CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 10 Radicación N° 10478 Magistrado ponente: Dr. Francisco Escobar Henríquez Santafé de Bogotá, D. C, veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte decide el recurso de casación inter�puesto por el apoderado de la demandada Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C, en el proceso promovido por José Russel Moncaleano Lozano. Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 20 del cuaderno de la Corte, se reconoce personería al doctor Alvaro Diaz-Granados Goenaga como apoderado judicial de la parte demandante, en los términos y para los fines allí indicados.
ANTECEDENTES: El apoderado del accionante solicitó la pensión legal, el auxilio y el seguro convencionales por invalidez, al igual que la indemnización por despido prevista en la convención colectiva y la sanción por mora. En apoyo de estas reclamaciones invocó la disminución de su capacidad laboral dictaminada por los médicos de la entidad demandada debido a los trastornos mentales padecidos por el actor con anterioridad a su despido producido el 26 de noviembre de 1992, fecha a partir de la cual se solicita la pensión mencionada, teniendo en cuenta el examen que practique el Ministerio de Trabajo.
La entidad accionada a través de su procurador judicial admitió los hechos referentes a la fecha de ingreso y al cargo desarrollado por el actor; negó otros de los supuestos facticos invocados en la demanda y respecto de los restantes manifestó no constarle nada. Señaló que el contrato de trabajo finalizó el 25 de noviembre de 1992 y que corresponde a la Caja el examen médico del demandante para dictaminar la invalidez, que en este caso su porcentaje no alcanzó el mínimo legal requerido para el reconocimiento de la respectiva pensión y que el contrato de trabajo terminó por justa causa dado que el trabajador padeció una enfermedad no profesional cuya curación, según el experticio médico, no era probable en 6 meses.
Con fundamento en tales argumentos propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, no causación de ninguna indemnización, falta de causa para pedir; además de las de buena fe, compensación y prescripción. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, que conoció del proceso le puso fin a la primera instancia mediante la sentencia proferida en la audiencia pública celebrada el 10 de febrero de 1997, en la cual condenó al pago de la indemnización por despido en cuantía de $1.225.357,30 y $8.450,74 diarios a partir del 18 de julio de 1991 por concepto de sanción moratoria; absolvió de los restantes pedimentos del actor e impuso las costas a la demandada.
Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Tribunal revocó la decisión absolutoria proferida en primera instancia respecto a la pensión de invalidez, así como al seguro y al auxilio ocasionados por la misma invalidez. Derechos que ordenó pagar, respectivamente, por las sumas de $190.141,65 desde el 5 de octubre de 1992; $1.527.590,oo y $8.873.277,oo.
Además el ad-quem modificó la fecha a partir de la cual se debe la indemnización moratoria, esto es, desde el 16 de marzo de 1993; confirmó en lo demás el fallo del a-quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada. El Tribunal reseñó las pruebas referentes al estado patológico del extrabajador, pero esencialmente tuvo en cuenta el dictamen médico allegado en el trámite de la segunda instancia en el cual se estableció la invalidez del actor a partir del 5 de octubre de 1992, equivalente al 76% conforme al Decreto 1848 de 1969; disposición legal ésta en la cual se fundamentó el juzgador, específicamente en sus artículos 61 y 63-b, para determinar la procedencia de la pensión solicitada a cargo de la demandada, puesto que no halló que el demandante estuviera afiliado a una entidad de previsión social que pudiera asumir la prestación. Señaló además, que el accionante debe someterse al control y revisión dispuestos en el precepto 67 de la citada normatividad y en el 26 del Decreto 3135 de 1968.
Además el sentenciador, con fundamento en la pérdida de la capacidad laboral del demandante, encontró viables las condenas por seguro de invalidez y el auxilio correspondiente previstos en los artículos 25 y 44 de la convención colectiva, respectivamente, normas que indicó se aplican al actor, según la confesión del representante de la demandada contenida en el interrogatorio que absolvió. RECURSO DE CASACION: Admitido por esta Corporación el 5 de noviembre de 1997, se le dio el trámite correspondiente; fue interpuesto con el propósito de que se case parcialmente la sentencia impugnada en cuanto revocó el fallo absolutorio en punto a la pensión, seguro y auxilio por invalidez; para que como juzgador de instancia confirme la decisión del a-quo, con excepción únicamente de la fecha a partir de la cual se debe la sanción moratoria, que fue modificada por en segundo grado.
