CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10459 Acta No. 10 Santaféde Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho ( 1.998 ). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CELMIRA GONZALEZ DE COBO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1.997, en el juicio seguido por la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL “INURBE “ I.- ANTECEDENTES La impugnante en casación demandó al INSTITUTO NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA DE INTERES SOCIAL para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenado al reconocimiento y pago de reajustes por los siguientes conceptos: vacaciones, prima de vacaciones, prima de antigüedad, bonificación por renuncia, cesantías, intereses a las cesantías, con su indexación; y al pago de la indemnización moratoria y de las costas.
Afirmó la demandante haber laborado para el instituto demandado del 17 de julio de 1.967 al 1º de octubre de 1.990, fecha esta en que le fue aceptada la renuncia que presentó como ascensorista, cuando devengaba una asignación básica final de $95.000,oo y promedio de $296.521,49. Advirtió que no se le canceló de manera oportuna la liquidación final de prestaciones sociales y que en ella no se tomó en cuenta como factor salarial la bonificación por renuncia voluntaria pagada a la demandante según lo pactado convencionalmente, la cual ascendió a $ 4.996.946,40.
Anotó que la liquidación de cesantías definitivas se hizo año por año y no retroactivamente con el último promedio de esa anualidad como lo consagra la convención colectiva. En la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones del último período servido, no se incluyó la prima de antigüedad que es verdadero salario. A su turno la prima de vacaciones constituye factor salarial para la liquidación de la prima de antigüedad, bonificación por renuncia y auxilio de cesantía. Finalmente observó que la demandante era socia activa del sindicato, razón por la cual le favorecían las prerrogativas convencionales y que para agotar la vía gubernativa presentó reclamación el 15 de octubre de 1.991.
El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de septiembre de 1.995 condenó al INURBE a pagar a la actora los siguientes conceptos: $ 23.152,15 por vacaciones, $23.152,15 por prima de vacaciones, $ 45.736,40 por reajuste de bonificación por retiro, $ 6.192.635,96 por reajuste de cesantías, $ 573.442,95 por reajuste de intereses de cesantías, $ 9.884,05 diarios a partir del 12 de febrero de 1.991 y hasta que se paguen las anteriores condenas, a título de indemnización moratoria, costas y absolvió de las restantes pretensiones.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, quien lo remitió al Tribunal Superior de Cundinamarca, por descongestión judicial en cumplimiento de lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura. El recurso de alzada se desató mediante sentencia del 29 de agosto de 1.997, que revocó el numeral primero de la sentencia del juzgado en cuanto había condenado a pagar vacaciones, prima de vacaciones, reajuste por bonificación e indemnización moratoria y en su lugar absolvió de dichas pretensiones.
Modificó la condena del numeral primero en cuanto a la condena por cesantías e intereses, dejándolas en $ 4.418.369.80 y $ 397.653.28, respectivamente. Confirmó en lo demás la sentencia recurrida y no impuso costas. El ad quem fundamentó su decisión en varios aspectos, en primer lugar estimó que el valor de la bonificación por retiro voluntario no tiene las características de salario, por haberse originado en la decisión voluntaria del retiro de la servidora y no corresponder en estricto sentido a retribución ordinaria y permanente.
En cuanto a los reajustes de vacaciones y primas de vacaciones, asentó que los folios 79 y 80 registran los pagos hechos por estos conceptos en la última anualidad y al no estar discriminados los conceptos que se tuvieron en cuenta, no hay puntos de referencia para analizar la súplica; además en la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1.981 no se consagró la proporcionalidad aspirada por el actor, a más de que no se dan las circunstancias previstas en el artículo 21 del decreto 1045 de 1.978, por lo que negó el reajuste.
De otra parte valoró el contenido de la documental del folio 59 contentiva de la liquidación de prima de antigüedad y concluyó que sí se incluyeron todos los factores, entre otros, la suma de $ 169.881,63 por prima de vacaciones; que igual cuantía se incluyó para liquidar la bonificación ( fl. 60) y para obtener el promedio de lo devengado ( fl. 401).
Empero, siguiendo criterios jurisprudenciales en casos similares, accedió al reajuste de la cesantía al no otorgarle valor al acta adicional aclaratoria de la convención colectiva que entendió modificaba lo atinente a la forma de liquidarlas, rectificó el monto del salario promedio final en la suma de $208.427,66 y finalmente consideró que la empleadora obró de buena fe, por cuanto los reajustes reales fueron por cesantías e intereses sobre estas y el INURBE actuó con la convicción de la validez del acta aclaratoria de la convención colectiva, por tanto no procedía la indemnización moratoria.
