CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 31 RADICACION 10479 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de MINERALES DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, el 31 de julio de 1997, dentro del proceso que le adelanta DOMINGO HERNAN CARRIAZO VERDUGO.
ANTECEDENTES Domingo Hernán Carriazo Verdugo citó a juicio a la empresa MINERALES DE COLOMBIA S.A., a fin de que fuera condenada al pago de la prima de antigüedad a partir del 1º de enero de 1985, el reajuste de las vacaciones disfrutadas, las primas de vacaciones, las primas de servicios, las primas extralegales de servicios, las primas de navidad, las primas extralegales de diciembre, las bonificaciones extralegales por tiempo servido y el estímulo al ahorro teniendo en cuenta el factor salarial correspondiente a la prima de antigüedad.
También solicita, se reajusten los valores liquidados a partir de 1985 y con destino al Fondo Nacional del Ahorro por concepto de auxilio de cesantía. Finalmente solicita que se condene al pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas del juicio. En sustento de sus pretensiones afirmó que se encuentra vinculado actualmente con la demandada la que desde 1970, creó en favor de sus trabajadores una prima de antigüedad que se fijó en 1984 a través del acuerdo 074 en un 9.9% del valor del salario básico; que dicha prima fue pagada por la empresa hasta el 31 de diciembre de 1984, ya que a partir de enero de 1985 de manera unilateral la accionada suspendió su pago; que en diciembre 19 de 1991 la demandada y el Sindicato de sus Trabajadores suscribieron una Convención Colectiva en cuyo artículo 83 se acordó solicitar un concepto al Consejo de Estado sobre la vigencia de todos los acuerdos que contemplaban la prima de antigüedad con el compromiso de acatarlo; que así mismo se pactó que si ese concepto era favorable a los trabajadores, la empresa cancelaría lo causado hasta ese momento por prima de antigüedad y la seguiría reconociendo en el futuro; que el Consejo de Estado rindió concepto del 13 de noviembre de 1992 el cual aclaró en septiembre 13 del siguiente año expresando, que para los trabajadores de la empresa subsistía y por ende estaba vigente la prima de antigüedad; que en virtud de lo anterior, el empleador suscribió con el Sindicato un acta de acuerdo el 15 de enero de 1993, en el que se estableció la forma en que debía efectuarse la liquidación y el pago de la prima adeudada, razón por la que de manera parcial se liquidó este beneficio entre enero y mayo de 1993, fecha a partir de la cual nuevamente se suspendió el pago de manera ilegal.
Considera que a través del artículo 89 de la Convención Colectiva de 1994, se dispuso que la empresa pagaría la totalidad de lo adeudado por primas de antigüedad de acuerdo a lo resuelto por el Consejo de Estado y que a pesar de ello, aún no se le ha cancelado lo que le corresponde por la prima de antigüedad de la cual se viene hablando, factor éste, que tiene total incidencia para el pago de los demás derechos reclamados, pues no se le incluyó el valor de la prima de antigüedad, la cual debió aplicarse cada año. Dice además, que ha sido beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y que previamente al inicio de la presente acción ordinaria, observó a plenitud el agotamiento de la vía gubernativa.
La empresa demandada por su parte, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del demandante y alegó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe patronal y prescripción, además de las que el juez oficiosamente decretara (folios 28 y ss.). El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de esta ciudad puso fin a la primera instancia mediante sentencia de fecha 4 de abril de 1997, por medio de la cual condenó a la empresa demandada a pagar al actor: $16'945.271.oo por prima de antigüedad, $2'088.359.oo por reajuste de las vacaciones, $2'088.359.oo por primas de vacaciones; $1'732.060.oo por reliquidación de prima extralegal de servicios; $2'036.735oo por reliquidación de la prima de Navidad; $102.613.oo por concepto de reliquidación de bonificación extralegales por tiempo servido; los intereses moratorios estatuidos por el Art. 1617 del C. C. sobre todas las anteriores condenas; $22.394.514, por concepto de reliquidación de reporte de cesantía al Fondo Nacional del Ahorro.
