtúa ni contradice la aseveración del Tribunal de que realizada la venta, el porcentaje a que por ella tenía derecho el actor estaba condicionada a su recaudo efectivo, independientemente de que éste mantuviera su vinculación contractual con la demandada.

Por otra parte, tampoco aparece que el juzgador de segundo grado se haya equivocado de manera manifiesta, al establecer el valor de las ventas realizadas por la empresa demandada durante el tiempo en que el actor desempeñó el cargo de director ejecutivo de la misma, el que transcurrió entre el 30 de septiembre de 1993 y el 23 de mayo de 1994, así como al determinar los honorarios que correspondían a éste por concepto de comisiones; puesto que el Tribunal determinó tales aspectos con las pruebas e informes que el propio contador de la sociedad accionada suministró en la diligencia de inspección judicial con las aclaraciones del caso.

En el transcurso de la diligencia aludida el señor Nestor Raúl González, contador de la compañía demandada, aportó los listados que contienen la información sobre las ventas efectuadas en el período antes señalado, relacionadas con los proyectos de Hacienda Potreritos y la Urbanización Campestre Palmira (fls. 225 a 236 del C. de 1ra I.), documentos de los cuales dejó sentado el juez del conocimiento contienen “de manera concreta las ventas efectuadas en dicho período”, el valor de las mismas, honorarios cancelados al demandante y su fecha de pago.

Durante la práctica de la inspección judicial examinada el instructor consignó igualmente, en relación con los listados reseñados, la constancia de las ventas que se rescindieron de acuerdo con los documentos privados presentados en la diligencia, indicando el nombre de cada uno de los compradores que desistieron de los negocios. A este punto agregó el contador, que fue la persona que atendió la diligencia, que las otras transacciones desistidas que no aparecen con documentos que los respalden fueron registrados con nota de contabilidad.

Sumado a lo anterior que la práctica de la inspección judicial referida tuvo lugar el 15 de agosto de 1996, después de más de dos años de haber concluido la prestación de servicios por parte del actor, es más que razonable que el Tribunal haya concluido que todas las ventas que aparecen en los documentos que actúan a folios 225 a 236 se concretaron, con excepción de los negocios desistidos a que se refirió el juez que practicó la diligencia de inspección judicial y con lo que estuvo de acuerdo el contador de la empresa, sin hacer alusión a ninguna otra retractación por parte de los compradores o de la propia empresa.

Siendo lo anterior así, es lógica la conclusión del juzgador de segundo grado en cuanto a que los honorarios por las ventas referidas se causaron, porque para al momento de la diligencia de inspección judicial el contador no hizo ninguna glosa en contrario y solamente coincidió con el juez del conocimiento en que debían descontarse los negocios desistidos.

Es más por el sistema de financiación a través de subrogación en el crédito por una corporación de ahorro y vivienda (fl. 116 del C. de 1ra I.) se entiende que el valor de los inmuebles vendidos para la época de la prestación de los servicios del demandante era desembolsado en favor de la demandada en unos plazos razonables. En estas condiciones, no acredita la acusación ninguno de los errores manifiestos de hecho que atribuye a la sentencia de segundo grado, el cargo en consecuencia no prospera.

SEGUNDO CARGO “Con apoyo en la Causal Primera de Casación Laboral, consagrada en el Artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el Artículo 7 de la Ley 16 de 1969, por la vía indirecta denuncio aplicación indebida de: los Artículos 656, 740, 741, 745, 749, 756, 1494, 1495, 1496, 1497 1498, 1500, 1501, 1502, 1503, 1505, 1527, 1530, 1531, 1539, 1541, 1546, 1551, 1552, 1553, 1602, 1603, 1605, 1609, 1611, derogado por el artículo 89 de la ley 153 de 1887, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1626, 1627, 1757, 1760, 1849, 1857, 1862, 1880, 1928, 1929 y 1934 del Código Civil; los Artículos: 822, 864, 871, 905 y 922 del Código de Comercio.

