ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10467 Acta No.08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO MUÑOZ LIZCANO contra la sentencia dictada el 22 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que adelanta contra RODRIGO ROSAS.
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, el recurrente llamó a juicio a Rodrigo Rosas para que, en lo que interesa al recurso de casación, fuera condenado a pagarle a partir del 1º. de noviembre de 1993 pensión vitalicia de invalidez por incapacidad permanente parcial en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente y la indemnización moratoria prevista en el artículo 8º. de la ley 10 de 1972.
Fundamentó sus pretensiones en que mediante contrato de trabajo prestó servicios personales al demandado desde el 27 de julio de 1992 hasta el 30 de noviembre de 1993 en el Municipio de Piedecuesta; que inicialmente se desempeñó como anillador y desde marzo de 1993 laboró como “picar vena de tabaco”, labor que no es propia para un menor de edad; que el 12 de marzo de 1993, cuando tenía 16 años de edad cumplidos, sufrió un accidente de trabajo que le trajo como consecuencia la pérdida de los “dedos 3, 4 y 5 y parte de la mano derecha”; que el empleador no lo afilió al Instituto de Seguros Sociales, no obstante que la citada entidad, mediante resolución No.6203 del 27 de octubre de 1992, hizo obligatoria la inscripción de los trabajadores en el Municipio donde laboraba; que ante la Regional del Trabajo de Santander, el empleador aceptó que fuera valorado por el médico del Ministerio de Trabajo y se comprometió a cumplir con dicho dictamen; que el médico laboral dictaminó que presentaba “una disminución total de su capacidad laboral equivalente al 50% por ciento, lo que amerita una indemnización equivalente a once (11) salarios mínimos legales”; que por no haberlo afiliado al Instituto de Seguros Sociales, el empleador debe cancelar las prestaciones que dicha entidad hubiera reconocido en caso de estar afiliado al sistema de la seguridad social, lo que le da derecho a la pensión de invalidez que reclama.
El demandado se opuso a las pretensiones de su extrabajador. Alegó en su favor que desde el momento del accidente “hizo todo lo que tuvo a su alcance para que al trabajador herido se le prodigara toda la atención médico-quirúrgica que requería, sufragando los costos hospitalarios y la droga que el tratamiento demandó”. Propuso las excepciones de pago de la indemnización por el accidente de trabajo y la de culpa exclusiva de la víctima en relación con el accidente de trabajo.
Mediante sentencia del 18 de septiembre de 1996, el Juzgado condenó al demandado al pago de $806.949.oo por indemnización por mora causada entre el 30 de diciembre de 1993 y el 28 de septiembre de 1994 por el no pago de las prestaciones al actor y lo absolvió de las pretensiones relativas a la pensión de invalidez y la indemnización moratoria por el no pago de dicha pensión, dejando a su cargo las costas de la instancia en un 40%.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el actor, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Bucaramanga, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primera instancia y no impuso costas por la alzada. Las consideraciones del fallo impugnado fueron las siguientes: “El señor apoderado de la parte demandante con el recurso de alzada, espera en primer término, que la controversia suscitada a raiz del accidente de trabajo (plenamente reconstruido), se analize (sic) por la Sala, con fundamento en los Decretos y Acuerdos que regulan o rigen para los afiliados al Instituto de Seguro Social.
Sin embargo, desde ya, se le puede decir al libelista, que esas normas no son aplicables en el sub-judice, toda vez, que aquí, es un hecho inconcuso que MUÑOZ LIZCANO no estaba afiliado al Seguro Social, y por ende su situación jurídica debe ser estudiada bajo las normas de la legislación Laboral, y no por los Acuerdos que regulan prestaciones únicamente para los afiliados al Instituto de Seguro Social.
En efecto, cuando el patrono no ha subrogado, al Instituto de Seguros Sociales, la asunción del riesgo profesional, este empleador debe asumir el pago de los mismos, pero, en los términos previstos por la Legislación Laboral. Así se desprende de lo dispuesto por el artículo 193 del C.S.T., cuando dice: ‘Todos los patronos, están obligados a pagar las prestaciones esteblecidas en este Título’.
Y a su vez, esta misma norma libera al empleador de estas cargas prestacionales, ‘cuando el riesgo de ellas sea asumido por el Instituto de Seguros Sociales y dentro de los reglamentos que dicte el mismo Instituto’ (ibidem). Y en el sub-judice, ese riesgo profesional no fue suborogado (sic) por RODRIGO ROSAS al Instituto de Seguros Sociales.
Entonces de conformidad con este precepto, la prestación por accidente de trabajo a que tiene derecho el actor debe ser analizada en la forma prevista por el Código Sustantivo de Trabajo”. Luego, frente a la pretensión del reconocimiento de la pensión de invalidez con apoyo en el dictamen del médico laboral del Ministerio de Trabajo, continuó motivando su decisión así: “Al estudiar el dictamen médico laboral, observa la Sala, que ese concepto está afectado de error, pero en virtud del principio de la Reformatio in Pejus, no puede ser objeto de corrección en ésta instancia. En efecto, el galeno determinó que MUÑOZ LIZCANO ‘presenta una Incapacidad Permanente Parcial con una Disminución de su capacidad funcional-laboral del treinta por ciento (30%) acorde con el Código Sustantivo del Trabajo’ numeral 228.
Y a renglón seguido aumenta la incapacidad en un ‘veinte por ciento (20%)’ apoyándose en el art. 210 del C.S.T., para concluir en un ‘total del cincuenta por ciento (50%) equivalentes a once (11) salarios mínimos legales’. Pero advierte la Sala que el galeno dio una interpretación errónea al num. 3º del art. 210 del C.S.T., como que, esta norma solo está haciendo referencia al aumento de la ‘prestación previo estudio del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado’, lo cual es factible cuando la ‘lesión o perturbación funcional tenga influencia especial sobre el oficio habitual del trabajador’.
Luego, este precepto legal no está dando vía libre al aumento de la incapacidad, tal como lo dedujo el médico laboral, sino al incremento de ‘la prestación’. Luego, si en gracia de discusión se admite (porque no allegó el estudio previo ‘del grado de alteración de la habilidad profesional del lesionado’) que por la afección que sufrió MUÑOZ LIZCANO es plausible un aumento de la indemnización, dada la influencia de la lesión en su ‘oficio habitual’, ese porcentaje no puede computarse o agregarse a la disminución de la capacidad laboral, sino que (ese veinte por ciento (20%) que dictaminó el médico laboral), debe ser calculado sobre el 30% de la disminución de la capacidad laborativa del actor, para efecto de aumentar el pago de la indemnización. Luego, su graduación sería del 36%, lo cual le daría derecho a una indemnización de ocho (8) meses de salario, según se determina en la parte final del citado art. 210.
Y al examinar la sala, el valor cancelado por RODRIGO ROSAS, se observa que la Indemnización que se tasó y se canceló fue superior a la prevista por el Régimen Laboral, esto es, de once (11) meses de salario ”. El Tribunal apoyó su razonamiento con un criterio doctrinario que transcribió, y a renglón seguido manifestó que dando la correcta interpretación del artículo 210 del C.S.T., estimaba que la indemnización por el accidente que sufrió el actor se encontraba suficientemente cancelada, “habida cuenta que la legislación Laboral, no prevé ni otorga la Pensión de Invalidez, para la Incapacidad Parcial, como lo pretende la parte demandante”.
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte, según sus textuales palabras, “case parcialmente la sentencia impugnada, revoque parcialmente luego la de primera instancia y, finalmente condene al demandado al pago de la pensión de invalidez por incapacidad permanente parcial de origen profesional, equivalente al salario mínimo legal a partir del 1º. de diciembre de 1993; así como al pago de la sanción establecida en el artículo 8º. de la ley 10 de 1972”.
Con ese propósito presenta dos cargos, no replicados, que la Corte decidirá en el orden como fueron propuestos. “PRIMER CARGO” “Violación por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 209 del C.S. del T., modificado por el Decreto 776 de 1.987 y 210 ibidem ”. Básicamente el recurrente expresa que el Tribunal erró por no haber apreciado el Acta de Audiencia Médico-Laboral número J-010 conciliada del 13 de agosto de 1993, en la que solicitó que su pretensión fuera resuelta de conformidad con las normas del Seguro Social; la documental expedida por el ISS donde certifica que llamó a los trabajadores de Piedecuesta a inscripción obligatoria a partir del 1º. de noviembre de 1992; la confesión del demandado de no haber afiliado al actor al Instituto, y la demanda inicial donde reclama la pensión de invalidez derivada del accidente de trabajo como consecuencia de la no afiliación al régimen de la seguridad social.
El recurrente, en lo que respecta al aparte que denomina como “ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO”, dice: “Si el Tribunal hubiera examinado con detenimiento las pruebas que se han señalado, habría comprendido sin dificultad los puntos sometidos a su decisión, esto es, que el empleador estaba obligado a afiliar al trabajador Hernando Muñoz Lizcano al Instituto de Seguros Sociales a partir del 1º. de noviembre de 1992; que el empleador no cumplió con es (sic) obligación legal; que al ocurrir el accidente de trabajo, el día 31 de marzo de 1993, y como consecuencia de él sobrevenirle al trabajador una incapacidad permanente parcial, dicha entidad, de haber estado afiliado el trabajador, habría otorgado a éste una pensión de carácter vitalicio no inferior al salario mínimo legal; prestación que ahora debe satisfacer el empleador demandado como consecuencia de la omisión en que incurrió”.
Y en el aparte que denomina como “SUSTENTACIÓN”, el recurrente expresa que la aplicación indebida de las normas que denunció se produjo porque el Tribunal no tuvo en cuenta que lo que pedía en la demanda inicial era “el reconocimiento de una pensión por incapacidad permanente parcial en la misma forma como la hubiera otorgado el Instituto de Seguros Sociales si el empleador hubiera cumplido la obligación legal de afiliar al trabajador a dicho instituto”.
Finaliza el cargo, diciendo que las normas aplicables no eran las del Código Sustantivo del Trabajo sino varias del Régimen de Seguridad Social que al efecto singularizó. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo adolece de serias deficiencias de orden técnico que imposibilitan su estudio por parte de la Corte. La proposición jurídica resulta insuficiente en la medida en que la censura omite los preceptos sustantivos del orden nacional que consagran el derecho al cual aspira en esta sede extraordinaria, requisito que es indispensable de acuerdo con las exigencias impuestas por el artículo 90-5 del C.P.L. El artículo 209 del C.S.T. simplemente establece la tabla de valuación de incapacidades resultantes de accidentes de trabajo y las indemnizaciones derivadas de los respectivos porcentajes de disminución de la capacidad laboral, pero en modo alguno consagra el derecho a la pensión reclamada por el demandante, que tampoco se encuentra en el artículo 210 ibídem cuyo contenido se limita a señalar unas reglas para la aplicación de la tabla mencionada.
En el desarrollo del cargo, la censura acusa la falta de aplicación por parte del Tribunal de los reglamentos del Seguro Social, cuando dicho concepto de la violación de la ley resulta completamente ajeno a la vía indirecta escogida, pues es uno de los submotivos de casación propios de la vía directa. Se desestima el cargo. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia por “infracción directa de las siguientes normas: Artículo 72 de la ley 90 de 1.946; artículo 193 del C.S. del Trabajo; artículos 21 y 24 del Acuerdo No.155 de 1.963, aprobado por Decreto 3170 de 1.964; artículo 19 del Decreto 2665 de 1.988; artículo 70 del Acuerdo 044 de 1.989, aprobado por Decreto 3063 de 1.989; artículo 25 del Decreto-Ley 1650 de 1.977; y, artículo 2 de la ley 71 de 1.988”.
En la demostración dice que desde la vigencia del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, el régimen prestacional común a cargo de los empleadores ha venido siendo asumido por el sistema de la seguridad social, y que el tránsito de un sistema a otro está regulado por el artículo 193 del C.S. del T., que ordena de manera clara que las prestaciones dejarán de estar a cargo de los empleadores cuando el riesgo de las mismas sean asumidas por el Instituto de Seguros Sociales de acuerdo con la ley y con los reglamentos que dicte ese Instituto.
Afirma que en el caso bajo examen las reglas que lo rigen son las de la seguridad social vigente en la época de los hechos, las cuales dejó de aplicar el Tribunal, que en cambio fundamentó su sentencia en las normas del C. S. del T., que solo son aplicables en ausencia de los reglamentos del Instituto. Continua diciendo que el empleador no afilió a sus trabajadores al ISS y que el trabajador “no puede reclamar con fundamento en unas o en otras reglas; de suerte que no existe otra opción que concluir que lo que no paga el ISS por culpa del empleador, lo debe pagar éste en las mismas condiciones que lo hubiere hecho el ISS”.
Expresa que las prestaciones del C.S. del T. no son las mismas del Instituto de Seguros Sociales y que “Específicamente, en el caso de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, se le dio un tratamiento diferente a la (sic) del Código Sustantivo del Trabajo, en cuanto a prestaciones se refiere, las cuales están contempladas en el Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964”.
Manifiesta que al folio 15 figura la certificación expedida por el ISS en la que consta que mediante Resolución 6203 del 27 de octubre de 1992, expedida por su Dirección General, “se llamó al Municipio de Piedecuesta a inscripción obligatoria a partir del 1º. de noviembre de 1.992”. Observa entonces, que como el actor venía laborando al servicio del demandado desde el 27 de julio de 1992, debió afiliarlo a la Seguridad Social desde la fecha señalada por el ISS, obligación legal que el empleador incumplió. Anota que el artículo 25 del Decreto ley 1651 de 1977, ordena al empleador inscribir a sus trabajadores simultáneamente con su vinculación laboral, lo que le indica que desde el momento en que el ISS llamó a inscripción obligatoria en el Municipio de Piedecuesta, surgió la obligación legal para el demandado de afiliar a su trabajador.
Sostiene que la omisión en la inscripción del trabajador por parte del demandado, obliga a éste a reconocer “’las prestaciones que el ISS le hubiera otorgado en el caso de que la afiliación se hubiere efectuado, sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar’, de acuerdo con lo previsto en el artículo 70 del Acuerdo 044 de 1.989, aprobado por el Decreto 3063 de 1.989, vigente en la época de los hechos materia de este proceso.
De la misma manera el artículo 19 del Decreto 2665 de 1.988 dispone que en caso de no afiliación las prestaciones causadas con anterioridad a la afiliación serán de cargo del patrono en los mismos términos en que el ISS las hubiere otorgado”. El recurrente señala cuáles son las prestaciones que el Acuerdo 155 de 1.993 (sic) reconoce a los trabajadores incapacitados permanentemente de manera parcial o total y luego agrega: “El médico laboral le fijó al trabajador Muñoz Lizcano una pérdida de la capacidad laboral del treinta por ciento (30%), lo que le da derecho al trabajador a una pensión mensual proporcional a la que le hubiere correspondido en caso de incapacidad permanente total.
Por incapacidad permanente total le hubiera correspondido el sesenta por ciento (60%) del salario mensual de base, tal como lo dispone el artículo 21 del Decreto 3170 de 1.964, vigente en la época de los hechos, pensión que no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente. A Muñoz le hubiera correspondido el 30% de ese 60%, suma que sería inferior al salario mínimo legal, pero que no podría ser inferior a él de conformidad con lo ordenado en el artículo 2º. de la Ley 71 de 1.988, vigente en la época.
Las normas que regulaban en la época de los hechos las prestaciones por accidente de trabajo, eran las del Acuerdo 155 de 1.963, aprobado por el Decreto 3170 de 1.964, el cual rigió hasta el 1º. de agosto de 1.994, fecha a partir de la cual entró en vigencia el Decreto ley 1.295 de 1.994, que modificó el sistema de riesgos profesionales. No son aplicables al caso las disposiciones del acuerdo 029 de 1.990, aprobado por el decreto 758 de 1.990, pues estas regulan las prestaciones por vejez y por invalidez de origen común”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta acusación tampoco puede ser recibida por la Corte, por las fallas estructurales que presenta. En efecto, la censura acusa la falta de aplicación del artículo 193 del C.S. del T., cuando lo que la sentencia impugnada muestra de manera evidente es que el dicho precepto sí fue tenido en cuenta por el juzgador de la alzada, tanto así que fue el fundamento normativo esencial que lo llevó a concluir que la solución del caso bajo examen eataba dada por las disposiciones pertinentes del Código Sustantivo del Trabajo.
La naturaleza dispositiva del recurso de casación y las presunciones de acierto y legalidad con que están revestidas las sentencias judiciales, le impiden a la Corte examinar si el sentenciador incurrió en una violación de la ley distinta de la invocada por la censura. El único supuesto fáctico al que el Tribunal aludió de manera expresa, corresponde al de la falta de afiliación del actor al Instituto de Seguros Sociales por parte de su empleador.
La censura, en cambio, remite a la Corte a examinar pruebas del proceso en orden a determinar la fecha en la cual comenzó la cobertura de la Seguridad Social en el Municipio de Piedecuesta, hecho del cual también hace depender el reconocimiento pensional que reclama. La violación directa de la ley es ajena a cualquier controversia probatoria, pues para su decisión por parte de la Corte basta la simple confrontación de la sentencia acusada con la normatividad legal.
De manera que cuando por ese camino se induce a la Corporación a una discusión de esa naturaleza, o a otra encaminada a determinar hechos del proceso derivados del examen de medios de prueba, la vía idónea para pretender el quebrantamiento del fallo impugnado es la indirecta. Por lo señalado, el cargo se desestima En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 22 de abril de 1997 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que HERNANDO MUÑOZ LIZCANO adelanta contra RODRIGO ROSAS.
Sin costas en el recurso. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10467 � Casación 10467 Hernando Muñoz L. Vs. Rodrigo Rosas �PÁGINA � �PÁGINA �9