CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Recurso de homologación Radicación Nro. 10462 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 10462 Acta No. 001 Santafé de Bogotá, D.C., enero veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Procede la Corte a resolver el recurso de homologación interpuesto por el Hospital Universitario de la Samaritana contra el laudo arbitral proferido el 3 de octubre y el 12 de diciembre de 1997, por el Tribunal de Arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el hospital recurrente y la Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana –Adesam—.
ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nro. 001243 del 19 de junio de 1997 (flo. 512), integró un Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual se constituyó de la siguiente manera: por el hospital el Dr. Francisco Camacho Amaya, por la organización sindical el Dr. Jaime Antonio Díaz Martínez y como tercer árbitro la Dra. Lili Yolanda Vega; así se deduce de las resoluciones 001537 del 21 de julio de 1997 (flo. 514), y 001689 del 11 de agosto de 1997 (flo. 516).
Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designada como presidente la Dra. Lili Yolanda Vega y como secretario el Dr. Ricardo Escudero Torres. Asimismo, dispuso solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes relacionados con el conflicto, los que pidió igualmente a las partes, como también los acuerdos convencionales previos y la posición que respecto al pliego de peticiones tuvieron, Además, fijó audiencias para oír a las personas que actuaron como negociadores.
Incorporados los elementos de juicio precitados y evacuadas las audiencias señaladas, el 3 de octubre de 1997 se profirió el laudo arbitral, contra el que se interpuso por el Hospital Universitario de la Samaritana, a través de apoderado judicial (flos 541 y 542), recurso de homologación; mandatario que presentó el 4 de noviembre de 1997 escrito a la Corte en el que solicita la no homologación de algunos ordenamientos del laudo (flos 3 a 10, cdno Corte).
Por auto del 12 del mes y año antes citados, esta Sala dispuso devolver el expediente a los árbitros, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, para que “adopten la decisión que corresponda en los puntos relacionados con la denuncia patronal de la convención colectiva vigente entre las partes”. Como consecuencia del anterior ordenamiento se profirió el 12 de diciembre de 1997 laudo complementario, en el que por mayoría, con una aclaración y un salvamento de voto, se negaron “los puntos de la denuncia presentada por el Hospital Universitario de la Samaritana ‘Empresa Social del Estado’” (flos. 550 a 553).
Contra el laudo complementario la empleadora reiteró el recurso de homologación que ya había propuesto. EL LAUDO ARBITRAL INICIAL Los árbitros para el laudo inicial, después de referirse a la historia del conflicto, la convocatoria del tribunal de arbitramento, su constitución y funcionamiento, y la actividad que cumplieron, examinaron su competencia respecto a los puntos del pliego de peticiones y a la denuncia que del convenio colectivo hizo la empleadora.
En cuanto a sus potestades para dirimir el conflicto, el Tribunal tomó la decisión mayoritaria de estudiar exclusivamente el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, y se abstuvo de hacerlo y decidir la denuncia presentada por el Hospital Universitario de la Samaritana “Empresa Social del Estado”. Determinación esta que fue la que dio lugar a que la Corte ordenara, como ya se anotó, devolver el expediente a los árbitros para que se pronunciara sobre tal denuncia. A continuación efectuó consideraciones respecto al pliego de peticiones mencionado, y en relación con éste decidió, mayoritariamente, así: “ARTICULO PRIMERO.- VIGENCIA. El presente laudo arbitral rige a partir de la fecha de su expedición y hasta el 31 de diciembre de 1.998.