III.- DEMANDA DE CASACION Inconforme la actora interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver. Pretende el recurrente la casación parcial de la sentencia, en cuanto absolvió de las pretensiones referentes a reajuste de vacaciones, prima de vacaciones e indemnización moratoria, para que en sede de instancia modifique la sentencia del a quo, incrementando el monto de las condenas por vacaciones y prima de vacaciones, confirmándola en todo lo demás. Para tal efecto formuló un solo cargo que se procede a examinar.
CARGO UNICO.- Acusó la sentencia de violar la ley sustancial por vía indirecta, en el concepto de indebida aplicación del artículo 467 del código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 8º, 17 y 24 del decreto 1045 de 1.978, el artículo 6º del decreto 1160 de 1.947, el artículo 11 de la ley 6ª de 1.945 y su decreto reglamentario en el artículo 1º del decreto 747 de 1.949.
Afirmó que la violación se produjo como consecuencia de los errores manifiestos de hecho por la mala apreciación de la convención colectiva suscrita el 28 de enero de 1.981, en lo regulado en el literal c) de la cláusula 5ª, del capítulo 6º y en haber dejado de apreciar las documentales de folios 58 a 62 que contienen liquidación final de prestaciones, las certificaciones que señalan los factores salariales tenidos en cuenta para la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones ( fls. 519 y 520 ), el certificado que detalla lo devengado en el último año ( fls. 401, 402 ) y la resolución No. 2851 del 16 de noviembre de 1.990 ( fl. 57 ).
Enuncia los errores atribuidos a la sentencia impugnada de la siguiente manera: “1.- No haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada no incluyó como factor salarial para efecto de la liquidación de la Prima de Vacaciones, lo liquidado y pagado por Prima de antigüedad en la propia liquidación final de Prestaciones Sociales en una doceava parte (1/12).
“2.- Haber dado por demostrado, no estándolo, que la demandada nada adeuda a la demandante por concepto de Prima de Vacaciones. “3.- No haber dado por demostrado, siendo así, que la demandada quedó adeudando a la actora la cantidad de $ 43.432,39, por concepto de Vacaciones, y, suma similar por Prima de Vacaciones. “4.- Dar por demostrado, no siendo así, que la Convención Colectiva de 1.981 “… no regula el pago proporcional de vacaciones ni de la prima de vacaciones, para los casos en los cuales el contrato de trabajo termina sin cumplir el año de servicio…” 5.- No haber dado por demostrado, estándolo, que como consecuencia del no pago íntegro de las vacaciones y la prima de vacaciones, la demandada debe pagarle a la actora lo correspondiente a la indemnización moratoria “.
En la sustentación del cargo expresa que el Tribunal incurrió en error al haberse referido a un período de vacaciones diferente al solicitado en la demanda; censura el criterio del no reconocimiento proporcional por vacaciones y prima de éstas, pues la norma invocada no lo dice, ni sugiere tal postulado, por el contrario expresa que si solamente faltaron 30 días o menos para completar el año de servicio, se deben cancelar como si hubiese laborado el período anual, por tanto estima que erróneamente se entendió la disposición y detalla los tres eventos consagrados en el artículo 20 del decreto 1045 de 1.978.
Además, considera que en el literal c), cláusula 5ª, de la convención colectiva firmada el 28 de enero de 1.981, se pactó el número de días a que el trabajador oficial tiene derecho por vacaciones y prima de vacaciones, de acuerdo con el número de años servido y al hacer referencia a tiempo “menor de tres años”, debe entenderse que incluye la proporcionalidad e igual tratamiento predica para los otros eventos contemplados en la tabla, tanto en los topes mínimos como en los máximos, por lo que no es dable desechar el tiempo proporcional.
Prosigue la censura señalando que de acuerdo con las documentales de folios 59, 401 y 402, la actora percibió $ 801.828.89 por prima de antigüedad, sin embargo en la liquidación definitiva para los conceptos de vacaciones y prima de vacaciones, no se tomó en cuenta este factor salarial; además las certificaciones de folios 519 y 520 indican que debe incluirse la prima en comentario como factor salarial.
