CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 35 RADICACION 10485 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado del Banco Popular contra la sentencia de 9 de septiembre de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por María Esperanza Suarez Londoño contra el recurrente.
ANTECEDENTES. María Esperanza Suarez Londoño demandó en proceso ordinario laboral al Banco Popular con el propósito de obtener la nulidad del acta de conciliación celebrada con el demandado, revisión, reajuste y pago de la cesantía definitiva e indemnización convencional, indexación, intereses comerciales, indemnización moratoria, pensión plena de jubilación, costas y agencias en derecho.
Invocó la accionante la existencia de un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de octubre de 1982 hasta el 30 de diciembre de 1993, con un cargo final como secretaria de vicepresidencia de Cali y un salario básico de $442.518.91 y prima de antigüedad por $2.213.774.oo. Señala la omisión del banco por no incluir la prima de antigüedad como factor salarial de conformidad con la cláusula 19 de la convención colectiva y califica de indirecto, ilegal e injusto su retiro del banco.
La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló la excepción de conciliación. El Juzgado Primero Laboral de Cali puso fin a la primera instancia, mediante sentencia proferida en la audiencia celebrada el 3 de julio de 1997, en la cual declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto de indemnización convencional y reajuste de cesantías y absolvió al Banco Popular de las demás pretensiones formuladas en su contra.
La actora recurrió de la anterior decisión y sustentó su inconformidad en que la nulidad de la conciliación por vicios del consentimiento se demostró con prueba testimonial y con la resolución No. 005543 de 15 de diciembre de 1994. El Tribunal mediante sentencia de 9 de septiembre de 1997 revocó el numeral 4º, y parcialmente los numerales 1º y 2º de la sentencia del a-quo y en su lugar condenó a la demandada a pagar a la demandante la suma de $2.019.044.40, por concepto de excedente de auxilio de cesantía; $21.066.67 diarios a partir del 20 de enero de 1994 hasta que se haga efectivo el pago del rubro a que se refiere el ordinal anterior por concepto de sanción moratoria e impuso costas de primera y segunda instancia a la demandada.
El Tribunal con base en la prueba testimonial estimó que no se daba ningún vicio del consentimiento en el acuerdo conciliatorio dada la capacidad del trabajador para aceptar o rechazar las propuestas del empleador. En relación al carácter salarial de la prima de antigüedad argumentó los reiterados pronunciamientos de la Sala de Casación Laboral sobre la naturaleza salarial para los servidores del Estado.
En lo referente a la sanción moratoria dio razón al demandante por no existir la duda razonable en la demandada, con suficiencia para eximirle de la mala fe. RECURSO DE CASACION: Interpuesto por el apoderado del banco y pretende la casación parcial del fallo impugnado en cuanto lo condenó a pagar a la actora los reajustes por cesantía con la consiguiente indemnización moratoria, para que en sede de instancia se confirme la absolución del a-quo.
Subsidiariamente solicita la casación parcial de la sentencia recurrida en lo referente a condenas por reajustes de cesantía e indemnización moratoria y en sede de instancia se efectúen las condenas por tales conceptos ajustándolas al verdadero salario devengado en el último año por la actora; confirmando la absolución en todo lo demás. Con la finalidad anotada formula un solo cargo por la causal primera, en el que acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1, 11, 17 y 36 de la ley 6ª de 1945; 1 y 2° de la Ley 65 de 1946; 1 y 6° del Decreto 1160 de 1947; 22, 23,25, 26, 27, 28, 29, 32, 47 y 59 del Decreto 3118 de 1968, artículo 5º literal i del decreto 1045 de 1978, artículos 467 y 468 del C.S.T.; 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículo 20 y 78 del C.P.L. Señala que la violación legal se produjo a consecuencia de nueve errores evidentes de hecho, en los que dice incurrió el sentenciador por la apreciación errónea de la convención colectiva de 1981 (folios 230 y 250); documentos de pago de la prima de antigüedad (folios 120 a 121); la liquidación de prestaciones (folios 2 y 122) y del acta de conciliación de folios ( 9 a 11).
