SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No.10474 Acta No.34 Magistrado Ponente: Doctor Jorge Iván Palacio Palacio Santafé de Bogotá D.C., diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio ordinario de ORLANDO GALLO JIMENEZ contra WARNER LAMBERT LTDA, el 5 de septiembre de 1997.
ANTECEDENTES Pidió el actor en su demanda que se declarara que el despido de que fué objeto por parte de la demandada el 10 de julio de 1975 fue sin justa causa; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada a pagarle la pensión sanción a que tiene derecho al cumplir 60 años; que se indexe la aludida pensión; y que se condene las costas a la demandada.
Basó sus pretensiones el actor en que prestó sus servicios a la demanda del 18 de julio de 1961 al 10 de julio de 1975, cuando fué despedido por supuesta justa causa, al encontrarse gozando de fuero sindical; que en su momento inició, junto con otros 2 demandantes, proceso tendiente a obtener su reintegro, el que terminó por acuerdo conciliatorio en el cual, no obstante, se dejó expresa constancia de que los derechos del actor, relativos a su pensión de jubilación, no se incluían en la conciliación “y por tanto quedaban a salvo hacia el futuro”; que como fue despedido injustamente, tiene derecho al pago de la pensión sanción, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad (artículo 8, ley 171 de 1961); que con posterioridad al 10 de julio de 1975 el poder adquisitivo del salario ha sufrido considerable mengua, por lo cual la pensión “debe ser calculada y ordenada al valor presente”; que a la fecha de la demanda ya cumplió los 60 años de edad; que su sueldo básico era de $15.500,oo mensuales y el promedio de $18.000,oo; que la acción no ha prescrito.
En su contestación a la demanda, la demandada dijo que debían probarse las fechas de ingreso y terminación del contrato, el cargo y los salarios; negó que el contrato hubiera terminado “por justa causa” -sic-, porque aunque se le despidió con justa causa “amparada en normas legales y del Reglamento Interno de Trabajo”, el actor acudió a la justicia para tratar de establecer la inexistencia de esas justas causas; las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio, en el que, después de recibirse el dinero acordado, se hizo expresa manifestación de que el contrato de trabajo había terminado por mutuo consentimiento y esa acta “tiene plenos efectos de cosa juzgada”; que en el acta señalada se dejaron a salvo los derechos respecto a pensión de jubilación, que le reconoce la ley colombiana al actor y ello no lo desconoce la demandada, pero que es distinto pretender la pensión sanción con base en un supuesto despido sin justa causa, “cuando en esa acta de conciliación se dejó clara y expresamente señalado que el contrato de trabajo terminaba por mutuo consentimiento”; que además, según la ley 50 de 1990 la pensión sanción era solo para aquellos casos en que el patrono hubiese omitido la afiliación del trabajador a los seguros sociales, y el actor permaneció afiliado al ISS a los riesgos de invalidez, vejez y muerte a partir del 1° de enero de 1967, fecha a la cual, además no llevaba más de 10 años en la compañía, por lo cual su pensión debe asumirla el citado Instituto, de acuerdo con la ley.
Se opuso, en consecuencia, a las pretensiones del actor y propuso las excepciones de cosa juzgada, prescripción, carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación y pago de lo debido. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Cali, dictó sentencia de primera instancia el 3 de julio de 1977 y en ella declaró “probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el apoderado de la demandada”, a la cual absolvió de las pretensiones del actor.
Impuso a éste las costas de la instancia. Recurrió el demandante, y el Tribunal Superior de Cali, mediante la sentencia que es materia del recurso extraordinario, revocó la del Juzgado y en su lugar; 1°) condenó a la demandada a pagar al actor “la pensión proporcional de jubilación, a partir del 10 de diciembre de1995, en cuantía igual al salario mínimo legal, para lo cual se tendrá en cuenta los reajustes que se le hagan a éste”; 2°) la absolvió de las restantes pretensiones y 3°) le impuso las costas de ambas instancias.
LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS Los interpusieron ambas partes, fueron concedidos por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte y como su trámite ya se surtió en forma legal, se procede a resolverlos, con fundamento en las correspondientes demandas y en las réplicas oportunas de las respectivas contra partes. Por orden lógico, la Sala estudia en primer lugar el recurso de la parte demandada.
Se pretende con el mismo que la Corte case parcialmente el fallo impugnado “en sus numerales 1 y 3 de la parte resolutiva y en sede de instancia confirme la sentencia del a-quo en su integridad.” Para alcanzar su propósito, la recurrente formula este CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal de violar indirectamente y por aplicación indebida, el artículo 8 de la ley 171 de 1961, “violación que condujo al quebranto por indebida aplicación de los artículos 19, 20, 78 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 332 del Código de Procedimiento Civil…” Dice que la infracción legal se produjo por haber cometido el ad quem los siguientes errores evidente de hecho: “a) No tener por demostrado, estándolo, que las partes validamente convinieron mediante acta de conciliación, que para todos los efectos jurídicos el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo.