Absolvió a la demandada de las restantes súplicas habiendo declarado no probadas las excepciones propuestas. Por último condenó a la parte accionada al pago de las costas causadas (fl. 670 a 695). Apeló la demandada y el Tribunal, por medio de la sentencia del 31 de julio de 1997, confirmó en todas sus partes el fallo del a quo, discurriendo de la siguiente manera: “…se concluye que la parte demandada siempre ha entendido la vigencia de la Ilamada prima de antigüedad, al punto que en primer término fue decretada en forma unilateral por la accionada con los acuerdos dictados ya relacionados para luego recogerla en las convenciones colectivas citadas, constituyendo ese aspecto una ley para el empleador y un derecho para los trabajadores, que como ella misma lo expone en la Convención Colectiva suscrita para el año de 1994 y 1995 ‘MINERALCO S.A., reconocerá y pagará por concepto de prima de antigüedad, la totalidad de la deuda causada por los derechos adquiridos ciertos e indiscutibles hasta la fecha en que la administración cancele la totalidad de estos derechos.’ “Ahora bien, la Empresa demandada ha esgrimido como argumento para la defensa que la Contraloría General de La Nación conceptuó que dicha prima de antigüedad estaba involucrada en el salario, sin embargo ese Ente, legal y constitucionalmente no tiene atribuciones de interpretar las leyes con autoridad pues de acuerdo con el Art. 25 del C. C. la única interpretación de las leyes hecha con autoridad es la del legislador, menos aún cuando el articulo 58 de la Carta - como hacia el 30 de la anterior, ha consagrado la institución de los derechos adquiridos expresando que ellos no pueden ser desconocidos por las leyes posteriores.
“En el sublite y en desarrollo de la norma Constitucional citada, debe brindarse la protección y por ende otorgar el derecho reclamado, pues el actor está favorecido por situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legalidad provenientes de los acuerdos y convenciones colectivas reseñados, que establecieron así el principio de seguridad jurídica máxime que en materia laboral el principio que se enuncia se encuentra plasmado en la Constitución en el Art. 53 que advierte: ‘La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores y si la demandada pudiese cambiar el ordenamiento establecido respecto de la prima de antigüedad o de cualquier otro derecho que haya reconocido derecho a los trabajadores sin atender a dicho postulado, se generaría grave incertidumbre y resultaría inoficioso acogerse a las reglas acordadas para que de esa manera en forma unilateral revocara lo que se había obligado a reconocer a sus trabajadores.
“Además la jurisprudencia ha definido que ‘la circunstancia de que el articulo 467 del C.S.T. defina la convención colectiva como la finalidad de fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia no puede interpretarse rigurosamente en el sentido de que las estipulaciones convencionales solo han de obrar en el futuro, puesto que es obvio que las partes al poner término al conflicto, mediante la firma de una convención colectiva, tienen la facultad de asignar a esta una vigencia que fije como punto de partida una fecha anterior a la que se suscribe el acuerdo, considerando el momento en que hallan surgido los motivos determinantes del conflicto.
Tal facultad de proyectar los ordenamientos convencionales hacia el pasado no ha sido desconocida hasta ahora por la jurisprudencia ni la doctrina, y no cabe rechazarla, ya que simplemente es el efecto de la expresión de la voluntad de los sujetos de la convención, que, en el caso del trabajador, sólo estaría limitada por la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas que conceden las leyes de acuerdo con el art. 14 del C.S.T.’ (Homologación, 21 de abril de 1964, "G. J", CVII 674; 16 de diciembre de 1964, idem, CIX, 501).” (folios 11 y 12) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada el cual fue sustentado en su correspondiente término procesal, el que además fue replicado y se entra a resolver.
Formula tres cargos que se estudiarán en el orden propuesto:: PRIMER CARGO “Acuso la sentencia…, dentro de la causal primera del art. 87 del C. de P.L., de violación directa de la ley sustancial contenida en el artículo 16 del C.S. del T. por su inaplicación, y aplicación indebida de los artículos 467, 468, y 476 del C.S. del T. al haber condenado en el fallo de segunda instancia a la empresa demandada al pago del reajuste de unas prestaciones sociales con retroactividad, pago que se estableció a partir de la Convención Colectiva del 19 de diciembre de 1.991.
“Demostración “Si se observa el recuento del aspecto prestacional que se detaIIó en los hechos de ésta a demanda vemos que en la Convención Colectiva del Trabajo, que se celebró el 19 de diciembre de 1.991, las partes se comprometieron, ante la perplejidad que tenían sobre la legalidad de la prima de antigüedad, a someterse a lo que conceptuara el Consejo de Estado respecto a su vigencia. Ello no significaba, ni podía significar, que la empresa fuera a reconocer efectos pretéritos sobre el pago de esta prima, lo que es expresamente prohibido por el art. 16 del C. S. del T., sino, simplemente, que quería determinar su vigencia. Y es que una cosa es la vigencia que determine su legalidad y otra es que ella se cancele en forma retroactiva.
