Micelio
10484(13-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Decreto 1042 de 1978Decreto 1045 de 1978Decreto 2351 de 1965Decreto 3148 de 1968Ley 16 de 1969Ley 3118 de 1968Ley 3135 de 1968Ley 48 de 1968Ley 65 de 1946

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10484 Acta No.16 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GERMAN CONSTANTINO BOHORQUEZ QUIROZ frente a la sentencia del 31 de julio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra MINERALES DE COLOMBIA S.A..

A N T E C E D E N T E S Demandó el señor Bohorquez ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, a Minerales de Colombia S.A. para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara: “Primero.- A reconocer y pagar…: El valor de la prima de antigüedad causada a partir del 1° de enero de 1985.

“b) El valor del reajuste de los siguientes derechos causados…a partir del 1° de enero de 1985, teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad: “1.- Las vacaciones disfrutadas. “2.- Las primas de vacaciones. “3.- Las primas de servicios. “4.- Las primas extralegales de servicios. “5.- Las primas de Navidad.

“6.- Las primas extralegales de diciembre. “7.- Las bonificaciones extralegales por tiempo servido. “8.- El estímulo al ahorro. “9.- Los viáticos. “Segundo.- A reajustar los valores liquidados a partir del año de 1985 con destino al Fondo Nacional de Ahorro por concepto de auxilio de cesantía… “Tercero.- A reconocer y pagar…el valor de los intereses de mora más la devaluación monetaria aplicados a las sumas adeudadas por MINERALES DE COLOMBIA S.A….a partir de la fecha de su causación y hasta cuando se realice su pago efectivo.

“Cuarto.- A pagar el valor de las costas del juicio”. Las pretensiones se fundan en que el actor se vinculó al servicio de la demandada, que anteriormente era “EMPRESA COLOMBIANA DE MINAS ‘ECOMINAS’ y que se transformó en “MINERALES DE COLOMBIA S.A.”, el 23 de septiembre de 1980. Que los Acuerdos de Junta Directiva establecieron en favor de los trabajadores de la empresa demandada, a partir del año de 1970, “una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración”; y los Acuerdos 072 de 1983 y 074 de 1984 fijaron dicha prima en el 9.9% del valor del salario básico.

Al actor se le pagó hasta el 31 de diciembre de 1984, de ahí en adelante la demandada suspendió ese pago por decisión unilateral. El 19 de diciembre de 1991, la demandada suscribió con el sindicato de trabajadores una convención colectiva y en el artículo 83 las partes se comprometieron a solicitar y acatar el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de los Acuerdos 005/70, 015/76, 024/77, 026/78, 028/78, 130/79, 036/80, 053/81, 070/82, 072/83, 074/84, 082/85, 097/86, 120/88 y 130/89; para lo cual se conciliaría con los trabajadores lo causado hasta el momento en caso de que el concepto les favoreciera; como efectivamente ocurrió con fecha 13 de noviembre de 1992, aclarado el 13 de septiembre de 1993, donde se expresa que “para los trabajadores de la empresa subsistía y por lo mismo estaba vigente el derecho a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración”.

Por lo anterior la demandada suscribió con el sindicato un acta de acuerdo en cuyo punto 10 se convino la forma como debía efectuarse la liquidación y pago de la prima de antigüedad adeudada; y fue así como el actor recibió el pago parcial por ese concepto pero se le suspendió nuevamente el pago a partir de junio de 1993, no obstante que en la convención colectiva del 11 de enero de 1994 la entidad se comprometió a pagar la totalidad de lo adeudado por prima de antigüedad (fls.10 a 18 del primer cuaderno).

En la respuesta al libelo la demandada admite que el actor ingresó a su servicio en la fecha indicada en la demanda; y que desde el año de 1970, por Acuerdos de la Junta Directiva se estableció la prima de antigüedad para los trabajadores de la empresa, la cual es de 9.9% conforme a los Acuerdos 072/83 y 074/84, pero que por disposición del Acuerdo 024/77 “se consideró incluida dentro del incremento salarial” del respectivo año y así continuó aplicándose.

Admite que por convenio con el sindicato se pidió y obtuvo el concepto del Consejo de Estado pero que “según lo comprobó la Contraloría General de la República, dentro de la investigación adelantada en la sociedad demandada, a raíz del pago irregularmente efectuado durante el primer semestre de 1993, por concepto de prima de antigüedad, dicha convención colectiva es inexistente por no haber cumplido el requisito del depósito en legal forma”.

Igualmente, que el acuerdo del 15 de enero de 1993 a que alude la demanda, fue suscrito por personas que no tenían la representación legal de la empresa, además de que tal acuerdo alude a la convención suscrita el 19 de diciembre de 1991 la cual carece de efectividad porque no fue depositada en legal forma. Que en verdad hizo un pago por prima de antigüedad en el lapso de enero a mayo de 1993, pero que fue glosado por la Contraloría y dio lugar a investigación penal por peculado en contra del ordenador del gasto y de otros trabajadores.

Agrega que si la prima de antigüedad correspondiente al actor ha estado incluida en los reajustes anuales hechos al sueldo obviamente que la liquidación de los distintos conceptos laborales, cuyo reajuste se reclama, ha incluido también el valor de tal prima. Por lo anterior, se opone a las peticiones y propone las excepciones de: inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe patronal y prescripción (folios 23 a 37 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 25 de abril de 1997, con la siguiente decisión: “PRIMERO.- CONDENAR A LA DEMANDADA…, a pagar una vez en firme la presente sentencia…las siguientes sumas de dinero: “a. La suma de 6’859.503.oo por reajuste vacaciones.