Como violación de medio propongo la de las siguientes Normas Procedimentales: Los Artículos 51, 55, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo. Los Artículos 174, 175, 177, 183, 187, 244, 245, 246 modificado por el artículo 1º numeral 114 del Decreto 2282 de 1989, 247, 251, 252, modificado por el artículo primero numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 253 modificado por el artículo primero numeral 116 del Decreto 2282 de 1989, 254 modificado por el artículo primero numeral 117 del Decreto 2282 de 1989, 255, 256, 258, 262, 264, 265, 268 modificado por el artículo primero numeral 120 del Decreto 2282 de 1989, 269, 271, 272 modificado por el artículo primero numeral 122 del Decreto 2282 de 1989, 275, 283, 284, modificado por el artículo primero numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 287 y 288 del Código de Procedimiento Civil.

“Los evidentes errores de hecho en que incurrió el Tribunal a causa de la violación mencionada, son lo que a continuación se enumeran y solamente aceptando en gracia de discusión que pudiera llegar a considerar que los honorarios del demandante se causaron por ventas, que no lo fueron, son los siguientes: “1. Dar por demostrado, contra la evidencia demostrada en el proceso, que las ventas realizadas por la sociedad demandada durante el tiempo que el demandante tuvo el carácter de director ejecutivo, ascendieron a la suma de $3.199.119.993 “2.

Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la ventas de bienes inmuebles que pudo haber hecho la sociedad demandada, se produjeron con la simple 'separación' del bien o con la celebración del contrato de promesa de compra venta. “3 Dar por demostrado, contra la evidencia procesal, que la prueba de los contratos de compra venta de inmuebles, que pudo haber hecho la sociedad demandada, son lo documentos privados elaborados por ésta, visibles a folios 225 a 236, y/o los documentos privados elaborados por el demandante denominados 'liquidación de honorarios profesionales', visibles a folios 54 a 83.

“4. No dar por demostrado, que la única prueba legal para verificar el perfeccionamiento de un contrato de compra venta de inmuebles, es la escritura pública debidamente registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por tratarse de un contrato solemne” Señaló como pruebas erróneamente apreciadas la liquidación de servicios profesionales (fls. 54 a 83) "Demostración del cargo.

"El H. Tribunal concluye erróneamente, que las ventas realizadas por la Empresa durante el tiempo que el demandante tuvo el carácter de director Ejecutivo de la misma, ascendieron a la suma de $3.199.119.993, error en el que incurre como consecuencia de haber analizado equivocadamente: “l. los documentos visibles a folios 225 a 236, que corresponden a listados elaborados por la Empresa y presentados durante la diligencia de inspección judicial, los cuales únicamente contienen información sobre negociaciones con posibles compradores, pero que en ningún caso pueden reputarse como contratos de compraventa, los cuales son únicamente las correspondientes escrituras públicas debidamente registradas;

“ll. Los documentos visibles a folios 54 a 82, elaborados por el demandante, sin ninguna correspondencia con la contabilidad de la empresa, tal como se demostró a lo largo del proceso, que además no fueron reconocidos por la Sociedad Demandada y por consiguiente carecen de valor probatorio. "Olvidó el H. Tribunal, que el contrato de compraventa de bienes inmuebles es un contrato que no se perfecciona por el simple acuerdo de voluntades entre las partes, sino que requiere de una solemnidad legal que no admite prueba en contrario, cual es la escritura publica y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.

"Constituye presupuesto esencial, para la existencia de un contrato de compraventa de un bien inmueble, la solemnidad de una escritura pública, y su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque ante la falta de solemnidades, el contrato debe considerarse jurídicamente inexistente. "Ningún acto o acuerdo previo a la mencionada solemnidad legal, que puedan llegar a realizar las partes, constituye el contrato de compraventa.

"Si el Tribunal de instancia hubiera tenido en cuenta las anteriores consideraciones, en cuanto al verdadero alcance probatorio de los documentos procesales mencionados, hubiera tenido que concluir necesariamente, que nunca se demostró la existencia de contratos de "venta" de bienes inmuebles por parte de la sociedad demandada y por consiguiente hubiera tenido que absolver a mi representada.