“ARTICULO SEGUNDO.- SALARIOS: EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, a partir de la expedición del presente laudo, nivelará los salarios de los trabajadores oficiales de acuerdo con la siguiente tabla, sin perjuicio, de las consideraciones sobre el acuerdo que se indicó en la parte motiva de esta providencia: CODIGO CARGO NIVELACION 5150 Ropería y Costura $ 189.175 5150 Operario Servicios Generales $ 189.175 5150 Camilleros $ 202.514 5150 Operario Servicios Generales II $ 202.514 4100 Técnicos Arquitectura $ 398.724 5150 Cocina $ 189.175 5150 Esterilización $ 202.514 5200 Auxiliar de Enfermería $ 321.514 5155 Conductores $ 224.827 3100 Profesional de Mantenimiento $ 437.165 4120 Técnico de Mantenimiento $ 298.265 4100 Técnico de Mantenimiento I $ 325.780 5110 Auxiliar de Mantenimiento $ 232.534 5110 Auxiliar de Mantenimiento I $ 232.534 5110 Auxiliar de Mantenimiento II $ 232.534 5220 Auxiliar de Imágenes DX $ 262.993 4200 Técnico RX $ 288.175 5140 Mensajero $ 202.514 5170 Auxiliar de Farmacia $ 235.774 5100 Auxiliar Almacén $ 282.993 5130 Secretaria $ 254.917 “INCREMENTO SALARIAL.- EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, incrementará los salarios básicos de su trabajadores oficiales, en forma retrospectiva al 1o. de enero de 1.997, en un porcentaje del diecinueve por ciento (19%)., aclarando que tal porcentaje se aplicará a los salarios una vez el hospital haya nivelado los salarios de los trabajadores de acuerdo a la tabla anterior.
“Para el período comprendido del primero (1) de enero de 1.998 a diciembre 31 de 1.998, se incrementarán los salarios básicos devengados por los trabajadores a diciembre 31 de 1.997, en un porcentaje anual al INDICE DE PRECIOS AL CONSUMIDOR (I.P.C.) NACIONAL, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE a 31 de diciembre de 1.997, más un (1) punto, porcentaje que se aplicará a los salarios básicos devengados por los trabajadores a 31 de diciembre de 1.997.
“ARTICULO TERCERO.- INDEMNIZACION POR DESPIDO SIN JUSTA CAUSA. A partir de la vigencia del presente laudo arbitral, se incrementará la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, contenida en los literales b, c, y d, del artículo 5o. de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1.996, en cinco (5) días más en lo regulado actualmente.
“ARTICULO CUARTO.- EDUCACIÓN SINDICAL. El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA reconocerá y pagará a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ‘ADESAM’, por cada anualidad, la suma de diez salarios mínimos legales mensuales para educación sindical. La suma anterior se pondrá a disposición de la tesorería de ADESAM dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral, para el primer año, y en el mes de enero para el segundo año. “ARTICULO QUINTO.- SALA CUNA.
El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARIANTANA reconocerá y pagará a la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA ‘ADESAM’, la suma equivalente a cuarenta y siete (47) salarios mínimos legales mensuales, como auxilio para sala cuna, por cada anualidad, ADESAM distribuirá la suma anterior entre 15 beneficiarios del presente laudo arbitral que tengan hijos en edad de sala-cuna.
Este auxilio se cancelará dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria del presente laudo, para el primer año, y en el mes de enero para el segundo año. “Los beneficiarios de este auxilio, no gozarán del auxilio de sala-cuna que actualmente otorga bienestar social del hospital. “ARTICULO SEXTO.- FONDO DE VIVIENDA. El HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, reconocerá y pagará a ADESAM, con destino al fondo de vivienda, la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($15.000.000.00) cantidad que se cancelará dentro de los treinta días siguientes a la ejecutoria del presente laudo arbitral.
“ARTICULO SEPTIMO.- Las cláusulas del pliego de peticiones sobre las cuales no recae decisión se entienden negadas por equidad, en especial los contenidos en los numerales siete y ocho del pliego de peticiones.” El árbitro designado por el Hospital Universitario de la Samaritana “Empresa Social del Estado” salvó el voto respecto a algunos puntos de la decisión mayoritaria, por los motivos que dejó consignado en el documento de folios 534 a 537, y que se resumen así: Sobre la nivelación e incremento de salarios, del artículo 2º, dice que el fallo es ultra petita por que violó el artículo 458 del C.S.T., ya que en el pliego de peticiones se estimó que podía hacerse en un plazo de 90 días a la firma de la convención y que se realizara con referencia a los funcionarios del sector territorial de la salud a diciembre de 1996 para la cual regía el decreto 256 de 1995, y el Tribunal la ordenó inmediatamente y con base en el decreto 194 de 1997; además, que el incremento salarial es inequitativo y lo decidido al respecto implica un fallo ultrapetita, pues primero se ordenó la nivelación y después aplicar el aumento, contrario a lo pedido.
