CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10480 Acta Nro. 016 Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Se procede a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.” contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le promovió a la recurrente la señora CARMEN ALICIA BOTERO GONZALEZ.
ANTECEDENTES A través de demanda que instauró la señora Carmen Alicia Botero González contra la empresa Minerales de Colombia S.A. “Mineralco S.A.”, se reclama el reconocimiento y pago de la prima de antigüedad causada a partir del 1° de enero de 1985 y, consecuencialmente, el reajuste de: vacaciones disfrutadas, las primas de vacaciones, legales y extralegales de servicio, de navidad, extralegal de diciembre, la bonificación extralegal por tiempo servido, el estimulo al ahorro, la sobre remuneración por el trabajo efectuado en horas extras diurnas y nocturnas, del auxilio de cesantía con destino al fondo Nacional del Ahorro, todo ello a partir del 1° de enero de 1985 y teniendo en cuenta la correspondiente prima de antigüedad como factor salarial.
Asimismo, pretende el reconocimiento de los intereses de mora, la corrección monetaria sobre las sumas adeudadas, y las costas del proceso. Los hechos expuestos en sustento de las anteriores pretensiones, se sintetizan así: que en ejecución de un contrato de trabajo la actora ingresó a laborar para la empresa demandada, antes Empresa Colombiana de Minas “Ecominas”, desde el 6 de septiembre de 1979; que a partir del año 1970 y por acuerdos de la Junta Directiva, se estableció en favor de los trabajadores de la empresa una prima de antigüedad como factor adicional de la remuneración, fijada en el 9.9% del valor del salario básico; que la referida prima de antigüedad le fue cancelada por la empresa hasta el 31 de diciembre de 1984, ya que en forma unilateral la demandada suspendió el pago a partir del 1° de enero de 1985; que el 19 de diciembre de 1991 Minerales de Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores, suscribieron una convención colectiva de trabajo en donde las partes se comprometieron a solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de los acuerdos relacionados con la prima de antigüedad y por ende a acatarlo; que se convino, también, que de ser favorable a los trabajadores el precitado concepto, la empresa conciliaría lo causado hasta la fecha por la multicitada prima y seguiría en el futuro haciendo ese reconocimiento; que el Consejo de Estado rindió concepto el 13 de noviembre de 1992 y aclarado el 13 de septiembre de 1993, en donde expresó que para los trabajadores de la empresa se encontraba vigente y subsistía el derecho a percibir la prima de antigüedad como factor de remuneración; que en virtud a lo anterior, se suscribió un pacto con el sindicato donde se determinó la forma en que debía efectuarse la liquidación y pago de la prima de antigüedad adeudada, cancelándose a la demandante sólo parcialmente durante los meses de enero a mayo de 1993, pero suspendiendo nuevamente el pago en forma ilegal e injustificada a partir del mes de junio de ese mismo año. También se afirma en el escrito demandador que en la convención colectiva de trabajo del 11 de enero de 1994, nuevamente se dispuso que la empresa pagaría a los trabajadores la totalidad de la deuda causada hasta entonces por primas de antigüedad conforme al concepto del Consejo de Estado; que no obstante ello, la demandada se abstuvo de pagar a la demandante el valor de la prima de antigüedad que legalmente le corresponde, así como los reajustes peticionados en el capítulo de las pretensiones; que ha sido beneficiaria de las convenciones colectivas suscritas entre la empresa y su sindicato de trabajadores; que agotó en debida forma la vía gubernativa.
La demanda fue contestada con clara y expresa oposición a las reclamaciones impetradas. De los hechos se aceptaron aquellos que guardan relación con el vínculo contractual laboral pregonado en la demanda, la fecha de iniciación, la prima de antigüedad consagrada en los acuerdos de la junta directiva, y su porcentaje. Se afirma que la convención colectiva a que se refiere el hecho séptimo, esto es, la del 19 de diciembre de 1991 es inexistente por no haberse cumplido el depósito en legal forma, tal y como lo comprobó la Contraloría General de la República dentro de la investigación adelantada a raíz del pago irregularmente efectuado de la prima de antigüedad durante el primer semestre de 1993.
