CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 32 RADICACION 10472 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa y ocho. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ABEL ANTONIO ECHEVERRY ALVAREZ contra la sentencia de 17 de Julio de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio seguido por el recurrente contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por el señor ABEL ANTONIO ECHEVERRY ALVAREZ contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización legal o convencional por despido injusto; prima de servicios proporcional; vacaciones, intereses a la cesantía; indexación de las sumas y demás derechos laborales que resulten probados, así como las costas del proceso.
Afirma el actor que prestó sus servicios en forma continua a Goodyear de Colombia S.A. mediante contrato de trabajo desde el 30 de noviembre de 1990 hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual la demandada, en forma unilateral dio por terminado el contrato de trabajo, invocando una “…supuesta justa causa” que jamás existió ni tuvo las características de modo, tiempo y lugar que se menciona en la comunicación del despido la cual hace alusión a “…cambiar en forma indebida la orden de cargue”.
Al contestar la demanda, la empresa se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales pero descontando 52 días de huelga que soportó la compañía en 1991, aceptó los salarios básicos y el promedio con que se liquidaron las prestaciones sociales y que el último cargo desempeñado fue de “Jefe de Despachos”.
Así mismo señaló que no es cierto que el despido hubiera sido injusto, con base en la ley y las normas contenidas en el reglamento interno de la compañía, pues el accionante efectivamente incurrió en falta justificable para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo consistente en: “…cambiar en forma indebida la orden del cargue, registrada en vigilancia, de una empresa transportadora” y somete a prueba los demás hechos.
Propuso como excepciones las de: carencia de acción, de causa y de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, compensación prescripción, caducidad, y la innominada que la hace consistir en todo acto o hecho respecto del cual se deduzca que el despido efectuado por mi representada se ajustó a las normas legales y al Reglamento Interno de Trabajo de la empresa.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, puso fin a la instancia mediante sentencia de 21 de marzo de 1997, por la cual absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor. Inconforme con la anterior decisión, el demandante interpuso el recurso de apelación. Surtida la alzada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante el fallo aquí impugnado revocó la decisión de primer grado para condenar a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., a pagar al señor ABEL ANTONIO ECHEVERRY ALVAREZ $4.190.843.33 como indemnización por despido injusto y $1.466.795.oo como indexación y a las costas de ambas instancias.
El Tribunal consideró que en el acerbo probatorio se crea una gran duda con respecto a la autoría del cambio de orden de cargue por parte del trabajador, pero que aún si el accionante hubiese efectuado el mencionado cambio de órden, “esa conducta por si misma tampoco podría ser determinante de la cancelación de su contrato de trabajo, pues no se demostró que este hecho revistiera realmente la gravedad que se le dio, ya que no se allegó a los autos manual, reglamento o directrices que la calificaran como tal y lo que se desprende de las respuestas que dio el trabajador en su diligencia de descargos es que se consideraba con autonomía para hacer lo más conveniente para la empresa, y de ahí que de ninguna manera pueda concluirse que existió justa causa para su despido”(folio. 14 vlto C. Tribunal), razón por la cual revocó la decisión recurrida y en su lugar ordenó el pago de indemnización por despido injusto.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: " Se case parcialmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el día diecisiete (17) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), en cuanto dispuso condenar a la Sociedad demandada, Goodyear de Colombia S.A., a la indemnización por despido injusto en la cuantía de $4.190.843.33 y a $1.466.795.10 por concepto de indexación sobre la suma anterior, sin dar aplicación a la tabla que establece la Convención Colectiva de Trabajo para que, obrando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en función de instancia revoque la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Laboral del Circuito de Cali, y disponga acceder al pago en favor del actor de la indemnización que establece el numeral 2°, literal e) de la Convención Colectiva vigente para el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1995 y hasta el 23 de septiembre de 1997, y a la indexación sobre esta suma de dinero.” “Finalmente, en consonancia con lo anterior, deberá efectuarse la provisión de rigor sobre las costas a cargo de la demandada” Con tal fin formula cargo único acusando la sentencia de Tribunal “por la causal primera de casación en materia laboral, consagrada en el artículo 87 del Código de Procedimiento del Trabajo, subrogado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 8° del Decreto Legislativo 2351 de 1965, modificado por el artículo 6° de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 13, 16-2, 21, 47, 61-h, 353, 400, 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 23, 37, del D.L. 2351/65, 5°, 6°; 38 de la Ley 50/90 y 1495 y 1546 del Código Civil.
