Micelio
10486(13-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 2127 de 1945Decreto 2351 de 1965Ley 153 de 1887Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 50 de 1990Ley 64 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10486 Acta No.16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 11 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cartagena, en el juicio ordinario de DONALDO JOSE ALVAREZ BUSTAMANTE, JAIME ATENCIO MARTINEZ, JOSE MARIA JULIO CASTRO Y FELIX MARTINEZ VIVANCO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACION.

ANTECEDENTES Pretendieron los actores que se condenara a su demandada a reintegrarlos a los cargos que venían desempeñando al momento de sus despidos, “en las mismas o mejores condiciones de trabajo y remuneración”, a pagarles los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro con sus respectivos incrementos, y que se declare que los contratos de trabajo no sufrieron solución de continuidad mientras los actores estuvieron cesantes.

Subsidiariamente solicitaron los actores que se condenara a la demandada a pagarles “la pensión restringida de jubilación de que trata el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y/o el pago de la cuota de afiliación al Instituto de Seguros Sociales hasta el reconocimiento y pago de la respectiva pensión a que tengan derecho los actores.” Solicitaron igualmente que se condenara a la demandada en costas.

Se fundaron los actores en que se vincularon a la demandada por contratos escritos a término indefinido, así: Alvarez Bustamante, el 4 de mayo de 1976; Atencio Martínez, el 20 de abril de 1972; Julio Castro, el 19 de mayo de1969; y Martínez Vivanco, el 26 de mayo de 1972. Que fueron despedidos, unilateralmente y sin justa causa el 26 de febrero de 1993; que en el artículo 129 la Convención Colectiva suscrita el 6 de mayo de 1992, con vigencia hasta el 28 de junio de 1994, entre el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA “ALCO LTDA”. y la demandada, de la cual son beneficiarios los actores, se estipula el derecho al reintegro, cuando se es despedido sin justa causa después de 5 años de servicio, siempre que el comité de Relaciones Laborales así decida pedírselo a la empresa, “previo el reclamo escrito del trabajador presentado al comité dentro de los 15 días siguientes al recibo de la nota del despido”; que los actores hicieron la solicitud de reintegro al comité el 8 de marzo de 1993; que en la citada cláusula convencional también se estipuló que el comité debe estimar las circunstancias del despido para apreciar si el reintegro resulta aconsejable o no, que sólo podrá hacer reclamo al comité el trabajador que no haya retirado el valor de la indemnización y que “cuando el comité no decida dentro del término previsto el trabajador tendrá derecho a demandar el reintegro ante un Juez del Trabajo”; que el comité no tomó ninguna decisión dentro de los 15 días siguientes a las peticiones de los actores, quienes no recibieron ninguna respuesta de aquel; que por efectos de la misma disposición convencional el trabajador reintegrado debe ser colocado en las mismas condiciones de trabajo que antes gozaba y tiene derecho al pago de los salarios dejados de percibir; que agotaron la vía gubernativa; que nunca fueron sancionados por la demandada y ni siquiera fueron objeto de llamadas de atención; que no reclamaron la indemnización por despido, de conformidad con el literal c del artículo 192 convencional; que su últimos salarios promedio devengados fueron, respectivamente, de $337.296,oo, $423.468,oo, $506.241,oo y $505.586,oo.

En su respuesta, la demanda aceptó el hecho de la vinculación laboral de los actores; dijo no constarle las fechas de ingreso y atenerse a lo que al respecto se probara; de la terminación de los contratos expresó que esta no se produjo sin justa causa, “sino porque fue declarada la liquidación definitiva de la empresa;” dijo atenerse a la prueba de la existencia del sindicato mencionado en la demanda, y de que se hubiera celebrado una convención colectiva el 6 de mayo de 1992; afirma que la empresa les canceló a los demandantes la indemnización convencional; dice que la norma convencional invocada por los actores no opera en el caso, puesto que aquellos no fueron despedidos sin justa causa, sino por liquidación definitiva de la empresa; asevera no constarle el agotamiento de la vía gubernativa; niega que los actores no hubieran recibido la indemnización, pues en sus respectivas liquidaciones se incluyó el mencionado rubro; dice no constarle qué salario promedio devengaban los actores, pero que en sus respectivas liquidaciones figuran los montos de tales salarios.

