CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 10477 Acta No. 14 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el 13 de agosto de 1997 en el juicio seguido por RICARDO JIMÉNEZ AVILÁN contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES El señor RICARDO JIMÉNEZ AVILÁN demandó a través de apoderado a la empresa hoy recurrente en casación para que previos los trámites de un proceso ordinario laboral fuera condenada al pago de cesantía; intereses sobre la misma; salarios del 16 al 19 de septiembre de 1990; vacaciones de los dos últimos años; reajuste de prestaciones de los tres últimos años por no tener en cuenta viáticos, salario en especie y primas voluntarias; devolución de salarios descontados ilegalmente; indemnización por despido indexada y moratoria; valor de dos días de incapacidad y costas.
En lo pertinente al recurso de casación, fincó el actor sus pretensiones en el contrato de trabajo que dijo haber tenido con la demandada entre el 8 de junio de 1982 y el 30 de septiembre de 1990, fecha en que le fue terminado injustamente. El sueldo promedio del último año “fue superior a 250.000.oo mensuales”, integrado por salario básico, en especie, viáticos, primas voluntarias, etc., el que solamente se le canceló hasta el 16 de septiembre a pesar de haber laborado hasta el 19 de ese mes de 1990.
Afirmó que en las prestaciones y descansos no se tuvieron en cuenta los factores salariales mencionados ni el suministro de la alimentación a bajo precio y se le descontó ilegalmente la suma de $32.000.oo de su liquidación definitiva. La demandada, por su parte, admitió los extremos temporales del contrato, negó los demás hechos y adujo que el despido fue justicado, que se le pagaron las acreencias legales y que los descuentos fueron autorizados por el actor.
El juez a quo, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 1996 (fs. 261 a 271) condenó a la accionada por cesantía, intereses sobre la misma, salarios del 13 al 16 de septiembre de 1990, vacaciones, costas, indemnización por despido y por mora. La absolvió de las demás pretensiones. II.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judical de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 1997 (fs. 287 a 300) revocó la condena impuesta en primer grado por salarios insolutos y la confirmó en todo lo demás. Estimó el fallador de alzada que la demandada pagó al actor primas habituales de carácter voluntario, sin que se hubiera pactado que carecían de connotación salarial, de forma que su proporcionalidad constituye salario.
Que además, al asumir el empleador el mayor costo de la alimentación, dicho excedente constituye salario, porque la empresaria no la suministró por mera liberalidad sino como contraprestación del servicio. Asentó que los viáticos devengados por el actor debían tenerse en cuenta en la liquidación de prestaciones sociales. Finalmente, estimó que la demandada no procedió de buena fe porque no sólo se limitó a alegarla sin allegar algún medio de convicción al respecto, sino también descontó ilegalmente el cien por ciento de salarios y compensación en dinero por vacaciones causadas y no disfrutadas, razón por la cual confirmó en estos aspectos lo resuelto por el a quo.
III. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con el resultado de segunda instancia, la demandada interpuso el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, junto con el respectivo escrito de réplica. Como quiera que los dos cargos fueron formulados por la vía indirecta y están enderezados a desquiciar la condena por indemnización moratoria, se estudiarán conjuntamente por la Sala.
En el primero, se acusa la aplicación indebida de los artículos 55, 59, 65 y 149 del código sustantivo del trabajo, proveniente de la apreciación errónea de los documentos de folios 63 a 67 y del dictamen de folios 247 a 251 y de la falta de apreciación de la confesión surgida de las respuestas segunda a cuarta del interrogatorio de parte absuelto por el demandante, lo que originó los siguientes errores fácticos manifiestos: Dar por demostrado, sin estarlo, que la sociedad NESTLÉ DE COLOMBIA S.A. actuó de mala fe al liquidar las prestaciones sociales del demandante; y en dar por no demostrado, estándolo, que actuó de buena fe cuando efectuó la compensación de deudas que existían entre las partes.
Previa transcripción parcial del sustento del sentenciador ad quem, sostiene que los documentos de folios 66 y 67 demuestran que el promotor del proceso autorizó a la demandada y al fondo de ahorro y vivienda de los empleados de la misma para que le descontaran del valor de sus salarios y prestaciones sociales las sumas que adeudara de los préstamos otorgados, y que la documental de folios 63 a 65 da cuenta de la utilización de dicha autorización, lo que se halla corroborado con el interrogatorio de parte que absolvió el demandante, no estimado, donde admitió que había recibido un préstamo tanto de su empleador como del fondo.