“b) No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que los derechos pensionales que se mencionaron en la conciliación son diferentes a los derivados del despido injusto. “c) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el acuerdo conciliatorio acerca de modificar los efectos jurídicos de la forma de terminación del contrato de trabajo fueron conciliados de manera expresa y por lo tanto quedaron cobijados bajo el efecto de la cosa juzgada.
“d) No dar por demostrado, estándolo, que en el proceso conciliado ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, se discutía la justa causa del despido o el modo justo o injusto de terminar el contrato de trabajo y que fue la materia fundamental de la conciliación. “e) Tener por demostrado, a pesar de no estarlo, que la empresa estaba obligada a probar la justa causa invocada, para terminar el contrato de trabajo.
“f) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que la empresa no tenía dicha obligación a partir del momento, que por conciliación las partes convinieron que para todos los efectos jurídicos el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo. “g) No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el acta de conciliación, se cambio el efecto jurídico de un despido invocando justa causa, por una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
“h) No dar por demostrado, estándolo, que nunca se modificó el hecho del despido invocando justa causa, lo que se modificó y se concilió en el acuerdo conciliatorio fueron los efectos jurídicos del mismo, para darlo por terminado por mutuo acuerdo previo acuerdo conciliatorio que hizo tránsito a cosa juzgada.” Como determinantes de los citados errores, acusa la apreciación equivocada del “acta de conciliación que suscribieron las partes ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali que obra a folio 42 a 45 del expediente y que se repite a folio 80 a 81 del cuaderno principal”; y la no apreciación de “la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante en audiencia pública y que obra a folios 88 y 89 del expediente.” Dice en su demostración el censor que el error del Tribunal se da cuando expresa: ‘la Sala Considera que no es posible cambiar un hecho, se puede si convenir sobre su naturaleza y aún sobre sus efectos jurídicos…’ y concluye erradamente: ‘…en el caso de autos, el acuerdo a que llegaron las partes por vía de conciliación de considerar que su contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, no desapareció el despido que fue el modo real de terminación del contrato, sino que de conformidad con lo expresado, por ellas, dicho modo se tomó sólo para efectos de la conciliación, siendo apreciado como su base fundamental…’ ‘…resultando entonces que la pensión proporcional de jubilación que depreca el accionante quedó por fuera de los derechos que conciliaron las partes en el acuerdo conciliatorio que celebraron el 6 de junio de 1977, los efectos de cosa juzgada propios del acuerdo conciliatorio no la cobija’.
Que si hubiera apreciado bien el acta en referencia hubiera visto que el proceso iniciado ante el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Cali “no terminó con una sentencia que dijera que el despido del demandante había sido injusto sino que precisamente las partes para evitar las resultas de un fallo en uno o en otro sentido decidieron llegar a un acuerdo conciliatorio y decir que para todos los efectos jurídicos el contrato de trabajo había terminado por mutuo acuerdo.” Que si el Tribunal hubiera apreciado la prueba de confesión había llegado a esta misma conclusión, “pues precisamente lo que hicieron las partes el 6 de junio de 1977 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, fue cambiar los efectos jurídicos, derivados de una forma de terminación unilateral y alegando justa causa por parte de la empresa, por una terminación del contrato por mutuo acuerdo.” Así se lee en dicha acta: ‘…ha sido base fundamental de esta conciliación el que las partes WARNER LAMBERT LTDA Y GALLO, OROZCO Y BURGOS, terminaron su contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre ellos…’ Que la materia de dicho acuerdo conciliatorio “fueron los efectos jurídicos de la terminación del contrato por parte de la empresa en forma unilateral pero alegando justa causa, por una terminación por mutuo acuerdo”, se deduce también de las respuestas a las preguntas 3ª y 4ª del interrogatorio de parte que absolvió el actor, en las que éste manifiesta que lo conciliado en dicha acta fue la demanda laboral instaurada ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito.
Que por ello “mal podría entonces el Tribunal desconocer la voluntad de las partes y los efectos jurídicos que le dieron cuando le solicitaron al Juez de conocimiento les aprobara el acuerdo conciliatorio a que habían llegado sobre la forma de terminación del contrato de trabajo, ficcionando en forma legal, como es toda conciliación que versa sobre la cancelación de un contrato, una terminación por mutuo acuerdo para efectos jurídicos únicamente, de ahí que el Tribunal incurrió en un error al desconocer los efectos jurídicos de la cosa juzgada, y no haber concluido que la causa de una pensión proporcional de jubilación no existía, por haberse conciliado la forma de terminación del contrato de trabajo.” Que también erró el fallador colegiado al expresar que en la multicitada acta las partes fueron muy cuidadosas en precisar que por el hecho del retiro del actor “no perdería ninguno de los derechos que en materia de jubilación le reconocería la ley colombiana” y que por lo tanto la declaración de paz y salvo por salarios, prestaciones sociales, vacaciones e indemnizaciones “no comprendía los derechos pensionales que de manera expresa había excluído…”, porque los derechos pensionales que quedaron excluidos no fueron los derivados de una terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo, ya que ese aspecto fué conciliado.
