Micelio
10457(17-07-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1050 de 1968Decreto 1160 de 1947Decreto 1848 de 1969Decreto 2651 de 1991Decreto 3118 de 1968Decreto 3130 de 1968Decreto 797 de 1949Ley 171 de 1961Ley 33 de 1985Ley 65 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 30 EXP.10457 CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACIÓN LABORAL Acta Nº 26 Radicación N° 10457 Magistrados Ponentes: Dres. Francisco Escobar Henríquez y José Roberto Herrera Vergara. Santafé de Bogotá, D.C, julio diecisiete (17) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Se deciden los recursos de casación inter​puestos por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha 12 de agosto de 1997 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por Jorge Torres Montaño contra el Banco Popular.

ANTECEDENTES: A través de apoderado judicial el demandante solicitó las declaraciones referentes a la existencia de un contrato indefinido entre el 8 de agosto de 1972 y el 15 de noviembre de 1992 y a la ineficacia o nulidad del acta de conciliación por haber existido error, en tanto el trabajador renunció a derechos ciertos y puesto que la demandada es entidad de derecho público.

Como consecuencia de tales declaraciones pretendió el reajuste de la cesantía y “..demás prestaciones sociales..”, así como la reliquidación de la indemnización por despido prevista en la convención colectiva, más la indexación y los intereses comerciales de las condenas que resulten a su favor. Así mismo reclamó la indemnización moratoria por la falta de pago oportuno de la cesantía y la pensión plena de jubilación “..como sanción por el DESPIDO ILEGAL..”, mas las cotizaciones debidas al ISS hasta cuando el accionante cumpla la edad de jubilación. Para sustentar la demanda adujo el pago que recibió el trabajador en noviembre 13 de 1992 por concepto de prima de antigüedad establecida en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo suscrita en diciembre de 1981, la cual debió incluirse en la liquidación de la cesantía puesto que el artículo 19 de la misma normatividad prevé que las primas extralegales hacen parte del salario base de la referida liquidación. Además argumentó que, debido a la política gubernamental de privatización, el Banco ejerció presión para que los trabajadores renunciaran a sus cargos, con el pretexto de un ajuste de la planta de personal, que por último se redujo en más del 33%; indica que el cargo desempeñado por el actor, de Jefe de División de Normas y Procedimientos Contables, fue suprimido mientras él disfrutaba de vacaciones, circunstancia que lo llevó a dimitir y “negociar” según la imposición del empleador, cuyo representante no tenía poder suficiente para actuar como negociador en el “retiro compensado”.

Anota que el acta de conciliación fue preconstituida por dicho funcionario, quien además liquidó la indemnización por despido, vulnerando el derecho al debido proceso al no haberse cumplido las formalidades del artículo 20 del C. S. del T, y permitiendo la renuncia al derecho indiscutible a la indemnización convencional liquidada con la prima de antigüedad como factor salarial; advierte que al demandante se le indujo a error al hacerle creer que la indemnización que le cancelaría sería la que le correspondía. Agrega que si se buscaba la modernización del Estado, de acuerdo con el artículo 20 transitorio de la Constitución, debió procederse según un decreto presidencial y no conforme a la decisión de la junta directiva del ente bancario, que constituye un fraude a la ley y el menoscabo de los derechos de los trabajadores.

El demandante concretó los valores reclamados por diferencias de indemnización por despido, en $19.265.193,oo y, por cesantía, en $10.330.977,50. El apoderado de la entidad demandada señaló que el contrato del actor finalizó por mutuo acuerdo suscitado por la renuncia de aquél, hecho que consta en el acuerdo conciliatorio aprobado por el juez laboral, ante el cual el trabajador declaró a paz y salvo a la entidad por todos los conceptos originados en el contrato de trabajo.

Expuso que para ningún efecto constituye salario la prima de antigüedad, puesto que así figura en la convención colectiva; agrega que sería absurdo pretender computar dicha prima como factor salarial de su propia liquidación y que por ello la referencia que se hace en esa preceptiva a primas extralegales corresponde a otras diferentes de naturaleza salarial: la semestral y la anual, previstas en los artículos 12 y 32 del convenio celebrado en 1986; además aduce que la remisión que hace la convención de 1980 a las normas del sector particular para liquidar la cesantía, lleva inequívocamente a la convicción de que la prima de antigüedad no es elemento del salario por ser un pago ocasional, cada quinquenio, no retributivo del servicio, dado que no se cancela proporcionalmente al tiempo laborado y que se pactó como un premio a la estabilidad.

