Micelio
10469(24-06-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 1229 de 1972Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 678 de 1972Decreto 797 de 1949Ley 14 de 1984Ley 153 de 1987Ley 167 de 1938Ley 171 de 1961Ley 187 de 1959Ley 46 de 1933Ley 50 de 1995Ley 75 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10469 Acta No. 23 Santafé de Bogotá, D.C., junio veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JESÚS ANTONIO RAMÍREZ GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 29 de agosto de 1997, en el juicio seguido por el recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.

I.- ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO a fin de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Bodeguero en la oficina de Facatativá, junto con el reconocimiento de “salarios, aumentos legales y convencionales, primas de servicio, de escolaridad, de vacaciones y vacaciones que se causen desde el 8 de abril de 1993 hasta la fecha de su reintegro…”.

En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a reconocerle la pensión por riesgo de salud o, a cambio de ésta, la pensión sanción y al pago de las indemnizaciones por despido y moratoria y el auxilio de la pensión de jubilación. Como fundamento de sus pretensiones afirmó haber prestados sus servicios a la Caja demandada entre el 17 de febrero de 1978 y el 7 de abril de 1993, fecha en que unilateralmente y sin previo aviso la entidad dio por terminado su contrato de trabajo “acogiéndose a las normas de los Decretos 2138 y 619 de 1993” (fl.2).

En la respuesta a la demanda la Caja Agraria se opuso a las referidas pretensiones, afirmó haber cancelado al demandante la totalidad de los derechos legales y convencionales causados e hizo énfasis en la improcedencia del reintegro. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y titulo para pedir y la genérica (fl.13).

El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 9 de noviembre de 1994, resolvió absolver a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados y falta de causa y titulo para pedir (fl.269).

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la anterior determinación del a quo y en su lugar condenó a la demandada por los solicitados conceptos de indemnización por despido y pensión sanción. Consideró en síntesis el Tribunal, con base en reiterados pronunciamientos de esta Corporación de acuerdo con los cuales la supresión de cargos no constituye justa causa de despido, que el contrato de trabajo del demandante terminó sin justa causa.

En tal virtud, y habida consideración de que el actor laboró por mas de 15 años al servicio de la demandada, dispuso las arriba citadas condenas conforme a los artículos 45 de la convención colectiva de trabajo y 8º de la ley 171 de 1961, respectivamente (fl.339). III.- RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto inicialmente el recurso por ambas partes, solo fue sustentado por el demandante, de modo que procede la Sala a decidirlo, junto con la correspondiente réplica.

Pretende el demandante recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto, al pronunciarse favorablemente por la condena al ajuste a la indemnización por despido sin justa causa y la pensión sanción dejó de aplicar la corrección monetaria o indexación” a fin de que, en sede de instancia y previa solicitud al DANE del certificado correspondiente, modifique en lo pertinente la decisiones “de la sentencia de segunda instancia”(fl.12 cdno. Corte).

Con tal propósito formula un solo cargo en el que acusa la “infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil … por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación medio que lo condujo a la infracción también directa, por aplicación indebida de los preceptos: 228 y 230 de la constitución nacional, 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 8º de la ley 153 de 1987 (sic), 1º del decreto 678 de 1972, 1º del decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16 de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1995, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2º de la ley 187 de 1959; 2º, 3º y 8º de la ley 10ª de 1972, 11 de la ley 6ª de 1945, 1º del decreto 797 de 1949, 1494, 1546, 1612 al 1627, 1646, 1649, 2056 2224 del Código Civil, 874 del código de comercio, 2º de la ley 46 de 1933 y 3º de la ley 167 de 1938 en relación con los artículos 47, 48 y 49 del decreto 2127 de 1945, 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del decreto 2138 de 1992”.

En síntesis cuestiona en su demostración que el tribunal no hubiese dado automáticamente aplicación analógica a las normas que citara en su proposición jurídica, desconociendo así el criterio “unánime” de esta Corporación de “consagrar en sus fallos la teoría de la indexación” y al efecto hace referencia a diversos pronunciamientos sobre el punto en los que cree encontrar apoyo, tanto de esta Sala como del Consejo de Estado (fl.9 cdno. Corte).

El opositor destaca que si bien es cierto que la Corte ha venido aceptando “ la obligatoriedad del fallador de instancia de decretar de oficio la prueba que permita actualizar la indexación del reajuste de la indemnización por despido ordenado, también lo es que … se ha inhibido de reconocer pretensiones de oficio…”. De tal modo, y apoyado, según lo estima, en pronunciamientos de esta Corporación, considera que “al no haber solicitado el … demandante el ajuste de las condenas por corrección monetaria, al juez y a la Corte le está vedado reconocer oficiosamente este beneficio” (fl.23 cdno. Corte).

IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se propone que la Corte, como tribunal de instancia, modifique los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva “de la sentencia de segunda instancia”, con el fin de que aplique a las condenas impuestas por el ad que la correspondiente indexación. Al respecto se observa que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto actúa como Tribunal de casación, anula o infirma la decisión de segundo grado, de modo que, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia modificar lo resuelto en tal decisión, sino que entra a reemplazar al ad quem para tales efectos en relación con lo decidido por el juzgador de primer grado.

Es entonces además necesario que el recurrente exprese con claridad cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primera instancia y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse. De la simple lectura del alcance de la impugnación se aprecia que no indica la censura qué debe hacerse con la sentencia absolutoria proferida por el a quo.

Empero, aún si se pudieran pasar por alto tales defectos técnicos entendiendo del contexto de la acusación lo que persigue la censura, adicionalmente se hallaría que al acusar el recurrente por la vía de puro derecho “la infracción directa … por aplicación indebida” de unas mismas normas, involucra en su ataque conceptos excluyentes y absolutamente incompatibles entre sí, pues mientras en el primer caso (infracción directa) la violación puede provenir de la ignorancia de la norma o por no reconocerle validez, en el segundo caso se supone que el asunto fue resuelto por la disposición legal, cuyo texto fue correctamente entendido por el juzgador, pero aplicado en forma inconveniente al caso o equivocadamente.

Este defecto de técnica coadyuva al rechazo del ataque. Pero al margen de lo dicho y si la Corporación pudiera adentrarse en el tema de fondo, habría de señalar que si bien es indiscutible, como lo destaca la censura, que esta Sala ha afirmado reiteradamente la procedencia de la corrección monetaria de la indemnización por despido, también lo es, como con acierto lo anota la réplica, que ha adoctrinado la improcedencia de su imposición en forma extra petita por los falladores de segundo grado, por tratarse de una facultad reservada en materia laboral a los juzgadores de primera instancia, siempre que se den los presupuestos indicados expresamente en el artículo 50 del CPL.

Es evidente que el actor no solicitó en su demanda inicial la indexación ahora impetrada, de modo que no podía el Tribunal, en virtud del principio de la congruencia, apartarse del rumbo indicado por el demandante y pronunciarse mas allá de las peticiones inicialmente propuestas. Ha sostenido esta Corte que la indexación de un derecho debe ser solicitada expresamente en el momento procesal oportuno. Así, ha dicho la Sala laboral de la Corte: “No es procedente hablar en casos como el presente de una petición implícita, pues ello da cabida a una subjetividad casi imposible de manejar en la práctica, y ante las falencias o vacíos de pretensiones razonables, generaría la obligación del juez de la apelación de pronunciarse sobre las eventuales peticiones tácitas, con todos los inconvenientes y consecuencias que se derivan de su posible omisión. Si se aceptara la obligación de decisión, mientras no se pronuncie sobre ellas, parecería que ha dejado de fallar sobre alguno de los puntos que "implícitamente" puede haber quedado incluído en toda demanda.

“El punto parece conducir a una situación inversa a la que ha regulado la figura del fallo extra petita, la cual normativa y tradicionalmente ha correspondido a una facultad y en ningún caso a un deber del juez. Pero si se acepta la noción de las peticiones implíci�tas, que por serlo corresponden a las que no necesitan ser pedidas, el juez deberá pronunciarse sobre ellas, positiva o negativamente, aunque no se incluyan en las pretensiones del libelo” (Sentencia de enero 30 de 1997, Rad.

No. 8769). De tal modo, que al pretender ahora la censura la condena a la demandada por concepto de una indexación no impetrada en su oportunidad, deviene impropio el alcance de su impugnación, como que la controversia y discusión nunca giraron en torno a esta pretensión. Así las cosas, no podía el juzgador válidamente dar otro alcance a las peticiones iniciales.

Reitera así la Sala que aceptar oficiosamente, como pretensión “ímplícita” la indexación de la indemnización por despido, acarrearía el quebrantamiento de principios fundamentales que deben regir en todo proceso y decisión judicial, como son los de contradicción, defensa y debido proceso. Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 17 de julio de 1997. Costas en casación a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal.

JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación: Rad.10469