También se formularon las excepciones de “Cobro de lo no debido”, “Buena fe patronal” y “Prescripción”. El trámite de la primera instancia concluyó con sentencia del 25 de abril de 1997, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante la cual se condenó a la demandada por los reajustes peticionados y en las cuantías que en dicho proveído se singularizan.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al desatar el recurso de alzada interpuesto, confirmó en su integridad la providencia recurrida, lo que hizo a través del fallo del 29 de agosto de 1997. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El sentenciador de segundo grado luego de transcribir la parte pertinente de aquellos acuerdos de la Junta Directiva de la demandada relacionados con la discutida prima de antigüedad, al igual que las normas convencionales aplicables al caso, concluyó: “En consecuencia, después de mirar los anteriores elementos instructorios, para la Sala no hay duda sobre la existencia de la prima de antigüedad a partir del año de 1970, la cual según la demandante dejó de cancelarse totalmente desde enero de 1985 hasta diciembre de 1992, y en forma incompleta se canceló desde enero a mayo de 1993, mientras que para la demandada dicha prima desde 1984 estuvo incluida en los reajustes salariales y que solo a partir de junio de 1993 se suspendió a raíz de la investigación fiscal de la Contraloría General de la República.
“Ahora bien, la súplica se contrae a la prima de antigüedad causada a partir del 1° de enero de 1985, pero para esta fecha entró a regir el acuerdo 082 del 6 de febrero de 1985, con efectos fiscales al 1° de enero ( fl 189 ), y en este acuerdo, como se observó por la sala al hacer la relación cronológica de los acuerdos proferidos por la demandada, no trae estipulación alguna sobre prima de antigüedad, es decir no fija porcentaje concreto de la misma, ni discrimina valores que reflejen el valor del sueldo básico más la prima y tampoco hace la referencia, como la de anteriores acuerdos, sobre que en el aumento salarial se considere incluida la prima de antigüedad.
“La demandada argumenta que ese silencio del acuerdo 082 de 1985 se suple con la aplicación del acuerdo anterior, 074 de 1984 que en su artículo 2° (fl. 182) consideró incluida en el aumento salarial, la prima de antigüedad en el 9.9%, pues por no haber sido derogada esa disposición, debe entenderse vigente para los aumentos salariales futuros, y de ahí infiere que la prima siempre estuvo dentro de los aumentos de salario y por consiguiente cancelada.
“No comparte la Sala esa interpretación de la demandada, pues el artículo 2° del acuerdo 074 de 1984 es restrictivo ya que claramente dice que ‘considerase incluido en este aumento salarial la prima de antigüedad del 9.9% de los empleados que durante el presente año adquieran tal derecho’ lo cual impide extender su aplicación a otros aumentos ordenados en acuerdos o actos diferentes del 074 de 1984, y para quienes adquieran el derecho a la prima de antigüedad en año distinto del de 1984.
Por consiguiente, y como se dijo anteriormente por la Sala, el hecho de que el acuerdo 082 de 1985 no haya dispuesto expresamente que la prima de antigüedad estuviera incluida en el aumento salarial allí ordenado, únicamente indica que en tal aumento no está comprendida dicha prima, y lo mismo se predica de los incrementos ordenados en acuerdos posteriores que también guardaron silencio sobre prima de antigüedad.
“Lo anterior permite concluir que al no estar incluido dentro de los aumentos salariales la prima de antigüedad, y de otra parte no aparecer demostrado su pago a través de otros medios probatorios, desde enero de 1985 hasta diciembre de 1992 (pues la actora, aunque alegándolo incompleto, admite un pago de enero a mayo de 1993) como que precisamente esa suspensión en la cancelación de la prima fue lo que originó la cláusula 83 de la convención de 1991 para someterse al concepto del Consejo de Estado, entonces le asiste razón a la demandante en su petición de que se le cancele la prima de antigüedad que en ningún momento ha sido derogada, y a que dicha prima incida como factor salarial en las prestaciones cuyos reajustes se han solicitado (…)” EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, que procede a decidirlo previo el estudio de la demanda que lo sustenta y su réplica.