La entidad accionada indicó que a la terminación del contrato, canceló al accionante la suma de $29.500.000,oo; propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago, cosa juzgada, compensación y cobro de lo no debido. El Juzgado Segundo Laboral de Cali, mediante sentencia proferida el 7 de marzo de 1997, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a la terminación del contrato de trabajo; condenó al pago de $3.837.835,oo por concepto de reajuste de cesantía y $2.126.160,50 por indexación de aquella prestación; absolvió de las restantes reclamaciones del actor e impuso las costas de la instancia a la accionada.

DECISION ACUSADA: El Tribunal concluyó, de los documentos de folios 4 a 54 y 60 a 63, que el contrato celebrado por las partes feneció por mutuo acuerdo, y no por una política empresarial de manejo de personal, dado que según tales pruebas el Banco aceptó la renuncia del trabajador. Esa Corporación tampoco halló demostrado vicio alguno del consentimiento del actor, toda vez que indicó que del acta misma de la conciliación así no se infiere y que si bien las declaraciones de terceros coinciden en el hecho atinente a la supresión del cargo desempeñado por el señor Torres Montaño, mientras disfrutaba de sus vacaciones, también convergen en cuanto a que se le ubicó en un empleo diferente.

Además indicó que ninguno de los testigos estuvo presente en el acto de la conciliación. De otra parte precisó que era innecesario el plan de retiro voluntario que echó de menos el demandante, puesto que el contrato de trabajo terminó por su voluntad; añadió que tampoco es trascendente el hecho de que el Banco confeccionara el acta de conciliación, dado que lo importante es el consentimiento libre de vicios.

Indicó que el fenómeno de cosa juzgada solo se extendió a la indemnización por despido, puesto que en aquél documento se dejó constancia de que las prestaciones del trabajador serían canceladas en el término legal. De ahí que confirmara la declaración del a quo de estar probada la excepción de cosa juzgada frente a la terminación del contrato de trabajo y la absolución respecto a la indemnización por despido.

Respecto a la prima de antigüedad señaló que tiene su origen en el contrato de trabajo, retribuye el servicio y “..su pago coincide con el último año de servicios o el año en que se haga la liquidación de cesantía..” y que por tanto, debe tenerse en cuenta en esa su liquidación. De allí que tomara una doceava del valor cancelado por dicha prima y lo adicionara al promedio salarial y al hallar una diferencia por cesantía inferior a la que condenara el a-quo, la modificó por la suma de $3.284.651,30.

Fundado en lo que denominó la reiterada doctrina y jurisprudencia, en lo que hace a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad, el ad quem no encontró desvirtuada la mala fe de la empleadora al no incluirla en la cesantía y por ello impuso la sanción moratoria que había desechado el a quo, con la consecuencia de revocar la indexación impuesta en primera instancia. El juzgador de segundo grado dispuso además absolver al Banco Popular de las pretensiones relacionadas con la pensión y las cotizaciones al Seguro Social.

Contra la decisión del ad quem interpusieron recurso de casación los apoderados de las partes y después del trámite correspondiente, se decide primero el propuesto por el de la accionada, toda vez que principalmente aspira al quebranto de la sentencia y la decisión en instancia totalmente absolutoria. RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: Tiene como propósito, que la Sala case el fallo impugnado respecto a la modificación de la condena de primer grado por reajuste de cesantía y en cuanto a la infirmación de la decisión absolutoria atinente a la indemnización moratoria, y que en sede de instancia se revoque aquella condena y absuelva a la demandada de todos los pedimentos del actor.