“El quebranto de las anteriores disposiciones se produjo por haber aplicado el ad-quem de manera indebida la primera de ellas, esto es, el art 8° del D.L. 2351 de 1965, pues con fundamento en ese yerro dispuso condenar a la demandada al pago en favor del actor de la indemnización legal por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin tener en cuenta la existencia de la Convención Colectiva de Trabajo que lo amparaba y que conduce, en forma indubitable, al pago en favor del demandante de una indemnización superior a la que se determina en la sentencia impugnada, y que es, justamente, la que se encuentra contenida en la Convención Colectiva de Trabajo.
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal ha debido abstenerse de aplicar esta normatividad legal para, en su lugar, fulminar la sanción contenida en la Convención Colectiva de Trabajo. “La anterior violación se produjo en la vía indirecta a causa de los siguientes yerros fácticos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa existía y se encontraba vigente una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Goodyear de Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores, a partir del 24 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 1997.
“2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, pues efectuaba regularmente los aportes que le daban derecho a estar amparado por aquella. “3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se encontraba afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA”- Seccional Cali y que, por consiguiente, era beneficiario del acuerdo convencional suscrito entre esta agremiación y la entidad empleadora.
“4. No dar por comprobado, estándolo, que el demandante aportó las cuotas ordinarias al sindicato hasta el momento en que se produjo su desvinculación el día 20 de noviembre de 1995 y que por consiguiente, no podía ser excluido de ninguno de los beneficios que amparaban a los trabajadores convencionados. “5 Dar por comprobado, sin estarlo, que el demandante al ser desvinculado de la empleadora sin justa causa, debía recibir la indemnización legal y no la convencional que era la que procedía. “6.
No dar por demostrado, estándolo, que al momento en que se adelantó el proceso disciplinario contra el actor, la empresa cumplió con el trámite establecido en la Convención Colectiva de Trabajo, lo que hacía ineludible tenerla en cuenta al momento de fulminar la condena por indemnización por despido injusto. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la indemnización por despido injusto que le correspondía al actor es la que se encuentra establecida en el literal e) del punto 2° del Capítulo 1° de la Convención Colectiva de Trabajo y no la que se determinó en la parte resolutiva de la decisión del ad-quem.
“Los yerros anotados se originaron en la falta de apreciación de las siguientes pruebas: “a. La carta de terminación de contrato de trabajo existente entre la empresa y el actor de fecha 20 de Noviembre de 1995, en la cual se reconoce el cumplimiento de un procedimiento disciplinario-convencional para la desvinculación de mi mandante “b. El acta de descargos de echa 17 de Noviembre de 1995 en la cual se requirió al actor para el ejercicio de sus funciones, en particular en el cambio de unas órdenes de cargue “c. El acta de apelación de fecha 20 de noviembre de 1995, suscrita por el Vicepresidente de Recursos Humanos y Mejora Continua de la empresa, con la cual decide el recurso presentado por mi mandante contra la decisión del despido.
“d. La certificación sobre l carácter de trabajador convencionado del actor y del aporte de sus cuotas al sindicato ‘SINTRAINCAPLA’. “e. El acta de diligencia de reconocimiento del documento que obra a folio 249 del expediente. En el acta consta que el señor Jairo Hernán Gallego Gutiérrez, presidente de la organización sindical, SINTRAINCAPLA, acreditó como cierto en contenido del documento.
“f. Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la empresa Goodyear de Colombia S.A. y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Transformadora del Caucho, Plástico, Polietileno, Poliuretano, Sintéticos, partes y derivados de estos procesos “SINTRAINCAPLA”, para el periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 1995 y el 23 de septiembre de 1997 ” En la demostración del cargo aduce que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º de la ley 50 de 1990, en razón a que cuantificó el valor de la indemnización en los términos que establece dicha normatividad y no la señalada por el numeral 2º literal e) de la Convención Colectiva vigente en la empresa que amparaba al trabajador.
SE CONSIDERA El censor se duele en el único cargo formulado por la vía indirecta, de que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 8º del decreto 2351 de 1965, modificado por el artículo 6º del la Ley 50 de 1990 en cuanto al valor de la indemnización por despido injusto, pues en su sentir “…ha debido de abstenerse de aplicar esta normatividad legal para, en su lugar, fulminar la sanción contenida en la convención colectiva de trabajo”.