Que el artículo 3º sobre indemnización por despido sin justa causa es inequitativo, por exagerado en el aumento que se dispuso a la tabla resarcitoria actual. Que la decisión sobre la sala—cuna constituye una decisión extra petita, pues la petición sindical alude a una construcción de ese tipo para todos los funcionarios, mientras el laudo establece un auxilio limitado a 15 trabajadores.
Que el artículo 6º sobre fondo de vivienda es inequitativo dada la estrechez económica del hospital, además de que no determina la reglamentación para su funcionamiento y los requisitos para acceder al fondo. Finalmente, expuso que la jurisprudencia de la Corte citada por la mayoría en relación con la denuncia de la convención colectiva efectuada por el empleador fue modificada pues actualmente sí pueden los árbitros estudiar la denuncia del empleador, conforme la sentencia de homologación de esta Corporación, visible en el expediente 10069 del 4 de julio de 1997.
LAUDO ARBITRAL COMPLEMENTARIO El Tribunal para negar los puntos de la denuncia presentada por el Hospital Universitario de la Samaritana “Empresa Social del Estado”, expresa que no aparecen demostradas las circunstancias por las que las cláusulas convencionales que éste objeta impidan al hospital prestar eficazmente el cometido al cual esta llamado.
Asimismo, respecto a la insuficiencia de presupuesto que alega la empleadora para atender los costos dijo: “( ) este solo aspecto no le permite a esta Corporación, reducirlos mediante el desmonte de los beneficios que los trabajadores han obtenido mediante la negociación colectiva, pues se entiende que los costos referidos no solo son de tipo laboral, y en gracia de discusión aceptando la posición de la empleadora, tampoco se puede afirmar con certeza que el efecto a resolver favorablemente la solicitud de la empleadora, esta se enlistaría a vivir la situación económica del hospital, ya que sobre este punto tampoco existe elemento de juicio que así lo acredite, razón por la cual, el Tribunal por mayoría y atendiendo a la equidad niega los puntos de la denuncia presentada por ( )” (folio 552).
El árbitro designado por el hospital salvó el voto y sostuvo que por razones de equidad el Tribunal ha debido modificar de los puntos denunciados por aquél los relativos a: que quien sea trasladado a trabajar de un turno nocturno a uno diurno debe devengar el recargo del 35%; que por convención se deroguen los artículo 3 y 4 del C.S.T. para aplicar a los trabajadores del hospital el régimen de derecho individual del mismo código.
Por su parte, el árbitro escogido por la agremiación sindical aclara su voto para criticar la decisión de la Corte de haber ordenado proferir laudo complementario, con la que, según él, se ha obligado al Tribunal de arbitramento a realizar una conducta que “no se ajusta a la ley, ni a la jurisprudencia de la propia Corte ( )”. EL RECURSO DE HOMOLOGACION Propuesto por el Hospital Universitario de la Samaritana a través de apoderado judicial, tanto respecto al laudo inicial como el complementario (flos. 541, 542 y 564) SE CONSIDERA De acuerdo con los documentos de folios 73 a 77 del expediente, el sindicato de trabajadores denunció la convención colectiva de trabajo vigente en el Hospital Universitario de la Samaritana en lo siguientes puntos: indemnización por despido sin justa causa, educación sindical, sala cuna, fondo de vivienda, nivelación salarial, aportes en pensiones y en salud, y vigencia. De folios 449 a 453 ibídem se observa la denuncia de la convención colectiva de trabajo por parte de la empleadora, la cual concretó su voluntad de no continuar jurídicamente obligada con las siguientes normas del régimen convencional: artículos 12 y 13 de la convención colectiva de trabajo de 1986 (turnos diurnos de auxiliares y ayudantes de enfermería y servicios varios; modificación de horarios para auxiliares y ayudantes de enfermería); artículo 7 y 8 del convenio colectivo de 1987 (turnos diurnos de servicios varios; turnos nocturnos de enfermería y servicios varios); artículo 6 y 9 del convenio colectivo de 1993 (campo de aplicación; descanso obligatorio); artículo 16 y 17 de la convención colectiva de trabajo de 1995 (turnos para personal de mantenimiento; personal del departamento de cocina); artículos 1 y 8 del acuerdo de 1995 sobre solicitudes respetuosas y traslados, respectivamente; artículo 4 y 6 del acuerdo convencional de 1994 (régimen disciplinario; rotación de servicios); artículo 6 convención de 1976 sobre contratos de trabajo.