En subsidio, aspira a que la Corte quebrante la sentencia del ad quem en tanto modificó el monto de la reliquidación de la cesantía impuesta por el a quo, para que en instancia se determine su valor sobre la base de una sesentava parte de la prima de antigüedad, y se quebrante la decisión en punto a la sanción por mora. El único cargo propuesto acusa por vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 1 y 11 de la Ley 6ª de 1945; 18 del Decreto 2127 del mismo año, 2 de la Ley 65 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947, 22, 23, 26 al 29 del Decreto 3118 de 1968 y 1 del Decreto 797 de 1949; en relación con los artículos 467 y 468 del C. S. del T, como consecuencia de 10 errores de hecho originados en la errada apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de prestaciones de folio 3, los documentos de pago de la prima de antigüedad vistos a folios 122 y 417, el acta de conciliación (folios 4 a 5) y las convenciones colectivas suscritas en 1980 y 1981 (folios 300 a 333).

Los 10 yerros atribuidos al juzgador se refieren al carácter no salarial de la prima de antigüedad, su falta de incidencia en la liquidación del auxilio de cesantía; la proporción de dicha prima, que en caso contrario, correspondería y la buena fe de la empresa que hace improcedente la sanción por mora. Sostiene que el juzgador erró al no establecer que el artículo 19 de la convención colectiva de 1981 alude a las primas extralegales anuales y semestrales que son las que constituyen factor salarial para la liquidación de la cesantía, lo cual a la vez se establece del artículo 17 de la misma normatividad.

Anota que las 2 normas señalan de modo similar el procedimiento para liquidar la prima de antigüedad y la cesantía y que del documento de folio 417 no puede desprenderse que la suma percibida por concepto de prima de antigüedad deba tenerse en cuenta en el auxilio de cesantía. De otra parte asegura, que de aceptarse que la prima de antigüedad constituye factor salarial, su valor solo tendría incidencia en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1991 y el 15 de noviembre de 1992, correspondiéndole, entonces una duodécima parte de la quinta del monto recibido.

Transcribe parcialmente una sentencia proferida contra la misma demandada y por último advierte que la entidad procedió de buena fe al dar una interpretación razonable a la convención colectiva de trabajo y alude a los hechos y razones de la defensa contenidas en la contestación de la demanda atinentes a que la aludida prima de antigüedad no tiene naturaleza salarial por ser un pago ocasional con carácter de premio a la estabilidad, que no se paga por períodos proporcionales y por tanto no es retributiva del servicio; a lo absurdo de computar esa prestación en su propia liquidación. También respecto a este aspecto de la improcedencia de la indemnización moratoria, acude a una decisión de esta Sala de la Corte.

OPOSICION DE LA PARTE ACTORA: Se funda en el carácter de prima extralegal que indudablemente tiene la de antigüedad consagrada en el artículo 17 de la convención colectiva de trabajo, carácter que obliga a incluirla en la liquidación de la cesantía, por disposición del artículo 19 de dicho convenio. Además señala que la semejanza de tales normas en cuanto establecen que las primas extralegales hacen parte del tercer factor para computar en la prima de antigüedad y en la cesantía, no lleva a concluir que aquella deba excluirse de la liquidación de ésta y que es obvio que en la liquidación de la mencionada prima se aluda a una no valorada, diferente de ella misma.

Asegura que la conducta de la demandada resulta injustificada al oponer la excepción de cosa juzgada a la pretensión por reajuste de cesantía y que la conciliación celebrada por las partes solo se refirió a las diferencias atinentes a la terminación del contrato de trabajo, puesto que respecto a las prestaciones que correspondían al actor, se dejó constancia que serían canceladas en el término legal y ninguna discusión existía acerca de tales derechos, que por lo demás no podían conciliarse, en tanto son ciertos.

De allí que califique la posición de la entidad, de falta de seriedad y razonabilidad para acreditar buena fe. Indica que la prima de antigüedad se causa y paga habitualmente, de modo obligado, por cada quinquenio laborado y afirma que como el artículo 19 de la convención colectiva preceptúa que el promedio mensual que se tiene en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía, es el devengado en el último año de servicios, la decisión del ad-quem de dividir por 12 el monto de la prima de antigüedad tiene apoyo en esa normatividad y advierte que en todo caso ese entendimiento del Tribunal, acerca de la preceptiva convencional es razonable y posible frente a otros, de suerte que no puede generar un yerro manifiesto.

