CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 76 Santafé de Bogotá D. C., mayo veintiocho de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá el dieciseis de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de la misma ciudad el catorce de septiembre de idéntica anualidad, que lo encontró responsable junto con Donaldo Antonio Cañadas Moreno como autores responsables del delito de estafa, condenando al primero a la pena principal de 36 meses de prisión y multa de $ 5.000 y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual período, mientras que al segundo le impuso como principal 17 meses de prisión y multa de $ 3.000, además de la accesoria de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.
HECHOS El 14 de julio de 1989 se celebró un contrato de compraventa en el que la compañía “ DIDA COLOMBIANA LTDA” enajenó en la modalidad de prenda sin tenencia a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE, representante de “ PLATA OLIVEROS Y CIA LTDA”, tres camperos Chevrolet Trooper distinguidos con las placas BAH 917, BAH 918 y BAH 919. El comprador, como medio de pago, traditó certificados de reembolso tributario -CERT- suministrados por “PLATA EDITORES Y CIA LTDA”, empresa que fungía como codeudora de la obligación, representada por Donaldo Antonio Cañadas.
Al momento de intentarse el cobro de los certificados, fue enterado el vendedor por el Banco de la República sobre la imposibilidad de su liquidación, habida cuenta de la existencia de un proceso de carácter administrativo en contra del titular de aquéllos, quien desde tiempo atrás de celebrado el contrato tenía conocimiento de dicha situación. Ante este suceso, la entidad afectada buscó por todos los medios llegar a un acuerdo con los responsables, quienes jamás mostraron interés alguno en facilitarlo pues, por el contrario, vendieron uno de los vehículos en cuestión. ACTUACION PROCESAL El tres de septiembre de mil novecientos noventa, el Juzgado veinte de Instrucción Criminal de Bogotá declaró la apertura de la instrucción, vinculó con indagatoria a CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE y Salomón Oliveros Bautista, les resolvió la situación jurídica el dieciocho de diciembre del mismo año con caución prendaria en contra del primero y ninguna medida en disfavor del segundo, a tiempo que ordenó la vinculación de Donaldo Cañadas Moreno. Cumplido el ciclo sumarial, se profirió resolución de acusación en contra de PLATA LUQUE y CAÑADAS MORENO por el delito de estafa, mientras Oliveros Bautista fue favorecido con preclusión, providencia que halló ejecutoria el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres.
Rituada la etapa de la causa y desarrollada la vista pública, el Juzgado Cincuenta Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, el catorce de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro condenó a PLATA LUQUE y a CAÑADAS MORENO, imponiéndo al primero la pena principal de 36 meses de prisión, multa de $5.000 y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo período, y al segundo la pena principal de 17 meses de prisión, multa de $3.000 e interdicción de derechos y funciones públicas durante un término igual al de la sanción corporal.
Apelado el fallo, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá le impartió integral confirmación. LA DEMANDA Invocando la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el libelista proyecta un sólo cargo contra la sentencia por violación directa de la ley sustancial. En su opinión, el error del Tribunal consistió en haber aplicado el artículo 356 del Código Penal a una situación de carácter estrictamente civil en la que jamás existió inducción en error, a fe de que la entidad vendedora a través de sus expertos abogados conoció “toda la documentación, la estudió, se la permitió al Banco Colpatria para que estableciera su autenticidad y veracidad y desde luego, la factibilidad del negocio”.
Así -continúa- “Es iluso pretender que una persona, como mi defendido, con los instrumentos negociables que estudió previamente no sólo la firma DIDACOL S.A. sino también el Banco Colpatria, los haya inducido en error”. Seguido a recordar los elementos constitutivos del delito de estafa según pronunciamientos de la Corte, el censor enseña que de acuerdo con el haz probatorio no se encuentra en parte alguna el despliegue de las maniobras engañosas de parte de su asistido, como tampoco que la sociedad compradora se haya hecho pasar como detentadora de millonarios activos, sino simplemente poseedora de unas cuentas por cobrar.