No debe perderse de vista que según los acuerdos de la Junta Directiva de la demandada con respecto al valor legal de la mencionada prima de antigüedad existía una duda en relación con el marco legal que la sustentaba tanto para la empresa como para los trabajadores. “hora, al concepto del Consejo de Estado se le revistió de obligatoriedad en virtud de la Convención Colectiva del Trabajo que rigió entre el 1º de enero de 1.992 y el 31 de diciembre de 1.993 únicamente en cuanto ese concepto absolviera la inquietud acerca de la vigencia de una serie de Acuerdos de Junta Directiva que regularon la prima de antigüedad.
En lo que hace al segundo concepto que dio el Consejo de Estado que iba, mas allá de lo preguntado por mi representada (concepto aclaratorio), obviamente por conducto del Ministerio de Minas, no podía vincular a la empresa, dentro del marco de la Convención Colectiva citada, como de observancia obligatoria, puesto que el concepto primeramente solicitado, absolvía la duda que quedó registrada en la norma convencional del art. 83, completamente.
“Se le preguntó, en efecto al Consejo de Estado, sobre la vigencia de los Acuerdos de la Junta Directiva de mi representada, números 005 de 1.970; 0015 de 1.976; 024 de 1.977; 026 de 1.978; 028 de 1.978- 130 de 1.979; 036 de 1.980; 053 de 1.981; 070 de 1.982; 072 de 1.983; 074 de 1.984; 082 de 1.985; 097 de 1.986; 120 de 1.988 y 130 de 1.989 relativos a la prima de antigüedad y se comprometió la demandada a acatar dicho concepto.
El Consejo de Estado conceptuó afirmando que: ‘El derecho a percibir prima de antigüedad, reconocida - en la forma indicada en la parte motiva - por los mencionados acuerdos de la junta directiva de la Empresa Colombiana de Minas, está actualmente vigente.’ “Esto es bien claro. La empresa venía reconociendo en esta forma la mencionada prima, pues al incluirla en el incremento anual del salario, le estaba reconociendo plenos efectos como factor salarial ya que, el incremento del salario comprendía el 9.9% por concepto de prima de antigüedad, conforme al texto de cada uno de los Acuerdos sometidos al estudio de esa alta corporación, según el Acuerdo 074 del 8 de marzo de 1.984 que estableció que el incremento del salario incluía el porcentaje del 9.9% como la prima de antigüedad.
No podía el Consejo de Estado, declarar la vigencia de la primera parte del texto del articulo 2' del Acuerdo 074 de 1.984 y desconocer la segunda parte que claramente consagró la inclusión de ese porcentaje en el incrementos anual del salario. SE CONSIDERA Como bien se puede inferir de la demostración transcrita, la censura incurre en insuperables yerros técnicos como quiera que a pesar de dirigir el cargo por la vía directa que implica conformidad con las conclusiones fácticas del Tribunal, encamina su labor precisamente a efectuar un análisis crítico de los medios de prueba apartándose así de la apreciación probatoria realizada por el ad-quem.
En reiteradas ocasiones la Corte ha insistido que: “La violación directa de la ley sustancial implica, pues, por contraposición a lo que a su vez constituye el fundamento esencial de la violación indirecta, que por el sentenciador no se haya incurrido en yerro alguno de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas; y que, por consiguiente, no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba.
“Corolario de lo anterior es el de que, en la demostración de un cargo por violación directa el recurrente no puede separarse de las conclusiones a que en la tarea del examen de los hechos haya llegado el Tribunal. En tal evento, la actividad tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados o aplicados indebídamente, o erróneamente interpretados, pero en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas.” En el sub- examine la censura reduce en últimas su inconformidad con la sentencia a la aplicación que el Tribunal hizo de las normas convencionales para condenar a la empresa a pagar la prima de antigüedad a partir de 1.985.