"Basten las anteriores consideraciones, para que se de por demostrada la indebida apreciación del material probatorio allegado al proceso, en el cargo cuya violación se demuestra y por consiguiente para concluir que el cargo debe prosperar. SE CONSIDERA Conforme se anotó al resolver el primer cargo, el Tribunal determinó el valor de las ventas que realizó la sociedad demandada durante el tiempo en que el actor le prestó sus servicios profesionales, que se cumplieron entre el 30 de septiembre de 1993 y el 23 de mayo de 1994, con unos listados que aportó al momento de la práctica de la inspección judicial el contador de la empresa, señor Nestor Raúl González, quien fue la persona que atendió dicha diligencia. Acerca de los documentos referidos el juez de primera instancia dejó sentado en el acta respectiva, que ellos contienen “…de manera concreta las ventas efectuadas en dicho período…”, el valor de las mismas, los honorarios cancelados al demandante y su fecha de pago.

También hizo la anotación referente a que varias ventas relacionadas en los listados mencionados fueron rescindidas, indicando uno a uno los clientes que se retractaron de los negocios. A esta última salvedad el contador anotó que las transacciones desistidas que no tienen respaldo documental fueron registradas con nota de contabilidad. Conviene entonces resaltar como se hizo al resolver el cargo anterior que, es razonable que el Tribunal haya concluido que todas las ventas que aparecen en los documentos que actúan a folios 225 y 226 se concretaron, con excepción de los negocios desistidos a que se refirió el juez que practicó la diligencia de inspección judicial y con lo que estuvo de acuerdo el contador de la empresa, sin hacer alusión a ninguna otra retractación por parte de los compradores, toda vez que la práctica de la inspección judicial referida tuvo lugar el 15 de agosto de 1996, después de más de dos años de haber concluido la prestación de servicios por parte del actor.

Surge en consecuencia de lo dicho que el sentenciador de segundo grado no incurrió en una equivocación fáctica manifiesta al establecer que durante el tiempo en que el accionante tuvo el carácter de Director Ejecutivo, las ventas de la compañía demandada ascendieron a la suma de $3.199.993.oo. Por último hay que anotar que en este caso no se requería de pruebas solemnes para acreditar el monto de las ventas realizadas por la empresa, específicamente las escrituras públicas inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos, porque no se trataba de establecer que se efectuó la tradición del dominio de los bienes raíces que la empresa tenía para su venta, sino que solamente se trataba de fijar el monto global de las transacciones realizadas por la empresa en el período referido, para lo cual era válido cualquier medio de prueba, siendo en este asunto pertinente el soporte contable aportado por el propio contador de la empresa llamada a juicio, que como se anotó precisó los negocios que se deshicieron.

Además el aspecto referido corresponde en realidad a un cuestionamiento jurídico ajeno a la vía indirecta escogida por el recurrente El cargo, por consiguiente, no prospera. TERCER CARGO "Con apoyo en la Causal Primera de Casación Laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, acuso la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, consistente en no haber aplicado los artículos 756, 1857 inciso segundo del Código Civil y el artículo 922 inciso primero del Código de Comercio, siendo del caso haberlo hecho, lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 656, 740, 741, 745, 749, 1494, 1495, 1496, 1497, 1498, 1500, 1502, 1503, 1505, 1527, 1530, 1531, 1539, 1541, 1546, 1551, 1552, 1553, 1602, 1603, 1605, 1609, 1611, derogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1626, 1627, 1666, 1668 numeral 2, 1757, 1760, 1849, 1862, 1880, 1928, 1929 y 1934 del Código Civil; las artículos 251, 252 inciso primero, modificado por el artículo primero numeral 115 del Decreto 2282 de 1989, 256, 262 numeral 3, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 12 y 13 del Decreto 960 de 1970." "Demostración del Cargo: "Propuesta esta censura por la vía directa, aceptamos como ciertos los supuestos fácticos que sirvieron de soporte a la sentencia impugnada, relacionados en este cargo y sólo para el mismo" "1.

El artículo 1857, Inciso Segundo del Código Civil, establece: "La venta de bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública" "2. El artículo 756, Inciso Segundo del Código Civil, establece: "se efectuará la tradición del dominio de los bienes raíces por la inscripción del título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos." "3.