Al fijar el alcance de la impugnación expresó el censor: “La Corte deberá casar parcialmente la sentencia a consecuencia del yerro en que incurrió el Tribunal por la violación directa de la mencionada norma del artículo 16 del CST, al condenar a la sociedad demandada al pago retroactivo de cargas prestacionales expresamente prohibidas por esta norma como queda dicho.
“En consecuencia de lo anterior, comedidamente solicito a la Honorable Corte que ya actuando y constituida en Tribunal de Instancia, se sirva para el caso de la referencia, proferir fallo complementario en el cual se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1992 en adelante y que por lo tanto, queda revocada la decisión adoptada por el H. Tribunal en este caso, en relación con las condenas relativas a fechas anteriores“.
Con fundamento en la causal primera de casación, el censor le formula a la sentencia acusada, dos cargos, así: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral en el proceso de la referencia, de fecha julio 31 de 1997, dentro de la causal primera del art. 87 del C. de P. L., de violación directa de la ley sustancial contenida en el artículo 16 del C. S. del T. por inaplicación, y aplicación indebida de los artículos 467, 468 y 476 del C. S. del T al haber condenado en el fallo de segunda instancia a la empresa demandada al pago del reajuste de unas prestaciones sociales con retroactividad, pago que se estableció a partir de la Convención Colectiva del 19 de diciembre de 1991“.
DESARROLLO DEL CARGO Aduce el recurrente que en la convención colectiva de trabajo que se celebró el 19 de diciembre de 1991, las partes se comprometieron ante la duda sobre la legalidad de la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado en cuanto a la vigencia, pero que ello no significaba que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de dicha prima, lo que es expresamente prohibido por el artículo 16 del C. S. del T. Agrega, el impugnante, que en virtud a lo dispuesto en el artículo 16 del C. S. del T., está expresamente prohibida la retroactividad de la aplicación de las normas del trabajo al ser estas de orden público y de efecto general inmediato.
De ahí que los efectos que surgieron del concepto emanado del Consejo de Estado, tienen validez hacía el futuro a partir de su vigencia, que para este caso, es la de la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991, esto es, desde el 1° de enero de 1992 al 31 de diciembre de 1993, pues cualquier otro lapso de tiempo en que se haya aplicado el concepto del Consejo de Estado es manifiestamente violatorio de la norma sustancial referida.
Remata, el censor, que al haberse adoptado en la sentencia de segunda instancia condenas por concepto de la prima de antigüedad, referente a lo años 1985 en adelante, la imposición de dichas cargas prestacionales violó directamente la prohibición contenida en el artículo 16 del C. S. del T. por no haberse aplicado esta norma como ha debido hacerse y ocasionando que se aplicaran indebidamente las disposiciones que consagran la modificación a los contratos individuales contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991, tales como el artículo 467 del C. S. del T. sobre la fijación de dichas condiciones económicas, la fecha en que rigen, como lo dispone el artículo 468.
LA REPLICA Lo primero que advierte el opositor es que lo que dice denominar la censura como el resumen de los hechos planteados en la demanda extraordinario, es más un alegato encaminado a sustentar sus argumentos jurídicos. Aduce que el cargo adolece de graves deficiencias técnicas, por cuanto se omite indicar en la proposición jurídica las normas sustanciales que consagran los derechos reconocidos al demandante y en virtud a que no obstante estar planteada la acusación por la vía directa se discrepa de los supuestos fácticos y probatorios que dejó establecidos el Tribunal en la sentencia impugnada.