Los yerros atribuidos al ad quem son los siguientes: “1. Dar por demostrado, sin estarlo que el artículo 19 de la convención colectiva del 28 de diciembre de 1981, celebrada entre el Banco y su Sindicato dispone que la prima de antigüedad tiene carácter salarial y se computa para liquidar la cesantía.. “2. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no tiene carácter salarial, según el artículo 17 de la Convención celebrada el 28 de diciembre de 1981.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco pagó al actor las acreencias laborales, legales y extralegales, en forma completa y por tanto, no existe obligación de su parte de efectuar el reajuste de cesantía. “4. No dar por demostrado, estándolo, que la prima de antigüedad no hace parte de las llamadas ´primas extralegales´ para liquidar cesantía según la convención, por cuanto según ésta, los factores salariales de la prima y de la cesantía son iguales según los numerales 3 de los artículos 17 y 19 de la convención. “5.
Dar por demostrado, sin estarlo, que el banco demandado adeuda a la actora por concepto de cesantía la suma de $2.019.044.40. “6. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante devengó el último año de prestación de servicios la suma de $2.213.774.70, por prima de antigüedad, cuando dicha cantidad no corresponde a lo devengado en 12 meses (1 año) sino a lo devengado en un quinquenio, que tiene 60 meses o sea que la prima no debe dividirse por 12 sino por 60.
“7. No dar por demostrado, estándolo, que al recibir la actora la suma de $12.700.000.oo en conciliación se declaró a paz y salvo por todas la acreencias laborales, conciliación que tiene efecto de cosa juzgada para las acreencias reclamadas en este proceso. “8. No dar por demostrado, estándolo,que el Banco procedió de buena fe al no incluir la prima de antigüedad como factor salarial para liquidar la cesantía, interpretando así la convención colectiva.
“9. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco demandado computó por incidencia en primas, para liquidar cesantía una cantidad que excede al cómputo de la prima de antigüedad circunstancia que demuestre aún más la buena fe con que procedió al Banco”. En el desarrollo del cargo anota que el Tribunal no apreció correctamente las pruebas referidas, ni los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de 1981, al no advertir que los factores salariales que establece la convención son los mismos para la prima de antigüedad y para la cesantía, lo cual significa que al incluirse como factor salaria las “primas extralegales” en la liquidación de la prima de antigüedad se está excluyendo ésta de plano. Afirma que conforme a las disposiciones convencionales es entendible que la prima de antigüedad no tiene carácter de prima extralegal y fue la razón para no incluiría en la liquidación de cesantías.
Observa que el recurrente que el juzgador de segunda instancia incurrió en error al fulminar condena por concepto de sanción moratoria, debido a que no analizó correctamente la contestación de la demanda, la liquidación de cesantías y prestaciones sociales demostrativas de la postura legal del Banco basada además en la convención colectiva de trabajo que excluye la prima de antigüedad de la base salarial para liquidar el auxilio de cesantía, planteamiento que sostuvo desde la contestación de la demanda con sólidos argumentos.
En relación a la buena fe en la actuación del Banco sostiene que la actora firmó a satisfacción la liquidación definitiva de cesantías y prestaciones sociales por haber sido liquidadas conforme al artículo 19 de la convención colectiva de 1981 y además que las cesantías fueron liquidadas en un guarismo superior al que daría tal incidencia, circunstancias demostrativas de la buena fe en el obrar de la parte demandada.
En cuanto a la proporción de la prima de antigüedad con incidencia en el salario mensual del último año de servicios observa que no es la correspondiente a una doceava parte del promedio del salario mensual como lo dedujo el Tribunal, sino que es una sesentava parte por corresponder a un quinquenio. SE CONSIDERA En varias oportunidades esta Sala de la Corte se ha pronunciado sobre los alcances de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, en los siguientes términos: “La Convención Colectiva de trabajo suscrita en 1981, establece en su artículo 19 ´el PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA´ y señala los elementos que se tienen en cuenta, además del salario ordinario, incluyendo ´un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones´.
“Entre las primas extralegales puede entenderse incluida la de antigüedad prevista en el artículo 17 de la mencionada convención, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19”. (sentencia de junio 19 de 1998 Rad. 10715) Además, la convención colectiva de 28 de diciembre de 1981, la conciliación de 24 de junio de 1993, los documentos sobre pago de primas de antigüedad y liquidación final de prestaciones de folios 2 y 122 no desvirtúan la conclusión del ad-quem relativa a que el acuerdo conciliatorio comprende los derechos derivados de la terminación del contrato, la indemnización convencional y la pensión de jubilación que de ella derivan la obligación de computar en la liquidación del auxilio de cesantías, la prima de antigüedad percibida por MARIA ESPERANZA SUAREZ LONDOÑO en el último año de servicios, toda vez que no contradicen la conclusión del juzgador en punto a que debe incluirse la prima de antigüedad para efectos de liquidar la cesantía y sus intereses, puesto que de tales medios probatorios no se deduce que las primas extralegales a que se refiere el precepto 19 de la convención colectiva de trabajo solo incluyan la semestral y la anual, fuera de que el texto en sí mismo no hace distinciones.