El artículo 922, Inciso Primero del Código de Comercio, establece: "La tradición del dominio de los bienes raíces requerirá además de la inscripción del título en la correspondiente oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la entrega material de la cosa." "Las anteriores normas son claras y no puede haber lugar a discusión, en cuanto que, tratándose de bienes inmuebles, su venta no se reputa perfecta hasta tanto no se celebre la correspondiente escritura pública y se inscriba posteriormente en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, razón por la cual todo acuerdo de voluntades entre un posible vendedor y un posible comprador de un bien inmueble, requiere necesariamente para su validez legal de.

(i) un título traslaticio de dominio, que no puede ser distinto al otorgamiento de la escritura pública; (ii) la tradición de la propiedad inmueble, que no puede algo distinto (sic) a la inscripción de la escritura pública en la respectiva Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; y (iii) la correspondiente entrega del bien inmueble. "2.

En el caso que nos ocupa, el H. Tribunal dejó de aplicar la anteriores disposiciones legales, no se ocupó de su estudio y aplicación al caso debatido en el proceso, limitándose a señalar que: “'Significa ello que ante la presencia de una venta, debió producirse liquidación de honorarios sobre el valor de la negociación, los que se acordaron se cancelarían en la medida que el valor de aquélla fuera recaudado.

Es decir, que siempre que mediara una venta se generaba para el demandante el derecho a percibir la retribución pactada por honorarios', y más adelante dispone: “'En otros términos el reconocimiento al demandante del 2% por honorarios estaba condicionado al logro de ventas, aunque su recaudo opere con posterioridad." "Estas conclusiones a las que llega el H. Tribunal después de estudiar el acervo probatorio allegado al proceso, son contrarias a las disposiciones legales vigentes que rigen los contratos de compraventa de bienes inmuebles por las siguientes razones: "No consideró el H. Tribunal que para la validez de la venta de bienes inmuebles se requiere de un título solemne y un modo determinado en la ley para que el contrato de venta como tal se repute perfecto.

"Desconoce el H. Tribunal que la única prueba válida para establecer la realización de una venta de un inmueble, es la escritura pública con su posterior inscripción en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. "Asumió erróneamente el H. Tribunal, que la venta de los lotes y de las casas se perfeccionaba con el simple acuerdo de voluntades entre la sociedad demandada y los 'compradores', y que los pagos que éstos últimos realizaban por instalamentos dentro de un plazo acordado, en un simple recibo de caja o en un documento privado, constituían una plena prueba del contrato de ventas de inmuebles.

"Aplicó el Tribunal indebidamente las normas legales vigentes, al deducir que el simple acuerdo para celebrar en el futuro un contrato de compra venta sobre bienes inmuebles constituían la plena prueba de tal contrato y que por tal motivo el demandante adquiría derecho a recibir el pago de honorarios por la' venta' del respectivo inmueble” SE CONSIDERA En este asunto no era necesario como ya se dijo al resolver el cargo precedente que se acreditara con pruebas solemnes el monto de las ventas realizadas por la empresa, específicamente con las escrituras públicas inscritas en la oficina de registro de instrumentos públicos, porque no se trataba de establecer el perfeccionamiento de la tradición del dominio de los bienes raíces que la empresa vendió durante el tiempo en que el demande le prestó su servicio, sino que solamente se trataba de fijar el monto global de las transacciones realizadas por la empresa en el período referido, para lo cual era válido cualquier medio de prueba a fin de deducir el monto de los honorarios adeudados por la sociedad demandada al actor.

Por tanto, no se presenta la violación legal denunciada. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 11 de septiembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que Gustavo Roldán Luna le sigue a Promotora Somos Limitada y Asociados.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de Origen. ARMANDO ALBARRACIN CARREÑO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Salvamento de voto Radicación 10488 Como no comparto la decisión acogida por la Corte en el fallo que desató el recurso de casación propuesto en el proceso de Gustavo Roldán Luna contra la Sociedad Promotores Somos Limitada y Asociados, respetuosamente salvo el voto en los siguientes términos. Participo de la aseveración que hace de la sentencia al estudiar el primer cargo que: “Toda la controversia de este asunto y, por ende, su decisión, dependía de la conclusión a que se llegara respecto a cuál fue la remuneración que pactaron las partes ( )”, como también de la conclusión a que se llega en el sentido “( ) que bastaba la venta para que se originara el derecho al reconocimiento de la remuneración con referencia a su valor; otra cosa es, como se precisará más adelante, la exigibilidad para el pago del respectivo porcentaje”.

