Micelio
10483hCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta Nro. 82 Santafé de Bogotá D.C., junio diez de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados JOHN FREDY BEDOYA ORREGO y JUAN PABLO GRISALES contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que confirmó el proferido por el Juzgado 25 Penal del Circuito de la misma ciudad, por medio del cual, en causas acumuladas, condenó a los acusados a purgar la pena de prisión de 51 años y 2 meses el primero y 41 años y 2 meses el segundo, imponiéndoles además la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, y a pagar a título de indemnización de perjuicios el equivalente a 763 y 413 gramos oro, respectivamente, Bedoya Orrego como autor responsable de un concurso de dos homicidios agravados, dos hurtos calificados y agravados y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, y Grisales por sendos delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal cometidos en concurso de hechos punibles.

A los citados procesados, igualmente, se les negó en la sentencia recurrida el subrogado penal de la condena de ejecución condicional.

ANTECEDENTES En el orden cronológico en que acaecieron los hechos objeto de averiguación en las presentes causas acumuladas, hará la Sala una narración sucinta de los mismos. 1.- Poco antes del medio día del 4 de julio de 1993 y cuando la señora Fabiola Rios de Estrada transitaba por céntrico sector de la ciudad de Medellín con rumbo a la Clínica “El Rosario”, fue abordada por dos sujetos que mediante exhibición de armas blancas la obligaron a despojarse de un reloj y un anillo que en esos momentos lucía, alhajas justipreciadas por su dueña en ocho mil y quince mil pesos, respectivamente.

Con el producto de la expoliación en su poder, los sujetos emprendieron la huida pero un conductor de taxi que percibió el acto proditorio los siguió hasta la Avenida Oriental con la Calle Caracas, lugar donde con la ayuda de una patrulla de la policía fueron aprehendidos cuando trataban de confundirse con los transeúntes y aún tenían en su poder los elementos birlados así como las armas de las cuales se valieron para perpetrar la fechoría. Los capturados resultaron ser John Fredy Bedoya Orrego y Hugo Albeiro Jaramillo Tabares. 2.- El segundo de los procesos hace relación a la muerte violenta causada por proyectil de arma de fuego y al despojo de algunas de sus pertenencias, de los que se hizo víctima al conductor de taxi, Gabriel Angel Gil López, en momentos en que en ejercicio de su oficio circulaba a eso de las 2:00 de la madrugada del 10 de octubre de 1993 por el sector de Versalles, en el barrio Manrique Oriental de la ciudad de Medellín. Frente al Centro de Salud el taxista fue sorprendido por varios individuos quienes para la consecución de sus protervos fines, a “quemarropa”, accionaron armas de fuego de carga múltiple, uno de cuyos proyectiles interesó el cráneo de la víctima produciendo “hemorragia subaracnoidea” y “laceraciones encefálicas”, heridas de naturaleza esencialmente mortal que dieron al traste con su vida en el mismo escenario de los hechos.

Los maleantes se apoderaron de la chaqueta y del dinero en efectivo que portaba el taxista y lo propio quisieron hacer con el vehículo, para lo cual arrojaron el cadáver de Gil López sobre la vía pública, pero como al tratar de darle encendido al automotor se accionó el sistema de seguridad, se vieron precisados a huir. Sin que los delincuentes se percataran de ello, una testigo logró percibir el desarrollo del luctuoso evento en tanto que otros, al escuchar la alarma del automotor, se asomaron a las ventanas de sus residencias para averiguar qué ocurría pudiendo observar secuencias del hecho sangriento.

