CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Radicación No. 10462 Acta No. 045 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y siete (1997) El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante resolución Nro. 001243 del 19 de junio de 1997 (flo. 512), integró un Tribunal de arbitramento obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo existente entre el Hospital Universitario de la Samaritana y la Asociación de Empleados y Obreros del Hospital de la Samaritana –Adesam—, el cual se constituyó de la siguiente manera: por el hospital el Dr. Francisco Camacho Amaya, por la organización sindical el Dr. Jaime Antonio Díaz Martínez y como tercer árbitro la Dra. Lili Yolanda Vega; así se deduce de las resoluciones 001537 y 001689 de 21 de julio ÁÁ11 de agosto de 1997 respectivamente (flo. 514 y 516).
Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designada como presidente la Dra. Lili Yolanda Vega y como secretario el Dr. Ricardo Escudero Torres. Asimismo, dispuso solicitar al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social los antecedentes relacionados con el conflicto, los que pidió igualmente a las partes, como también los acuerdos convencionales previos y la posición que respecto al pliego de peticiones tuvieron, Además, fijó audiencias para oír a las personas que actuaron como negociadores.
Incorporados los elementos de juicio precitados y evacuadas las audiencias señaladas, el 3 de octubre de 1997 se profirió el laudo arbitral, contra el que se interpuso por el Hospital Universitario de la Samaritana recurso de homologación, que sería del caso entrar a desatar si no fuera porque se presenta una circunstancia que, al tenor del artículo 143 del C.P.L., impone su devolución al Tribunal de Arbitramento para que profiera laudo complementario.
Y es que los árbitros, después de referirse a la historia del conflicto, la convocatoria del tribunal de arbitramento, su constitución y funcionamiento, y la actividad que cumplieron, examinaron su competencia respecto a los puntos del pliego de peticiones y a la denuncia que del convenio colectivo hizo la empleadora. En cuanto a sus potestades para dirimir el conflicto, el Tribunal tomó la decisión mayoritaria de estudiar exclusivamente el pliego de peticiones presentado por la organización sindical, y se abstuvo de hacerlo y decidir la denuncia presentada por el Hospital Universitario de la Samaritana “Empresa Social del Estado”, que consta de folios 449 del expediente en el que se concreta su voluntad de no continuar jurídicamente obligada con las siguientes normas del régimen convencional: artículos 12 y 13 de la convención colectiva de trabajo de 1986 (turnos diurnos de auxiliares y ayudantes de enfermería y servicios varios; modificación de horarios para auxiliares y ayudantes de enfermería); artículo 7 y 8 del convenio colectivo de 1987 (turnos diurnos de servicios varios; turnos nocturnos de enfermería y servicios varios); artículo 6 y 9 del convenio colectivo de 1993 (campo de aplicación; descanso obligatorio); artículo 16 y 17 de la convención colectiva de trabajo de 1995 (turnos para personal de mantenimiento; personal del departamento de cocina); artículos 1 y 8 del acuerdo de 1995 sobre solicitudes respetuosas y traslados, respectivamente; artículo 4 y 6 del acuerdo convencional de 1994 (régimen disciplinario; rotación de servicios); artículo 6 convención de 1976 sobre contratos de trabajo.
En sustento de la aludida determinación la mayoría expresó acogerse al “criterio jurisprudencial vigente, en el sentido de que si existe denuncia de la convención por ambas partes solo ellas están facultadas para apartarse de las condiciones laborales existentes y convenir nuevas condiciones de trabajo, mientras que los árbitros ante la misma situación, solo están facultados para modificar las condiciones de trabajo dentro de las condiciones establecidas en el pliego de peticiones, a menos que la denuncia al empleador sea coincidente total o parcialmente con el pliego de peticiones …”.
Y a renglón seguido transcribe lo expresado en tal dirección por la extinguida Sección Primera de esta Sala de la Corte, en fallos de noviembre 8 de 1993 y mayo 24 de 1994, radicaciones 6441 y 6802. Empero, la decisión mayoritaria pasó por alto que ya esta Corporación en providencia de homologación del 4 de marzo de 1997, radicación 9697, modificó el aludido criterio jurisprudencial abriendo la posibilidad de que los árbitros examinen los puntos de la convención sobre los cuales versa la denuncia de la empleadora cuando la agremiación sindical, sin razones válidas, se abstiene de discutir tal denuncia. Al respecto se dijo: “Significa lo anterior, que en sentido estricto la jurisprudencia ha reconocido efectos concretos a la denuncia que de la convención colectiva hace el empleador y ello es consecuente con la naturaleza jurídica de tal figura, que corresponde a un derecho de las partes intervinientes en la contratación colectiva, y a la esencia de dicha contratación que supone básicamente la negociación sobre las condiciones que han de regir los contratos de trabajo de los trabajadores vinculados a la misma.