Asegura que con la transacción se transfirió “…únicamente la posesión o tenencia, mas no la titularidad del dominio, porque este fue precario” por la prenda sin tenencia. Hace énfasis en la posibilidad que aún tiene la vendedora, de acudir a la vía civil por contar con el contrato y el pagaré en blanco suscrito por el comprador, único camino por el que ha debido resolverse este asunto en el que “Al enfocarse estos hechos como violatorios de la ley penal, constitutivos de vulneración al tipo penal contenido en el art. 356 del C.P. (Estafa), se incurrió en la sentencia censurada, en la violación de una norma de derecho sustancial, causal esta erigida como suficiente para CASACION en materia penal.” Cierra el libelo invitando a tener en cuenta las fechas del contrato y la notificación al acusado acerca de la irregularidad que motivó la suspensión del pago de los CERTS.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Procurador Tercero Delegado en lo Penal le solicita a la Corte no casar la sentencia atacada, con argumentos del siguiente tenor: La demanda presentada por el censor es tan sólo en apariencia debidamente formulada pues predica una eventual violación directa de la ley por indebida aplicación del artículo 356 del Código Penal, pero pronto refuta los hechos probados por el Tribunal con lo cual “ traiciona su propio dicho “.
De esta forma, sostiene la Delegada que el afán del libelista consistió en desvirtuar las maniobras engañosas utilizadas por el acriminado para mantener en error a la víctima, indicando entre otras cosas que: “ El procesado aportó al departamento jurídico de la sociedad vendedora los documentos necesarios para el estudio del contrato, con lo cual implícitamente acepta que existen unos documentos que contienen unos hechos o declaraciones que el sentenciador interpretó equivocadamente.” Así, para el Ministerio Público el censor debió entonces escoger la vía indirecta, destacando los errores de estimación probatoria cometidos por el juzgador y a partir de allí hacer la clara demostración de la inexistencia de las maniobras engañosas, del provecho ilícito y del perjuicio inferido a la víctima.
Aparte de lo anterior, pone de relieve el desacierto del casacionista sobre la interpretación jurídica dada al contrato de compraventa y al de prenda sin tenencia, para con ello destacar que distinto a como piensa el defensor acerca de que con el contrato no se había transferido el dominio de los carros al acusado y por ende es inexistente el provecho ilícito, éste si se produjo habida cuenta del carácter de contrato principal de la compraventa y el de subsidiario de la prenda.
Sobre las anteriores notas, concluye el Delegado que la tarea del impugnante se ve como “la discusión que se hace respecto de los hechos que declaró probados el juzgador, pues no se acepta la existencia de maniobras engañosas, tampoco el error en que se indujo a la víctima del delito ni el provecho ilícito obtenido por los procesados”, situación que lo obligaba a dirigir el ataque por la vía de la violación indirecta en procura de demostrar cómo, por ejemplo, “los documentos permiten establecer la real situación de la empresa compradora, pero también acreditar el error en el análisis de la prueba sin el cual se hubiera llegado a la conclusión de que el dominio sobre los vehículos no fue efectivamente transferido.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Salta a la vista que el presente libelo no cumple con las reglas técnicas establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para el recurso extraordinario de casación pues la demostración del cargo que por violación directa propone el censor se encuentra lejos de aquella referencia en la medida en que se convierte en un escrito plagado de críticas a los hechos considerados por el Tribunal como demostrativos de los diferentes elementos integradores del delito de estafa.
Lo anterior pone al descubierto que el casacionista olvidó cómo en la violación directa de la ley sustancial es de la más elemental técnica la aceptación de los hechos en los términos en que fueron apreciados por el juzgador, dado que la efectiva inconformidad para este tipo de ataque se centra en la aplicación de los preceptos sustanciales, quedando por fuera cualquier posibilidad de debate probatorio.
Por lo dicho, el censor rápidamente dejó ver el desvío del reproche de la violación directa o inmediata al de la indirecta, equivocación que no puede ser enmendada por la Corte en atención al principio de limitación que gobierna el recurso extraordinario. En este orden de ideas, las fallas del libelo están contenidas en los embates promocionados por el demandante para desvirtuar las conclusiones del juzgador atinentes a que el procesado indujo y mantuvo en error a la parte vendedora por medio de engaños que lo llevaron a obtener un provecho ilícito.
Basta mirar los razonamientos del demandante para con ello patentizar que así hubiera manifestado que no atacaría las pruebas terminó haciéndolo, dando al traste con la pretensión infirmatoria del fallo por falta de la adecuada técnica que convierte sus asertos en simples e irrelevantes comentarios de carácter personal sin el cometido de demostrar algún error enrostrable al Tribunal, con capacidad para poner en vilo la doble presunción de acierto y legalidad con que viene ungida la sentencia atacada.