Es así como un grupo de testificantes no duda en señalar a John Fredy Bedoya Orrego (a. “Comanche”) y a Juan Pablo Grisales (a. “El Rolo”), como los responsables de tan execrable crimen, mientras otros atribuyen esa autoría al primero de los citados y a un tal “Hugo”, integrantes de una temible banda de facinerosos dedicados al pillaje, al asalto a mano armada y a atentar contra la libertad sexual, la vida y la integridad física de los habitantes del barrio. 3.- En esa misma fecha, el 10 de octubre de 1993, siendo aproximadamente las 7:30 de la noche, el ciudadano Edgar Valencia Fernández fue alcanzado en plena vía pública por el estallido de un petardo lanzado por el integrante de una de las dos pandillas que en esos momentos luchaban en un sector comprendido entre la Calle 71 con la Carrera 32 del barrio Manrique, Comuna Nor-oriental del Municipio de Medellín, a consecuencia de lo cual rodó sobre el piso con graves heridas en sus extremidades inferiores, y al intentar ponerse de pié, un sujeto en posesión de un arma de fuego se le acercó y sin ningún preámbulo le descerrajó tres proyectiles que de inmediato le produjeron la muerte.

De la atroz acción delincuencial se sindicó desde los albores de la investigación al ya conocido “Comanche”, John Fredy Bedoya Orrego y a su compinche Juan Pablo Grisales, alias “El Rolo”, este último en cuyo favor se precluyó la respectiva averiguación. La captura de los inculpados se produjo porque Bedoya Orrego, en el instante en que se producía el levantamiento de los despojos mortales del anciano Valencia Fernández, se dedicó a ultrajar de palabra y de hecho a una vecina del lugar al parecer por un atraco que aquél acababa de cometer en una tienda del sector, ante lo cual se dio aviso a los agentes del orden que participaban en el procedimiento, siendo así como en acto flagrante y con un arma de fuego en su poder fue aprehendido el personaje en mención, lo mismo que su compañero de andanzas quien a punta de procacidades quiso oponerse al susodicho operativo.

ACTUACIÓN PROCESAL Las tres investigaciones cursaron en diferentes despachos y luego, en estado de causa, se unieron en virtud de la acumulación jurídica prevista en el artículo 91 del Código de Procedimiento Penal, como más adelante se verá. La fase instructiva referente al atentado patrimonial consumado en detrimento de los intereses económicos de Fabiola Ríos de Estrada estuvo a cargo del Juzgado Décimo Octavo Penal Municipal de Medellín, despacho que luego de asumir por competencia las diligencias remitidas por la Fiscalía 52 Delegada de la SIJIN en donde John Fredy Bedoya Orrego rindió sus descargos, le resolvió la situación jurídica imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a gozar de excarcelación, beneficio este que con posterioridad se le concedió bajo caución prendaria al amparo de la causal séptima del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal.

Perfeccionada en lo posible la investigación, la aludida dependencia judicial clausuró la etapa instructiva y calificó el sumario profiriendo resolución de acusación en contra de Bedoya Orrego, como autor presuntamente responsable de hurto calificado y agravado, según proveído del 22 de marzo de 1994 (Fls. 79 a 84 del cuaderno N° 3). En firme esta decisión, el proceso fue enviado al Juzgado 25 Penal del Circuito de la citada localidad para efectos de acumulación, como quiera que contra el mismo individuo se rituaba en este despacho un juicio por otras ilicitudes.

Respecto del homicidio perpetrado en el taxista Gil López y los demás delitos conexos, fue la Fiscalía 130 Delegada de la Unidad Tercera de Investigaciones Previas de Medellín la dependencia encargada de practicar las primeras pesquisas, pues una vez individualizados e identificados los sujetos activos de las delincuencias, la instrucción del sumario la asumió la Fiscalía Quinta de la Unidad Seccional Primera de Vida de la misma ciudad, entidad que después de escuchar en indagatoria a John Fredy Bedoya Orrego y a Juan Pablo Grisales les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional.

Decretado el cierre de la investigación, esta misma dependencia profirió resolución de acusación en contra de los imputados, por las hipótesis delictivas de homicidio agravado, hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, decisión contra la cual el defensor de Grisales interpuso y sustentó en debida forma el recurso ordinario de apelación. Por resolución del 4 de abril de 1994, el Fiscal Octavo de la Unidad de Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín confirmó la acusación, pero con la modificación de que los acusados debían responder en calidad de coautores y por un cargo adicional de tentativa de hurto calificado y agravado, la referente al conato de apoderamiento del vehículo automotor que en el instante de su muerte conducía la víctima (Fls. 213 a 224 del cuaderno N° 2).

