ALCALIS [ATUESTAYO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10463 Acta No.44 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cinco de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por la sociedad TRANSPORTES MEDELLÍN-BARBOSA Y CIA LTDA contra el auto del 1º. de septiembre de 1997, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 1º. de agosto de 1997, proferida por esa misma Corporación dentro del juicio adelantado en contra de la recurrente por ARNULFO DE JESÚS OLARTE GAVIRIA y TOBÍAS ALBERTO MARÍN V. I - ANTECEDENTES Mediante sentencia del 12 de junio de 1997, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el conocimiento del proceso de la referencia, condenó a la sociedad demandada así: 1.
A pagar a favor de Arnulfo de Jesús Olarte Gaviria, $515.213.16 por trabajo en horas extras diurnas y nocturnas y en dominicales y festivos, $67.925.oo por días de fiesta laborados, $91.933.79 por cesantías, $91.933.79 por prima de servicios, 444.678.47 por vacaciones proporcionales, $3.769.28 por intereses a las cesantías, $2.981.470.50 por indemnización por mora causada entre el 29 de agosto de 1993 y el 11 de agosto de 1994.
Por el contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 12 de agosto de 1994 y el 15 de septiembre del mismo año, la condenó a pagar $275.954.25 por horas extras trabajadas, $19.740.oo por días festivos trabajados, $38.410.90 por cesantías, $448.13 por intereses a la cesantías, $148.050.oo por indemnización por despido y $12.870.29 diarios desde el 16 de septiembre de 1994 a título de indemnización moratoria.
La autorizó para descontar de las condenas impuestas la suma de $6.693.oo. 2. A pagar a favor del demandante Tobías Alberto Marín $2.760.405.oo por trabajo en horas diurnas y nocturnas, $285.999.68 por dominicales y festivos laborados, $456.712.58 por cesantías, $456.712.58 por prima de servicios, $222.585.17 por vacaciones, $55.718.93 por intereses a la cesantía, $1.178.666.67 “por indemnización moratoria, por no suministro de dotación correspondiente a vestido y calzado de labor”, $498.332.95 por “sanción moratoria” del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, y $14.595.75 “como sanción moratoria y a partir del 11 de Junio de 1995, por no pago oportuno de prestaciones al demandante y hasta que se paguen las condenas impuestas”.
Por apelación interpuesta por ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia del 1º. de agosto de 1997, condenó a la sociedad demandada así: 1. A pagar a Arnulfo de Jesús Olarte Gaviria $3.144.132.50 por indemnización por mora causada entre el 29 de agosto de 1993 y el 11 de agosto de 1994, $6.268.70 por intereses a la cesantía y sanción por su no pago oportuno y $579.163.oo por indemnización por despido.
Dijo que en los “demás aspectos, rige el fallo de primer grado”. 2. A pagar a favor de Tobías Alberto Marín V. $921.899.oo por horas extras dirunas y nocturnas, $285.999.68 por domninicales y festivos, $230.658.oo por auxilio de cesantía, $217.843.oo por primas de servicios, $115.329.oo por vacaciones, $52.236.oo por intereses a la cesantía y sanción por no pago oportuno, $498.332.95 por indemnización moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990 y $7.688.60 diarios desde el 11 de junio de 1995 por la indemnización por mora del artículo 65 del C.S. del T. La absolvió de la condena a $1.178.666.67 dispuesta por el Juzgado.
Declaró probada la excepción de pago por la suma de $218.067.oo y dijo que “En lo demás rige el fallo de primer grado”, y que en los términos anteriores quedaba “CONFIRMADA, REVOCADA y MODIFICADA” la sentencia apelada. Por auto del 1º. de septiembre de 1997, el Tribunal negó el recurso de casación interpuesto por la sociedad demandada, pues “su interés jurídico económico basado en las condenas impuestas en la segunda instancia, en favor de cada uno de los demandantes individualmente considerados, no se supera la cuantía exigida”.
Recurrió en reposición la sociedad demandada, alegando en síntesis, que discrepaba de la consideración del Tribunal “pues el interés para recurrir en casación, cuando se trata del demandado, se tasa teniendo en cuenta el monto de las condenas que le hayan sido impuestas por la sentencia respectiva, consolidadas en la fecha de su pronunciamiento”.
El Tribunal no repuso su proveído, fundamentándose en decisiones de la Corte Suprema de Justicia que han determinado que el interés jurídico para recurrir en casación debe precisarse individualmente cuando un proceso es adelantado por varios demandantes contra un mismo demandado. Ordenó la expedición de las copias solicitadas en subsidio.
En el memorial que sustenta el recurso de hecho ante esta Corporación, la sociedad demandada asevera que “El punto en discusión y motivo de este Recurso no es otro que si debe o no considerarse para efectos de casación, las condemas (sic) en favor de cada uno de los demandantes”. Expresa sobre el particular que “Así como el interés jurídico del demandante para efectos de la casación es el de que sus pretenciones (sic) rechazadas por el fallo recurrido, el del demandado debe ser por equidad, el monto de las condenas impuestas cuando se trata de dos o más demandantes, pues no se libera de tal obligación pagando una sola sino todas ellas, afectándose su patrimonio en el resultado de la suma de las condenas”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Respecto al interés jurídico para recurrir en casación que le asiste a cada una de las partes en procesos en los cuales se presenta una pluralidad de demandantes contra un mismo demandado, se estima pertinente recordar lo que en el auto del 5 de julio de 1994, reiterado en providencia del 13 de noviembre de 1996 por la Sala Plena Laboral, radicación 9507, esta Corporación expresó: "En sentencia de casación del 6 de mayo de 1911 dijo la Corte: "Aunque la acumulación produce el efecto de que en una sola sentencia se deciden todos los juicios acumulados, de ahí no se deduce que no tenga sólido fundamento la doctrina de la Corte de que para la admisión de todo recurso de casación es indispensable examinar si la acción intentada reúne los requisitos legales, y no admitir la que no los reúna, aunque esté acumulada a otra demanda que sí los reúna".