“b. La suma de 6’859.503.oo por reajuste de prima vacaciones. “c. La suma de $3’063.559.oo por reajuste prima servicios. “d. La suma de $4’073.015.oo por reajuste prima Navidad. “e. La suma de $2’634.225.oo por reajuste bonificación. “f. La suma de $415.559.oo por reajuste prima extralegal. “g. La suma de $1’640.806.oo por reajuste estímulo ahorro.

“h. La suma de 27’442.749.oo por reajuste consignación Fondo Nacional del Ahorro (cesantía) “i. La suma de $27’852.369.oo por concepto de diferencia prima de antigüedad. “SEGUNDO.- ABSUELVESE a la demandada de las demás súplicas impetradas. “TERCEO.- EXCEPCIONES. Decláranse no probadas las excepciones propuestas. “CUARTO.- COSTAS a cargo de la parte demandada en cuantía del 20% sobre el valor de las condenas”.

(folios 749 a 761). Por apelación de la parte demandada, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá y mediante el fallo recurrido en casación resolvió: “PRIMERO: REFORMAR la sentencia APELADA, cuyas condenas serán disminuidas, de la siguiente manera: “a) Un millón seiscientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete ($1’619.387,oo) moneda corriente, por reajuste de vacaciones.

“b) Un millón seiscientos diecinueve mil trescientos ochenta y siete pesos ($1’619.387) moneda corriente, por reajuste de primas de vacaciones. “c) Seiscientos cuarenta y un mil quinientos cuarenta y nueve pesos ($641.549) moneda corriente, por prima de servicios. “d) Ochocientos cincuenta y un mil setecientos sesenta y dos pesos ($851.762) moneda corriente, por prima de Navidad.

“e) Setecientos dieciseis mil ochocientos tres pesos ($716.803,) moneda corriente, por Bonificación por Servicios prestados. “f) Noventa y nueve mil quinientos cincuenta y cuatro pesos ($99.554) moneda corriente, por primas extralegal (sic) de junio y diciembre. “g) Trescientos cuarenta y ocho mil novecientos sesenta y seis ($348.966) moneda corriente, por estímulo al ahorro.

“h) Siete millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos diez pesos ($7’963.810) moneda corriente, por reajuste de cesantía con destino al Fondo del Ahorro. “i) Cinco millones quinientos dieciocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ($5’518.846), por prima de antigüedad. “SEGUNDO: Sin COSTAS en la alzada. “TERCERO: Confirmar la sentencia en todo lo demás”.

(folios 782 a 806) EL FALLO DE PRIMER GRADO De los Acuerdos de la Junta Directiva de la demandada, de los Conceptos del Consejo de Estado, del acta de acuerdo del 15 de enero de 1993, y de las convenciones colectivas de 1991 y de 1994, el a-quo infirió que la denominada “prima de antigüedad” se encuentra vigente y que la convención colectiva de 1991, cuya constancia de depósito oportuno obra a folios 191 y 218 del expediente, estipuló el pago de la prima en alusión a partir de enero de 1985.

Y procedió a calcular los valores correspondientes al actor desde ésta última fecha toda vez que la respuesta dada por la empleadora a folio 545 determina que a la parte actora “durante el lapso comprendido entre los años de 1985 y 1995, no se le canceló suma alguna por concepto de prima de antigüedad”; sin embargo, mas adelante dedujo la cantidad de $213.570.oo como recibida por el actor durante los meses de enero a mayo de 1993 por tal concepto.

Sin consideración especial respecto de la prescripción, declaró no probadas las excepciones propuestas. EL FALLO DEL TRIBUNAL Luego de analizar todos los Acuerdos de la Junta Directiva de la entidad demandada relacionados con el derecho a la prima de antigüedad de sus servidores, vale decir, 005/70, 015/75, 024/77, 026/78, 028/78, 030/79, 036/80, 953/81, 070/82, 074/84, 082/85, 097/86, 120/88, 130/89, 130/90, 141/90, 175/92, y 188/94, concluyó que durante el lapso comprendido del año de 1985, inclusive, a 1991, inclusive, la prima de antigüedad “se subsumió …dentro del aumento nominal”, y que así se infiere de las reclamaciones formuladas por los trabajadores en el año de 1989 en las cuales plantean que la inclusión de tal prima en el aumento salarial no era legal “es decir que ellos sí sabían que esa prima había quedado ya dentro de cada aumento, pero para ellos no era legal (folio 289)”.

Sin embargo, esgrime también su apreciación de que “hubo un interregno en el que la prima no existió” y que nuevamente fue creada en la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991, la cual tuvo vigencia a partir del 1° de enero de 1992. De ahí que las condenas las limitó desde ésta última fecha fundado tanto en el argumento que antecede como en éste, aduciendo que “desde el momento en el que se sometió como un punto del conflicto, no había por lo menos certeza de su vigencia”; que al someterse la empresa al concepto del Consejo de Estado con la condición de que el mismo se orientara por la vigencia del derecho a la prima de antigüedad y al producirse el concepto en tal sentido, nació para los trabajadores el derecho a partir de la vigencia de la convención y no antes; agrega: “Y es que cuando en la convención colectiva se estableció que la empresa se compromete a ‘acatar’ el concepto y en consecuencia ‘seguirá reconociéndolo’, debe entenderse que solo a partir del momento en que se suscribe la convención surge el derecho, aunque condicionado a que el concepto del Consejo de Estado sea favorable.