También manifiesta que en las condenas proferidas en ambas instancias, no se tuvo en cuenta para nada el aspecto de la retroactividad o retrospectividad de la ley laboral, pues simplemente se sustentaron en los acuerdos expedidos por la Junta Directiva de la empresa demandada y en las convenciones colectivas de trabajo que se celebraron de conformidad con los conceptos rendidos por el Consejo de Estado, los cuales obran en el proceso como medios de prueba.
De ahí que si se pretendiera que el sentenciador incurrió en error alguno al valorarlos, la acusación se imponía por la vía indirecta SE CONSIDERA Es de advertir que la imprecisión del impugnante en cuanto dice atacar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, de fecha julio 31 de 1997, pese a que la indicada en el encabezamiento de la demanda de casación es la del 29 de agosto de 1997, es atribuible a un lapsus calami que no compromete el estudio a fondo del recurso extraordinario.
Asimismo, hay que observar, la impropiedad jurídica en que incurre el impugnante en lo que al alcance de la impugnación se refiere. Y es que resulta desatinado solicitar a la Corte que una vez case parcialmente la sentencia recurrida, ya como Tribunal de instancia, profiera fallo complementario en donde se declare que el pago de la prima de antigüedad sólo tiene vigencia a partir del 1° de enero de 1992 en adelante.
Ello por cuanto el fallo complementario es una atribución que compete al mismo funcionario que la emitió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del C. de P. C.., modificado por el artículo 1° numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, en armonía con el artículo 145 numeral 5° del C. de P. L. Igualmente, se equivoca el recurrente al peticionar pronunciamiento de la Sala relativo a que queda revocada la decisión adoptada por el Tribunal en cuanto a las condenas relativas a fechas anteriores al 1° de enero de 1992.
Esto porque de casarse parcialmente la sentencia en ese específico aspecto del que discrepa el recurrente, tal pronunciamiento conllevaría el invalidar el fallo en ese punto concreto, de donde resulta imposible jurídicamente revocar algo que ha dejado de existir. También le asiste razón al opositor en cuanto al reparo que le hace al escrito de demanda en el aspecto del resumen de los hechos, de que no se ciñe a lo que para el efecto prescribe el numeral 3° del artículo 90 del Código Procesal Laboral; pues lo que al respecto se plasma en ese sentido, no es más que una simple alegación de instancia donde se resaltan sus puntos de vista sobre el aspecto que suscita controversia y no el relato histórico y sucinto de todos los hechos en litigio, tal y como lo exige la norma procedimental referenciada.
Ahora bien, aunque las mencionadas irregularidades que presenta la acusación pueden ser pasadas por alto a efecto de posibilitar el estudio a fondo del asunto materia de controversia, no sucede lo propio con respecto a uno de los requisitos que compromete la técnica del recurso extraordinario y que echa de menos el opositor en el ataque planteado, como es el relativo a la necesaria y suficiente concordancia o correspondencia que debe confluir entre la proposición del cargo y la demostración o desarrollo del mismo, pues no obstante de haberse formulado la acusación por la vía directa, el recurrente la fundamenta en dirección al disentimiento que tiene sobre los supuestos fácticos que dio por establecidos el Tribunal en la sentencia impugnada.
En efecto, tanto el sustento del sentenciador como del impugnante respecto a la fecha a partir de la cual han de ordenarse los incrementos salariales controvertidos, se hace en perspectiva de lo que probatoriamente arrojan los medios documentales incorporados al expediente, como lo es, los Acuerdos de la Junta Directiva de la demanda que los han consagrado, la convención colectiva de trabajo suscrita el 19 de diciembre de 1991 y los conceptos emitidos por el Consejo de Estado.