Como se ve, se trata de un problema meramente fáctico que solo puede ser solucionado con base en el estudio de la convención colectiva y de los conceptos emitidos por el Consejo de Estado, que también tienen naturaleza probatoria documental. Siendo esto así y dado, que la censura como se vio realizó el estudio del material fáctico en un cargo dirigido por la vía directa este habrá de desestimarse.
“SEGUNDO CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de fecha julio 31 de 1.997, en el proceso de la referencia, dentro de la causal primera del art. 87 del C. de P. L., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1.964, art. 60, de violar indirectamente los artículos 251, 252, 258 y 264 del C. de P. C. lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de hecho, calificado como tal por la Ley 16 de 1.968 articulo 23, modificado por el art. 7' de la Ley 16 de 1.969, al dejar de apreciar el carácter de documento de la Resolución 03222 del 20 de octubre de 1.993 de la División de Inspección y Vigilancia de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá y Cundinamarca del Ministerio de Trabajo, mediante la cual se constató que la entidad demandada cumplió estrictamente con todas y cada una de las prestaciones sociales emanadas de la Convención Colectiva del Trabajo, celebrada el 19 de diciembre de 1.991, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente, por aplicación indebida, el articulo 476 y por no aplicación del art. 486 del C. S. del T. “Demostración “El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad-quem se dio al restársele la calidad de documento auténtico a la mencionada Resolución del Ministerio de Trabajo elaborada por la División encargada de vigilar el cumplimiento de los compromisos prestacionales emanados de la Convención Colectiva, que según el art. 252 del C. de P. C. lo es por dos razones fundamentales: no haberse rearguído de falso durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de la persona que lo elaboró, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones regales (art. 251 C. de P. C.), por lo cual la prueba contenida en 61 es de carácter indivisible (art. 258 C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del mismo ordenamiento procesal civil).
Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C, del T. y 174 del C, de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que implica el documento ad�-substantiam actus emanado precisamente de la autoridad gubernamental encargada de evaluar el cumplimiento de las Convenciones Colectivas por parte de los empleadores.
Esta violación indirecta de la ley condujo, necesariamente, a la violación de los artículos 476 y 486 del C. S. del T. que permiten la acción laboral a los trabajadores a quienes no se les haya cumplido lo pactado en Convención Colectiva ya que le da fuerza legal al Ministerio de Trabajo para verificar el cumplimiento de las convenciones colectivas del trabajo.
En efecto si examinamos detalladamente las normas que no apreció el Tribunal ad-quem para emitir su fallo encontramos que estas son específicamente determinantes para que a ellas se acoja el sentenciador obligatoriamente. Se ha dicho erróneamente que en la justicia laboral existe la libre apreciación de la prueba judicial, lo que no es cierto, por cuanto del análisis de la doctrina y jurisprudencia nacionales se ha establecido que esa libre formación del convencimiento debe estar revestida de los principios que informan la critica de la prueba.
Además se establece por el art. 61 del C. P. del T., que cuando el derecho positivo exige determinada solemnidad es necesario que el fallador valore esta prueba como insustituible dentro del proceso. Así las cosas, el fallador de instancia ha debido observar en el fallo objeto de este recurso extraordinario que solo mediante el documento auténtico de pleno valor probatorio, emanado de la autoridad administrativa.
S E CONSIDERA Considera la censura que de haberse apreciado el documento de folio folios 61 a 69 que registra la resolución 03222 del 20 de octubre de 1.991 emanada del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, el Tribunal hubiese llegado a la conclusión de que la empresa había cumplido a cabalidad las normas convencionales a que estaba obligada y que por tanto, la condena a cancelar la prima de antigüedad desde 1.985 no era procedente.
Lo cierto es, que contrario a lo afirmado por la censura, el Tribunal no solo se refirió en la sentencia a la prueba que acusa como dejada de apreciar, sino que además hizo un estudio harto detallado sobre el alcance de ese documento. Esta sola consideración sería suficiente para enervar el cargo. Pero es que además del yerro técnico anotado, la prueba señalada no demuestra por si misma el error que se le endilga a la sentencia. En efecto, el documento solo registra la resolución de una petición elevada por el sindicato correspondiente, en la que el Ministerio emite su concepto sobre el cumplimiento que de la convención colectiva de trabajo hizo la empresa.