Que la equivocada decisión al absolver de los reajustes de vacaciones y prima de vacaciones, condujo a la absolución por indemnización moratoria, por ser ésta consecuencia de las primeramente enunciadas; pero al no obrar prueba que justifique la deficiente liquidación de esos conceptos, se impone la condenación por esta sanción, aclarando que no se pretende ésta por el no pago completo de la cesantía en atención a los reiterados y claros pronunciamientos de esta Corporación. La réplica considera que se incurrió en falta de técnica en la demanda, al haber atacado la sentencia por incurrir en errores de hecho y sin embargo incluir cuestionamientos de raciocinio.
Que al carecer la prima de vacaciones de naturaleza salarial salarial no debe incluirse como factor para liquidar prestaciones, y además las vacaciones no tienen la calidad de prestación social. Que el censor aspira se incluya una doceava parte de la prima de antigüedad en la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, pero él mismo incurre en equívoco pues el período de enero 1º a septiembre 30 de 1.990 arroja nueve meses.
Y por último, el pago proporcional de vacaciones y prima de vacaciones, corresponde es a la interpretación de una cláusula convencional, por tanto no puede configurarse tampoco el error ostensible de hecho. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE La técnica de la casación se resiente con el cargo planteado porque no obstante enfocarlo la impugnante por la vía indirecta - que parte del presupuesto de la preterición o apreciación equivocada de las pruebas -, en uno de los aspectos centrales de su acusación cuestiona la interpretación impartida por el fallador al artículo 21 del Decreto 1045 de 1978, alegando textualmente: “De entrada se advierte una rotunda equivocación de parte del Honorable Juzgador de la segunda instancia: estimar que por el hecho de la actora no laboró durante la totalidad del año 1990, no tiene derecho a que se le reconozca su derecho a percibir en forma proporcional lo correspondiente a vacaciones y prima de vacaciones.
La norma que se invoca - se refiere al prenombrado artículo 21 del Decreto 1045 mencionado por el tribunal - para negarle el derecho no dice, ni sugiere tal postulado. Lo que claramente se desprende de su preceptiva es que si al trabajador le faltaren treinta días o más para completar el año de servicio, se le cancelarán las vacaciones como si hubiera laborado la totalidad del período anual.
Es decir, en la hipótesis prevista, graciosamente lo beneficia haciendo de cuenta que trabajó el año entero. No puede afirmarse entonces que la Ley le niegue el derecho al servidor público que no alcanzó a trabajar el año completo, como erróneamente se entendió la disposición”. La recurrente parece tener consciencia de que el verdadero enfoque de su denuncia es de mero derecho, pues así surge claramente del pasaje siguiente de su ataque: “Entrando en el análisis de las pruebas, apartándonos de los razonamientos puramente jurídicos precedentes...”.
Luego no cabe duda que la crítica de la recurrente en este aspecto es eminentemente jurídica, sobre el genuino sentido de una norma sustancial, en contra del entendimiento impartido por el tribunal, lo que la obligaba a plantear este disentimiento en un cargo distinto, y no por la indirecta escogida, sino por la vía directa. Como no ocurrió así, el ataque no es de recibo.
Sin embargo de este defecto técnico insuperable, si la Corte pudiera analizar ese aspecto jurídico específico de la glosa, lo primero que tendría que advertir es que el precepto legal cuya incidencia en el caso echa de menos la censura (artículo 21 del Decreto 1045 de 1978), no es aplicable al sub lite conforme a los artículos 1, 2 y 3 del mismo, porque éstos restringen su aplicación a algunas entidades de la administración pública del orden nacional y más concretamente a la “Presidencia de la República, los ministerios, departamentos administrativos y superintendencias, los establecimientos públicos y las unidades administrativas especiales”.
Y como el ente demandado no encaja en esta tipología administrativa, no es posible derivar de la disposición legal referida el pretendido derecho a la proporcionalidad de vacaciones y de prima de vacaciones. Ahora bien. Despejado el panorama en cuanto a los errores de juicio o estrictamente jurídicos planteados por la acusación, y si pese al defecto técnico reseñado pudiera adentrarse la Corte en el examen de los errores de hecho, encontraría que los cuatro primeros denunciados guardan íntima relación y permiten su análisis conjunto.