Se está utilizando el verbo en tiempo futuro, por lo que mal puede afirmarse que se han causado por esa norma convencional, todas las primas desde 1984. “Si no fuese así, si el derecho existiese antes, no solo no hubiese sido necesario incluirlo en la negociación, sino que tampoco debió acudirse al concepto del Consejo de Estado. Estas dos actitudes solo se explican porque las partes y particularmente los trabajadores, sabían que hubo un interregno en el que la prima no existió”.

Observó que la convención de 1994 nuevamente estipuló que la empresa “reconocerá y pagará por concepto de prima de antigüedad la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la administración cancele éstos derechos” (folio 688), pero que de allí no surge la retroactividad pretendida “puesto que con anterioridad a enero de 1992 no había ningún derecho adquirido…”.

Que igual conclusión se debe sacar respecto a la última acta aclaratoria (fl. 509) y a la convención colectiva de 1996 (fl.725). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandante. Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Solicito que la H. Sala CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto por su ordinal PRIMERO reformó la sentencia de primer grado y redujo el valor de las condenas dispuestas por el a-quo por concepto de reajuste de vacaciones, reajuste de primas de vacaciones, primas de servicios, primas de Navidad, bonificación por servicio, primas de junio y diciembre, estímulo al ahorro, auxilio de cesantía y prima de antigüedad.

En sede subsiguiente de instancia, deberá CONFIRMARSE el ordinal Primero de la sentencia proferida el 25 de abril de 1997 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá”. Al efecto, y con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral plantea el siguiente cargo. CARGO UNICO Por la vía indirecta acusa el fallo del Tribunal por aplicación indebida “de las normas sustantivas que regulan los derechos reclamados en la demanda contenidas en los artículos 12 (literal e) y 17 (literal a) de Ley 6ª de 1945, 1° y 2° de la Ley 65 de 1946, 8° y 11 (modificado por el art. 1° del Decreto 3148 de 1968) del Decreto Ley 3135 de 1968, 2°, 3° y 27 del Decreto Ley 3118 de 1968, 43, 44 y 51 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969; 13, 42, 58 y 59 del Decreto 1042 de 1978, 4°, 5°, 17, 25, 28, 32, 33, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978, 467, 468, 469 del C.S.T., 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (art. 3° Ley 48 de 1968), en relación con los artículos 16 del C.S.T. y 2° y 151 del C.P.T. Que la infracción legal anotada se originó en los siguientes errores de hecho: “1°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991 entre MINERALES DE COLOMBIA S.A. y el sindicato de los trabajadores a su servicio creó la prima de antigüedad reclamada en la demanda.

“2°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que en el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991 por la demandada y el sindicato, las partes sólo se comprometieron a elevar una consulta al Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad y a acatar el concepto de dicha Corporación. “3°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que el concepto del Consejo de Estado sobre la vigencia de la prima de antigüedad se fundamentó en los Acuerdos de la Junta Directiva de la Empresa expedidos a partir de 1970.

“4°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la prima de antigüedad reclamada en la demanda se creó como consecuencia de la consulta absuelta por el Consejo de Estado. “5°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la consulta absuelta por el Consejo de Estado se limitó simplemente a reconocer o declarar la vigencia o permanencia de un derecho preexistente.

“6°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que desde 1985 los trabajadores y su sindicato venían solicitando a la Empresa la creación de la prima de antigüedad. “7°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que lo que los trabajadores y el sindicato solicitaron fue el pago de la prima de antigüedad adeudada desde 1985. “8°.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada se comprometió a pagar al demandante la totalidad de lo adeudado por prima de antigüedad desde 1985 y que efectivamente liquidó - aunque no pagó - lo causado en favor del actor por dicho concepto desde dicho año hasta el 31 de diciembre de 1992.

“9°.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la controversia planteada en este proceso versó sobre la fecha en que empezó a causarse la prima de antigüedad”. Atribuye los errores de hecho a la equivocada apreciación y a la falta de apreciación de pruebas así: PRUEBAS MAL APRECIADAS Convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 (fls. 242 a 267) Concepto del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 1992 (fls 534 a 539) Concepto del Consejo de Estado del 13 de septiembre de 1993 (fls 526 a 531) Actas suscritas por la demandada y el sindicato de trabajadores los días 15 y 20 de enero de 1993 (fls. 504 a 508 y 509) Convenciones colectivas del 11 de enero de 1994 y 12 de febrero de 1996 (fls. 206 a 237 y 688 a 729) Reclamaciones de los trabajadores (fls. 284 a 304) Reclamación del demandante (fls. 3 a 9) Demanda y contestación (fls. 10 a 18 y 29 a 37) PRUEBAS DEJADAS DE APRECIAR Los documentos de folios 402 a 412 relativos a la liquidación practicada por la demandada sobre la prima de antigüedad debida al actor.

DEMOSTRACION Primero se refiere a la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991 para observar, en contra de lo expresado por el Tribunal, que dicho convenio no creó la prima de antigüedad pues ésta se originó en los Acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la demandada a partir del año de 1970. Por tanto, que ni el acuerdo colectivo, ni los conceptos del Consejo de Estado tuvieron ese carácter constitutivo al respecto pues se trataba de un derecho preexistente sobre cuya vigencia o permanencia discutían las partes.