Por supuesto que dicho concepto no obliga al juzgador, como quiera que de acuerdo a lo establecido en el artículo 25 del Código Civil, solo el Congreso tiene la facultad de interpretar la Ley con autoridad. De otra parte, el artículo 61 del C.P. del T. faculta al juez para apreciar libremente las pruebas con la sola limitación de la sana crítica, que fue lo que hizo el tribunal al apreciar la convención colectiva y los conceptos del Consejo de Estado.
De otra parte la prueba solo demuestra por si misma que el Ministerio del trabajo y Seguridad Social, emitió un concepto sobre el cumplimiento de la Convención Colectiva por parte del empresa, pero no, que la empresa en realidad hubiese cumplido con esa convención. El cargo no prospera. “TERCER CARGO “Acuso la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Laboral de fecha julio 31 de 1.997, en el proceso de la referencia, dentro de la causal primera del articulo 87 del C. de P. L., modificado por el Decreto Reglamentario 528 de 1. 964, art. 60, de violar indirectamente los artículos 251, 252 (modificado por el art. II 5 del Dcto. 2282 de 1.989), 258 y 264 del C. de P. C., lo mismo que los artículos 60 y 61 del C. P. del T. y el art. 174 del C. de P. C., por evidente error de hecho, calificado así por la Ley 16 de 1.968 art. 23, modificado por el art. 7' de la L. 16 de 1.969, al dejar de apreciar el carácter de documento auténtico del Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal N' 026494 del 10 de septiembre de 1.993 y del Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el Auto de Cierre de Investigación y Apertura de Juicio Fiscal Número 026494 Adelantada en Minerales de Colombia S.A., MINERALCO S.A., del 10 de noviembre de 1.993, proferidos por las investigadoras fiscales Flor Angela Peña Jiménez y Lucenith Muñoz Arenas y por el Jefe de Sección Investigaciones y por el Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría General de la República, yerro de apreciación probatoria a consecuencia de lo cual se violaron igualmente por no haberlos aplicado, los artículos 268 numeral I' y 271 de la Constitución Nacional.
“Demostración “El yerro producido en la sentencia del Tribunal ad-quem se dio al restársele la calidad de documento auténtico al Auto de Cierre de Investigación y de Apertura de Juicio Fiscal No 026494 y al Auto de Decisión de los Recursos de Reposición Interpuestos contra el primero nombrado, en investigación adelantada en MINERALCO S.A., por la Contraloría General de la República, del 10 de septiembre de 1.993 y del 10 de noviembre del mismo año, respectivamente, que según el art. 252 del C. de P. C., modificado por el art. 115 del Dcto. 2282 de 1.989, son auténticos por dos razones fundamentales: no haberse tachado por falsos durante la oportunidad procesal de que dispuso el demandante y, por existir certeza sobre la calidad de las personas que los elaboraron, siendo de carácter público por haber emanado de una autoridad en ejercicio de sus funciones regales (art. 251 del C. de P. C.), por lo cual, la prueba contenida en ellos es de carácter indivisible (art. 258 del C. de P. C.) y de pleno efecto probatorio (art. 264 del ordenamiento procesal civil).
Todo esto se produjo a consecuencia de ignorar el fallador de instancia el análisis de todas las pruebas existentes en el proceso según lo determinan los artículos 60 del C. P. del T. y 174 del C. de P. C. y de inhibirse a aceptar la solemnidad y prueba que indican los documentos ad-substantiam actus, emanados de la autoridad del Estado encargada de vigilar la gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación (art. 267 C.N.).” (folios 9 a 13) SE CONSIDERA El cargo adolece de errores insalvables de técnica como quiera que la proposición jurídica no señala la violación de ninguna norma sustancial.
En efecto, todas las normas citadas son de carácter adjetivo, aún las normas constitucionales que solo señalan la primera, una de las funciones del contralor de la República y el artículo 271 superior, el carácter probatorio de las investigaciones preliminares adelantadas por la Contraloría. Si bien el Decreto 2651 de 1.991 vigente en el momento de la presentación de la demanda de casación en virtud de la prorroga establecida por la ley 377 de 1.997, morigeró las exigencias técnicas propias del recurso del casación en lo referente a la proposición jurídica, es lo cierto, que el artículo 51 exigió que se acusara por lo menos una norma sustancial sobre cada una de los derechos pretendidos.
Como quiera que en el sub-examine solo se acusó la violación de normas adjetivas el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 31 de julio de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., dentro del juicio que DOMINGO HERNAN CARRIAZO BERDUGO le sigue a MINERALES DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Orig