Se opone a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa expone la demandada que por escritura pública No.650 del 1° de marzo de 1993, de la Notaría 30 de Bogotá, debidamente inscrita en la Cámara de Comercio, ALCO LTDA fué declarada disuelta y en estado de liquidación, por lo cual, de acuerdo con el literal f del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 dió por terminados los contratos de trabajo de los actores por “liquidación definitiva de la empresa”.

Que de acuerdo con el artículo 129 de la Convención Colectiva, vigente al momento de la terminación de los contratos de los demandantes, el comité se reunió, “llegando a la conclusión de que el modo de terminación del contrato de trabajo por liquidación definitiva de la empresa es diferente a la terminación del contrato sin justa causa, es decir que no les era aplicable el mencionado precepto convencional…”, y que además se sentó la posición de que, en caso de considerar que los contratos terminaran sin justa causa, “ de las circunstancias de la terminación del contrato de trabajo, no resulta aconsejable el reintegro, ya que el mismo haría inoperante el proceso de liquidación”, que por ello, el comité no solicitó a la empresa el reintegro de los actores y por lo tanto no está obligada a reintegrarlos; que por razón de la causa invocada a los demandantes para dar por terminados sus contratos de trabajo, tampoco es viable la petición de pensión sanción, además de que cuando aquello sucedió no reunían los requisitos mínimos legales o convencionales para acceder a la pensión; además de que durante toda la vigencia de sus contratos, los trabajadores estuvieron afiliados al I.S.S. La demandada propuso las excepciones de pago, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y causa de los demandantes, compensación, inexistencia del derecho a demandar e inexistencia del derecho pensional por parte de la demandada.

El Juzgado del conocimiento, que lo fué el Quinto Laboral del Circuito de Cartagena, dictó sentencia de primer grado el 3° de mayo de 1997 y en ella condenó a la entidad demandada a “seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando los demandantes… adquieran el derecho proporcional a la pensión de vejez…”, la absolvió “de todas y cada una de las pretensiones de la demanda” y le impuso las costas.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los actores conoció el Tribunal Superior de Cartagena, el cual, mediante su sentencia del 11 de septiembre de 1997, que es el objeto del recurso de casación, revocó la del Juzgado y en su lugar condenó a la demandada a reintegrar a los actores al cargo que venían desempeñando al momento del despido y a pagarles, “con sus respectivos incrementos si los ha habido”, los salarios dejados de percibir entre el despido y el reintegro; ordenó descontar de estas sumas los dineros que la demandada hubiera pagado a los demandantes por cesantía e indemnización por despido injusto.

Impuso a la demandada, además, las costas de la primera instancia. Se basó el Tribunal en que frente a todos los demandados encontró reunidos los requisitos establecidos convencionalmente para el reintegro, a saber: Despido sin justa causa, 2) tener más de 5 años de servicio al momento del despido, 3) haber reclamado por escrito el reintegro dentro de los 15 días siguientes al de la recepción de la comunicación del despido, y 4) no haber retirado, antes de solicitar el reintegro al comité de relaciones laborales, la indemnización. En cuanto al tercer requisito, que comprende el que el comité de relaciones laborales solicite el reintegro a la empresa, encontró el Tribunal que el dicho comité se reunió y que los representantes de la empresa consideraron que no se debía reintegrar a los despedidos, mientras los representantes del sindicato se abstuvieron de opinar.

Que por lo tanto esta abstención significó que no hubo pronunciamiento respecto al punto, pudiéndose entonces solicitar el reintegro a la justicia laboral y en cuanto al cuarto presupuesto consideró el ad quem que la no recepción de la indemnización se refiere al momento de presentarse el reclamo ante el comité de Relaciones Laborales de la empresa, siendo indiferente “el que con posterioridad a la presentación del reclamo en cuestión se retire o no esa indemnización derivada del despido injusto”.

De otra parte, advirtió el sentenciador colegiado, los miembros del comité “están en capacidad de solicitar o no el reintegro según lo encuentren aconsejable, es potestar -sic- que se traslada al Juez del Trabajo al momento de decidir”. Que lo que hace aconsejable o desaconsejable el reintegro son aquellos antecedentes o circunstancias que hagan imposible la paz laboral en el interior de la empresa y que si no se ha destruido la posibilidad que exista esa paz o armonía, se debe optar por el reintegro.