Atañen a la decisión negativa del ad quem respecto de las pretensiones de reajuste de vacaciones y prima de vacaciones del último período, que la censora aspira sean liquidadas proporcionalmente. Al respecto se analiza: La convención colectiva de trabajo suscrita entre la demandada y el sindicato de trabajadores el 28 de enero de 1981 en la cláusula quinta, literal c), regula el número de días a que se tiene derecho por vacaciones y prima de vacaciones, en atención al tiempo de servicios, y explícitamente en el parágrafo primero precisa con qué salario se ha de pagar.
Textualmente reza: “PARAGRAFO 1. La cancelación de los valores correspondientes a vacaciones y prima de vacaciones deberá ser hecha al trabajador oficial con anterioridad al disfrute de las mismas; teniendo en cuenta el salario que esté devengando el trabajador el día en que comience a disfrutar de ellas” Estudiada la cláusula quinta convencional referente a vacaciones y prima de vacaciones (denunciada como mal apreciada) no aparece en ninguno de sus apartes que se haya consagrado el derecho a disfrutar de ellas en forma proporcional porque no lo establece así, expresa ni implícitamente, el acuerdo colectivo que estatuye dichos beneficios, por manera que no puede derivarse de la valoración del ad quem error alguno y mucho menos con característica de manifiesto.
Por el contrario más parece atemperado al espíritu de la referida cláusula la estimación del tribunal, y con mayor razón si se analiza integralmente la convención, porque se observa que en ella, por el contrario, para efectos del auxilio de cesantía y de la prima de antigüedad, sí se pactó la proporcionalidad. Resuelto este tópico carece de sentido examinar el otro aspecto planteado: la procedencia de la inclusión de la prima de antigüedad como factor integrante de la liquidación de las vacaciones y de la prima derivada de ellas, porque si no hay desatino del sentenciador en cuanto a la exclusión de liquidación proporcional de los dos últimos beneficios citados, al menos con característica de “manifiesto”, no incide para nada lo referente a la eventual falta de imputación de alguno de los elementos integrantes de ellos.
Pero aún si se considerare que la exclusión de la prima de antigüedad debe estudiarse, precisa la Sala que la cláusula cuarta del acuerdo colectivo suscrito el 28 de enero de 1.981 ( fls. 463-464) que la creó, dispone el reconocimiento de un equivalente en días, por cumplir cada cinco años un determinado tiempo de servicios. Y conforme al parágrafo primero de la cláusula quinta convencional las vacaciones y la prima de vacaciones deben cancelarse con el salario que “esté devengando el trabajador al momento de disfrutar de ellas”, lo que exhibe, al menos como razonable, el que no se haya colacionado para estos efectos otros factores como la prima de antigüedad, puesto que si bien según la cláusula cuarta constituye salario para la liquidación de “prestaciones”, al no ser devengada en el momento mencionado, no tenía incidencia en la liquidación de vacaciones y de la prima accesoria a ellas, independientemente de la naturaleza jurídica de estos rubros, pues se reitera que el salario conque deben liquidarse estos dos conceptos es el devengado el día del inicio del disfrute de las vacaciones.
Así las cosas, la Sala no observa el pregonado ostensible desatino en la estimación de las normas convencionales que sirvieron de soporte a las súplicas denegadas, ya que el ad quem les dio aplicación en sentido razonable, lo que encuadra en su facultad de valoración probatoria, según las previsiones del artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.
En consecuencia, no era necesario que el tribunal valorara los medios probatorios relacionados como inapreciados, porque para estos efectos, la suerte de la injerencia de la prima de antigüedad en la liquidación de vacaciones y prima de vacaciones, dependía del alcance e interpretación de las normas convencionales, cuyo estudio ya se encuentra consignado habiéndose concluido que no le asiste la razón al recurrente.
Habida consideración del carácter derivado que tiene la sanción moratoria, para el estudio del quinto error de hecho atribuido a la sentencia cuestionada, sería menester la demostración de un yerro evidente en la liquidación a que se refieren los cuatro primeros desatinos planteados; como quiera que ello no se estructuró, no es dable desquiciar la absolución de la indemnización por mora.
Por lo primeramente anotado, el cargo se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha veintinueve (29) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1.997) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el juicio promovido por CELMIRA GONZALEZ DE COBO contra el INSTITUTO NACIONAL DE AHORRO Y VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA “ INURBE “.
Costas a cargo de la parte recurrente. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �18� Casación: Rad. 10459