Micelio
10464(10-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3148 de 1968Decreto 797 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 153 de 1987Ley 171 de 1961Ley 48 de 1968Ley 6 de 1945

ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10464 Acta No.08 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por GLORIA DIAZ DE OBANDO contra la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, la recurrente llamó a juicio a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones “Telecom”, para que fuera condenada a reconocer y pagarle por todo el tiempo servido, la cesantía, la prima legal, las vacaciones, la indemnización por despido injusto, la indexación, la pensión sanción y las costas y agencias en derecho.

La actora fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada en el cargo de aseadora mediante unos “Contratos de Prestación de Servicios”; que dicha vinculación debe “entenderse a término indefinido, por cuanto extinguido inicialmente el plazo estipulado, ésta continuó prestando sus servicios a la Empresa demandada, con su consentimiento”; que al término del último de los mal llamados “Contratos de Prestación de Servicios”; la demandada le terminó unilateralmente su vínculo; que agotó la vía gubernativa y que por el tiempo de servicios tiene derecho a la pensión sanción que la ley establece en su favor.

La demandada se opuso a las pretensiones de la actora, negó los hechos invocados como sustento y solicitó que se probaran. Propuso como excepciones la falta de jurisdicción y competencia, la inexistencia de la obligación y la prescripción. Mediante sentencia del 23 de mayo de 1997, el Juzgado declaró probada la excepción de prescripción de la acción incoada, dejando a cargo de la actora las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la actora, el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí recurrida, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte actora.

El Tribunal consideró que la afirmación de la parte actora en su memorial sustentatorio del recurso en relación a que el contrato de trabajo fue en forma continua desde 1980 hasta el último de 1991 no tenía respaldo probatorio. Señaló, con base en el material demostrativo allegado al proceso, que en el mismo se estableció la existencia de dos períodos de prestación de servicios, el primero del 16 de mayo de 1980 al 30 de noviembre de 1984 y el segundo del 1º de febrero de 1987 al 7 de noviembre de 1991, y que el escrito con el cual la parte actora pretendió interrumpir la prescripción fue presentado el 18 de abril de 1995, es decir, después de más de tres años de concluido el segundo de los períodos mencionados.

En cuanto a la pensión sanción pedida, consideró que no era procedente porque no se reunían los requisitos para dicho derecho, pues al sumar los dos períodos trabajados por la actora, tan solo arrojaban un total de 9 años, 4 meses y 20 días. III - EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Gloria Díaz de Obando y con la demanda con que lo sustenta pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el Juzgado y “disponga sobre las pretensiones de la Demanda, accediendo a ellas”.

Con esa finalidad propone un cargo, que no fue replicado, en los siguientes términos: “Con apoyo en la Primera Parte de la Causal Primera de Casación Laboral denuncio infracción directa de los Artículos 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil aplicables por mandato al Artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral en relación con los Artículos 3º., (Numeral 7º.) de la Ley 48 de 1968, 31, 32, 1625, 2535, y 2539 del Código Civil y 4º., 5º. y 8o. de la Ley 153 de 1987 todas estas Normas Aplicables por mandato del Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo.

El anterior quebranto fue violación de medio que condujo a la no aplicación de los Artículos 1º. y 17º. de la Ley 6 de 1945 y los de su Decreto Reglamentario 2127 de 1945 en los Artículos 1º., 38º. y 52º. amén del Artículo 8º. de la Ley 171 de 1961; Decreto Legislativo 3135 de 1968 Artículo 11 modificado por el Artículo 1º. del Decreto 3148 de 1968;

Decreto 3135 de 1968 Artículo 8º.”. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “Aceptaré como intangibles para todos los efectos de la censura los soportes fácticos en que apoya el Tribunal su conclusión, que confirma la Sentencia de Primera Instancia, en el sentido de absolver a la parte demandada por haberse producido el fenómeno de la prescripción. “Lo que pretendo demostrar, aún aceptando las anteriores premisas, es que la Sentencia violó las Normas singularizadas en la enunciación del cargo al haber estudiado y decidido la excepción de prescripción cuando en realidad ésta no existía, pues el derecho a las pensiones sólo prescribe a los Tres (3) años de causado y sólo en la mesada que cumpla ese lapso, como en múltiples ocasiones lo ha dicho esa Corporación, si se hubiera aplicado como es debido las Normas citadas en la censura de igual manera contó equivocadamente el plazo de prescripción. En otros términos, se demostrará como el Tribunal incurrió en vicio improcedendo que determinó la consecuencial violación de los textos sustantivos consagratorios de los derechos que se dejaron de reconocer en la Sentencia, a ésta demostración procedemos: “El Artículo 1º. de la Ley 6 de 1945 enuncia las condiciones para que exista una relación de trabajo, condiciones que no son otras que la actividad personal del trabajador, la dependencia del mismo respecto del patrono que le otorga la facultad de imponerle reglamentos, darle órdenes y vigilar su cumplimiento la cual debe ser prolongada, y no instantánea o simplemente ocasional y el salario como retribución del servicio, es así entonces, que con base en el Artículo 1º. del Decreto 2127 de 1945 se produce o se genera a la vida del Derecho, una relación de trabajo y existiendo tal relación de trabajo en virtud del Artículo 38 ibídem hace tránsito a la vida jurídica como un contrato de trabajo a término indefinido y no a término definido, pues ello implicaría hacer decir al Artículo 38 una cosa diferente a la cual realmente expresa que no es otra que siempre que el contrato de trabajo se defina por los elementos básicos que trae el Artículo 1º. de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 en su Artículo 1º. estaríamos hablando de un Contrato de Trabajo a término Indefinido.