Que por lo tanto no es la disolución o liquidación de la empresa lo que hace aconsejable el reintegro. “Lo podrá hacer imposible, pero eso ya es otra figura, mas no aconsejable. Y es que concluir lo contrario sería permitir que por medio de esta figura se incumpliese la Convención Colectiva de Trabajo y resultare el trabajador, además, respondiendo por un hecho que le es ajeno.” Que es cierto que la liquidación de la empleadora es causa legal para la terminación del contrato de trabajo “más eso -sic- no fue la causal alegada al momento del despido.

El hecho de que ello pueda servir para dar por concluídos los contratos de trabajo que se entiende subsisten a pesar de la decisión del empleador, no le quita al anterior despido la calidad de injusto ni merma los efectos convencionales que se derivan de la determinación patronal.” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme la demandada con la sentencia del Tribunal, la recurrió en casación; y como el trámite del recurso ya se surtió en legal forma, procede la Corte a decidirlo con fundamento en la correspondiente demanda y en la réplica oportuna de los actores.

Pretende el censor que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en instancia, modificando el fallo del a quo, se absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda; en subsidio, pide que se confirme la sentencia del a quo. Como motivo de casación, la censura presenta el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, a causa de la aplicación indebida “de los artículos 19, 467,468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 3°, 4° y 492 del mismo Código, 1°, 8°, 11, 17 y 36 de la Ley 6ª de 1945, 2° y 3° de la Ley 64 de 1946, 1°, 2°, 3°, 4°, 47 ordinales f) y g) y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con el artículo 8° numeral 5° del Decreto 2351 de 1965, (artículo 3° Ley 48 de 1968 y 6° de la Ley 50 de 1990) y artículo 8°de la Ley 171 de 1961 y 37 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 8° de la Ley 153 de 1887.” Dice que el quebranto de la ley se produjo de manera indirecta, a consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: “1.- Tener por demostrado, sin estarlo, que el comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo decisión sobre el reintegro de los actores;

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el comité de Relaciones Laborales de la empresa, no produjo solicitud a la empresa de reintegro de los actores, pues los delegados del sindicato se negaron a votar en la sesión respectiva y por tanto no existió mayoría de cinco (5) votos para recomendar a la empresa el reintegro; “3.- No dar por demostrado, estándolo, que al recibir los actores el valor de la indemnización convencional quedó reparado el presunto perjuicio ocasionado por el despido y desapareció la posibilidad de solicitar a la justicia laboral el reintegro.

“4.- No dar por demostrado, estándolo, que estando la empresa demandada, en liquidación, se hace imposible el reintegro de los actores.” Afirma el censor que los errores de hecho denunciados se produjeron como consecuencia de la equivocada apreciación de los siguientes medios de prueba: 1.- La demanda en la confesión que ella contiene; 2.- La contestación de la demanda en cuanto a la confesión respectiva; 3.- La convención colectiva 1992-1994; 4.- Las cartas de despido; 5.- Las solicitudes de los actores al comité de Relaciones Laborales. 6.- Las actas y documentos de dicho comité sobre la solicitud de reintegro; 7.- Liquidación y recibo de prestaciones e indemnización por despido de los actores; 8.- El certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá sobre el estado de liquidación de la demandada.

