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10473(26-08-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 10473 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiséis de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de EDGARDO MOLINA CONSUEGRA contra la sentencia de 15 de septiembre de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por EDGARDO MOLINA CONSUEGRA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de obtener el reintegro del actor y el pago de los salarios dejados de percibir con sus incrementos legales y convencionales hasta el momento en que se verifique efectivamente el reintegro y la declaración de no haber existido solución de continuidad, subsidiariamente solicitó la indemnización convencional por despido injusto, la indemnización moratoria la pensión proporcional y las costas del proceso.

Para fundamentar su pretensión manifestó que estuvo vinculado a la empresa entre el 11 de septiembre de 1972 y el 3 de febrero de 1992, que el último cargo fue el de contador de la sucursal de Barranquilla y la última asignación devengada fue la de $120.567.oo como salario básico mas $37.376.oo por prima de antigüedad y $6.029 por incentivo de localización, más un factor variable de $61.489.oo que la demandada violó el artículo 63 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1990 y el artículo 63 de la convención colectiva de 1992 en razón de no haberse adelantado en debida forma el procedimiento para la cancelación del contrato de trabajo, que le eran aplicables las normas convencionales de 1990 y 1992; que el despido también devino en ilegal en razón de que de acuerdo al reglamento interno de trabajo la persona que formuló los cargos al actor no tenía facultad para ello.

Manifestó que no tenía la función de confirmar telefónicamente giros, que al recibir estos no se puede establecer si provienen de cuenta corriente o de ahorros; anota además que la demandada no le canceló los salarios y prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo a la finalización del vínculo, que el demandante estuvo vinculado al sindicato de la empresa y que agotó la vía gubernativa.

Notificada la demanda la accionada admitió los extremos temporales del contrato, el hecho de que el último cargo desempeñado por el trabajador fue de contador de la sucursal de Barranquilla; admitió también la vinculación del trabajador al sindicato, negó que la comunicación al sindicato no se hubiese hecho de conformidad con el artículo 63 convencional, que el despido hubiese sido ilegal o injusto, para por último afirmar que las demás aseveraciones presentadas como hechos no lo son.

Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, no aconsejabilidad del reintegro, pago, prescripción y compensación. Surtida la instancia el Juzgado 6º Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembre de 1994 condenó a la accionada a pagar la suma de $9.339.54 a partir del 4 de mayo de 1992 y hasta el momento en que se produjese el pago del auxilio de cesantía, absolvió a la demandada de las demás pretensiones y la condenó en costas en un 40%.

Apelaron ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá mediante la decisión hoy recurrida revocó la condena por indemnización moratoria, la de costas y confirmó en lo demás la sentencia impugnada. Para fundamentar la sentencia el Tribunal consideró que el Trabajador había aprobado unas transacciones bancarias que no cumplían los requisitos exigidos por el artículo 10.3.6. del reglamento para abonar giros a una cuenta, en razón de que no se había realizado uno de los pasos obligatorios consistentes en hacer la confirmación telefónica.

Agregó, que de conformidad con el punto 2.6.9, de ese mismo reglamento, el trabajador que desempeñaba las funciones de secretario estaba obligado a verificar y certificar con su firma la autenticidad de la operación. Concluyendo que como quiera que el actor había aprobado la realización de las operaciones sin verificar que cumplieran los requisitos reglamentarios, el despido era justo.

En cuanto a la violación del trámite previo al despido dijo el Tribunal: “ El reproche que formula el recurrente en el sentido de que la persona que formuló los cargos así como quien lo despidió, carecían de competencia, no puede ser atendido por lo dicho anteriormente y porque el artículo 82 del reglamento interno de trabajo (folio 286) en su inciso segundo prevé que el superior jerárquico correspondiente, deberá formular por escrito los cargos de ahí que la conclusión del a-quo no es arbitraria.

Igualmente, del literal h) al indicar que tiene competencia los gerentes regionales o quienes hagan sus veces para el personal que dependa directamente de la gerencia Regional o sucursal, bien puede deducirse que comprende al superior de la sucursal en la cual prestaba servicios el demandante, y como los cargos los formuló el gerente de Ciudad y el despido lo efectuó el gerente departamental, no hay duda de que se trata de superiores jerárquicos del actor, por lo tanto se confirmará también este aspecto del fallo recurrido.” RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada.

Con el alcance de la impugnación pretende el censor que se: “…case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto, ´al confirmar en lo demás la sentencia recurrida´, absolvió a la ´CAJA DE CREDITO AGRARIO, INUDUSTRIAL Y MINERO´ de la pretensión de mi mandante de que fuera condenada pagarle, debidamente indexada, la indemnización convencional por despido injusto, para que, en su lugar, como ad-quem, revoque la absolución impartida a este respecto por el fallador de primer grado y produzca, en su defecto, la condena correspondiente, con el pronunciamiento sobre costas que sea de rigor” (fl. 9 C. Corte).

Con tal fin, formula cargo único y señala que “…la sentencia acusada violó, indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 2º y 11 de la Ley 6ª de 1.945, 30 y 48, inciso 2º., numeral 8, del Decreto 2127 del mismo año, 64, 65, 146, 147, 19 y 48 del Código Sustantivo, 230 de la Constitución Nacional, 8º de la Ley 153 de 1.887, 1º del Decreto 678 de 1.972, 1º del Decreto 1229 de 1.972, 44 de la Ley 14 de 1.984, 16 de la Ley 75 de 1.986, 10 de la Ley 50 de 1.995, 178 del Código Constencioso Administrativo, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la Ley 187 de 1.959, 2º y 8º de la Ley 10 de 1.972, 1º de la ley 4ª de 1.976, 1º de la Ley 171 de 1.988, 1º del Decreto 797 de 1.949, 1.613 a 1.617, 1.627 y 1.649 del código Civil, 847 del Código de Comercio, 2º de la Ley 46 de 1933, 3º de la Ley 167 de 1938 y 145 del Código Procesal del Trabajo”.