Por ello “al conciliarse la forma de terminación del contrato de trabajo por un mutuo acuerdo, elevado a acta de conciliación ante autoridad competente, desapareció la causa jurídica de la pensión proporcional de jubilación.” LA REPLICA Dice en síntesis que el Tribunal no apreció con error el acta de conciliación referida, porque no le hizo decir nada distinto de lo que la misma expresa.
Y en cuanto al interrogatorio de parte absuelto por el actor asevera que “tampoco se encuentra que el fallador de segunda instancia hubiera incurrido en un error de hecho manifiesto, pues es claro que el demandante dijo con claridad que haberse -sic- entendido que la conciliación hubiere conducido a la declinación de su derecho pensional ‘jamás hubiese llegado a la conciliación del proceso’”.
SE CONSIDERA Se orienta el cargo a que se defina que en la conciliación que celebraron las partes el 6 de junio de 1997 ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, cambiaron los efectos jurídicos de un despido en el que se alegó por la empresa la existencia de justas causas para el mismo, por una terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo.
El Tribunal Superior de Cali en su sentencia, bajo el argumento de que “no es posible cambiar un hecho”, -haciendo alusión a que el contrato de trabajo había terminado por decisión unilateral de la demandada- estimó “que el acuerdo a que llegaron las partes por vía de conciliación de considerar que su contrato de trabajo terminó por mutuo consentimiento, no desapareció el despido que fue el modo real de terminación del contrato, sino que de conformidad con lo expresado, por ellas, dicho modo se tomó solo para efectos de la conciliación, siendo apreciado como su base fundamental.” Por ello dió por definido que el derecho pensional reclamado no quedó incluido en el acuerdo referido, al haber dejado a salvo los derechos de jubilación reconocidos por la ley colombiana.
El acta de la conciliación llevada a cabo en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali (folios 42 a 45, cuaderno principal), registra, en lo pertinente, lo siguiente: “De común acuerdo las partes, manifiestan que el demandante ORLANDO GALLO, por el hecho de su retiro de WARNER LAMBERT LTDA, no pierde ninguno de los derechos que en materia de jubilación le reconoce la ley colombiana.
Mediante este pago las partes se declaran mutuamente a PAZ y SALVO por salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones de toda índole, por cuanto ha sido base fundamental de esta conciliación el que las partes WARNER LAMBERT LTDA y GALLO, OROZCO Y BURGOS, terminan su contrato de trabajo por mutuo consentimiento entre ellos.” Por tal razón y frente a la entrega al demandante por parte de la empresa, de $345.000,oo, el Juzgado aprobó la conciliación. Para la Corte no hay duda alguna de que el ad quem se equivocó, y en forma ostensible, ya que, si bien las partes dejaron a salvo los derechos reconocidos por la ley en relación con la jubilación, no es menos cierto que definieron expresamente que la base fundamental de su acuerdo consistió en que la terminación del contrato de trabajo había sido por mutuo consentimiento entre ellas.
Significa lo anterior que si trabajador y empresa se pusieron de acuerdo para expresarle al Juez que adelantaba el juicio de fuero sindical, que la relación laboral se había finiquitado por mutuo acuerdo, es obvio entender que aquellos estaban rectificando sus manifestaciones anteriores referidas a que para el uno el despido había sido injusto y para la otra legal.
Atendidas las precedentes reflexiones no resulta viable, entonces, como lo hizo el Tribunal, considerar que la pensión sanción de jubilación había quedado a salvo, puesto que uno de sus presupuestos básicos es el de que la terminación del contrato se produzca por despido injusto. Aceptar tal razonamiento es tanto como contradecir la voluntad de quienes intervinieron en la comentada conciliación, puesto que, se repite, allí plasmaron que la extinción del contrato había sido por mutuo consentimiento.
De lo expresado concluye la Corte que el error descrito por la censura en el literal g), se encuentra acreditado, y por lo tanto el cargo prospera. Siendo ello así, se hace innecesario el estudio del recurso interpuesto por el demandante. En sede de instancia son suficientes las razones antedichas para concluir que el fallo del a quo debe ser confirmado.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia acusada respecto de sus numerales 1 y 3 de la parte resolutiva. En sede de instancia se confirma el fallo de primer grado. Costas de segunda instancia a cargo del demandante.
Sin Costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO FERNANDO VASQUEZ BOTERO GERMAN VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Rad.No.10474