Micelio
10468(27-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 2351 de 1965Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10468 Acta Nro. 017 Santafé de Bogotá, D.C., mayo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura “IICA—OEA”, contra la sentencia del 29 de agosto de 1997, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el juicio seguido por Fénix Polo Nieto contra el recurrente.

ANTECEDENTES Fénix Polo Nieto demandó al IICA—OEA en busca de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se condene al demandado a pagarle los salarios dejados de percibir entre el 31 de diciembre de 1989, cuando fue despedida injustamente, y el 29 de octubre de 1990, fecha en la que quedó ejecutoriada la resolución 0477 del 9 de julio del mismo año, producida por autoridad administrativa del trabajo de Cundinamarca; que se condene al instituto reclamado a pagarle daños morales subjetivos causados por el despido, así como los “costos y gastos procesales”.

Como fundamento de sus pretensiones expuso: que mediante contrato de trabajo a término indefinido laboró para el demandado entre el 7 de enero de 1980 y el 31 de diciembre de 1989, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa; que su último cargo fue el de ayudante de archivo II, devengando un salario de $139.000.00 mensuales; que en la misma fecha en que se le canceló su contrato laboral se dieron por terminados otros, circunstancia que se puso en conocimiento de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, la cual produjo la resolución 0477 de 9 de julio de 1990, considerando que la entidad demandada incurrió en despido colectivo de varios trabajadores, incluida ella; que contra dicho acto administrativo se interpusieron los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron rechazados por la autoridad competente mediante actuación del 28 de agosto de 1990, motivo por el que quedó en firme la resolución recurrida; que encontrándose ejecutoriado este acto de la administración, el ente demandado le debe pagar a título de indemnización los salarios comprendidos desde la fecha del despido, esto es, 31 de diciembre de 1989, y hasta el 29 de octubre de 1990, cuando quedó en firme aquél. El IICA—OEA contestó la demanda oponiéndose a sus pretensiones; aceptó como cierto el hecho sobre el extremo inicial del contrato y que los demás los negó como están redactados.

Fundamentó su defensa exponiendo que a la demandante se le cancelaron todos sus créditos laborales, incluida la respectiva indemnización por despido injusto, y que la resolución 0477 del 9 de julio de 1990, expedida por la autoridad administrativa del trabajo, no se encuentra en firme “sino SUB JUDICE”, pues esta demandada ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, motivo por el cual la acción es improcedente.

El conflicto lo dirimió en primera instancia el Juzgado 16 Laboral del Circuito de esta ciudad con sentencia del 15 de septiembre de 1995, en la cual concluyó que como en la demandada se dio un despido colectivo en el que quedó incluida la demandante, esa determinación es ineficaz por lo que el contrato laboral entre las partes se encontraba vigente y sin solución de continuidad, por lo que el empleador debe pagarle al actor los salarios dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 1989 a razón de $139.138.00 mensuales, y que dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral no limitaba esa condena en el tiempo como se pidió en la demanda.

Recurrida en apelación la precitada determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a través de sentencia del 29 de agosto de 1997, la confirmó. Argumentó el Tribunal que la jurisprudencia ha sido reiterada en precisar que conforme al artículo 50 del código de procedimiento laboral el juez de primera instancia tiene potestades para fallar extra o ultra petita, siempre que los hechos que originen la condena se hayan discutido y estén debidamente probados; que estudiada la demanda, su contestación y las pruebas allegadas al debate no observó que el a quo haya quebrantado norma alguna, pues los hechos que dieron lugar a la condena fueron expuestos en la demanda y controvertidos en el proceso, por lo que es afirmable que la empleadora tuvo oportunidad de ejercer su derecho de defensa.

EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal de conocimiento y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el censor: “La presente demanda aspira obtener la casación parcial de la sentencia de segundo grado proferida por el Honorable Tribunal Superior de Cundinamarca –Sala Laboral— de fecha 29 de agosto de 1997 en cuanto confirmó la parte pertinente del fallo de primera instancia dictado por el Juzgado Diez y seis Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., de fecha 15 de septiembre de 1995, en el sentido de ampliar las condenas más allá de lo pedido en la demanda, para que en sede de instancia se modifique el fallo del juez a – quo en el sentido de que la condena que profirió de pagarse a la actora a título indemnizatorio los salarios dejados de percibir en la cuantía allí indicada, se efectúe desde la fecha del despido que lo fué (sic) en 31 de diciembre de 1989 hasta el 20 de octubre de 1990, fecha en la cual quedó ejecutoriada la Resolución No. 0477 del 9 de julio de 1990 originaria de la Seccional de Cundinamarca del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social que declaró un despido colectivo de trabajadores que incluyó a la accionante, tal como fué (sic) solicitado en forma concreta y precisa en el petitum de la demanda.”.

Con fundamento en la causal primera de casación, la censura formuló contra la sentencia del Tribunal el siguiente CARGO ÚNICO Dice que acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente por aplicación indebida el artículo 50 del código procesal del trabajo, como violación de medio a través de la cual se infringieron los artículos 40 del decreto legislativo 2351 de 1965, subrogado por el artículo 67 de la ley 50 de 1990, en consonancia con los artículos 127, 128 y 140 del código sustantivo del trabajo, 230 de la Constitución Nacional, 25 del código procesal del trabajo y 305 del código de procedimiento civil, los dos últimos, anota, como violación de medio.