Que el concepto del Consejo de Estado emitido el 13 de noviembre de 1992 dio lugar al acta suscrita por la demandada con su sindicato el 15 de enero de 1993, según la cual se incluiría el pago de la prima de antigüedad adeudada en la liquidación de aquellos trabajadores que fuesen despedidos y que a partir del 15 de junio del mismo año se iniciaría el proceso conciliatorio de que trata el parágrafo del artículo 83 de la convención colectiva suscrita en diciembre de 1991, en cuanto a “la forma y término de la cancelación de la acreencia derivada de la liquidación” correspondiente a la mencionada prima hasta el 31 de diciembre de 1992; pues se convino que “a partir de 1993” la prima sería incluida en la vigencia. Y fue así como en el acta del 20 de enero de 1993, “sindicato y empresa acordaron que la prima de antigüedad se reconocería para los trabajadores de la demandada a partir del 1° de enero de 1993 ‘mientras se realizan las conciliaciones y los ajustes e inclusiones salariales reales de los años anteriores por dicho concepto’” (folios 504 a 508 y 509); pero que éstas actas fueron indebidamente apreciadas por el sentenciador toda vez que de ellas no puede deducirse que tal prima hubiese sido creada en el año de 1992.

Que el fallador pasó por alto la liquidación efectuada por la demandada, de la prima de antigüedad adeudada al demandante y “la consecuente reliquidación de prestaciones sociales” desde enero de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1992 (folios 402 a 412 y 549); la cual implica el reconocimiento de la deuda que, sin embargo, no fue pagada; y que de haberla estimado el Tribunal seguramente no habría concluído que la prima de antigüedad reclamada por el accionante apenas fue creada en el año de 1992.

Alude también a la cláusula 89 de la convención colectiva del 11 de enero de 1994 (folio 235), y la cláusula 92 de la convención del 12 de febrero de 1996 (folio 725), que demuestran, igualmente, el reconocimiento por parte de la demandada de la deuda a su cargo y no sólo de lo causado a partir del 1° de enero de 1992. Se refiere a las documentales de folios 284 a 289 y 290 a 297, como que demuestran que tanto el actor como otros trabajadores formularon reclamaciones de la prima de antigüedad causada desde el año de 1985, antes de la firma de la convención del 17 de diciembre de 1991; y que por ello es errada la apreciación del Tribunal de que el actor y sus compañeros hubieran solicitado la creación de la prima cuando lo que en realidad reclamaron fue el pago de la prima de antigüedad originada mediante el Acuerdo 05 del 28 de septiembre de 1970.

Pues nunca se presentó controversia respecto de la fecha a partir de la cual se debía, ni así se desprende de la demanda ni de la contestación ni del escrito que presentó el demandante para agotar la vía gubernativa ni de la respuesta a éste (folios 3 a 6, 7 a 9, 10 a 18 y 29 a 37); la demandada negó las pretensiones del actor porque consideró ya pagada la prima pero nunca se discutió sobre la fecha en la cual se creó ni en la que debía empezar a pagarse, como lo creyó el Tribunal.

(folios 16 a 24 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Manifiesta su apreciación de que el único concepto del Consejo de Estado que obligaba a la demandada, conforme a lo estipulado en el artículo 83 de la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991, fue el del 13 de noviembre de 1992, el cual satisfizo todas las inquietudes de la citada convención al manifestar que estaban vigentes los Acuerdos de la Junta Directiva enumerados en la consulta, inclusive el 074 de 1984 que fue el último que regulaba la prima de antigüedad y que previó para tal efecto el 9.9% “del incremento anual de salarios”.

Que el segundo concepto en donde la Corporación consultada expresa que el incremento por prima de antigüedad era independiente del salario, cuestión que no había sido objeto del acuerdo convencional, no pasa de ser un concepto al que no se obligaron las partes. (folios 29 a 32 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA La controversia radica concretamente en que para el demandante, la empleadora no le paga la prima de antigüedad desde el año de 1985; sin embargo el fallo acusado consideró que ese derecho le fue reconocido al actor dentro de los aumentos salariales habidos desde el año de 1985 hasta la firma de la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991; que el derecho a la prima de antigüedad independiente del salario había dejado de existir y fue creado nuevamente mediante ésta convención colectiva firmada, con vigencia a partir del 1° de enero de 1992; acorde con ésta apreciación únicamente dispuso el pago de la prima desde ésta última fecha.

De toda la prueba que cita la censura, vale decir, las convenciones colectivas suscritas por la demandada con su sindicato el 17 de diciembre de 1991 (folios 242 a 267), el 11 de enero de 1994 (folios 206 a 237), y el 12 de febrero de 1996 (folios 688 a 729); los conceptos del Consejo de Estado del 13 de noviembre de 1992 (folios 534 a 539), y 13 de septiembre de 1993 (folios 526 a 531); las actas suscritas por la demandada con su sindicato los días 15 y 20 de enero de 1993 (folios 504 a 508 y 509); las reclamaciones de los trabajadores y del demandante a la entidad opositora (folios 3 a 9 y 10 a 18); y el proyecto de liquidación respecto de la prima de antigüedad adeudada al demandante de 1985 a 1992 (folios 402 a 412), se infiere lo siguiente con respecto a la controversia ya planteada: En el año de 1989 un grupo de trabajadores al servicio de MINERALCO S.A. reclamaron de la entidad porque la prima de antigüedad creada por el acuerdo de la Junta Directiva No. 005 del 28 de septiembre de 1970, y a la cual aluden los acuerdos 024/77, 026/78, 028/78, 030/79, 036/80, 053/81, 070/82, 072/83, y 074/84, no fue mencionada por los acuerdos 082/85, 097/86, 120/88, y 130/89 al establecer como los primeros la remuneración del personal; prima que fue del 9.9% desde el año de 1983, y que desde el año de 1980 hasta 1984, inclusive, en virtud de los susodichos acuerdos se consideró incluida dentro del aumento salarial previsto para cada año; por tanto los trabajadores reclamantes pretendían el reconocimiento de tal derecho.