“Se trata de un proceso, regulado por la ley, con objetivos de interés para todos los intervinientes en la negociación, dentro del marco de conservar y mejorar la fuente de trabajo y las condiciones dentro de las cuales se ha de desarrollar el mismo durante la vigencia del pacto o la convención correspondiente, alimentado por el aporte que con tal propósito hagan empleadores y trabajadores durante las conversaciones que deben desarrollar en procura de depurar un acuerdo.
“Corresponde entonces a un propósito de diálogo que se inicia formalmente solo con la presentación del pliego de peticiones por parte de los trabajadores consecuente con la denuncia que deben hacer para señalar su propósito de finalizar el acuerdo vigente, proceso dentro del cual resultan legítimas y admisibles las consideraciones y posturas que el empleador expresa tanto sobre el conjunto de peticiones de los empleados como sobre el convenio vigente suceptible de modificaciones y adiciones, respecto de lo cual debe orientar su postura partiendo de la denuncia a la que tiene derecho y en la que debe señalar en forma concreta y sustentada los aspectos pertenecientes al régimen convencional vigente que estima necesario reestudiar.
“Aunque el empleador con su denuncia de la convención o pacto no genera el inicio del conflicto colectivo, le asiste derecho a vincular sus inquietudes al desarrollo del mismo y a que sean atendidas por su interlocutor razonablemente sus aspiraciones y argumentaciones para que esa relación dialogal alcance la dimensión bilateral, o plurilateral en ocasiones, que es propia de una relación contractual en la que los intervinientes tienen claramente la condición jurídica de sujetos para la misma.
“La negociación colectiva se nutre del aporte de los intervinientes en ella y se materializa con el acuerdo que de allí surja, por lo que las otras soluciones, huelga o arbitramento, deben concebirse solo como medidas extremas”. De otro lado, de la Resolución 000749 del 1º de abril de 1997, emanada del Ministerio de Trabajo, que consta de folios 53 a 56 del expediente, se desprende que fue la organización sindical la que eludió las conversaciones para el arreglo directo, pues no otra cosa puede colegirse de que en ese acto administrativo se ponga de presente que mientras el hospital estuvo presto a negociar el pliego de peticiones de los trabajadores, aquélla no mostró disposición siquiera de hacerlo en el mismo sentido.
Por lo tanto, la precitada circunstancia permite a la Corte afirmar que en el conflicto colectivo a que se refiere el recurso de homologación de que se trata, el sindicato comprometido en el mismo, sin exponer razones valederas que explicaran su postura sobre tal tópico, se negó a discutir los puntos del acuerdo colectivo vigente que la empleadora solicitó negociar en uso de su derecho de denuncia. Omisión, que por lo dicho, habilitaba a los árbitros a pronunciarse sobre la misma, y como no procedieron así, desconociendo el último entendimiento que sobre tal materia sentó esta Corporación, ello implica que al tenor del artículo 143 del C.P.L. no “decidieron algunas de las cuestiones indicadas en el decreto de convocatoria” que ordenó la constitución del Tribunal “para que estudie y decida el conflicto colectivo de trabajo existente entre …”.
En consecuencia, habrá de disponerse devolver el expediente para que el Tribunal se pronuncie sobre ese aspecto del conflicto y lo decida en equidad como lo autoriza la ley. Es de advertir que por permitirlo el artículo 143 del código procesal laboral, la Corporación solo resolverá sobre el recurso de homologación presentado por el hospital, cuando, cumplido lo que en esta providencia se ordena, regrese la actuación. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE DEVOLVER el expediente a los árbitros por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a fin de que ellos, en el término de diez (10) días, adopten la decisión que corresponda en los puntos relacionados con la denuncia patronal de la convención colectiva vigente entre las partes.
Cumplido lo anterior y transcurrido el término para la interposición del recurso a que haya lugar con relación a la nueva actuación a surtir, éstos devolverán el expediente a la Corte para los fines legales pertinentes. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE ANA LIGIA VIATELA TELLO Secretaria Recurso de homologación Radicación Nro. 10462 � PÁGINA