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10471(29-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 10471 Acta No.14 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998). La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de LUIS RODRIGO PEÑA RIVERA contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. “AVIANCA S.A.”

ANTECEDENTES Pretendió el actor con su demanda que se condenara a AVIANCA a pagarle lo siguiente: reajuste del salario por los períodos del 16 de enero al 30 de junio de 1992, del 1º de julio de 1992 al 30 de junio de 1993, y del 1º de julio al 15 de octubre de 1993; reajuste por trabajo en dominicales, festivos, horas extras diurnas y nocturnas y recargo por trabajo nocturno por los mismos períodos; reajuste de las primas de servicio de primero y segundo semestres de 1992 y 1993; reajuste de la prima de navidad de 1992 y proporcional de la de 1993; reajuste de la cesantía y sus intereses: reajuste de la bonificación convencional por haber cumplido 25 años de servicio a la demandada; e indemnización moratoria.

Como hechos fundamentales de sus pretensiones, el actor expresó en síntesis: que prestó sus servicios a la demandada entre el 16 de septiembre de 1968 y el 15 de octubre de 1993; que trabajó inicialmente en Buga y a partir de enero de 1978 en el aeropuerto de Palmira, como representante de equipaje, hasta el 1º de junio de 1987, cuando fue ascendido a Supervisor de equipajes, para ser trasladado el 16 de enero de 1992 a cumplir las funciones de representante de tráfico, hasta el 15 de octubre de 1993, cuando se dio por terminado el contrato por mutuo consentimiento de las partes; que por disposición convencional, al presentarse un ascenso, el salario debe incrementarse en un monto no inferior al 20%, y si el traslado no implica ascenso, pero sí cambio de funciones, el incremento salarial no debe ser inferior al 15%; que cuando fue trasladado, con cambio de funciones, de Supervisor de Equipajes a Representante de Tráfico, no se le incrementó el salario; que este cambio obedeció a petición suya presionada por la demandada, petición en la cual debió renunciar al incremento salarial que era irrenunciable; que el ameritado traslado se produjo el 16 de enero de 1992, cuando tenía una remuneración mensual de $158.376.oo, la cual solo le fue incrementada el 1º de julio de 1992, por virtud de la convención de tal año, que dispuso el aumento general de los trabajadores de la demandada beneficiarios de la misma; que por el mismo motivo se le aumentó el salario el 1º de julio de 1993 a $244.141.oo; que en su último cargo laboró “en días dominicales y festivos, trabajó en horario nocturno y horas extras tanto diurnas como nocturnas”, cuyo valor estaba establecido convencionalmente, lo mismo que una prima de vacaciones y una prima de navidad; que el 16 de septiembre de 1993 cumplió 25 años al servicio de la demandada, haciéndose acreedor al pago de una bonificación convencional equivalente a 126 días de salario básico; que se le pagó deficitariamente el auxilio de cesantía, por no habérsele hecho el incremento salarial por su traslado a partir del 16 de enero de 1992; que por lo mismo fue deficitario también el pago de intereses a la cesantía, y todos los pagos que a partir del traslado se le hicieron, y que ya fueron reseñados; que estuvo afiliado a SINTRAVA y era, por lo tanto, beneficiario de la convención colectiva; que solicitó a la empresa el pago de lo que aquí demanda.

En su contestación, la demandada admitió los hechos referentes a la relación laboral y sus extremos temporales, a los traslados que se le hicieron al actor, a no haberle incrementado el salario por el último traslado, que fue libremente pedido por el trabajador, y que éste renunció a dicho incremento también libre y espontáneamente, y aceptó también la demandada que al actor se le hicieron los aumentos salariales por disposición convencional.