"El Tribunal Supremo del Trabajo ratificó la anterior orientación jurisprudencial afirmando que la acumulación que "reúne los autos o los juicios para que sean decididos en una misma sentencia, no produce una suma de sus cuantías para los efectos de la competencia, ni crea recursos para asuntos que no son susceptibles de ellos. En efecto, cada una de las acciones acumuladas conserva su propio valor, que es determinado por su causa petendi en relación con su petitum Para efectos de la casación, el recurso sólo procede respecto de los juicios ordinarios de cuantía superior a $3.000.oo.
Por consiguiente, en tratándose de acciones acumuladas, de diversos demandantes, esto es, que tengan su origen en distintos contratos de trabajo, el Tribunal Supremo sólo debe conocer de las demandas que alcancen aquella cantidad, sin que pueda hacerlo de las menores, porque no existe norma que prorrogue su competencia, ni de todas, conjuntamente, como si formaran un total, porque no es jurídica la suma de sus valores"(Auto del 21 de junio de 1950).
"Posteriormente el Tribunal Supremo se pronunció de la siguiente manera: "Pero no ocurre lo mismo cuando son varios los demandantes o interesados, pues en tal caso si son distintos los títulos o contratos en que se fundan las acciones, aunque tenga lugar la acumulación, el recurso de casación no es admisible sino respecto de las peticiones individuales que reúnan los requisitos lega�les pertinentes" (Auto del 27 de noviembre de 1951).
"Similar ha sido el criterio de la Sala Laboral de la Corte, que en auto del 31 de enero de 1974 dejó consignado: " en cuanto al recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandada, es necesario examinar cada uno de los procesos acumulados, pues ellos son independientes para efectos de la casación, ya que la acumulación solamente busca tramitar los diferentes autos por una misma cuerda y decidirlos en una misma providencia, pero en manera alguna puede producir el efecto de crear para una de las partes recursos que no cabían en el proceso respectivo.
El interés para recurrir se contrae a la demanda correspondiente y la cuantía de ese interés se determina por el agravio que sufra en cada uno de los juicios, porque la acumulación no modifica la relación jurídico procesal, sino que altera la forma de tramitar y decidir, haciéndola conjunta cuando era separada". "Y en proveido del 11 de septiembre de 1986, reiterado por ambas Secciones en autos del 18 de junio de 1992 radicación 4965 y del 25 de noviembre de 1992 (Radicación 5690), dijo la Sala: "Para los efectos del recurso de casación es menester evaluar separadamente el monto del interés jurídico de cada demandante y no como se hace en el dictamen apreciado con el sistema de sumar el valor de todas las pretensiones individualmente determinadas en la acumulación hecha en la demanda.
La circunstancia de que las diferentes relaciones materiales acumuladas se resuelvan en una sóla sentencia no les hace perder su autonomía al integrar el litis consorcio activo como acontece en el asunto sub lite, o sea pluralidad de demandantes frente a la sociedad demandada. "Y tan ello es así que para fijar la cuantía en el caso de acumulación de procesos, ella se constituye no por la suma del interés patrimonial de todos los demandantes que integran el litis consorcio activo, sino que respecto de cada uno debe hacerse su propia estimación económica en forma independiente, tal como lo prescribe el artículo 20, numeral 2o. del Código de Procedimiento Civil".
"Resulta superfluo cualquier comentario adicional a los añejos y repetidos pronunciamientos tanto del Tribunal Supremo como de la Corte en este punto, que hoy ratifica la Sala por considerarlos ajustados al espíritu de las disposiciones que regulan lo atinente a la concesión del recurso extraordinario " (Radicación 6960). Como el Tribunal sustentó su negativa de conceder el recurso de casación en las orientaciones fijadas por la Corte, no merece reparo alguno en este punto su decisión, como tampoco su conclusión final, pues ciertamente el monto de las condenas que profirió como ad-quem para cada uno de los demandantes favorecidos e individualmente considerados, no supera la cuantía para recurrir en casación que señala el Decreto 719 de 1989.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, R E S U E L V E:
1. DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Medellín, el recurso de casación interpuesto por la sociedad TRANSPORTES MEDELLÍN-BARBOSA Y CIA LTDA contra la sentencia del 1º. de agosto de 1997, dictada por esa Corporación dentro del juicio ordinario laboral adelantado contra la recurrente por ARNULFO DE JESÚS OLARTE GAVIRIA y TOBÍAS ALBERTO MARÍN V. 2.
Remítase la actuación surtida al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Rad. 10463 � Recurso de hecho 10463 �PÁGINA � �PÁGINA �1