(Fl. 9 ibídem). “Tal violación se produjo a consecuencia del error evidente de hecho en que incurrió el ad-quem al haber dado por demostrado, sin estarlo, que las personas que le formularon cargos a mi acudido y que lo despidieron, eran ´los superiores jerárquicos correspondientes´ suyos” “Este error, a su turno, provino de la equivocada estimación por él de las siguientes pruebas “a) La carta de formulación de cargos de folios 296 a 303 “b) La carta de terminación del contrato de trabajo de folios 666 a 673; y} “c) El Reglamento Interno de Trabajo de folios 234 a 290.

Y de su falta de apreciación de la Convención colectiva de Trabajo 1990-1992 (folios 31 a 83) “Es un hecho indiscutido del proceso que mi patrocinado desempeñaba el cargo de Secretario de la Sucursal Barranquilla de la demandada. De acuerdo con la carta de formulación de cargos, quien se los hizo a mi acudido fue la doctora KELLY MONICA OLARTE, Gerente (e) de la ciudad, otra dependencia de la demandada en Barranquilla.

Y, de conformidad con la carta de despido, la terminación de su contrato de trabajo la verificó el señor ALBERTO MARIO VARGAS LLINAS, gerente Departamental Atlántico, con sede en la misma ciudad. “El artículo 82 del Reglamento Interno de Trabajo de la demandada dice, en su inciso 2º, que ´el superior jerárquico correspondiente´ del trabajador involucrado en algún hecho que pueda constituir justa causa de despido es quien debe formularle por escrito los cargos y, por consiguiente despedirlo si fuera el caso; y, en su parágrafo 1º determina que el superior jerárquico correspondiente de los empleados de una sucursal -como lo era mi representado- es el Gerente Regional de quien dependa tal sucursal.

“Es así, como antes quedó visto, que tanto la formulación de cargos a mi procurado como su posterior despido fueron realizados, la primera por la Gerente (e) de una sucursal distinta de la en que él laboraba y, el segundo, por el Gerente Departamental del Atlántico y, ni la una ni el otro, por el Gerente Regional, luego, sin duda, no resultaron verificados por ´el superior jerárquico correspondiente´ único competente, a menos que se hubiera declarado impedido, lo que no aparece demostrado en autos.

“Así las cosas, el despido de que fue objeto mi mandante devino ilegal y, por lo mismo, sancionable con la indemnización prevista en la Convención Colectiva 1990-1992…” (fl. 10 c. Corte). SE CONSIDERA Como de la transcripción del cargo se desprende, la inconformidad de la censura se circunscribe a que en su sentir, la empresa desconoció el artículo 82 del reglamento en razón de que la formulación de cargos y el despido fueron realizados por personas que no eran los superiores jerárquicos del trabajador al tenor del primer parágrafo de esa misma norma que establecía como superior jerárquico del secretario de una sucursal al gerente regional, calidad que no tenían ni la gerente de ciudad que le formuló los cargos ni el gerente departamental que lo despidió. Observa la Corte que asiste razón al recurrente en cuanto a que quien formuló los cargos y quien realizó el despido no tenían el cargo de Gerente regional.

Sin embargo, el artículo 82 del reglamento si bien señala los funcionarios competentes para formular cargos, no establece la competencia para realizar el despido. Nada distinto se desprende del examen de esa norma.(folio 286) Al efecto el ordinal h del primer parágrafo del artículo 82 del reglamento dice: “Tienen competencia para la formulación de cargos de que trata el presente artículo los siguientes funcionarios: “h).-Gerentes regionales o quienes hagan sus veces para el personal que dependa directamente de la gerencia regional o sucursal y para los Directores de Agencias o plantas de semillas y subgerentes de Zona de provisión agrícola de su jurisdicción.” (Folio 287) Al apreciar el reglamento de trabajo el Tribunal dijo: ” Igualmente, del literal h) al indicar que tiene competencia los gerentes regionales o quienes hagan sus veces, para el personal que dependa directamente de la gerencia Regional o sucursal, bien puede deducirse que comprende al superior de la sucursal en la cual prestaba servicios el demandante, y como los cargos los formuló el gerente de Ciudad y el despido lo efectuó el gerente departamental, no hay duda de que se trata de superiores jerárquicos del actor, por lo tanto se confirmará también este aspecto del fallo recurrido”.

Como se ve, la competencia de la gerente de la sucursal Ciudad para formularle cargos al trabajador y del gerente Departamental para despedirlo las dedujo el Tribunal, del artículo 82 del reglamento, al considerar, que aquella reposaba en el gerente regional o quien hiciese sus veces, de lo que concluyó, que los funcionarios que realizaron la formulación de cargos y el despido estaban comprendidos dentro de los que hacían las veces del gerente regional.

Este aspecto del fallo que fue el soporte principal de la sentencia en cuanto a este punto se refiere, no fue discutido ni por supuesto desvirtuado por la censura, de suerte que permanece incólume y sosteniendo la sentencia El cargo en consecuencia, no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 15 de septiembre de 1997 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por EDGARDO MOLINA CONSUEGRA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO Sin costas en el recurso extraordinario.

Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No 10473.