Negó los relativos a que la solicitud de traslado del actor y la renuncia al aumento se hubieran debido a presiones y a que se le hubieran pagado deficitariamente los conceptos que reclama. De los restantes hechos dijo que no le constaban. Expresó además la demandada que cuando terminó el contrato se suscribió ante el Inspector de Trabajo de Cali un acta de conciliación el 16 de noviembre de 1993, por medio de la cual, además de otros conceptos, el actor recibió una bonificación de $12’573.261.50 y se declaró a paz y salvo por todo concepto para con la empresa.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de prescripción, pago, cosa juzgada, inexistencia de la obligación, carencia de acción o derecho para demandar y la innominada. El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali dictó sentencia de primera instancia el 20 de junio de 1997 y en ella condenó a la demandada a pagar al actor reajuste de salarios ($594.868.32), reajuste de primas ($205.004.20), reajuste de bonificación por 25 años de servicio ($126.000.oo), reajuste de horas extras entre julio de 1992 y octubre 15 de 1993 ($292.775.13), reajuste de cesantía ($1’342.130.06), reajuste de intereses a la cesantía ($111.923.92), indemnización moratoria ($12.643.oo diarios desde el 16 de octubre de 1993 hasta cuando se paguen las anteriores condenas), y costas.

EL FALLO DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior de Cali, el cual, mediante el fallo que es materia del recurso extraordinario, revocó el de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la demandada; condenó en costas de primer grado a la parte demandante y declaró que no había lugar a ellas en la alzada.

Para proceder en la forma indicada, el ad quem, luego de tener como establecida la relación laboral entre las partes y sus extremos temporales, concluyó que aun cuando el actor tenía derecho al aumento salarial por su traslado y que su renuncia al mismo no era válida por tratarse de un derecho irrenunciable, no podían serle reconocidos los derechos demandados por la siguiente consideración: “en el sub-exámine obra un acta de conciliación levantada ante autoridad competente con el lleno de los requisitos de ley y en la que en forma expresa además de establecer concretamente el valor de las prestaciones sociales del accionante y de que en ella se dice que el retiro del citado fue por renuncia voluntaria, lo cual se corrobora con los documentos vistos a folios 8 y 9, se le otorgó una bonificación por valor de $12’573.261,50 y se le concedieron otros beneficios en especie ‘extraconvencionalmente’ y el demandante declaró a la empresa ‘a paz y salvo por todo concepto laboral’, lo cual significa que con este valor se cubrió cualquier suma que la empleadora pudiera adeudar al citado pues véase que los reajustes solicitados solo cubrían un lapso de 1 año y 3 meses, por manera que no puede decirse que esa conciliación violó derechos ciertos e indiscutibles y por el contrario ella tiene toda la validez para darle a lo allí convenido la connotación de cosa juzgada…” EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso la parte demandante y como su trámite ya se cumplió en forma legal, procede la Corte a resolverlo, con fundamento en la respectiva demanda y en el escrito de oposición oportunamente aducido por la parte demandada.

El censor pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada y que en instancia confirme en su integridad la de primer grado, “condenando en costas de segunda instancia a la parte demandada.” En procura de su objetivo, el recurrente le hace a la sentencia acusada el siguiente CARGO UNICO Acusa la sentencia del Tribunal por ser violatoria de la Ley sustancial, por aplicación indebida de los artículos 15 y 42 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación inmediata con los artículos 13, 14, 16 y 43 de la misma codificación, y mediata con los artículos 20, 21, 65, 127, 128, 186, 249, 306, 467, 468, 469 y 471 del mismo estatuto, “el Decreto Ley 2351 de 1.965, Ley 50 de 1.990, Ley 52 de 1.975 y D.R. 116 de 1.976.” El ataque se formula por la vía indirecta y acusa al ad quem de cometer los siguientes errores: Reconocer que el actor tenía derecho al aumento salarial establecido en la convención colectiva de trabajo vigente entre las partes por razón de su traslado al cargo superior que ocupó del 16 de enero de 1992 al 15 de octubre de 1993, pero al mismo tiempo aceptar que este derecho irrenunciable fue conciliado y que el mismo quedó incluído en la conciliación extraprocesal que firmaron las partes; y Dar por cierto, sin serlo, que en la conciliación celebrada por las partes quedaron incluidas las prestaciones legales y extralegales a que tenía derecho el actor.