Nótese cómo cuestiona el recurrente la inducción en error por medio de engaños, que según él no se dio porque “…Previamente la firma DIDACOL S. A. tuvo en su poder toda la documentación, la estudió, se la permitió al Banco Colpatria para que estableciera su autenticidad y veracidad y desde luego, la factibilidad del negocio”, y más adelante agrega: “y el balance presentado, sustentado debidamente en documentos legítimos, presentó no unos millonarios activos para hacer ver una solvencia económica, sino un hecho real y verídico: unas cuentas por cobrar.” Es pues evidente que el censor opta por destacar con sutileza su insatisfacción sobre la forma como el Tribunal apreció los documentos y el balance presentados por el procesado como paso previo a la celebración del negocio jurídico para, sin establecer error alguno cometido por el juzgador sobre las citadas pruebas, concluir que toda la actividad desplegada para el negocio resulta ajena al derecho penal.
Una argumentación como esta desnaturaliza el cargo propuesto como de violación directa y deja sin demostración aquél en el cual se convirtió, que no es otro que la violación indirecta. Desde otra perspectiva, llama la atención el silencio guardado por el libelista en torno a una singular situación tenida también en cuenta por el ad quem para demostrar el engaño, como es la de que el procesado tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de la conversión de los CERTS.
En el examen del acervo probatorio, sobre el punto reflexionó el Tribunal: “Así las cosas, aparte de que muestra con suficiencia el plenario que se dió una falsa imagen del estado de las finanzas de la sociedad compradora ante la concesionaria, lo que debe calificarse como una hábil maniobra engañosa, necesario es también afirmar que cuando se ofrecieron como pago los CERT a través de la firma codeudora se estaba ocultando a DIDACOL que estos documentos estaban involucrados en un trámite administrativo y que existía prácticamente la certeza de que al ser reclamado su pago ante el Banco de la República el mismo sería negado.” Este contundente hecho, no sin razón soslayado por la demanda, habría bastado para sustentar la demostración del proceder protervo del acriminado, en el supuesto obviamente no cumplido de que se hubiese comprobado algún error cometido sobre las aludidas pruebas.
Ahora bien, en cuanto toca con el elemento del provecho ilícito, el demandante parte de bases enclenques en la medida en que retorna al planteamiento de una particular observación de los hechos de la cual desprende que el “provecho ilícito no es perfecto”, toda vez que de acuerdo con la modalidad contractual pactada se transfirió “únicamente la posesión o tenencia, mas no la titularidad del dominio, porque este fue precario.” Una tal manera de argumentar distorsiona el auténtico sentido del elemento normativo de carácter jurídico del tipo penal de estafa, así como la naturaleza del contrato principal de compraventa cuando está unido al accesorio de prenda sin tenencia. Empero, a fuerza de no haberse concretado ningún error en el examen del sentenciador sobre el punto, cobra todo su vigor el siguiente planteamiento al respecto: “Si se ha venido indicando que desde cuando comenzaron los tratos entre la sociedad compradora y la concesionaria se obró ladinamente, pues se hizo incurrir en error a la segunda, el hecho típico se consumó en el momento en que se logró la entrega de los vehículos y, por ende, se obtuvo el provecho económico indebido.” Es decir, que con la compraventa efectivamente se transfirió la cosa elemento esencial del contrato y “el dominus”, siendo esa la finalidad perseguida por esta modalidad contractual, mientras que la prenda opera subsidiariamente para asegurar el cumplimiento de la obligación contraída por el comprador.
Aunque lo anterior bastaría para destacar lo inane del cargo, súmese a ello la inexplicable manera como el recurrente cierra su intervención ante la Corte, afirmando que resultaría de utilidad observar las fechas en que el procesado se notificó de la decisión sobre la irregularidad que motivó la suspensión del pago de los CERTS y la de la compra de los tres vehículos, aseveración vacía de contenido, hecha al garete y sin ningún sustento casacional.
Faltó, entonces, el censor al elemental rigorismo pautado por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para la prosperidad del extraordinario recurso, por lo que la demanda que acusa tal vicio debe desestimarse. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada.
Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y CUMPLASE JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación N° 10.458 CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE Casación N° 10.458 CARLOS EDUARDO PLATA LUQUE