“Corrobora los planteamientos antes expuestos el Artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 modificado por el Artículo 1º. del Decreto 797 de 1945 cuando expresa que mientras no se halla pagado las prestaciones sociales en manera alguna se entiende terminado el contrato de trabajo, sin distinguir si es a término definido o a término fijo, en este orden de ideas, cuando el empleador se niega a reconocer las prestaciones sociales del trabajador existiendo, en la realidad, un contrato de trabajo, esa relación de trabajo no termina mientras no se pague los Derechos Laborales y la prescripción, necesariamente, debe contarse sin interrupción desde la fecha en que el empleador pague o ponga a disposición del trabajador tales prestaciones.

Deducciones así que en el caso de trabajadores oficiales reglados por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de 1945 la relación de trabajo a término indefinido cicla entre el primer pago y el último efectuado es decir la Liquidación de Prestaciones sociales. Este criterio resulta claro cuando se estima que tal liquidación sólo se produce cuando se ha terminado el Contrato de trabajo mientras el no halla (sic) terminado no ha empezado a contar el plazo prescriptivo.

Queda así demostrada la contravención a la Ley por parte del Juzgador al aplicar la prescripción cuando esta no existía lo que implica que deba casarse la Sentencia”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La lectura de la sentencia acusada y del ataque que contra la misma dirige la parte recurrente, conduce a concluir que existe entre ellas un divorcio total, tanto en lo técnico como en lo sustancial.

El fallo del Tribunal se fundamenta en cuatro hechos: la existencia de un primer lapso de prestación de servicios que va de Mayo 16 de 1980 hasta Noviembre 30 de 1984; un segundo periodo de trabajo entre Febrero 1 de 1987 y Noviembre 7 de 1991; la presentación por la demandante de un escrito pretendiendo interrumpir la prescripción el 18 de Abril de 1995 y una duración total de los servicios, en sus dos periodos, de 9 años, 4 meses y 20 días.

El cargo no rebate ninguno de estos hechos y por el contrario expresamente los acepta, lo cual significa que todo el fundamento de la sentencia permanece sin ataque y ello supone que no se cuestiona, en lo que interesa a la posición de la parte recurrente, que el último de los contratos terminó el 7 de Noviembre de 1991 y que, por lo tanto, para el momento de interrumpirse la prescripción, ya habían transcurrido los tres años exigidos por la ley para materializar este fenómeno extintivo de los derechos.

Frente al tema de la pensión sanción, igualmente al aceptarse una duración en el tiempo de prestación de los servicios inferior a los diez años, sencillamente desaparece uno de los requisitos indispensables para la causación de la misma. En suma, lo anterior resulta suficiente para concluir que el ataque formulado por la parte recurrente contra la sentencia acusada, termina dirigido por un camino totalmente diferente al que ha debido seguir, lo cual resulta más equivocado si se tiene en cuenta que no se incluye dentro de las disposiciones supuestamente infringidas por el Ad quem, las que regulan la figura de la prescripción en lo laboral.

En realidad la posición que parece adoptar la demanda de casación se funda en que el contrato no ha terminado, apoyándose para el efecto en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pero tal planteamiento va en contravía del entendimiento que de tal disposición ha tenido de muy vieja data la jurisprudencia, planteamiento que por lo demás no es posible desentrañar en el fondo por lo ya anotado sobre la falta de ataque a las conclusiones fácticas del Tribunal, una de las cuales, la atinente a la terminación de los dos períodos en que se prestaron los servicios, que conlleva la de aceptar la conclusión de los dos contratos de trabajo que pudieron existir, es totalmente contraria a la que pretende el censor adoptar como sustento de su planteamiento.

Lo dicho es suficiente para concluir que es imposible estudiar el cargo en su fondo, pero de todos modos se permite la Sala recordar que la explicación de una censura debe ser concreta y precisa, por lo que no admite alegaciones más propias de las actuaciones de instancia, que es en rigor, lo que realiza la parte recurrente. El cargo se desestima.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 4 de septiembre de 1997 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que GLORIA DIAZ DE OBANDO adelanta contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM”.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10464 � Casación 10464 Gloria Díaz de O. Vs. Telecom �PÁGINA � �PÁGINA �8