A dichos errores llegó el Tribunal como consecuencia de la apreciación incorrecta del acta de conciliación (folios 160 a 164), “lo cual llevó a desestimar las pruebas relacionadas con el pago incompleto de salarios y prestaciones del demandante y concretamente las obrantes a folios 4, 232, 233, 234, 235, 236, 240, 241 y 251 a 328”. Acusa además “la falta de apreciación del documento de folio 13.” Dice en su demostración el impugnador que en su fallo el Tribunal no solo reconoció que el actor tenía derecho al aumento salarial convencional por su traslado, sino la irrenunciabilidad del mismo derecho, pero que a renglón seguido “acepta que en la conciliación suscrita entre las partes, el demandante renunció a éste, por lo cual declaró probada la excepción de cosa juzgada y absolvió a la empresa.” Considera así demostrado el primer error.

Con respecto al segundo yerro manifiesta el censor que, de haber apreciado el documento del folio 13, el ad quem “hubiera concluido sin duda alguna que en la conciliación referida no quedaron incluidos los derechos prestacionales legales y extralegales del demandante”, pues en el mismo se afirma que la empresa dará al actor, por una sola vez, una bonificación voluntaria de $12’573.261.50 y que “a este valor deberá usted sumar los valores correspondientes a prestaciones legales y extralegales a que tiene derecho.” De donde puede concluirse que la anotada cifra no incluye los derechos prestacionales legales y extralegales del actor, que son ciertos e indiscutibles y, por consiguiente, no pueden ser objeto de conciliación o transacción alguna.

Se dedica enseguida el censor a repetir, a manera de conclusiones, los planteamientos ya destacados y particularmente transcribe apartes de la sentencia No. 111 del 23 de noviembre de 1995, del propio Tribunal, que le sirvió de soporte a éste en el fallo gravado, y “en la que consignó -según palabras textuales del recurrente- la tesis de los principios propios del derecho laboral relacionados con el mínimo de derechos y garantías e irrenunciabilidad …” LA REPLICA En su escrito de oposición a la demanda de casación, la demandada alega, primeramente, que el cargo ostenta el defecto de índole técnica de no incluir “como infringido ninguno de los preceptos que regulan la conciliación laboral y el fenómeno jurídico de la cosa juzgada y sus respectivas consecuencias”, cuando de lo que se trata en el caso es precisamente que el Tribunal declaró probada la excepción de cosa juzgada como consecuencia legal de la conciliación que celebraron las partes y la que aprobó el funcionario competente, al encontrar que no vulneraba los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador.

Además, destaca el replicante que la proposición jurídica del cargo “cita genéricamente el Decreto 2351 de 1.965, la Ley 50 de 1.990, la Ley 52 de 1.975 y el Decreto Reglamentario 116 de 1.976, sin especificar en concreto cuales disposiciones de esos estatutos considera violados por el fallo que impugna”, siendo esto necesario de acuerdo con la estricta técnica del recurso de casación. Ya en cuanto al fondo del planteamiento del cargo, el opositor expresa que no hubo error alguno en el fallo acusado cuando reconoce que en la conciliación, además de pagársele al actor sus prestaciones sociales, se agregó una partida por $12’573.261.50, “en cuyo monto considera con acierto el Tribunal que quedó incluida y pagada ‘cualquier suma que la empleadora pudiera adeudar’” al actor.

Dice que es tan cierto lo anterior que restando de la suma correspondiente a la bonificación antedicha el monto de las condenas que impuso el juez de primer grado, que ascendieron a $2’672.702.63, queda “todavía un remanente de $9.900.558,87 a favor de Peña Rivera, que colmaría cualquiera otra aspiración suya.” Y agrega enseguida el replicante: “Por lo demás, en ninguna parte de su fallo el Tribunal está reconociendo o declarando que Peña renunció al aumento de salario, circunstancia que deja sin fundamento alguno tal aserto del recurrente.” Se refiere luego a las pruebas atacadas en el cargo y dice, en síntesis, que las mismas en ningún momento dan sustento a la demostración de los yerros imputados al ad quem.