También está establecido que las partes convocadas a solucionar el conflicto económico en la etapa de arreglo directo, no llegaron a ningún acuerdo sobre los puntos objeto del petitorio. Así se colige del contenido del acta 001243 del Ministerio de Trabajo y Seguridad, que convocó el Tribunal de Arbitramento Obligatorio (flo 68). Ahora bien, como el laudo arbitral inicial y el complementario, objeto del recurso de homologación, decide sobre todas las cuestiones para las cuales fue convocado, solo le resta a la Corporación analizar si el Tribunal con su fallo no afectó derechos reconocidos a las partes por la Constitución, la Ley o la Convención Colectiva vigente. 1.
La Decisión Sobre el Pliego de Peticiones Sindical. Ella específicamente se pronunció con relación a los siguientes pedimentos del sindicato de trabajadores: vigencia, nivelación salarial, aumento de salarios, indemnización por despido sin justa causa, educación sindical, sala cuna y fondo de vivienda. Sobre los puntos del pliego de petición no aludidos en el fallo expresó el tribunal que deben entenderse negadas por equidad.
(flos 531 a 533 del expediente). Así las cosas, examinada en su conjunto la decisión arbitral impugnada, halla la Corte que el Tribunal de Arbitramento no extralimitó el objeto para el cual se le convocó ni omitió decidir alguna de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria. Además, las cargas que impuso a la empleadora no pueden adjetivarse de ilegales ni de ser manifiestamente inequitativas, y ninguno de los tópicos del laudo, referidos al petitorio sindical, vulnera derechos adquiridos de la entidad hospitalaria, que tengan raigambre constitucional, legal o convencional.
Se asevera lo anterior porque: 1.1. No hay razón para controvertir la decisión arbitral sobre vigencia del laudo, pues el término acogido por el Tribunal: dos (2) años, se atiene al límite establecido en el artículo 461 del CST y le fija una temporalidad razonable a los aspectos jurídicos y económicos que regula dentro de la relación de la empleadora con sus trabajadores. 1.2.
La nivelación salarial que dispuso el tribunal de arbitramento tampoco es posible reputarla como inequitativa o ilegal pues su génesis a la postre reside en un principio universal de derecho del trabajo, según el cual a trabajo igual desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también igual debe corresponder una remuneración también igual”, por lo tanto válido no sólo para los servidores laborales del sector privado, sino también para los del sector público, incluidos los trabajadores oficiales.
Tan válido es lo anterior que en el propio sub sector público de la salud, a través de diversas normas, se está implementando una política salarial orientada hacia esa nivelación remunerativa, así sea con énfasis en el universo de los empleados públicos, conforme se le acreditó al Tribunal con la aportación de los decretos cuyo texto es visible entre folios 155 y 167 del expediente, así como del acuerdo al que el fallo arbitral mismo alude, esto es, el de folios 168 a 188 ibídem.
Nada obsta para que aquel principio universal, que campea por los documentos en cita, se haga efectivo aun en el caso de los trabajadores oficiales del hospital involucrado en el conflicto colectivo sub examine, pues una de las finalidades de éste es el mejoramiento de las condiciones en las que se ejecuta el contrato de trabajo, incluida una de las más trascendentes: la remuneración de la labor. 1.3.
El incremento de salarios que ordenó la autoridad arbitral no desdice de los postulados de equidad en cuyo marco debe actuar aquella, toda vez que el porcentaje dispuesto para el primer año: 19% consulta la directriz que en materia de negociación o fijación de salarios impartió el “CONPES” para el segmento público del sector de la salud y que consta a folios 474 a 476 del expediente.