El cargo formulado estima que el sentenciador incurrió en la infracción directa de los artículos 23 a 26 del Decreto 3135 de 1968; 60 al 65 del Decreto 1848 de 1969, en relación con los preceptos 46 del Decreto 1045 de 1978, 3, 4, 16 y 492 del C. S. del T, 145 del C. P. L, y 174, 177 y 178 del C. de P. C. Indica que “..el fallo impugnado viola las disposiciones citadas porque pese a su claridad, negó su aplicación cuando debía aplicarlas..”.
Luego de transcribir algunas de las normas acusadas, el recurrente señala que por disposición legal la calificación de la invalidez del empleado oficial corresponde únicamente a la autoridad médica del ente respectivo y que por tanto el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social carece de competencia para dictaminar ese estado. Bajo este argumento, considera el censor que los experticios de folios 173 y 203, en los cuales se sustentó el fallo impugnado, carecen de valor demostrativo y que tienen firmeza los dictámenes de los médicos de la Caja demandada.
REPLICA DE LA PARTE ACTORA: Solicita el rechazo del cargo, que afirma carece de fundamento, toda vez que el Tribunal sustentó las condenas impuestas en los preceptos legales citados como inaplicados. Agrega que el demandante debió acudir a la justicia para solicitar la pensión de invalidez que le negó la accionada y que de este modo es viable el dictamen producido por la División de Medicina Laboral, entidad a la cual corresponde esa atribución según el Decreto 1422 de 1989.
SE CONSIDERA: En concepto de la Sala resulta adecuada la vía directa que acusa la censura, en tanto controvierte la validez de un medio de prueba y no su apreciación o falta de estimación; además en este caso la infracción directa de los preceptos legales citados se presenta por el recurrente, al estimar que el Tribunal se rebeló contra los textos legales que imponen la valoración de la incapacidad laboral por los médicos de la entidad demandada, aún cuando esos mismos preceptos fueron aplicados en la decisión atacada al analizar los requisitos de la pensión de invalidez ordenada.
Si bien el cargo no presenta la deficiencias de forma anotadas en la réplica, observa la Sala que es infundado toda vez que los artículos 25 del Decreto 3135 de 1968 y 62 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969 disponen que la calificación de la invalidez corresponde al servicio médico de la entidad pagadora de la respectiva pensión, están concebidos como obligatorios para el evento de que sea el organismo empleador o el de previsión social el que deba decidir el reconocimiento de la prestación; más no puede entenderse como la única prueba aceptable en el caso de que la justicia deba dirimir un conflicto que se suscite frente a ese derecho pensional, toda vez que el juzgador goza de libertad probatoria conforme a los artículos 51, 54 y 61 de C. P. del T. De ahí que sea admisible el experticio producido por un médico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Acerca de este punto, la extinta Sección Primera de la Sala explicó: “.. si se aceptara el punto de vista del cargo, las decisiones que adoptara el Seguro en estas materias serían inatacables por vía judicial, pues normalmente cuando se demanda una pensión de invalidez negada por el ISS es común que el objeto de debate sea precisamente el dictamen que sirvió de fundamento a la decisión administrativa.
De otra parte, es de la esencia de la prueba pericial que el perito sea completamente imparcial, cosa que no podría ser predicable por obvias razones respecto de un médico de la entidad que figura como demandada..” (ver sentencia de marzo 7 de 1996, radicación Nº 8021). El cargo en consecuencia no prospera y se impondrán las costas a la parte recurrente (C. de P.C. art. 392) Para evitar equívocos importa aclarar que el análisis de legalidad se efectuó en este caso con base en preceptos anteriores a la Ley 100 de 1993, de forma que no se cuenta el régimen previsto en este estatuto en materia de invalidez, particularmente en lo que hace a los organismos encargados de establecerla o dictaminarla.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 31 de julio de 1997 en el juicio promovido por José Russel Moncaleano Lozano contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
Costas a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP.10478