Además, según el dictamen pericial a la terminación del contrato de trabajo existía un saldo a cargo del trabajador. Concluye la impugnante este ataque citando apartes de una sentencia de esta corporación del 6 de agosto de 1992 sobre compensación de deudas laborales. En el segundo cargo aduce la aplicación indebida de los artículos 55, 65, 128 y 130 del C.S.T., subrogados estos últimos por los artículos 15 y 17 de la Ley 50 de 1990, violación proveniente de los yerros fácticos ostensibles consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que en el descuento efectuado la demandada careció de buena fe, siendo que actuó con razones atendibles.
Indica la recurrente que tales desatinos obedecieron a la falta de apreciación de los documentos de folios 161 a 180. Expresa en el desarrollo del cargo que la Constitución Política pregona la presunción de buena fe. Que conforme al numeral 3o del artículo 130 del c.s.t., subrogado por el 17 de la Ley 50 de 1990, los viáticos accidentales no constituyen salario en ningún caso, por lo que si el ad quem hubiese analizado los documentos citados, habría encontrado que la empresa, haciendo caso omiso de la norma que la liberaba de tener los pagos por tal concepto como salario, los incluyó con tal carácter.
Posteriormente transcribe la censura fragmentos de lo manifestado por el tribunal, para concluir que según el fallo los viáticos incluidos por el perito, pese a no ser constitutivos de salario, son los mismos que tuvo en cuenta el empleador, razón por la cual ha debido derivarse la buena fe. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ya se advirtió que por el idéntico camino escogido y por su finalidad, ambos cargos se examinarán por la Sala en forma conjunta.
El soporte del fallo para su condena por indemnización moratoria fue el siguiente: “Teniendo en cuenta lo establecido en el art. 65 del C.S.T, y en razón a que la demandada no canceló en su totalidad las prestaciones y salarios debidos a la terminación del contrato de trabajo, se hace imperioso condenar a esta sanción a la empresa NESTLÉ DE COLOMBIA S.A., en la suma diaria de $8.302, 29 pesos, a partir del 20 de septiembre de 1990, y hasta cuando se cancelen las anteriores acreencias laborales, a título de indemnización moratoria”.
De lo transcrito surge claramente que el fundamento de la sanción por mora no estribó únicamente, como lo cree la recurrente, en el descuento efectuado de los salarios y prestaciones sociales debidos a la terminación del contrato, sino de la falta pago, en su valor correcto, de la totalidad de las acreencias adeudadas hasta ese momento. Como la impugnante se limitó en el primer cargo a rebatir lo atinente al descuento, aún aceptando en gracia de discusión su planteamiento, quedarían inatacados los otros pilares de la decisión, que continuarían sustentándola porque ciertamente no se acreditó el supuesto desatino manifiesto del tribunal en su aserción de que no hay razones valederas de la demandada al no haber incluido algunos factores salariales en la liquidación del auxilio de cesantía. Otro tanto ocurre con el segundo cargo, en el que la convocada al proceso se limita a demostrar que la demandada incluyó como salario lo pagado al demandante por concepto de viáticos que considera “accidentales”.
En primer lugar, es deleznable el razonamiento de este ataque dado que la mayoría de las sumas pagadas por viáticos son anteriores a la vigencia de la Ley 50, por lo que eran constitutivos de salario; en segundo lugar, independientemente de si en realidad tuviesen ese carácter accidental, esa sola circunstancia no desvirtúa el sustento esencial de la referida condena explicado en el párrafo anterior, respecto del cual la recurrente ha debido explicar con razones atendibles, el porqué no se colacionaron en la liquidación de prestaciones las primas y el llamado “salario en especie” que para el tribunal son constitutivos de salario y fuente de la condena de reajuste prestacional soslayado, que a su turno, junto con los otros elementos deducidos en el fallo, produjo la sanción por mora.
En tales condiciones, los cargos no pueden prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el día 13 de agosto de 1997, en el juicio promovido por RICARDO JIMÉNEZ AVILÁN contra NESTLÉ DE COLOMBIA S.A..
Costas en el recurso a cargo de la demandada. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación: Rad. 10477