Y es que el recurrente en el desarrollo del cargo, lo que hace es contraponer su personal posición en frente a la del sentenciador sobre el significado y alcance del Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1984 emanado de la Junta Directiva de la empresa demandada; pues al paso que aquél continua esgrimiendo que de conformidad con esa disposición en el incremento del salario se incluía el porcentaje del 9.9% como prima de antigüedad, el Tribunal dedujo todo lo contrario para fulminar los reajustes a partir del año 1985, cuando dijo: “No comparte la Sala esa interpretación de la demandada, pues el artículo 2° del Acuerdo 074 de 1984 es restrictivo ya que claramente dice que ‘considerase incluido en este aumento salarial la prima de antigüedad del 9.9% de los empleados que durante el presente año adquieran tal derecho’, lo cual impide extender su aplicación a otros aumentos ordenados en acuerdos o actos diferentes del 074 de 1984, y para quienes adquieran el derecho a la prima de antigüedad en año distinto del de 1984.
Por consiguiente, y como se dijo anteriormente por la Sala, el hecho de que el acuerdo 082 de 1985 no haya dispuesto expresamente que la prima de antigüedad estuviera incluida en el aumento salarial allí ordenado, únicamente indica que en tal aumento no está comprendida dicha prima, y lo mismo se predica de los incrementos ordenados en acuerdos posteriores que también guardaron silencio sobre prima de antigüedad”.
Corolario de lo anterior, si el censor no comparte el análisis e interpretación que dedujo el Tribunal de aquellos acuerdos de la Junta Directiva de la sociedad demandada en torno a que en los incrementos salariales ordenados con posterioridad al año de 1985, no estaba incluída la prima de antigüedad pactada convencionalmente, mal puede atacar la sentencia por la vía directa, que como bien es sabido supone una total y completa conformidad del censor con las conclusiones fácticas que dedujo el fallador en la sentencia impugnada, y por ende ajena a cualquier discrepancia sobre el ejercicio de valoración probatoria.
Por último, puntualiza la Sala, que los efectos que dio el Tribunal al concepto emitido por el Consejo de Estado sobre la vigencia de la cuestionada prima de antigüedad, se enmarcaron a lo que convencionalmente habían pactado las partes sobre su obligatoriedad, sin que para nada deba acudirse a lo que dispone el artículo 16 del C. S. del T. tal y como lo pregona el recurrente.
Ello, por cuanto al tratarse de una prestación convencional, la vigencia de la misma la dan las partes contratantes y no la ley. Precisamente sobre este aspecto de la controversia ya tuvo oportunidad la Sala de pronunciarse al estudiarlo en otro proceso en que también se impugnó por la vía directa, y al respecto expuso: “El artículo 16 del CST dispone: “‘1.
Las normas sobre trabajo, por ser de orden público, producen efecto general inmediato, por lo cual se aplican también a los contratos de trabajo que estén vigentes o en curso en el momento en que dichas normas empiecen a regir, pero no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores.
“‘2. Cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador’. “Cuando el artículo transcrito dice que las normas sobre trabajo producen efecto general inmediato, pero no tienen aplicación retroactiva, se refiere a preceptos legales y no a los actos y acuerdos mediante los cuales patrono y trabajador (o sindicato) fijan las condiciones que regulan los derechos y obligaciones derivados de la relación laboral.
Los acuerdos contractuales de manera general y mediante convenio expreso, pueden estar sujetos a plazo o condición, salvo las situaciones especiales que expresamente consagre la ley. “Lo que contempla el artículo 16 en cuestión corresponde en rigor a la posibilidad que da el legislador para que las normas laborales se apliquen a los contratos en curso, lo que en principio no ocurre en los términos del artículo 38 de la Ley 153 de 1887 con los contratos civiles, pues ellos se rigen por la ley vigente en el momento de su celebración, de manera que las leyes civiles nuevas no pueden afectar ese tipo de contratos.
Por otra parte pretende tal precepto, que las normas laborales no puedan gravar al empleador de manera retroactiva con obligaciones y prestaciones que ya considera definidas y cuyos reajustes afectarían su balance económico, pero sí pueden gravarlo con las que establezca la ley nueva. “Lo esencial es, entonces, que el artículo 16 del CST consagra el efecto general e inmediato de la aplicación de la ley laboral y su no retroactividad, pero no regula, ni aplica, ni extiende esos dos efectos al acuerdo contractual.