En la demostración del cargo el censor reproduce los artículos 118 y 129 de la convención vigente cuando se produjeron los despidos de los actores y dice que de su correcta apreciación “resulta que los actores pidieron el reintegro al comité de Relaciones Laborales y esta decisión favorable a ellos requería 5 votos; no los obtuvo, pues los miembros del Sindicato, se negaron a votar, sin justificación, como consta en el acta pertinente; pero si el comité formula petición de reintegro a la empresa y ésta no lo cumple en caso de ser favorable, si queda expedita la vía para acudir a la justicia laboral.” Y continúa la censura: “como la normatividad convencional se repite, exige 5 votos afirmativos y omitió establecer los mecanismos cuando no quisieren votar los miembros del comité, ello no puede subsanarse con interpretaciones favorables al trabajador, pues las normas convencionales siempre son de interpretación restrictiva por ser disposiciones extralegales.” Afirma luego que los demandantes, además, “percibieron la indemnización convencional por despido… luego ya se agotó también aquí su derecho a pedir el reintegro, porque la convención no consagra una obligación alternativa a elección del juez, como la que ha deducido la jurisprudencia respecto a la interpretación del numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965 (para el sector privado), el que no es aplicable al sector oficial (al que pertenece ALCALIS) por mandato de los artículos 3° y 4° del C.S.T.” Reproduce la censura, a continuación, apartes de la sentencia del 6 de mayo de 1997, Rad. #9561, de la Corte, en lo que respecta al punto del reintegro, frente a la misma demandada, y afirma que en el supuesto de no reiterarse dicha jurisprudencia, “el reintegro se hace imposible por la liquidación en que se encuentra la empresa, según documento del folio 274” tal como lo sentó esta Corporación en sentencia del 2 de diciembre de 1997 (Rad.#10.157) y procede a transcribir un aparte de dicho proveído.

Asevera a continuación: “Es por tanto, improcedente desde todo punto de vista la orden de reintegro prevista en el fallo del ad-quem y por lo mismo debe ser casada la sentencia gravada… para proceder en instancia, como se señaló en el alcance de la impugnación.” Por último expresa la censura que en el caso de que se case la sentencia, “en instancia tampoco habría lugar a conceder la pensión - sanción o las cotizaciones al I.S.S. pues según el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, aplicable a los trabajadores oficiales afiliados al I.S.S., esta sanción solo rige para los trabajadores no afiliados al I.S.S. y en el expediente consta que los actores estaban afiliados a dicho Instituto (Jurisprudencia del 6 de mayo de 1997 Rad.No.9561 ya citada)”.

LA OPOSICION El demandante, por intermedio de su apoderado, se opuso a la prosperidad del recurso de la demandada y sobre el cargo expresa que son dos los puntos a los que el casacionista se refiere: a) El requisito convencional de que el comité de Relaciones Laborales solicite el reintegro; y b) que los demandantes no hayan retirado el valor de la indemnización. Del primero dice que al respecto es suficientemente claro el criterio del ad quem, que reitera su punto de vista expresado en otro proceso frente a la misma demandada y que ello significa que se ha considerado varias veces razonables ese entendimiento y por lo tanto que no puede estructurarse respecto al punto un error evidente de hecho.

Se adentra enseguida el replicante a hacer una interpretación de la norma convencional respectiva, para ver de demostrar que el entendimiento que propone la censura “implicaría violación de un derecho fundamental como lo sería el acceso a la administración de justicia.” Del segundo aspecto dice la oposición que el punto de vista expresado por el ad quem es totalmente acertado y coincide con el de la Corte, según quedó expresado en la sentencia del 11 de diciembre de 1996, Rad.No.8415.

Y concluye el replicante, reproduciendo un aparte de la sentencia de la Corte antes citada, que ante la posibilidad de varias interpretaciones razonables de las disposiciones convencionales, es imposible predicar error de hecho manifiesto. Respecto al reintegro de los actores dice la réplica que la demandada reintegró a los demandantes del proceso cuya sentencia de segunda instancia no fué casada en la de la Corte que ha mencionado últimamente; y si ello es así, “El principio de realidad estaría demostrando que no es imposible el reintegro.” Por último, en relación con la pensión sanción, dice el opositor que debe advertirse que “ya la H. Corte en repetidas ocasiones ha precisado que el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 no le es aplicable a los trabajadores oficiales, entre otros pronunciamientos me remito a las sentencias de marzo 10/95, Rad.7233 y de noviembre 15/94, Rad.7026”.

SE CONSIDERA Una consideración se ve precisada a hacer primeramente la Corte y es en referencia al alcance principal de la impugnación propuesto por el recurrente. Pide la censura en dicho aparte de la demanda que, luego de casada la sentencia recurrida, “en sede de instancia se modifique el fallo del a-quo para en su lugar ABSOLVER DE TODAS LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA a la empresa demandada”.