Ejecutoriada dicha decisión, el expediente fue remitido igualmente al Juzgado 25 Penal del Circuito de Medellín para la respectiva acumulación de causas. En lo tocante con el homicidio de Valencia Fernández y el otro delito conexo, la Fiscalía Cuarta de la Unidad Primera de Vida de Medellín adelantó y perfeccionó la correspondiente investigación en la que también aparecían comprometidos los ya conocidos John Bedoya Orrego y Juan Pablo Grisales.

Escuchados en injurada estos imputados, se les resolvió la situación jurídica siendo cobijado el primero con medida precautelar de detención sin beneficio de excarcelación, en tanto que respecto del segundo el Despacho Instructor se abstuvo de proferir medida alguna en su contra. Calificado el mérito del sumario, la agencia fiscal mediante resolución del 31 de enero de 1994 elevó pliego de cargos contra Bedoya Orrego por el concurso de hechos punibles de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, mientras que en favor de Grisales precluyó la investigación (Fls. 217 a 233, cartilla 1).

Contra esta decisión se alzó en apelación el defensor de Bedoya Orrego, pero desertó del recurso por falta de sustentación (Fls. 238). Al Juzgado Veinticinco Penal del Circuito de Medellín le correspondió conocer del juicio y, previa acumulación de las diversas causas impulsadas contra los citados Bedoya Orrego y Grisales (Fls. 254 a 255 y 269 a 270), se realizó la vista pública.

Fue así como por fallo del 14 de septiembre de 1994, el mencionado despacho judicial declaró la responsabilidad de los justiciables por todos los cargos imputados y como sanción les impuso las referidas en el primer acápite de este proveído. En sede de apelación revisó el Tribunal Superior de Medellín la sentencia y por determinación del 25 de octubre de 1994 la convalidó integralmente.

Contra dicha providencia el representante judicial de los condenados interpuso el recurso extraordinario de casación que la Sala se apresta a resolver. LA DEMANDA En sendos escritos de idéntico contenido, el defensor común de los procesados formula sus reparos al fallo de segunda instancia, y al amparo de la causal primera de casación invoca en los dos libelos como único cargo “ser la sentencia violatoria de la ley sustancial”, con la única diferencia de que en el segundo hace derivar ese quebranto del “error en la apreciación de la prueba testimonial en que se basó la sentencia impugnada”.

El censor funda su pretensión en la supuesta violación de los artículos 5° y 35 del Código Penal, en procura de cuya sustentación, luego de apoyarse en añeja jurisprudencia de la Sala referida a la proscripción en nuestro sistema jurídico penal de la responsabilidad objetiva, asegura que “la predicada responsabilidad de los acusados radica en presupuestos que apuntan al concierto delincuencial de que hacían parte (…).

Esta pertenencia a grupos delincuenciales juveniles es lo que llevó a concluir al juzgador de ambas instancias, la responsabilidad de los enjuiciados (…)”. Seguidamente el recurrente se dedica a criticar al fallador por su presunta falta de precisión en la concepción de los hechos pues a su juicio no se logró demostrar cuántas personas intervinieron en las acciones delictivas de marras, reflexionando al efecto: “si no se identifica como mínimo el número de participantes, imposible será la individualización de ellos, pues qué tal, que no fuesen sino dos en la realidad? Cómo describir a alguien que no existe más que en la imaginación del sentenciador? (que sería el tercero)”.

Prosiguiendo con lo que pretende hacer creer es el desarrollo del cargo, insiste el casacionista en sostener que “los señalizados John Fredy y Juan Pablo, han sido penados bajo el presupuesto de la proscrita peligrosidad y no el de la culpabilidad, violándose así lo preceptuado por los citados artículos 5 y 35 del Código Penal”. A guisa de sustentación transcribe apartes de la providencia impugnada relacionados con la valoración de la prueba testimonial efectuada por el Tribunal, destacándose lo concerniente a que “ningún poder de convicción tiene la argumentación traída por la defensa, para desechar los testimonios de los testigos presenciales.