En la demostración del cargo argumenta que se aceptan los términos del contrato que vinculó a las partes pero que es evidente que no procedía de parte del Tribunal la confirmación integral de la sentencia de primer grado, toda vez que es indiscutible que la demandante propuso a la justicia la petición principal que se advierte a folio 13 del cuaderno principal, y que inhibe al juzgador para aplicar integralmente el artículo 140 del código sustantivo del trabajo.

Reflexiona que la aplicación del artículo 50 del código de procedimiento laboral como lo dispuso la sentencia acusada desborda la facultad jurisdiccional, puesto que en el caso no se dan las circunstancias previstas en esa norma, toda vez que no permite que el juez cambie o sustituya el querer o la voluntad de la accionante, que planteó la petición de la demanda en forma clara y concreta, sin equívoco de ninguna clase.

Acota que no desconoce las potestades legales de ultra y extrapetita que tiene el a quo, pero que, conforme lo ha dicho la Corte, las mismas no son absolutas, pues es necesaria la discusión y prueba de los hechos que origina una condena no pedida, o más allá de lo pedido. Dice que procede la aplicación de la sanción indemnizatoria aludida, pero ajustándose a la pretensión formulada por la demandante, ya que la aplicación indebida del artículo 50 ibídem vulnera ostensiblemente el principio procesal de la congruencia; colofona su argumentación transcribiendo apartes de una providencia de esta Corporación del 17 de julio de 1996, radicación Nro. 8674.

LA RÉPLICA Dice que ciertamente el artículo 305 del código de procedimiento civil obliga a los jueces a emitir fallos congruentes, excepto cuando la ley los releve expresamente de ello, hipótesis que se cumple con la potestad que otorga el artículo 50 del C.P.L., a partir del cual el juez laboral de primera instancia puede desbordar tal congruencia. Anota que a pesar que en la demanda se limitaron las condenas en el tiempo, el a quo debió utilizar la facultad extrapetita y para el efecto se apoyó en la resolución 0477 del 9 de julio de 1990, que tuvo firmeza a partir del 29 de octubre del mismo año, acto que por lo demás se reportó como prueba documental en la demanda y en su contestación, de la misma manera que el despido sin justa causa de la trabajadora fue acreditado en otras probanzas diferentes a la documental, como el interrogatorio de parte al representante legal de la reclamada (folio 40), en el que éste reconoció que el despido de la demandante había sido injusto, contemporáneo con el de otros trabajadores y sin aprobación del Ministerio del Trabajo.

Expone que en tal sentido en la demanda se dejaron sentados los hechos de los cuales emergieron las condenas de las instancias, los cuales se discutieron y demostraron, por lo que está plenamente establecido que el juez de primer grado contaba con los requisitos para aplicar el artículo 50 del código de procedimiento laboral y efectuar los reconocimientos previstos en el artículo 67 de la ley 50 de 1990.

Acota que en tal dirección se puede afirmar que las normas acusadas como medio y como fin eran las aplicables a las resultas del proceso, haciendo notar que en el caso del artículo 230 constitucional la jurisprudencia ha considerado repetidamente que tal tipo de norma no es susceptible de la violación que da lugar al recurso extraordinario de casación. SE CONSIDERA El punto de controversia en el presente caso radica en la confirmación que el ad quem efectuó de la decisión del juzgador de primer conocimiento de hacer uso de la potestad de fallar ultra o extra petita, ínsita en el artículo 50 del C.P.L. Y esto porque, en criterio de la censura, que dirigió su ataque por la vía directa, el Tribunal transgredió el principio procesal de la congruencia al avalar lo que identifica como el fallo extra petita contenido en la sentencia del a quo, cuando la condena que se debió imponer no podía superar lo expresamente peticionado por la actora en su escrito demandatorio (cdno. inst., flo 13).

En efecto, el juez de primera instancia en su providencia dijo efectuar los reconocimientos que favorecieron el interés contencioso del actor en aplicación de las figuras ultra y extrapetita, mientras el ad quem, al confirmar la sentencia de primer grado, expresó que: “Así las cosas, no observa la Sala que el funcionario de primera instancia, hubiese quebrantado disposición alguna, pues su decisión se apoya en el artículo 50 del C.P. del T., ya que los hechos que dieron lugar a la condena fueron expuestos en la demanda y fueron controvertidos a través del proceso, luego no puede decirse que se quebranto (sic) derecho alguno de la demandada, pues tuvo la oportunidad de defenderse de los mismos.” (cdno. inst., flo. 206) Es decir, que cuando el Tribunal avaló la decisión del a quo de dirimir el conflicto jurídico al tenor del artículo 50 del C.P.L., lo hizo tras efectuar una intelección de la demanda con la que se inició la contención, específicamente en relación con el contenido y el alcance de sus pretensiones.