“En el presente caso el Tribunal consideró que la prima de antigüedad que estableció la junta directiva de la entidad demandada como factor de salario no estaba incluida en los aumentos periódicos de sueldo y además, que esa prima de antigüedad y su incidencia prestacional, no habían quedado afectadas por la prescripción. “El cargo afirma, a su vez, al folio 10, que al acordarse en la convención colectiva de 1991 el sometimiento de la empresa al concepto del Consejo de Estado sobre el tema de la prima de antigüedad, la demandada no tuvo la pretensión de darle efecto retroactivo al concepto que eventualmente le resultara desfavorable; y dice, al folio 11, que los efectos que surgieron del concepto del Consejo de Estado se extienden exclusivamente hacia el futuro y no pudieron tener efecto retroactivo, dada la prohibición del artículo 16 del CST.
“Sobre el particular observa la Sala: “1. El Tribunal no ignoró ni se rebeló contra el mandato del artículo 16 del CST para inaplicarlo, porque asumió que la prima de antigüedad fue establecida por una decisión del empleador (y no por una ley), y para ello expresamente invocó el acuerdo de la junta directiva que la reconoció, la convención colectiva de 1991 y el concepto del Consejo de Estado.
Ni el dicho acuerdo, ni la convención colectiva, ni el concepto del Consejo de Estado son preceptos legales sustanciales de alcance nacional. Unidos, reflejan un desarrollo contractual y no legislativo, cuyo estudio por lo demás, no procede por la vía escogida por el censor. “2. El Tribunal expresamente tocó el tema de la prescripción, pero el hacerlo no incluyó el supuesto de que las partes, hubieran decidido estipular un negocio con efecto retroactivo en el acto contractual que involucró los acuerdos de junta directiva y el concepto del Consejo de Estado sobre la prima de antigüedad.
Además, el aspecto de la prescripción no fue materia de ataque, aunque es uno de los puntos planteados como principal desde el momento en que se trabó la litis por lo que merecía un análisis mucho más detallado por parte de los falladores de instancia. “Los planteamientos anteriores, conducen a mostrar que el Tribunal no pudo infringir la ley sustancial como resultado de la inaplicación del artículo 16 del CST y son suficientes para desestimar el cargo, sin que haya necesidad de mirar otros aspectos que a juicio de la oposición harían inconsistente la acusación”.
Por lo plasmado con precedencia el cargo habrá de desestimarse. SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de fecha julio 31 de 1997, en el proceso de la referencia, dentro de la causal primera del art. 87 del C. de P. L., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1964, art. 6°, de violar indirectamente los artículos 251, 252, 258 y 264 del C. de P. C., lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de derecho, calificado como tal por la ley 16 de 1968 artículo 23, modificado por el artículo 7° de la ley 16 de 1969, al dejar de apreciar el carácter de documento de la Resolución 03222 del 20 de octubre de 1993 de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se constató que la entidad demandada cumplió estrictamente con todas y cada una de las prestaciones sociales emanadas de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada el 19 de diciembre de 1991, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente, por aplicación indebida, el artículo 476 y por no aplicación del art. 486 del C.S. del T.” DESARROLLO DEL CARGO Asegura el recurrente que el yerro del Tribunal se dio al restársele la calidad de documento auténtico a la Resolución del Ministerio de Trabajo elaborada por la División encargada de vigilar el cumplimiento de los compromisos prestacionales emanados de la Convención Colectiva, que por no haber sido redargüido de falso durante la oportunidad procesal y existir certeza sobre la calidad de la persona que lo elaboró, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones, la prueba contenida en él es de carácter indivisible y de pleno efecto probatorio.
Se expresa, de otro lado, que todo lo anterior se presentó a consecuencia de ignorar el fallador el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que implica el documento ad substantiam actus emanado precisamente de la autoridad gubernamental encargada de evaluar el cumplimiento de las Convenciones Colectivas por parte de los empleadores.