En efecto, sus deponencias, más parecen ser el producto del valor civil acicateado por el acoso y el repudio por la comisión de todo tipo de ilicitudes y atropellos cometidos por los justiciables, que por el deseo de retaliación (…)”. Finalmente, apoyado en citas jurisprudenciales de esta Corporación y de la Corte Constitucional, que ni siquiera vienen al caso, da a entender que a sus pupilos no se les respetó la presunción de inocencia, violándose por contera el derecho de defensa.

Esos los razonamientos que el opugnador esgrime para solicitar de la Corte “CASAR la sentencia demandada, dictando el fallo que en derecho corresponde”. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Tercera Delegada en lo penal emitió su concepto “en forma conjunta”, no empece haberse presentado las demandas en escritos separados, en el entendido de que hay idéntica formulación de cargos con argumentos y fundamentos de sustentación que también son iguales, y de entrada destaca que por acusar los libelos protuberantes fallas de técnica casacional, las pretensiones del censor están llamadas al fracaso.

En efecto, discurre el Ministerio Público que el impugnante se limitó a invocar de manera “huérfana” la causal primera de casación por ser el fallo recurrido violatorio de la ley sustancial en sus artículos 5° y 35 del Código Penal, sin detenerse a puntualizar y menos a demostrar si esa supuesta violación acaeció por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos que se dicen infringidos, como reiteradamente lo ha exigido esta Sala de Casación. Aduce la Delegada que el censor “se perdió en discursivas -por demás recortadas- (…) acerca de las categorías de ‘culpabilidad’ y ‘peligrosidad’ como extremos excluyentes (…)” como si se tratara de un alegato de instancia, olvidando que era su deber demostrar el cargo y la trascendencia del mismo, dejando claramente establecida la forma como sus asistidos fueron condenados atendiéndose a criterios peligrosistas y no a factores de culpabilidad.

La confección de la demanda en materia de casación penal no es libre, recuerda, porque ante la ausencia de argumentos que tiendan a acreditar la censura pretextada, le es imposible a la Corte realizar cualquier pronunciamiento de fondo. Y en tratándose de violaciones por la vía directa, no basta con insinuar el cargo sino que es menester probarlo, cosa que el casacionista no hizo, “pues en manera alguna ni siquiera tentó, ni textual, ni contextualmente a singularizar y demostrar, los porqué se predica (sic) las ausencias de culpabilidad en punto de ausencias de acción, de ausencias de conducta en su (sic) integralidades subjetivo-objetivas; en punto de ausencias de formas de culpabilidad (para el caso ausencia de dolo), y correlativamente tampoco dió pasos a particularizar y evidenciar las presencias inequívocas de la responsabilidad objetiva”.

Argüir que lo que llevó al fallador a inferir la responsabilidad de los sentenciados fue el hecho de que éstos hicieran parte de bandas de delincuentes, no es predicamento suficiente con el cual acreditar la responsabilidad objetiva o ausencia de culpabilidad alegadas. Tal aserto, que en verdad resulta ser un “despropósito” y por virtud del principio de limitación no ameritaría mayores comentarios, sí merece ser puesto de relieve en razón a la prevalencia del derecho sustancial, subraya la Delegada, puesto que las “valoraciones culpabilistas” hechas por el Tribunal cuyo fallo se cuestiona, “advinientes de pesaciones probatorias testimoniales directas, en nada contrarían ni violentan, la principalística de la proscripción de la responsabilidad objetiva”.