Al respecto formula siete supuestos errores en que incurrió el ad-quem, que en últimas dependen en un todo del primero, por lo que resulta necesaria su transcripción: “1. No dar por demostrado, estándolo, que en la empresa existía y se encontraba vigente una Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre Goodyear de Colombia S.A. y su sindicato de trabajadores, a partir del 24 de septiembre de 1995 hasta el 23 de septiembre de 1997.
Observa la Sala, que en ningún desatino incurrió el Tribunal cuando al revocar la decisión recurrida para en su lugar ordenar el pago de la indemnización por despido injusto, tiene en cuenta la sanción establecida en el artículo 8° del Decreto ley 2351 de 1965 (subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 6°) numeral 4° literal b) en la medida que fue ésta la forma como se solicitó en la demanda en sus inicios, cuya transcripción se trae: “Demanda “A.- A pagar a favor del demandante los dineros que le adeuda, en cuantía por determinar, por concepto de la indemnización legal o convencional por el despido injusto de que fue objeto…” (subrayas de la Sala) Situación que se concreta una vez más por parte del actor cuando hace la solicitud a la segunda instancia al momento de interponer el recurso de apelación en los siguientes términos: “…proceda a revocar en todas sus partes la sentencia objeto de este recurso, para que en su lugar condene a la demandada de conformidad con las peticiones y los hechos de la demanda” (subrayas de la Sala) Así las cosas, no se equivocó la sentencia recurrida pues precisamente cuando le dio la razón al demandante en el sentido de considerar que en efecto la causa del despido fue injusta, por lo que la demandada debía pagar la indemnización correspondiente, la taso conforme a derecho y a tono con lo pedido.
Además de lo anterior, la sala encuentra que en el literal e) del punto 2° del Capitulo 1° de la Convención Colectiva del Trabajo, no se consagra ninguna manera particular de la forma como debe liquidarse la indemnización por despido sin justa causa, pues solamente se refiere al término que habrá de durar el contrato de trabajo cuando un trabajador tuviera una antigüedad superior a 18 mese, como garantía de estabilidad en el empleo.
Trae a colación también el censor, en la demostración del cargo el artículo 3° de la Convención Colectiva de Trabajo titulada “INDEMNIZACIONES CON PROMEDIO”, en el cual se indica que la empresa al momento de pagar las indemnizaciones deberá hacerlas con base al salario promedio y con la cláusula de estabilidad, pero en ningún caso consagra un procedimiento especial para liquidar dicha indemnización, por lo tanto mal puede afirmarse que el fallador de Instancia no aplicó dicha disposición convencional, por la sencilla razón de no ser pertinente al caso controvertido.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 17 de julio de 1997 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por el señor ABEL ANTONIO ECHEVERRY ALVAREZ contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Al respecto el artículo 87 del C.P.L., modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964 que trata de las causales o motivos para interponer el recurso de casación precisa que: “…Solo habrá lugar a error de derecho (se resalta) en la casación del trabajo, cuando se haya dado por establecido un hecho con un medio probatorio no autorizado por la ley, por exigir ésta al efecto una determinada solemnidad para la validez del acto, pues en este caso no se debe admitir su prueba por otro medio y también cuando deja de apreciarse una prueba de esta naturaleza, siendo el caso de hacerlo”; lo cual armonizado con el artículo 61 ejusdem en cuanto a la valoración probatoria realizada por el fallador y que no puede desconocer las solemnidades ad-substantiam actus que la ley exige para determinadas pruebas como es el caso de la convención colectiva de trabajo de que trata el artículo 469 del C.S.T. Siendo ello así, resulta un desacierto que el censor haya presentado como error de hecho una situación que de acuerdo a las luces de la norma transcrita y lo expresado por la jurisprudencia de ésta Sala, constituye un error de derecho, por lo que el cargo está antitéticamente formulando y a la Corte le está vedado subsanar esa deficiencia que por demás es protuberante.
Ahora, los otros seis errores constituirían lo que denuncia como tales (errores de hecho), empero, como con ellos se pretende demostrar que se pactó un procedimiento para poder dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa y, que como se pretermitió ese procedimiento, entonces el despido resultaría ilegal y el trabajador se haría acreedor a la indemnización establecida en la Convención Colectiva.
Sin embargo, no pueden ser analizados ni verificados porque se derivan del primer error sobre el que la Sala no puede pronunciarse por su mala denuncia como ya quedó visto. Lo anterior es suficiente para