Cuando se presentó la negociación de la convención colectiva de 1991 el punto se sometió a consideración pues existía duda sobre si los acuerdos que crearon y mantuvieron el derecho a la prima de antigüedad aun continuaban vigentes; pues los acuerdos 082/85, 097/86, 120/88, y 130/89, que trataron sobre la planta de personal y los salarios correspondientes para esas anualidades, nada expresaron al respecto.

De ahí que en el artículo 83 del convenio colectivo se estipuló: “Prima de Antigüedad - “Las partes firmantes de la presente convención colectiva se comprometen en forma concertada a solicitar un concepto al CONSEJO DE ESTADO sobre la vigencia de los Acuerdos Nos. 005 de 1970, 0015 de 1976, 024 de 1977, 026 de 1978, 028 de 1978, 130 de 1979, 036 de 1980, 053 de 1981, 070 de 1982, 072 de 1983, 074 de 1984, 082 de 1985, 097 de 1986, 120 de 1988 y 130 de 1989 relativos a la prima de antigüedad y a acatar dicho concepto.

“PARAGRAFO 1. Si el concepto del Consejo de Estado es favorable a los trabajadores la Empresa podrá conciliar a voluntad de los mismos el pago de este derecho ante la jurisdicción laboral y seguirá reconociéndolo a los trabajadores que les fuere favorable este concepto”. (folios 263 y 264) Fue así como se emitió por parte del Consejo de Estado el concepto del 13 de noviembre de 1992, en los siguientes términos: “….3°) La consulta tiene por objeto saber si está o no vigente, para el personal que trabaja al servicio de la sociedad ‘Minerales de Colombia S.A.’ ‘Mineralco S.A.’ la prima de antigüedad que, hasta 1984, la Empresa Colombiana de Minas había reconocido a sus trabajadores.

Específicamente se pregunta si se debe o no considerar vigente el derecho a la prima de antigüedad reconocido por los Acuerdos expedidos por la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas. “…5°) La empresa Colombiana de Minas reconoció a sus trabajadores prima de antigüedad como un factor adicional de la remuneración, según las copias de los acuerdos de la junta directiva, acompañados a la consulta, la mencionada entidad la reconoció por el artículo 4° del Acuerdo No. 005 del 22 de septiembre de 1970 (F.9) y fue reiterado por los artículos 3° del Acuerdo número 015 del 3 de julio de 1975 (F.17); 3° del Acuerdo No. 024 de 6 de mayo de 1977 (F.23); 3° del Acuerdo 026 de 23 de mayo de 1978 (F.26); 1° del Acuerdo de 31 de julio de 1978 (F.27); 1°del Acuerdo No. 030de 14 de febrero de 1979 (F.28); 3° del Acuerdo 036 de 28 de agosto de 1980 (F.35); 2° del Acuerdo No. 53 de 29 de enero de 1981 (F. 44); 2° del Acuerdo 070 de 20 de enero de 1982 (F. 53); 2° del Acuerdo 072 de 19 de mayo de 1983 (F. 60) y 2° del Acuerdo 074 de 8 de marzo de 1984 (F. 66).

“De manera que, como se afirma en el enunciado de la consulta, la Empresa Colombiana de Minas reconoció a sus trabajadores prima de antigüedad desde 1970 hasta 1984. En 1977 se dispuso que, la de ese año, estaba incluida en el aumento salarial y que será reconocida anualmente a los trabajadores; pero, desde 1980, hasta 1984, inclusive, se dispuso que los reajustes de la remuneración incluyen la prima de antigüedad.

Además, los acuerdos números 072 de 1983 y 074 de 1984 aumentaron el porcentaje correspondiente a esa prima del 8% al 9.9%. “6°) Pero el Acuerdo 082 de 6 de febrero de 1985 reguló la remuneración del personal vinculado al servicio de la Empresa Colombiana de Minas y nada dispuso sobre la prima de antigüedad (fs. 68 a 73). “Sin embargo, el artículo 7° prescribió: ‘El presente acuerdo tiene vigencia a partir de la fecha de su expedición y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 1985 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.’ “La Sala considera que como las disposiciones anteriores de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, relativas a la prima de antigüedad, no son contrarias a las del Acuerdo No. 082 de 1985 de la misma junta directiva, según el artículo 7° ibidem, subsisten y, por lo mismo, está vigente el derecho a percibir prima de antigüedad, como factor de la remuneración. Este consiste en el derecho a percibir, al cabo de un año de servicio, según el artículo 2° del Acuerdo 074, de 8 de marzo de 1984, un incremento del 9.9% sobre la remuneración. “Además, como se expuso, la sociedad ‘Minerales de Colombia S.A.’ - Mineralco S.A. -‘ sustituye en todas sus obligaciones laborales a la extinta Empresa Colombiana de Minas.

“Con fundamento en lo expuesto la Sala responde: “El derecho a percibir prima de antigüedad, reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente…” (folios 534 a 539) Insatisfecha la empleadora con lo expresado por el Consejo de Estado, le pidió “una ampliación del concepto” sobre los siguientes puntos: “’a) Precisar cuál es la naturaleza jurídica del porcentaje del 9.9 del salario reconocido por los acuerdos de Junta Directiva previamente mencionados y que se ha denominado “Prima de Antigüedad”, no obstante que se trata de un pago en dinero efectuado como contraprestación directa del servicio e incorporado en la nómina mensual’.