Por lo tanto, al encontrar la Corte claro lo anterior, para que se pudiera proferir sentencia ordenando cualquier pago a favor del actor debería aparecer demostrado, no solo el valor de las ventas realizadas durante su gestión, sino también qué valor de las mismas se había recaudado por la demandada; hecho que no aparece acreditado en el proceso, ya que la inspección judicial no arroja ese dato, y por ello erró la Corte en aducir, con ese objeto, tal medio de prueba y lo que en esa diligencia expresó y no “glosó” el “contador de la empresa”.

Tampoco, entonces, acierta el fallo cuando puntualiza: “sumado a lo anterior que la práctica de la inspección judicial referida tuvo lugar el 15 de agosto de 1996, después de más de 2 años de haber concluido la prestación de servicios por parte del actor, es más que razonable que el Tribunal haya concluido que todas las ventas que aparecen en los documentos que actúan a folios 225 a 236 se concretaron ( ) así, es lógica la conclusión del juzgador de segundo grado en cuanto a que los honorarios por las ventas referidas se causaron, porque para el momento de la diligencia de inspección judicial el contador no hizo ninguna glosa en contrario y solamente conincidió con el juez del conocimiento en que debían descontarse los negocios desistidos ( )”.

Y esto porque lo que estaba en “duda” no era el valor de las ventas y si ellas efectivamente se concretaron, ello sí lo prueba la inspección judicial, sino qué valor de las mismas había entrado en caja, lo que, se reitera, era indispensable para determinar la cuantía de los honorarios que se debía ordenar pagar al actor por ser ya exigibles.

Es por lo anterior que propuse a la Sala, lo que no fue aceptado por la mayoría, que se diera por acreditado uno de los errores de hecho denunciados en el primer cargo y, ahora, inclusive, sostengo que por su conexión se dieron los yerros fácticos distinguidos con los numerales 4, 6, 9 y 11. Solución a la que se podía llegar porque es manifiesto que erró el Tribunal al no obstante haber llegado a la conclusión que los honorarios “se cancelarían en la medida que el valor de aquella fuera recaudado”, agrega que su exigibilidad “opera al momento mismo de consolidarse la venta y/o el recaudo”; y esto es lo que explica que el juzgador, con referencia a los documentos examinados en el curso de la inspección judicial, colija que durante el tiempo que el demandante estuvo como director ejecutivo de la demandada se realizaron ventas por $3.199.119.993 pesos, y, consecuencialmente, determine un saldo a cargo de ésta por $53.190.060,86, previas las deducciones que precisa en su fallo a folio 30.

Y se equivocó el Tribunal, de manera evidente, porque lo que a la postre hizo fue reconocer unos honorarios pasando por alto que la exigibilidad de los mismos estaba sometida a su efectivo recaudo, y no por el mero hecho de la venta, que es el dato que se infiere del documento de folios 225 a 236 del cuaderno de primera instancia, y es por eso que su tasación la termina haciendo es con referencia al valor total de las ventas que en los mismos aparecen registradas; lo que implica que apreció equivocadamente ese elemento de prueba y, por consiguiente, que incurrió en los errores de hecho antes anotados.

En resumen el juzgador de segunda instancia hizo exigible el pago de una obligación sin estar demostrado el cumplimiento de la modalidad a que estaba sujeta, por lo que se imponía casar el fallo al posibilitarlo el cargo primero y, en sede de instancia, era pertinente bien declarar probada la excepción de petición antes de tiempo u ordenar la práctica de una prueba que despejara la incertidumbre respecto a qué suma de dinero, para la fecha de la presentación de la demanda y aún al momento de proferirse la sentencia, había sido recauda proveniente de las ventas que aparecen registradas en los documentos de folios 225 a 236 del expediente, teniendo en cuenta los términos en que según la convocada al proceso, al contestar el hecho 4º de la demanda, acepta se convinieron los honorarios con el actor.

Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999) FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO