CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10465 Acta No. 14 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de PABLO EMILIO SALAZAR ARBELAEZ y otros contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 21 de agosto de 1997, en la que se decidieron los procesos iniciados por los recurrentes contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. "SOFASA S.A.".
ANTECEDENTES Al proceso adelantado inicialmente por el señor PABLO EMILIO SALAZAR ARBELAEZ se acumularon 12 más, de trabajadores que también demandaron a la compañía automotriz citada. Es así, como el mencionado demandante y los señores CARLOS ENRIQUE CALDERON JARAMILLO, WILLIAM DE JESUS GOMEZ PULGARIN e ISMAEL ANTONIO SANCHEZ RESTREPO reclamaron la pensión sanción y la indemnización moratoria prevista en la Ley 10 de 1972, en tanto que los restantes HECTOR ANTONIO TABARES, ALVARO DE JESUS RESTREPO PEREZ, RUBEN DARIO HENAO SUAREZ, LEONEL ALBERTO SANCHEZ, PEDRO PABLO HINCAPIE ARANGO, CARLOS ADOLFO LAVERDE HENAO, LUIS JORGE MARIACA GONZALEZ, TOBIAS TUVERQUIA CARVAJAL Y NORBEY GIRALDO ORTIZ, se limitaron a pedir que la sociedad accionada fuera condenada a pagarles la pensión sanción. Son hechos comunes de las demandas en los procesos acumulados, la prestación de servicios personales por los accionantes en favor de SOFASA S.A, por períodos superiores a los 10 años; el desempeño de sus empleos en el Municipio de Envigado, en una jornada de 48 horas semanales que cumplían de lunes a sábado y que en la empresa funcionaba un sindicato de base mayoritario, que venía pactando convenciones colectivas de trabajo que regulaban las relaciones obrero-patronales.
Igualmente son afines al señalar que la empleadora dio por terminado los contratos de trabajo de manera ilegal, unilateral e injusta con el reconocimiento de la indemnización convencional, por hacer parte los demandantes de los muchos trabajadores enfermos de la empresa que tenían servicios prestados por más de 10 y menos de 15 años de servicios, razón por la que estiman que les asiste derecho a la pensión sanción reclamada.
RESPUESTAS A LAS DEMANDAS La sociedad accionada que en todos los casos admitió los contratos de trabajo alegados por los demandantes, como también sus extremos temporales, explicó que procedió a poner fin a varios contratos de trabajo con la autorización del Ministerio de Trabajo, otorgada en las resoluciones 0893 de mayo de 1992 y 003514 de agosto 26 de 1992; permiso que dice solicitó para evitar consecuencias mayores como un posible cierre total de la empresa debido a su situación económica y tratando en primer lugar de defender el derecho del trabajo de la gran mayoría de su personal.
Además, propuso la excepción de prescripción al responder cada uno de los escritos demandatorios que dieron origen a los procesos acumulados y expuso en cada uno de ellos que era improcedente la pensión restringida de jubilación, en razón a que el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 fue expresamente derogado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990, precepto que dispone tal improcedencia en caso de que el trabajador como acontece con los demandantes, se hallen cobijados por el ISS.
DECISIONES DE INSTANCIA El juez del conocimiento en sentencia proferida el 18 de julio de 1997 absolvió a SOFASA S.A. de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes. Decisión que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín al conocer del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de los accionantes.
En la sentencia recurrida en casación aparece determinado que la empresa demandada puso fin a cada uno de los contratos de trabajo de los demandantes, fundada en el artículo 67 de la Ley 50 de 1990 y en las Resoluciones 0893 del 8 de mayo de 1992, 1307 del 3 de julio de 1992 y 003514 del 26 de agosto de 1992, a través de las cuales el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social concedió permiso para despedir a varios trabajadores.
Modalidad de desvinculación que estimó el Tribunal implica un despido injusto aunque haya mediado la autorización estatal, de acuerdo con el criterio jurisprudencial de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, expuesto en la sentencia del 9 de mayo de 1996, radicada con el número 8242, que transcribió parcialmente. Sin embargo, concluyó que en este caso no procede la pensión sanción reclamada por los accionantes toda vez que estos no plantean en sus demandas la falta de afiliación al I.S.S, puesto que su retiro se produjo durante la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, el cual determina que hay lugar a la pensión sanción de jubilación siempre que se presenten los siguientes supuestos: "a) Un tiempo de servicio superior a diez o quince años, continuos o discontinuos; b) El despido sin justa causa, y c) La no afiliación al Instituto de Seguros Sociales (o la afiliación notoriamente extemporánea al mismo, según el criterio de la jurisprudencia)".
EL RECURSO DE CASACION Pretende la casación total de la decisión acusada, con el fin de que la Corte en sede de instancia revoque en su integridad la sentencia proferida por el juez de primer grado y en su lugar despache favorablemente las pretensiones de los accionantes. CARGO UNICO Fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía directa la interpretación errónea de los artículos 37 de la Ley 50 de 1990, 259 y 260 del C.S. del T, 5º de la Ley 4ª de 1976, 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 25, 38, 48, 53 y 56 de la C.N. La censura antes de iniciar la demostración de la supuesta equivocación jurídica señalada al juzgador de segundo grado manifiesta que acepta en su integridad los aspectos fácticos de su decisión, relativos a que los demandantes fueron despedidos sin justa causa durante la vigencia de la Ley 50 de 1990 y que fueron afiliados por la empleadora al I.S.S. desde el inicio de sus relaciones laborales.
Además hace a continuación una transcripción del aparte de la sentencia del Tribunal de la cual difiere. Concretamente indica el recurrente que la interpretación hecha por el ad-quem del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 267 del C.S. del T. no está acorde con los principios atinentes a la seguridad social de rango legal y constitucional.
Al respecto encuentra que el caso debatido corresponde al campo de la seguridad social, que actualmente está instituido como un derecho constitucional del orden fundamental, previsto además como un servicio público (con carácter de irrenunciable); aseveración de donde deriva que toda interpretación relacionada con este tema debe hacerse desde la óptica de aquellos preceptos superiores.
Anota igualmente que a partir de la vigencia del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, el I.S.S. subrogó a los empleadores en el riesgo de vejez, sin que asumiera la pensión por el hecho del despido con autorización del Ministerio del Trabajo, que conforme a la jurisprudencia no obedece a las justas causas para dar por terminados los contratos de trabajo.
Al respecto agrega que el último inciso de la Ley 50 de 1990 dice refiriéndose a la pensión sanción que dejará de estar a cargo de los empleadores cuando el I.S.S. asuma el riesgo de vejez, lo cual a su modo de ver reitera el inciso primero en cuanto establece esa pensión para los eventos en que el trabajador no haya sido afiliado al I.S.S, o esta entidad no haya asumido el riesgo, de donde colige que inicialmente los demandantes no serán pensionados del Seguro Social por no haber cumplido los requisitos que estipula el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por lo que corresponderá al empleador asumir el riesgo de la pensión por despido injusto hasta tanto el Seguro asuma la de vejez.
Aclara el recurrente sobre este punto que el I.S.S. sólo asumirá el riesgo referido cuando conforme a sus reglamentos el asegurado cumpla con los requisitos legales para ser beneficiario de la prestación, es decir los referentes a la edad y densidad de semanas cotizadas. En sustento de esta posición cita una decisión de esta Corporación de mayo 9 de 1996, radicada bajo el número 4282.
LA REPLICA Sostiene que si bien es cierto que nuestra Constitución Política enuncia y consagra una serie de principios tendientes a proteger a los trabajadores en lo concerniente a la salud, el justo ingreso y el amparo adecuado de las contingencias derivadas del trabajo y la vejez, conforme corresponde a un Estado Social de Derecho, igualmente encuentra cierto que tales principios están desarrollados e instrumentados por las leyes para su operancia práctica; siendo así que el C.S. del T. y las leyes que lo complementan, adicionan o reforman, con las normas orgánicas del sistema de la seguridad social y los reglamentos dictados por el Instituto de Seguros Sociales prevén la atención debida de los distintos riesgos laborales.
Acerca de los alcances del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, que regía cuando terminaron los contratos de trabajo de los demandantes, afirma que dispone con toda claridad que no habrá lugar a las pensiones especiales de jubilación por despido injusto cuando el trabajador ha estado afiliado regular y oportunamente al I.S.S, conforme lo entendió el sentenciador de segundo grado, de donde infiere que no es exacto que haya hecho una exégesis equivocada de tal norma como lo señala el ataque.
Adiciona, como una cuestión tangencial a lo precedente, que de acuerdo con el certificado expedido por el I.S.S, Seccional Antioquia, todos los demandantes completaron más de 500 semanas de cotización para los riesgos de invalidez y muerte exigidas para pensionarse por vejez, cuando terminaron sus relaciones laborales, lo cual asevera hace infundada la duda planteada en el cargo sobre la posibilidad de que tales accionantes queden desamparados en el aspecto pensional.
SE CONSIDERA En los términos de la Ley 50 de 1990, artículo 37, la denominada pensión sanción solo procede “…en aquellos casos en los cuales el trabajador no esté afiliado al Instituto de Seguros Sociales, ya sea porque esta entidad no haya asumido el riesgo de vejez, o por omisión del empleador…”, si se reúnen los demás requisitos previstos en la norma.
Consecuentemente, la jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en estimar que en vigencia de la referida Ley 50, si el empleador ha cumplido con sus obligaciones de afiliación y cotizaciones en el ISS, en caso de despedir injustamente a un trabajador no se genera la aludida pensión sanción. Entre otros pronunciamientos es pertinente citar lo expuesto en la sentencia de fecha 22 de agosto de 1995, radicada con el número 7.571.
“Es innegable que hasta la expedición de la ley 50 de 1990 ningún precepto con fuerza de ley derogó de manera expresa la pensión por despido consagrada en la ley 171 de 1961, toda vez que los que hicieron alguna referencia a ella fueron reglamentos del Instituto de Seguros Sociales, aprobados mediante decretos por el gobierno nacional, muchas veces imprecisos, y por su carácter subalterno carecían del poder de desquiciar totalmente la normatividad legal mencionada.
Por las razones expuestas la jurisprudencia nacional paulatinamente fue esclareciendo las diversas consecuencias de los reglamentos citados procurando cada vez más armonizarlos con el marco legal subsistente, pero alejándose de las posturas extremas que en su momento propiciaron la compatibilidad entre la pensión sanción y la de vejez del I.S.S. o la extinción de este beneficio.
Fue así como de la tesis sobre concurrencia de estos derechos preconizadas inicialmente en sentencias de la sección primera de la Sala Laboral de esta Corporación de noviembre 5 de 1976 y noviembre 8 de 1979, prohijadas por la de Sala Plena Laboral en mayo 22 de 1981, se pasó, el 13 de agosto de 1986, ya en vigencia del decreto 2879 de 1985,a deducir la exclusión de los dos beneficios para aquellos trabajadores que en el momento de iniciarse la obligación de aseguramiento por vejez tenían menos de 10 años de servicios al empleador, hasta que con base en el decreto 758 de 1990 se admitió la compartibilidad.
A partir de la vigencia del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 -enero primero de 1991- la conceptualización legal de la pensión sanción sufrió un viraje fundamental pues teniendo en cuenta el nuevo tratamiento al despido injustificado, la aspiración de universalización de la seguridad social, el monto de la pensión de vejez consagrado desde 1985 y en general la inspiración filosófica de dicha normatividad, se puso de manifiesto que los fundamentos que antaño justificaron tal figura sufrieron notoria mengua, de forma que ahora, no solamente aparece innecesaria sino que riñe con los postulados de una auténtica seguridad social, en la medida en que los empresarios cumplan sus deberes en esa materia, y así lo estatuyó la nueva preceptiva.
Del texto del artículo 37 de la ley 50 surge con claridad que los despidos efectuados (después del primero de enero de 1991), por un empleador que a través de la relación laboral cumplió con sus obligaciones de afiliación oportuna y cotizaciones al sistema de seguridad social, debidamente acreditadas en juicio, no quedan afectados con la posibilidad de la pensión sanción, la que quedó extinguida en sus dos modalidades; corolario de ello es que se mantiene para los trabajadores no afiliados al régimen de seguridad social pertinente”.
No es acertada entonces la acusación cuando afirma que el sentenciador hizo una interpretación equivocada del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, pues ella está acorde a los términos en que ha sido entendida por esta Sala. El cargo en consecuencia no prospera. Por tanto, las costas son de cargo de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 21 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en los procesos acumulados iniciados por PABLO EMILIO SALAZAR ARBELAEZ y otros contra la SOCIEDAD DE FABRICACION DE AUTOMOTORES S.A. "SOFASA S.A.".
Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �13� EXP10465 