Además, dicha cifra porcentual se atiene a los parámetros que de manera particular se determinan sobre el mismo tópico por la Circular 001 de la Secretaría de Salud de Cundinamarca, destinada a gerentes de hospitales dentro de esta entidad territorial. Ahora bien, el parámetro de incremento salarial dispuesto para el segundo año de vigencia del laudo: el índice de incremento de precios al consumidor certificado por el DANE más un punto, consulta un criterio de negociación de salarios acogido por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país y tampoco resulta manifiestamente inequitativo al recoger una pauta que busca mantener el poder adquisitivo del salario para el trabajador, en frente de fenómenos macro económicos como la inflación y la depreciación monetaria actuantes en el mercado del dinero en Colombia, a los cuales no ha sido indiferente inclusive la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia del país. 1.4.
Tampoco hay lugar a objetar la providencia arbitral en cuanto introdujo incrementos a la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, toda vez que por sí mismo un aumento tal no implica inequidad, atendido el hecho de que el conflicto colectivo económico propugna porque los trabajadores logren condiciones nuevas que regulen su relación contractual laboral, inclusive en cuanto a los efectos resarcitorios de la decisión patronal de aniquilar la relación laboral sin causa justa. 1.5.
Igual predicamento puede hacerse con relación a las decisiones arbitrales sobre educación sindical, sala cuna y fondo de vivienda, pues el nacimiento de nuevos preceptos que las contengan o el mejoramiento del contenido de los preexistentes, en todo caso se enmarcan dentro de las finalidades de optimización de las condiciones en las que se ejecuta el trabajo asalariado, las mismas que indudablemente presiden el derecho a la negociación colectiva, previsto no sólo en la Constitución Política, sino desarrollado por el derecho positivo subordinado a ésta.
Sobre este particular tiene dicho la Sala: “Finalmente, recuerda la Corte que los incrementos de salarios, de prestaciones económicas, o la aparición de nuevos derechos económicos para los trabajadores en el marco del conflicto colectivo, no constituyen por si mismo una evidente, manifiesta u ostensible inequidad, pues la finalidad del conflicto económico es precisamente el surgimiento de nuevos preceptos que gobiernen la ejecución de los contratos de trabajo, incidiendo aún su ecuación económica, ora porque las partes directamente así lo acuerden en la convención colectiva de trabajo, o porque así lo dispongan los árbitros, en equidad, a través de mecanismos como el Tribunal de Arbitramento”.
(sentencia de homologación 9688 del 13 de febrero de 1997). En lo que respecta a los argumentos expuestos por el señor apoderado de la empleadora para reclamar la no homologación de algunos ordenamientos del laudo, no son de recibo por lo siguiente: a). Independientemente de que el “acuerdo” a que alude el laudo al referirse a la nivelación salarial, tanto en su parte considerativa como resolutiva, obligue o no al Hospital Universitario de la Samaritana, lo cierto es que con tal referencia el Tribunal de Arbitramento está admitiendo la posibilidad que la nivelación por él dispuesta puede modificarse a raíz del mismo, pero ello obviamente sería a consecuencia de la actividad que se compromete el “gobierno nacional” a realizar; por lo tanto, mientras esto no se concrete, lo que necesariamente tendrá que ser a través de un ordenamiento legal, la mera posibilidad que ello ocurra no implica que el Tribunal haya tomado una decisión “extra o ultra petita” porque a la postre lo que se dice con la frase impugnada es que la nivelación dispuesta es sin perjuicio de lo que más adelante disponga una nueva normatividad en esta materia. b) Si lo pedido por el sindicato fue la “construcción de sala—cunas”, lo concedido por el Tribunal en reemplazo de tal solicitud, al guardar íntima relación con esa materia no desborda la facultad de los árbitros y, antes por el contrario, puede aseverarse que favorece a la empleadora por los costos que hubiese implicado haber acogido el reclamo en los términos planteados.
Asimismo, lo decidido tampoco vulnera el principio de la igualdad porque de ser así habría que entender que cualquier auxilio que por su cuantía sea evidente no alcance a beneficiar a todos los cobijados por la convención colectiva de trabajo infringiría el marco constitucional y haría ilusorio un logro económico de esta naturaleza; entendimiento que no se le puede dar al derecho constitucional fundamental de la igualdad.