“’b) Si dicho porcentaje se considerara una prima de antigüedad, como podría conciliarse su reconocimiento y pago con la prima, esa sí de antigüedad, consagrada en el artículo 66 del Acuerdo 061 de 1981, puesto que ambas estarían reconociendo un beneficio económico a los trabajadores con base en un único fundamento de hecho: la prima?’ “’c) Ahora bien, si dicho porcentaje se considerara no como factor de salario, sino verdadero salario, como se ha venido tratando en los acuerdos de Junta Directiva, no debe dicho porcentaje considerarse incluido en el incremento salarial anual adoptado por la Junta Directiva, no solo porque en forma expresa así lo disponen los Acuerdos de Junta, sino para ponerlo en concordancia con lo establecido por el artículo 9° de la Ley 4ª.

De 1992 de modo que no se incurra, por la vía de su otorgamiento en un sobresueldo, con flagrante violación de dicha Ley y se genere desigualdad con los trabajadores de otras empresas industriales y comerciales del Estado?’” (folios 528 y 529) El Consejo de Estado profirió la ampliación del concepto el 13 de septiembre de 1993 y luego de las consideraciones pertinentes concretó así la respuesta: “1°) El 9.9% de incremento de la remuneración de los trabajadores, dispuesto por el Acuerdo 074 de 1984, es una ‘prima de antigüedad’ que constituye salario para todos los efectos legales.

“2°) ‘La prima de antigüedad’, que reguló el Acuerdo 061 de 1981, fue ratificada como ‘bonificación por servicios prestados’, por la convención colectiva de trabajo celebrada, el 17 de diciembre de 1991, entre Mineralco y el sindicato de trabajadores de la misma empresa. Esta bonificación es completamente diferente de la ‘prima de antigüedad’, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

“3°) La ‘prima de antigüedad’, reconocida por el Acuerdo 074 de 1984, debe pagarse, independientemente de los incrementos salariales anuales, con fundamento en la última remuneración básica. En consecuencia, esa ‘prima de antigüedad’ no hace parte de los aumentos anuales de salario; ellos incrementan la remuneración básica que sirve de fundamento para liquidar la mencionada prima.” (folio 531) El concepto inicial del Consejo de Estado dio lugar a las Actas de Acuerdo del 15 y del 20 de enero de 1993, la primera suscrita por las mismas personas que firmaron la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 y la segunda firmada por los más altos directivos de la entidad (Gerente, Jefe de oficina jurídica, Jefe del Departamento Administrativo de Personal), así como por los representantes de la organización sindical, concretando ya cómo se iba a proceder para pagar la prima de antigüedad adeudada a los trabajadores de la empresa por los años anteriores a 1993, y cómo se empezaría a pagar a partir del 1° de enero de 1993 a quien ya hubiese cumplido un año de servicios.

(folios 504 a 509). También en las posteriores convenciones colectivas, vale decir las del 11 de enero de 1994 y del 12 de febrero de 1996, se estipuló en la Cláusula 89 de la primera y en la cláusula 92 de la segunda, lo siguiente: “Cláusula 89.- MINERALCO S.A. reconocerá y pagará por concepto de Prima de Antigüedad, la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de estos derechos.

Esta prima se liquidará y pagará conforme a los conceptos favorables emitidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Honorable Consejo de Estado radicados bajo los Nos. 477 del 13 de noviembre de 1992 y 13 de septiembre de 1993, los cuales son claros en expresar que la Prima de Antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos …” (folio 235) “Cláusula 92.- MINERALCO S.A. reconocerá y pagará por concepto de Prima de Antigüedad la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la Administración cancele la totalidad de éstos derechos.

Esta prima se liquidará y pagará conforme a los conceptos favorables emitidos por la Sala de consulta y servicio Civil del Honorable Consejo de Estado radicados bajo los Nos. 477 del 13 de noviembre de 1992 y 13 de septiembre de 1993 los cuales son claros en expresar que la Prima de Antigüedad es independiente de la remuneración básica mensual y sus respectivos incrementos…” (folio 725).

El Tribunal interpretó que la cláusula 83 de la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991 creó el derecho a la prima de antigüedad, al someter la existencia de ésta última a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto de la vigencia de los acuerdos de la Junta Directiva de la entidad relacionados con la misma, y al producirse el concepto de manera positiva.

Adujo el Tribunal: El Acuerdo 082 de 1985 da la pauta de “seguir incluyendo la prima de antigüedad en el aumento de cada período, pues de esa fecha en adelante nunca se volvió a reproducir la disposición que en actos anteriores había consagrado esa prima…la prima de antigüedad como factor independiente del aumento salarial fue eliminada para conceder en cada acto administrativo una sola suma sobre el salario básico que correspondía a distintos porcentajes…” “…la realidad deducida de los acuerdos, lleva a la sala a concluir que en verdad se trata de una prima de antigüedad mensual, que hacía parte evidentemente del salario y que constituía una forma de aumentarlo en cada período por el respectivo acto regulado…En verdad para la sala, cuando el acuerdo no volvió a tratar de la prima de antigüedad…se subsumió tal prima dentro del aumento nominal”, refuerza este planteamiento con la observación de que “cuando en 1989 los trabajadores reclaman, parten de la afirmación de que la inclusión de la prima de antigüedad en el aumento salarial ‘no es legal’, es decir que ellos sí sabían que esa prima había quedado ya dentro de cada aumento, pero para ellos no era legal.