Se afirma, además, que esa violación indirecta de la ley, condujo, necesariamente a la violación de los artículos 476 y 486 del C.S. del T., el primero por aplicación indebida, ya que si hubiera analizado la prueba de la resolución 03222 del 20 de octubre de 1993, le hubiera tenido que reconocer el carácter de documento autentico. Finaliza, la censura, esgrimiendo que el Tribunal desatendió o dejó de apreciar el valor ad substantiam actus de la prueba presentada en tiempo, en la que queda claramente establecido que la demandada si cumplió con los compromisos convencionales, específicamente con el pago de la prima de antigüedad, como lo acredita la resolución resolución 03222 de la División de Vigilancia y Control del Ministerio de Trabajo.
LA REPLICA Los mismos reparos técnicos que se destacaron respecto al primer cargo se aducen en este, en cuanto a que el resumen de los hechos planteados en la demanda extraordinaria no corresponden a la realidad del proceso y más bien son alegatos encaminados a sustentar sus argumentos jurídicos, así como tampoco se indica en la proposición jurídica las normas sustanciales que consagran los derechos reconocidos en la sentencia impugnada.
Se expresa, igualmente, que el censor no indica el lugar del expediente donde aparece el documento desestimado por el Tribunal y que además el mismo carece por completo de la calidad de prueba ad substantiam actus de los hechos debatidos en el proceso, habida cuenta de que no está legalmente calificada como tal y, en todo caso carece de entidad para determinar si la empresa recurrente adeudaba o no a la demandante algunos salarios y prestaciones sociales, ya que si fuera el Ministerio de Trabajo la autoridad que pudiera decidir mediante actos administrativos, con alcance de pruebas ad substantiam actus, los derechos individuales de los trabajadores, no sólo se desconocería flagrantemente lo dispuesto por el artículo 41 in fine, del Decreto 2351 de 1965 sino que se quedaría sin funciones la rama laboral de la administración de justicia. SE CONSIDERA Lo ya anotado y comentado con relación a las irregularidades que se detectaron al estudiar el primer cargo en cuanto a la inexactitud de la calenda a la sentencia acusada, al alcance de la impugnación y al resumen de los hechos, son predicables para este.
De otro lado, respecto al ataque concreto que se formula en este cargo, se tiene que el error de derecho que plantea el recurrente frente a la sentencia, no corresponde a aquel que clara y expresamente define el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, que dice que habrá lugar a un yerro de tal naturaleza: “cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”.
Confunde, entonces, el impugnante, lo relativo a lo que conlleva y significa la autenticidad de un documento con lo denominado prueba solemne, al punto de asimilar esos dos aspectos en la demostración que hace del cargo. Lo que se afirma porque una cosa es el valor probatorio que emerge de un documento auténtico de conformidad con el análisis que de él haga el sentenciador y sobre el cual no exista tarifa legal alguna para su apreciación y, otra, bien diferente, es cuando la ley no admite un medio probatorio diferente a la por ella previsto para acreditar determinada solemnidad esencial para la validez del acto a demostrar.
Aunque lo antes puntualizado es suficiente para desechar el cargo de que se trata, ello no obsta para anotar que en el proceso laboral el cumplimiento o incumplimiento de compromisos laborales convencionales no está supeditado al pronunciamiento que al respecto haga el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de su dependencia respectiva, que es lo que a la postre alega el impugnante imputándole el carácter de prueba solemne al documento que contiene la resolución N° 03222 emanada de la División de Vigilancia y Control del aludido Ministerio y visible a folio 687 a 696.
En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas del recurso serán a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá - Sala Laboral, de fecha agosto 29 de 1997, en el Proceso Ordinario Laboral que contra MINERALES DE COLOMBIA S.A. “MINERALCO S.A.” promovió la señora CARMEN ALICIA BOTERO GONZALEZ RUBIO.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10480 � PÁGINA �25