Además, apunta la Delegada, si lo que pretendió el censor fue demostrar la violación de una norma sustancial contentiva de un principio rector de la ley penal como lo es el artículo 5° del estatuto represor, al formular el cargo lo hizo de manera equivocada como quiera que la vía expedita era la de la nulidad, la cual no se advierte “ex oficio”, situación que igualmente acontece cuando propone en un mismo cargo una posible violación al derecho de defensa, “apenas pincelada” que no desarrollada, pues debió haberlo hecho en acápite separado, aspecto que tampoco se avizora en el libelo.

Finalmente, concluye que “la mixtión de vía directa y de violación al derecho de defensa, se torna equívoca y contradictoria a efectos de un mismo cargo”, siendo otro desacierto más en el que incurre el censor que le permite al Ministerio Público sugerir que no se case la sentencia recurrida. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La inobservancia de las reglas de técnica que rigen el recurso extraordinario de casación, unida a la pobreza conceptual exhibida en los escritos, son factores que impiden la prosperidad del reproche intentado por el censor al amparo de la causal primera, ya sea porque la sentencia cuestionada es “violatoria de la ley sustancial”, como sin ninguna concreción refiere el libelo elaborado en representación de los dos justiciables Grisales y Bedoya, o bien porque dicho quebranto provino de “error en la apreciación de la prueba testimonial” tenida en cuenta en la sentencia atacada, según afirma la demanda presentada exclusivamente a nombre del primero de los acusados.

Sea de ello lo que fuere, lo cierto es que por apuntar la censura a hacer ver que en ambos eventos se produjo la condena de los sentenciados con base en criterios de responsabilidad objetiva y no bajo los presupuestos de la culpabilidad penal, la Sala se ocupará de ambos libelos en forma unificada. En efecto, omitiendo cumplir con su deber de señalar con claridad y precisión la causal de casación invocada y sus fundamentos, el impugnante inicialmente se limita a expresar que el fallo emitido en segunda instancia por el Tribunal Superior de Medellín es violatorio de la ley sustancial en sus artículos 5° y 35, sin preocuparse de señalar si dicho quebranto se presentó en forma directa o indirecta y aunque en el primer escrito pareciera aludir a la vía directa en cuanto que “los señalizados John Fredy y Juan Pablo, han sido penados bajo el presupuesto de la proscrita peligrosidad y no el de la culpabilidad” (Fls. 415), igualmente se olvida concretar si tal violación se originó por falta de aplicación, aplicación indebida o errónea interpretación de los preceptos sustanciales que asegura el impugnante se infringieron, los que a su vez cita en forma incompleta.

No obstante, en el segundo libelo y con los mismos argumentos del anterior, varía su primigenia postura e incursiona sin advertirlo por la vía de la violación indirecta, pues no otra cosa significa la protesta de que el fallador se equivocó al apreciar la prueba testimonial obrante en el proceso, en la cual se fundó la sentencia condenatoria aludida (Fls. 421).

Del mismo modo, en esta ocasión también guardó total silencio el recurrente acerca de si el presunto yerro es de hecho o de derecho, falencia que ni siquiera es posible descifrar del contexto de la censura, pues la alegación se circunscribe a la manifestación de que Grisales fue condenado con la estimativa de razonamientos peligrosistas y no con fundamento en un juicio de reproche basado en la culpabilidad, recurriendo para demostrar su aserto a la transcripción de algunas consideraciones del Tribunal para desestimar los argumentos de defensa, pero sin precisar si esas deducciones del fallador son el trasunto de algún error en la apreciación de la prueba por disfuncionalidades en su consideración fáctica o más bien por la pretermisión de las normas que regulan la aducción, práctica o valoración de la misma.