(fl.289).” Que los trabajadores creían tener derecho a la prima de antigüedad, independiente de los aumentos de salario, y como ese “supuesto derecho” fue sometido a la consideración de la empleadora en una negociación colectiva, tiene que inferirse que el derecho se originó en la convención y no antes, porque ese mecanismo “es el consagrado para solicitar y otorgar nuevos derechos” los cuales rigen los contratos durante la vigencia de la convención; o sea que “si el punto de la vigencia de la prima fue sometido a un acuerdo convencional, es porque antes no existía o de ninguna manera había una fuente positiva de sustento que lo hiciese exigible”.

Que las convenciones colectivas por su propia naturaleza son de aplicación inmediata y “cuando es retroactiva debe decirse expresamente”. Retroactividad que no surge tampoco de las convenciones colectivas de 1994 y 1996. La polémica surge entonces de la interpretación que el Tribunal hizo del artículo 83 de la convención colectiva del 17 de diciembre de 1991; mientras que para el recurrente ésta norma compromete a la empresa frente a primas de antigüedad causadas desde el año de 1985, para la Sala de Instancia la misma estipulación origina el derecho a la prima de antigüedad, y, por lo mismo, “sólo a partir de 1992 está la empresa obligada”.

Esa disparidad de criterios frente al mismo precepto, se presenta debido a que es innegable que en su expresión no es clara y precisa frente a la posibilidad de reconocer la aludida prima con retroactividad al año de 1985, ni se traduce necesariamente en la aceptación por parte de la empresa de adeudar el beneficio desde tal anualidad, ni de comprometerse a acoger criterio diferente del relacionado con la vigencia de los acuerdos que sometió a concepto del Consejo de Estado.

Debe por tanto recordarse, como lo ha hecho ésta Corporación reiteradamente, que la función de la Corte en sede de casación es la de interpretar la ley y no los convenios que regulan las condiciones generales de trabajo, de ahí que, respecto de éstos últimos, su control está circunscrito a determinar si por razón de su apreciación equivocada o su falta de apreciación el juzgador pudo o no incurrir en un error de hecho que sea dable calificar de manifiesto.

Acorde con ello, cuando el fallador interpreta racionalmente una cláusula que por razón de su defectuosa redacción tolera disímiles apreciaciones, no cabe predicar yerro de valoración que origine un error de hecho manifiesto. En este caso, como ya lo expuso la Sala al decidir el de María Miguelina Cortés contra la misma empresa con radicación No. 10499, la apreciación que hizo el Tribunal de las convenciones colectivas “resulta razonable, por lo que no puede calificarse de desacertada su valoración y, muchísimo menos, afirmarse que resulta manifiestamente equivocada la conclusión del fallador de ser la fuente de la obligación de pagar la prima de antigüedad el artículo 83 de la convención colectiva suscrita el 17 de diciembre de 1991.

Especialmente si se tiene en cuenta que la convicción sobre la vigencia de la prima no la obtuvo exclusivamente de lo pactado en dichas convenciones, sino, primordialmente, de lo establecido en los acuerdos de la junta directiva de Minerales de Colombia…” Cuanto a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, las actas de los días 15 y 20 de enero de 1993, las reclamaciones realizadas por los trabajadores y por el actor a la demandada y los libelos de demanda y de contestación, así como respecto al reparo de que el Tribunal se ocupó de la fecha desde la cual se debía pagar la prima de antigüedad establecida conforme a la convención del 17 de diciembre de 1991, puede decirse lo mismo que expresó la Sala, respecto de éstos puntos, en el fallo memorado, tal y como se transcribe a continuación: “En cuanto a los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, el Tribunal se circunscribió a transcribirlos en los apartes que consideró pertinentes, sin inferir de ellos una determinada conclusión, pues la relativa a la vigencia de la prima de antigüedad la extrajo de los acuerdos de la junta directiva de la demandada y del entendimiento que le dio a las cláusulas convencionales.