Debe advertirse, sin embargo, que en la sentencia de primera instancia se condenó a la entidad demandada a “seguir cotizando al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando los demandantes… adquieran el derecho proporcional a la pensión de vejez…” y que la parte demandada no recurrió de la misma, guardando así total conformidad con lo dicho en tal proveído.

Por tal razón, supuesto el éxito del ataque de la recurrente en manera alguna podría producirse una sentencia totalmente absolutoria, sino que habría de mantenerse la decisión no recurrida del a quo. Es decir, que lo único viable sería el alcance subsidiario de la impugnación, en el que se solicitó la confirmación del fallo de primera instancia. Entrando ya al fondo del cargo encuentra la Corte que tiene entera razón el recurrente cuando predica el cuarto error de hecho en el sentido de acusar al Tribunal, de “no dar por demostrado, estándolo, que estando la empresa demandada, en liquidación, se hace imposible el reintegro de los actores.” En efecto, es punto demostrado en el expediente por medio del certificado de la Cámara de Comercio de Bogotá que la sociedad demandada, por escritura pública No.650 del 2 de marzo de 1993, de la Notaría 30 de Santafé de Bogotá, debidamente inscrita en dicha Cámara de Comercio, “fue declarada disuelta y en estado de liquidación.” (Folio 274 de la actuación).

Siendo ello así, aparece contraevidente la consideración del fallo acusado en el sentido de que no es relevante dentro de las consideraciones atinentes a la aconsejabilidad o desaconsejabilidad del reintegro, el que se diera aquella circunstancia de la liquidación de la empresa. Pues advirtiendo el mismo ad quem que el aludido aspecto “podrá hacer imposible” el reintegro, procedió a ordenarlo.

En proveído de esta Corporación, del 30 de abril de 1998, Rad. #10.425, rectificándose el respectivo criterio del Tribunal de Cartagena (aunque el cargo no prosperó por otras circunstancias), se dijo: “A pesar de que el cargo no prospera, la Corte debe rectificar el criterio del Tribunal de Cartagena conforme al cual carece de incidencia en la decisión judicial sobre reintegro la clausura o liquidación de una empresa.

Sobre este particular se pronunció la Sala en sentencia del 2 de diciembre de 1997 en el proceso ordinario laboral de Alvaro Vargas Gutiérrez y otros contra el Municipio de Neiva (Radicación 10157): “‘El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática.

Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible.

Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. “‘Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

“‘De acuerdo con las apreciaciones anteriores, si el empleador, con desconocimiento de la ley, procede a efectuar un cierre parcial o total de la empresa y esta circunstancia da lugar a la terminación de contratos de trabajo, resulta jurídicamente inadmisible pretender el reintegro, así él se encuentre consagrado en la ley, en pacto colectivo o en convención colectiva.

El trabajador perjudicado solo tiene la opción indemnizatoria, que en el caso de los trabajadores oficiales puede ser plena, como lo señala el artículo 11 de la ley 6a. de 1945 y lo dice su decreto reglamentario 2127, pero no le está dado pretender un reintegro imposible, pues con ello desnaturalizaría el objeto del proceso y eventualmente podría crear artificialmente la posibilidad de recurrir al proceso ejecutivo para el cumplimiento de la obligación de hacer, a sabiendas de su imposibilidad y con la pretensión de obtener ventaja con el juramento estimatorio de los perjuicios, o sea, para pasar por alto el objeto de la pretensión que efectivamente debió hacer valer en el juicio ordinario, con el onus probandi de los perjuicios”.

Así las cosas, el cargo está llamado a prosperar. En sede de instancia, como se dijo al comienzo de esta consideraciones, habrá de mantenerse la decisión del Juez de primera instancia, pues la entidad demandada se conformó con ella al no apelar la mencionada decisión. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cartagena, el día 11 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de DONALDO JOSE ALVAREZ BUSTAMANTE, JAIME ATENCIO MARTINEZ, JOSE MARIA JULIO CASTRO y FELIX MARTINEZ VIVANCO contra ALCALIS DE COLOMBIA LIMITADA, “ALCO LTDA”, EN LIQUIDACION, en cuanto condenó a la demandada al reintegro de los actores y al pago de los salarios causados entre el despido y el reintegro, con sus incrementos.

EN SEDE DE INSTANCIA CONFIRMA la sentencia de primera instancia. Sin Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.No.10486