Referente al punto de la proporción que de la prima de antigüedad ha de incluirse como elemento del salario, la Sala observa que del análisis de los citados preceptos convencionales y dado precisamente el efecto salarial atribuido al pago en cuestión, se desprende que éste se encuentra necesariamente asociado a la prestación del servicio, luego el monto que hace parte de lo devengado en el último año de servicios es el correspondiente a todo el tiempo de su causación para la generación del derecho, esto es, lapsos de 5 años, vale decir 60 meses.
Este ha sido el criterio de la Sala respecto al punto estudiado según sentencias proferidas en los expedientes radicados bajo los números 10243, 10404, 10421 y 10575. Consiguientemente, resulta fundado el cargo en tanto el sentenciador se equivocó al computar una doceava parte de la prima de antigüedad cancelada a la señora Suarez Londoño, toda vez que según lo dicho, procedía en proporción a una sesentava esto es a $36.896.24, teniendo en cuenta que por esa prestación recibió la cantidad de $2.213.774.70 (folios 6 y 121).
En consecuencia al salario promedio base de liquidación de la cesantía de $447.518.91, que tuvo en cuenta la demandada según el documento de folio 2, se le agrega aquel valor y se obtiene la suma de $484.415.15 como salario base de la liquidación. Entonces se impone casar el fallo impugnado en tanto al revocar la absolución del a quo, impuso la condena ya citada por reajuste de la cesantía. Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por la accionante desde 21 de octubre de 1982, hasta el 30 de septiembre de 1993 según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en 1981 (folios 230 al 250), el cual remite al sistema de liquidación consagrado en el artículo 15 del convenio de 1980 (folios 217 a 229), que corresponde al aplicable al sector privado.
Luego, como el salario base ascendía a $484.415,15 y el tiempo de servicio total es de 3.939 días, le correspondía a la demandante la suma de $5.300.309,09 por concepto de auxilio de cesantía; de esta cifra se descuenta el rubro cancelado de $4.897.845,oo (folio 2), resultando una diferencia insoluta de $402.464,09 y no de $2. 019.044,40 que fue la impuesta por el Tribunal.
De este modo se mantendrá la revocatoria ordenada por el sentenciador ad quem y se impondrá el reajuste de la cesantía por dicho valor. Con referencia a la indemnización moratoria la Sala encuentra que del acta de conciliación vista de folios 9 a 11 del C. Principal se deduce que la demandante MARIA ESPERANZA SUAREZ LONDOÑO declaró “..a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados con la terminación del contrato de trabajo y en especial por las bonificaciones de toda especies y demás indemnizaciones una vez recibida la suma acordada en la presente acta de conciliación laboral”.
En tales condiciones la entidad procedió de buena fe al tener el convencimiento razonable de que estaban satisfechos los derechos que correspondían a la actora; además porque en la misma acta de conciliación consta que “ declara a paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados con la terminación del contrato de trabajo” (fl. 10 Y 11 C. Principal), es decir, que de allí también se desprende la validez de la postura del Banco respecto a que no había discusión acerca de la no inclusión de la prima de antigüedad convencional como elemento del salario.
Es manifiesto, entonces el error del juzgador, al no encontrar elementos de buena fe en el comportamiento del Banco. La censura es fundada y a lo anterior se agrega dentro del análisis pertinente de instancia, que la conducta procesal de la entidad demandada permite deducir su actuación de buena fe, dado que el Banco tuvo siempre plena convicción de que su proceder era el correcto dadas las razones esgrimidas que le daban la seguridad de proceder conforme a derecho al interpretar las normas convencionales y concluir que la periodicidad con que se efectuaba el pago de la prima de antigüedad, que calificaba de ocasional, no le imponían la obligación de tenerla como elemento del salario.
En consecuencia, al estar demostrada la buena fe de la empleadora, no procedía la sanción moratoria impuesta por el Tribunal, de modo que ta