Por lo tanto, no puede imputársele la comisión de un desacierto evidente originado en la apreciación de esos documentos… “… El acta aclaratoria del acuerdo firmado el 15 de enero de 1993, suscrita por la demandada y su sindicato el 20 de enero de ese mismo año, no fue específicamente valorada por el Tribunal, razón por la que no obtuvo una conclusión basada en ese documento, por lo que no es dable imputarle un desacierto en su apreciación. “… La afirmación de … que el Tribunal fundándose en los escritos de reclamación…, concluyó que en esos documentos se solicitó la creación de una prima de antigüedad, no corresponde exactamente a lo que sobre el particular infirió el juez de alzada, quien en relación con esas reclamaciones se limitó a transcribirlas fragmentariamente sin obtener de ellos conclusión distinta a la que extrajo fundándose en la presentada el 19 de febrero de 1989, de la que dijo que ‘ cuando en 1989 los trabajadores reclaman, parten de la afirmación de que la inclusión de la prima de antigüedad 'no es legal', es decir que ellos sí sabían que esa prima había quedado ya dentro de cada aumento pero para ellos no era legal ’, tal como quedó asentado textualmente en la sentencia. En esta consideración no observa la Corte ningún desacierto, o por lo menos no uno que sea dado calificar de error de hecho manifiesto, por cuanto corresponde a lo que con claridad resulta del tenor literal del documento que copiado al pie de la letra dice lo siguiente: " la 'inclusión' del porcentaje correspondiente a la prima de antigüedad en el aumento o reajuste anual de salarios no es legal, ni mucho menos, justa, puesto que el aumento ha sido igual y ha concedido un beneficio general que no diferencia la antigüedad de los funcionarios, ni tiene en cuenta el derecho adquirido previamente ’ “Adicionalmente, debe tenerse presente que se trata de escrito presentado por un grupo de trabajadores el 16 de febrero de 1989 al subgerente administrativo y financiero de la entonces denominada Empresa Colombiana de Minas ‘con el fin de solicitarle estudie la viabilidad del pago de la prima de antigüedad, establecida por el Acuerdo Nº 005 del 28 de septiembre de 1970’…, que sólo registra la opinión de los interesados en que se le pagara dicha prima y los argumentos de orden jurídico que creían tener en favor de su solicitud, por lo que no serviría para desvirtuar la convicción que se formó el Tribunal sobre cuál es la fuente de la obligación de pagar la prima de antigüedad y en qué momento nació a la vida jurídica el derecho “…En sí mismos considerados dichos escritos, ni la demanda con la que se inició el proceso ni su contestación constituyen una cualquiera de las pruebas señaladas en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, aun cuando puedan contener en ocasiones prueba de alguno de los hechos debatidos en el proceso; y si bien es cierto que la jurisprudencia de esta Sala ha aceptado que por su literalidad tales piezas procesales pueden ser en algunos casos el medio idóneo para generar el error de hecho, esto no significa que pueda extenderse indiscriminadamente este criterio jurisprudencial hasta aceptar que los planteamientos de las partes en litigio constituyan prueba en favor de las afirmaciones que para sustentar sus pretensiones plantea quien demanda, o que para explicar sus defensas expresa quien es demandado.

“Dada la forma como se planteó el pleito el Tribunal no incurrió en un error que pueda considerarse garrafal por la circunstancia de haber entendido que al girar el debate en torno a la prima de antigüedad, cuya existencia la demandante afirmó se remontaba al año de 1985, hecho que la demandada negó, aseverando, a su vez, que el valor de dicha prima había quedado incluida en los aumentos que anualmente se hacían en la remuneración salarial de los trabajadores y que nunca lo había dejado de pagar desde 1970, le correspondía determinar todos los aspectos inherentes al conflicto jurídico que enfrentaba a los litigantes, sin limitaciones; y sin que debiera restringirse exclusivamente a los planteamientos jurídicos aducidos por la demandante … y la sociedad demandada, puesto que, como juez de instancia, estaba legalmente facultado para sustentar su decisión en las consideraciones de esta índole que estimara más ajustadas a derecho, con independencia de los razonamientos jurídicos expresados por las partes… En la sentencia el Tribunal dio por sentado que eran dos los aspectos fundamentales que debía dilucidar; aspectos que copiando las propias palabras del fallo, son las siguientes: " cuándo empezó [a] causarse el derecho…, si se renunció efectivamente a la prescripción “De lo transcrito resulta indiscutible que para el fallador de alzada lo fundamental del pleito lo constituían dos cuestiones: ¿cuándo empezó a causarse el derecho?, y de tener efecto retroactivo la convención colectiva de trabajo, ¿si la demandada renunció efectivamente a la prescripción?.

“Tiene entonces razón la recurrente cuando afirma que el Tribunal consideró que la controversia giraba en torno a la fecha de creación de la prima de antigüedad y al momento en que debía comenzar a pagarse ella. En lo que no le asiste razón es en el aserto de que estos aspectos estaban por fuera de la controversia, pues las mismas razones aducidas por ella al promover el pleito y los hechos y omisiones que narró en el escrito de demanda, así como lo respondido por la demandada, los argumentos de defensa que expuso y las excepciones que planteó, entre ellas específicamente la de prescripción, hacían ineludible que para fallar acertadamente el asunto se estudiaran todos estos puntos, principalmente el relacionado con la exigibilidad de la obligación demandada y la fuente de la que ella dimanaba; por lo que mal podría imputársele un desacierto a este juzgador, o por lo menos nunca podría atribuírsele uno que fuera dable calificar como error de hecho manifiesto, por haber entendido que todo lo relacionado con el momento en que se causó el derecho a la prima de antigüedad, la fuente normativa de la obligación, la retroactividad o no de lo pactado en la convención colectiva de trabajo y si la demandada renunció efectivamente a la prescripción, eran aspectos materia de discusión que necesariamente debía resolver en el fallo para decidir el recurso de apelación interpuesto por esta parte.

“… Efectivamente en la sentencia no se hace ninguna consideración que permita entender que el Tribunal apreció los que la recurrente identifica como ‘documentos de folios…’ (en el caso de autos los de folios 402 a 412) que, según está dicho en la demanda, ‘contiene la liquidación hecha por la demandada de lo debido a … por prima de antigüedad desde 1985’ ibídem).

Sin embargo, ocurre que se trata de un documento que carece de firma y el cual no puede aseverarse que proviene de la demandada, y si lo fuera se trataría a lo sumo de un ‘proyecto’; motivo por el cual no puede afirmarse que de haber apreciado dicha prueba documental hubiera forzosamente variado su convicción sobre los hechos del proceso.

“En estos documentos no aparece, ni siquiera de manera implícita, alguna expresión de la que pudiera racionalmente deducirse que Minerales de Colombia aceptó la deuda…” Lo anterior indica que no se demostraron por el recurrente los yerros fácticos que le endilga al proveído gravado y, por consiguiente, que el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997, en el juicio ordinario de Germán Constantino Bohorquez Quiroz contra Minerales de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.

Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �36� �PÁGINA �37� Rad.No.10484