De otra parte, bien se sabe que por el hecho que la ley establezca unos derechos y las garantías mínimas para los trabajadores, ello no impide que por medio de la contratación colectiva se obtenga el aumento de éstos u otros adicionales. Igualmente, se observa que el laudo es claro al disponer que el auxilio de sala—cuna no gozarán los que estén disfrutando del que “actualmente otorga bienestar social”. c) Lo dispuesto con respecto al fondo de vivienda en el artículo 6º del laudo, no constituye fallo “extrapetita”, ya que el auxilio allí ordenado no es con destino a la organización sindical sino al fondo que obviamente habrá de constituirse para que maneje tal aporte, y no eran los árbitros los llamados a reglamentar el funcionamiento del mismo.
Igualmente, en punto alguno de la decisión arbitral se excluye como posibles afiliados al fondo de vivienda a los trabajadores no sindicalizados. d) Lo reglado en el artículo 4º del laudo arbitral no extralimita la petición del pliego relativa a lo que se denominó “educación sindical”, pues está relacionada con ese tema y habrá que entender que los árbitros estimaron que responde más a la filosofía de lo perseguido con tal pedimento, entregar a la entidad sindical el manejo del aporte que estimó con tal objeto, lo que no está lejos de la realidad porque es ésta la llamada a fijar o señalar el momento de su utilización, con lo que se evitará cualquier discusión con el empleador respecto a cuáles, como lo dice el impugnante, “cursos, foros o seminarios” puede asistirse.
Asimismo, el manejo de tal aporte por parte del sindicato no lo hace irresponsable, como pretende hacerlo ver el recurrente, de las consecuencias de una irregular o indebida inversión. 2. Decisión sobre la denuncia patronal Como ya se dejó precisado la determinación del Tribunal de no modificar las cláusulas convencionales denunciadas por la empleadora está fundada, en primer lugar, en que no encontró demostradas las circunstancias que indicaran que en razón a las mismas el hospital se ve impedido de “prestar eficazmente el cometido al cual está llamado” y, en segundo término, que la insuficiencia presupuestal para atender los costos de funcionamiento de la entidad no es suficiente argumento para desmontar los beneficios obtenidos por los trabajadores mediante la negociación colectiva, además que tales costos no son solo de tipo laboral y tampoco hay certeza de resolver favorablemente la petición de la empleadora se aliviara la situación económica del hospital.
Finaliza señalando que atendiendo la equidad niega lo pretendido por la empleadora. Examinada la aludida argumentación, halla la Corte que las cláusulas que mantuvo el Tribunal e impugnadas por el Hospital Universitario de la Samaritana “Empresa Social del Estado”, no pueden calificarse como manifiestamente inequitativas, y la negativa de modificarlas no implica vulneración a derechos que haya adquirido la entidad hospitalaria con sujeción a la Constitución, la ley o convención colectiva.
De otra parte, con relación a las glosas que hace uno de los árbitros en su aclaración de voto con respecto a la precitada negativa, debe anotarse: a) que la situación relativa al pago de recargo del 35% en razón al cambio de jornada de nocturna a diurna, no depende de la voluntad del trabajador sino de la empleadora; b) es sabido que a través de la contratación colectiva, consagrada constitucional y legalmente, se pueden fijar las condiciones de trabajo y, por ende, es válido todo pacto por encima del mínimo que establece la ley.
Por último, no sobra precisar que esta Corporación en su nuevo criterio en relación al alcance que tiene la denuncia patronal dejó en claro que “el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo”, y con él lo que se quiso y quiere es, como se puntualizó en el auto por medio del cual se ordenó dictar laudo complementario en este asunto (folio 11 a18, cdno Corte) y por las razones expuestas en la providencia que en el mismo se transcribe, “no hacer simplemente protocolario o formal el derecho de denuncia que asiste a los patronos en el marco del conflicto colectivo”.
No ha entendido, entonces, el citado árbitro la nueva orientación jurisprudencial, como también al parecer desconoce que es a ésta Sala a la que le corresponde fijarla y que con ella no vulnera ninguna norma legal que exprese lo contrario. De ahí que los términos por él utilizados para criticarla no son los apropiados, mucho menos con respecto a una decisión que es de obligatorio cumplimiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE HOMOLOGAR el laudo arbitral proferido el 3 de octubre y el 12 de diciembre de 1997 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dentro del conflicto colectivo de trabajo existente entre la Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana (ADESAM) y el Hospital Universitario de la Samaritana.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria 23