Se queda pues la Corte sin saber si lo que realmente quiso expresar el censor fue que el Tribunal llegó a la conclusión de responsabilidad de sus poderdantes de espaldas al material probatorio que no fue tenido en cuenta en la sentencia o si, por el contrario, sus razonamientos están fundados en prueba supuesta por el fallador (falso juicio de existencia), o si la censura es porque se tergiversó el contenido fáctico de los testimonios obrantes en el proceso haciéndoles decir lo que en verdad ellos no dicen, o porque la estimación de tales medios de convicción se hizo desconociendo las reglas de la sana critica (falso juicio de identidad), modalidades estas propias del error de hecho; o, en fin, si más bien lo que pretendió decir fue que el sentenciador fundó la condena en pruebas ilegalmente aducidas o practicadas en el proceso (falso juicio de legalidad), o que le dio al acervo testimonial un valor que la ley no le asigna, modalidad esta última del error de derecho por falso juicio de convicción de imposible factura en nuestro medio donde la apreciación del testimonio no está sometida a tarifa legal.

El cúmulo de desaciertos de las demandas se incrementa cuando en razón del cargo formulado como único al amparo de la causal primera de casación, el censor pretexta la violación al derecho de defensa de sus poderdantes, sin atinar a identificar el origen del vicio de actividad y desconociendo que además de acreditar su aserto ha debido proponer la censura por separado, como principal y al amparo de la causal tercera, en tanto que las demás debían quedar como subsidiarias porque de prosperar la pretendida nulidad resultaría superfluo considerar otros reparos.

En resumen, el libelista no acierta a establecer siquiera el rumbo de la censura pues deambula al desgaire por las distintas vías de violación de la ley sustancial, la directa en algunos segmentos de sus alegaciones y la indirecta en otros. En relación con la primera, sin parar mientes en que su discurso debió centrarse exclusivamente sobre puntos de derecho, se adentra en elucubraciones acerca de la manera como se hizo la estimación probatoria, discutiendo el alcance que el sentenciador le dio a los medios de prueba, convirtiendo su disertación en un alegato propio de las instancias con el cual vanamente pretende que la Corte haga prevalecer su personal criterio acerca de las pruebas sobre el tinoso y más autorizado examen del fallador, olvidando de paso que ese es un debate ya resuelto en las instancias e imposible de revivir en sede de casación. Respecto de la segunda, sin atreverse a señalar una cualquiera de las modalidades que comprende esta hipótesis de violación de la ley sustancial y menos intentar demostrar la veracidad de sus asertos, el censor indiscriminadamente incursiona en los ámbitos del error de hecho y de derecho, omitiendo indicar incluso sobre cuál medio de prueba recae el inexplicado yerro.

Por último, cuando dentro de una censura encasillada en la causal primera se acusa además el fallo de ser violatorio de garantías fundamentales -como si el hecho de restarle mérito a los descargos de los procesados luego de la confrontación con los demás medios de prueba obrantes en la encuesta constituyera limitación o menoscabo al ejercicio del derecho de defensa-, se incurre en inexcusable falencia pues tal reproche, en homenaje al principio de autonomía de las causales y de no contradicción, debe plantearse en capítulo separado, como principal y al amparo de la causal tercera de casación, no de la primera como dilógicamente lo pretende la demanda, toda vez que si hubo quebranto de garantías fundamentales en el juzgamiento, éste resulta viciado de nulidad, en cambio, si se acusa la sentencia de ser violatoria de una norma sustancial, es porque se da por descontado que el juicio que le sirvió de sustento es enteramente válido.

Todas estas falencias, como bien lo puntualiza la Delegada, impiden a la Corte acoger las indeterminadas pretensiones del demandante, en razón a que por virtud del principio de limitación le está vedado seleccionar una cualquiera de las censuras que en forma desordenada y sin sustento formula el casacionista en su frustráneo empeño de derruir el fallo de condena con la escuálida argumentación que no va más allá de plantear su particular visión de los acontecimientos opuesta a la bien fundada apreciación que de los mismos hizo el Tribunal en el fallo tachado de ilegal, olvidando que éste goza de la doble presunción de acierto y legalidad que perdura mientras no se demuestre que en su emisión se ha incurrido en vicios in procedendo o in iudicando verdaderamente trascendentes.

Las demandas no prosperan. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación N° 10.483 John Fredy Bedoya Orrego y Juan Pablo Grisales Casación N° 10.483 John Fredy Bedoya Orrego y Juan Pablo Grisales