Micelio
10482(22-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1160 de 1989Decreto 2651 de 1991Ley 377 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10482 Acta No. 17 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C, mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la señora NELLY VALENCIA ARBOLEDA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 22 de agosto de 1997, en la que decidió los procesos iniciados por la recurrente y la señora BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES La accionante BETTY CECILIA PALACIO DOMINGUEZ, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad ROSE MERY, INGRID PAOLA, MIGUEL ANGEL, BETTY RUTH y JOSE HERNAN CARDENAS PALACIOS, llamó a juicio a la entidad mencionada para que fuera condenada a pagarles la sustitución pensional que les corresponde en calidad de compañera permanente y de hijos del señor ANGEL MARIA CARDENAS ASPRILLA.

Indican los hechos que sustentan la prestación reclamada que la señora BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ sostuvo "conveniencia marital" bajo un mismo techo con el señor ANGEL MARIA CARDENAS ASPRILLA, de manera permanente e ininterrumpida por cerca de 12 años, hasta cuando se produjo la muerte de su compañero el 24 de octubre de 1992. También refieren que durante la unión marital referida fueron procreados los menores ROSE MERY, de aproximadamente diez años, MIGUEL ANGEL, de nueve años, BETTY RUTH, de siete años y JOSE HERNAN de cuatro años de edad.

Además anotan que el señor ANGEL MARIA CARDENAS ASPRILLA disfrutaba para la fecha en que se produjo su deceso de una pensión de jubilación por cuenta de la Empresa Puertos de Colombia. La empresa a través de su apoderado, en respuesta a la demanda, informó que respecto de la prestación pretendida surge una controversia entre reclamantes que no corresponde dirimir a la entidad por cuanto la sustitución planteada debe dilucidarse ante los jueces del trabajo.

Por otra parte, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. Posteriormente, el juzgado del conocimiento ordenó la acumulación del proceso adelantado, en ese mismo despacho, por la señora NELLY VALENCIA ARBOLEDA contra la misma entidad demandada en razón a que también persigue la sustitución de la pensión de jubilación otorgada por esa empresa al señor Angel María Cárdenas Asprilla, con sustento en que convivió con el citado pensionado durante más de 20 años y hasta cuando se produjo su deceso.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 3 de abril de 1997, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA a pagar a la señora BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ el 50% de la pensión que disfrutaba el señor Angel María Cárdenas Asprilla, a partir del 24 de octubre de 1992, en cuantía de $181.608.67 mensuales y absolvió a dicho Fondo de las restantes pretensiones formuladas por la señora BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ y de las reclamaciones de la señora NELLY VALENCIA ARBOLEDA.

Decisión que confirmó en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. El sentenciador de segundo grado frente a la existencia de pruebas contradictorias aportadas por las demandantes en los procesos acumulados se inclinó por los elementos probatorios que en su opinión permiten intuir que en este caso le asiste el derecho a BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ como compañera permanente.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión acusada en la medida que confirmó la de primer grado a fin de que en sede de instancia la Corte revoque la sentencia del juez del conocimiento y en su lugar condene al Fondo de Pasivo de la Empresa Puertos de Colombia a pagar el 50% de la sustitución pensional del causante Angel María Cárdenas Asprilla a la señora Nelly Valencia Arboleda en calidad de compañera permanente.

PRIMER CARGO Sucintamente indica que la sentencia acusada es violatoria del artículo 13 del Decreto 1160 de 1989 y transcribe a continuación esta norma que se refiere a la prueba de la calidad de compañero permanente. Aduce que es necesario tener en cuenta que la señora NELLY VALENCIA ARBOLEDA, acompañó al señor Angel María Cárdenas Asprilla, hasta el día de su muerte y que fue la persona que realizó todos los gastos y vueltas de la velación tal como consta en los documentos aportados en el expediente.

Insiste el recurrente que está demostrado suficientemente que la señora NELLY VALENCIA ARBOLEDA es la compañera permanente del causante porque reúne los requisitos legales y no tiene otros medios de subsistencia, en tanto que la señora BETTY CECILIA PALACIOS viene devengando el 50% de la sustitución pensional en cabeza de sus hijos. LA REPLICA Aduce el apoderado de la entidad que en el presente caso se advierte un conflicto de intereses entre las dos demandantes respecto al derecho de sustitución pensional de la que era beneficiario el señor Angel María Cárdenas Asprilla, por lo que estima que la decisión corresponde a los jueces del trabajo pero no a FONCOLPUERTOS.

No hubo oposición por parte de la demandante BETTY CECILIA PALACIOS DOMINGUEZ. SE CONSIDERA Observa la Sala en primer término que el cargo se encuentra propuesto de manera incompleta, toda vez que no cita ninguna norma consagratoria del derecho pensional reclamado, dado que solo menciona como disposición violada el artículo 13 del Decreto 1160 de 1989, que regula la manera como se debe acreditar la condición de compañera o compañero permanente, sin relación sustancial con la prestación controvertida.

La omisión reseñada resulta trascendente por cuanto las reglas que orientan el recurso de casación laboral exigen el señalamiento de las disposiciones sustantivas del orden nacional que se estimen violadas. Y no la excusa el artículo 51 Decreto 2651 de 1991, ratificada por la Ley 377 de 1997, dado que este precepto permite el señalamiento de al menos una norma de esa naturaleza, pero referente a cada uno de los derechos en discusión. Por otra parte, si bien se infiere que el cargo está orientado por la vía indirecta en razón a que el recurrente se muestra inconforme con las conclusiones fácticas del sentenciador, se encuentra que la acusación es incompleta, puesto que no precisa los errores de hecho de la decisión atacada ni particulariza las pruebas que supuestamente originaron tales conclusiones, por su falta de apreciación o por su estimación equivocada.

En relación con este tema el artículo 90-5-b del C.P.L. establece la obligación del impugnante en este recurso extraordinario de precisar el error o los errores manifiestos de hecho advertidos en la sentencia recurrida en casación, así como las pruebas que los originaron debido a su estimación errada o a su falta de examen cuando el ataque se dirige por la vía indirecta.

El cargo en consecuencia se desestima; sin embargo, no encuentra la Sala que haya lugar a imponer costas En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 22 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.

Sin costas. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �7� Exp10482 