Particularmente del documento del folio 13 dice que “apenas señala los parámetros de la futura conciliación que habrían de celebrar Avianca y su empleado Peña Rivera”; y de la prueba contentiva de la conciliación expresa que ”fue apreciada con absoluto acierto y total acomodo a la realidad por el Tribunal ad quem.” SE CONSIDERA Resulta necesario confrontar inicialmente la comunicación visible a folio 13 con la conciliación celebrada entre las partes, obrante a folios 160 a 164, para establecer si, como lo alega la censura, la suma entregada al actor -de $12’573.261.50- no cubría sus “derechos prestacionales legales y extralegales a los que tenía derecho …” En la carta del folio 13 dirigida al trabajador, la Coordinadora Administrativa de Avianca le informa que se “le dará como bonificación voluntaria y por una sola vez … $12’573.261,50” y que a este valor “deberá sumar los valores correspondientes a prestaciones legales y extralegales.” A su vez, en la conciliación celebrada entre el actor y la empresa (folios 160 a 164), quedó establecido que al trabajador se le reconocieron valores por cesantía e intereses a la misma, días de vacaciones, primas de navidad y de servicios, además de la suma de $12’573.261.50 por bonificación. Lo anterior parecería indicar a primera vista que unos valores correspondían a prestaciones legales y extralegales y otro a la bonificación y que, por tanto, le asistiría razón a la censura al afirmar que lo entregado por bonificación concilió sólo derechos inciertos y discutibles, pero no los que llama ciertos e irrenunciables como lo era el aumento de salario que, por el traslado de cargo de que fue objeto, estaba pactado convencionalmente.

Sin embargo, observa la Sala, y en esto habría que decir que no hubo yerro del Tribunal con la característica de ostensible, al apreciar el acta de conciliación en forma integral y no en solo parte de ella, como lo sugiere el impugnante, que las partes conciliaron las posibles desavenencias surgidas del contrato de trabajo, incluida la que es objeto de reclamación. Para arribar a dicha conclusión bastaría con observar que textualmente en el acta se dejó constancia de que el actor y la demandada acudieron a la Inspección del Trabajo y le solicitaron que los escuchara “dentro de Audiencia Especial de Conciliación, con el objeto de conciliar en forma definitiva todas las diferencias de carácter laboral, de acuerdo al arreglo conciliatorio a que han llegado.” De modo que si esa fue la intención de los comparecientes, además de que en el desarrollo de la diligencia el trabajador manifestó que aceptaba “la bonificación extraordinaria que le cancela la Empresa y por lo tanto declara a paz y salvo por todo concepto laboral”, no hay razón valedera suficiente para descalificar la conciliación y los efectos que ella produce, con el argumento de que dentro de dicho convenio no quedó incluido expresamente el derecho “irrenunciable” a obtener el reajuste del salario originado por el traslado de cargo con cambio de funciones.

De otra parte observa la Corte que cuando trabajador y empleador, a través de la conciliación judicial o extrajudicial, zanjan sus diferencias o las posibles a surgir, derivadas del contrato de trabajo, es indiscutible que opera inmediatamente el fenómeno de la cosa juzgada. Ahora, el que en el asunto analizado por la Sala se haya estimado por el Tribunal que el derecho al aumento salarial convencional derivado del ascenso de cargo es irrenunciable, queda superado, como lo advierte la réplica, cuando quedó establecido que el monto de las condenas proferidas por el a quo, que es lo que persigue la censura en el alcance de la impugnación, no sobrepasa el de la bonificación. Destaca la Sala, por lo importante frente al asunto que ocupa su atención, que las partes al momento de llegar a un acuerdo sobre diferencias presentes o eventuales, deben obrar de buena fe, eso sí con el debido cuidado, pero acompañadas del mejor ánimo conciliatorio, de acuerdo y avenencia, para evitar futuras talanqueras frente a los efectos que produce un convenio de tal naturaleza, como lo es el de la cosa juzgada.

Por eso no pasa desapercibido que en este caso fue el trabajador el que por escrito le manifestó a la empresa que renunciaba al aumento dispuesto convencionalmente por el ascenso (folio 7 C.1), que renunció voluntariamente al cargo (folio 8 C.1), que se desvinculó definitivamente el 15 de octubre de 1993, que un mes después, el 16 de noviembre, llevó a cabo la conciliación en términos que atrás fueron analizados y que posteriormente, después de un año, procedió a demandar.

Lo dicho es suficiente para concluir que el cargo no está llamado a prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cali el 10 de septiembre de 1997, en el juicio ordinario de LUIS RODRIGO PEÑA RIVERA contra AEROVÍAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA S.A.” Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �20� Rad. No.10471 �PÁGINA �