Por lo tanto, ante tal apreciación del escrito demandador, las objeciones que en torno a su lectura por parte del ad quem tenga la impugnación ha debido dirigirlas por la vía indirecta y no por la directa como lo hizo. La Sala ha sido reiterativa en manifestar que el ataque por la vía directa implica conformidad del recurrente con los juicios de apreciación del segundo sentenciador respecto a las pruebas y piezas del proceso, por lo que sí, como en este caso, el censor no está de acuerdo con la forma como el Tribunal aprehendió las pretensiones del actor, debió formular su cuestionamiento por la senda de los hechos, endilgándole equivocada apreciación de la demanda.

Es por lo anterior que la impugnación de que se trata en su formulación es contradictoria, inconsistente y no consonante con el interés litigioso del censor, puesto que siendo aquel el entorno fáctico, procesal y probatorio del debate, el planteamiento de la acusación por la vía directa implicaría que el recurrente está de acuerdo con las conclusiones que en dichos aspectos obtuvo el ad quem, de donde no deviene lógico que denuncie, como lo hace, la aplicación indebida del artículo 50 ibídem, toda vez que la solución del conflicto a partir de esa norma devendría indefectible y necesaria, sin que sea posible predicar y demostrar que otro precepto adjetivo es el que gobierna los hechos y el proceso, resultando aplicable al conflicto.

Pero aún, si se hiciera caso omiso del extravío que el recurrente tuvo en la escogencia de la vía de ataque en casación, y se asumiera el estudio de las pretensiones de la demanda para determinar si el entendimiento que de ellas tuvo el ad quem fue erróneo y de tal entidad que llevara a la anulación de la sentencia, la Corte no podría tomar tal determinación, pues siendo cierto que el actor equívocamente demandó al unísono el reconocimiento de los efectos salariales del despido colectivo (art. 140 C.S.T.), con los indemnizatorios derivados de un despido injustificado, el Tribunal, al acoger los primeros, interpretó la demanda de una manera tal que consulta una de sus posibles lecturas, lo cual no permite rotular su decisión como manifiestamente errónea.

En consecuencia, el cargo se desestima. Empero, la precitada conclusión no impide que la Corte haga algunos comentarios conceptuales en torno a las potestades de ultra y extra petita contenidas en el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral. En realidad la facultad que el a quo ejerció en el sub examine fue la de fallar ultra petita, toda vez que no extendió el reconocimiento de derechos sociales a la demandante a uno que ella no haya pretendido, como si aparte del pago de salarios reclamados, el juez hubiera ordenado el reconocimiento y satisfacción por la empleadora de una prestación social o una indemnización no reclamadas –evento extra petita—, sino que, dentro del contexto del derecho suplicado por la reclamante, únicamente incrementó su cuantía al hallar demostrado que tiene derecho a un mayor valor de conformidad con los artículos 40 del decreto 2351 de 1965 –aplicable al caso en razón de la fecha de despido de la demandante—, y 140 del C.S. del T, excedente que por lo demás no le había sido sufragado –hipótesis ultra petita—.

De otra parte, ambas figuras tienen perfiles diversos para su aplicación en la contención laboral. Así, para que el juez de primera instancia pueda producir un fallo extrapetita es menester que se cumplan rigurosamente dos condiciones que procuran salvaguardar los derechos de contradicción y defensa de la empleadora: 1) que los hechos que lo originan se hayan discutido dentro del proceso y, 2) que tales hechos estén debidamente probados.

Y para que el fallo ultra petita se presente es menester que confrontada por el juzgador la pretensión con la ley, deduzca que aquella es inferior a la que corresponde al trabajador, y no aparezca demostrado que el mayor valor no ha sido sufragado a su titular. En este asunto el fallador de primer grado y el Tribunal no hicieron otra cosa que cotejar el contenido de la primera pretensión de la demanda con las normas legales, ya citadas, que reglan el despido colectivo y, tras interpretarlas, como también relacionarlas con lo expresado en el escrito con que se inició el proceso y lo que en el mismo dieron por demostrado, concluyeron que los salarios reclamados por la actora son inferiores a los que le corresponde en perspectiva de la ineficacia del tipo de despido del que ella fue objeto, lo cual tipifica un claro ejercicio de la potestad ultra petita prevista por el tantas veces citado artículo 50 del código de procedimiento laboral.

Y cuando el Tribunal halló ajustado a derecho este ejercicio, ciertamente no podía agredir la norma procesal laboral en comento en relación con la que el en el estatuto adjetivo civil contiene el principio de la congruencia (artículo 305 ib), toda vez que la presencia de las facultades ultra y extra petita en el juicio laboral han sido reconocidas por la jurisprudencia como una atenuación de aquel rigor para las sentencias de los jueces del trabajo, explicable en todo caso por la naturaleza del derecho laboral y el interés social implícito en él. Las costas del recurso serán a cargo del impugnante por no resultar triunfante en el mismo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, fechada el 29 de agosto de 1997, en el juicio promovido por Fenix Polo Nieto al Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura IICA - OEA.

Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10468 � PÁGINA �16