SE CONSIDERA: La convención colectiva de trabajo suscrita en 1981, establece en su artículo 19 el “PROCEDIMIENTO PARA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA” y señala los elementos que se tienen en cuenta, además del salario ordinario, incluyendo “un tercer factor integrado por el promedio mensual de lo devengado en el año o fracción de año inmediatamente anterior a la fecha de liquidación parcial o definitiva, por concepto de primas de servicios (excluida una tercera parte de su valor que corresponde a la prima legal), primas extralegales y prima de vacaciones.” (ver folios 326 y 327).

El artículo 17 de la misma convención consagra la prima de antigüedad, para los trabajadores que cumplan 5, 10, 15, 20 o 25 años de servicios, teniendo en cuenta los factores de salario determinados de modo similar al citado artículo 19, de modo que bien puede entenderse que la citada prima es una de las extralegales a que se refiere este último precepto y que por ello tiene incidencia en la liquidación de la cesantía. Además, de los citados preceptos convencionales no se deduce que las primas extralegales a que alude el artículo 19 solo incluyan la semestral y la anual, toda vez que la normatividad solo se refiere a “primas extralegales”, sin determinación alguna, de modo que también puede incluirse en ese concepto la prima de antigüedad consagrada en la misma convención colectiva.

De otra parte, los documentos vistos a folios 122 y 417 citados en el cargo tampoco desvirtúan la conclusión del Tribunal respecto a la incidencia salarial de la prima de antigüedad, toda vez que solo dan fe del pago de esa prestación al demandante, en noviembre 13 de 1992, en cuantía de $3.624.442,26 por 20 años de servicios, sin que nada aporten para dilucidar el punto en cuestión. En consecuencia el Tribunal no incurrió en yerro manifiesto al reconocer como prima extralegal la de antigüedad, ni al computarla como salario para efectos de la liquidación de la cesantía. El aspecto referente a la proporción que de la prima de antigüedad corresponde incluir en la cesantía, como factor salarial, ha sido definido en sentencias proferidas en diferentes juicios adelantados contra el Banco Popular, en los expedientes radicados bajo los números 10243, 10404, 10421 y 10575, en los cuales la Sala señaló que el análisis de los artículos 17 y 19 de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1981 (folios 313 a 333) y dado precisamente el efecto salarial atribuido al pago en cuestión, se desprende que éste se encuentra necesariamente asociado a la prestación del servicio, y en consecuencia el monto que hace parte de lo devengado en el último año de servicios es el correspondiente a todo el tiempo de su causación para la generación del derecho, esto es, lapsos de 5 años, vale decir 60 meses.

Consiguientemente, resulta fundado el cargo en tanto el sentenciador se equivocó al computar una doceava parte de la prima de antigüedad cancelada al actor, toda vez que según lo dicho, procedía en proporción a una sesentava esto es a $60.407,37, teniendo en cuenta que por esa prestación recibió la cantidad de $3.624.442,26 (folio 122). En consecuencia al salario promedio de liquidación de la cesantía de $602.138,68, que tuvo en cuenta la demandada según el documento de folio 3, se le agrega aquel valor y se obtiene la suma de $662.546,05 como salario base de la liquidación. Se impone casar el fallo impugnado en tanto al modificar la condena por reajuste de cesantía ordenada por el a quo, la impuso en cuantía de $3.284.651,30.

El último punto controvertido por la censura es el atinente a la conducta del Banco Popular al no incluir en la liquidación de la cesantía, la prima de antigüedad como factor del salario. Al respecto se observa que del análisis de los medios de prueba mencionados en el ataque se infiere la buena fe de la empleadora, puesto que desde la contestación de la demanda expuso la interpretación respecto a la naturaleza de la prima de antigüedad como un pago ocasional, cada 5 años, concebido como un premio a la estabilidad y a la permanencia en el empleo, mas no como un factor retributivo del servicio, puesto que no se cancela proporcionalmente; además que actuó bajo la convicción de que la remisión de la convención colectiva de 1980 al régimen de los trabajadores particulares en punto a la liquidación de la cesantía le permitía, según dicha normatividad, dejar de colacionar en ese pago uno que a su juicio tenía carácter de ocasional.

También se sustentó la defensa de la entidad demandada en el hecho de que la tan aludida prima no se menciona expresamente en el artículo 19 de la convención, y en efecto en esa norma así aparece, por lo que según lo definió la Sala, dicha prima de antigüedad debe entenderse implícita en este precepto convencional. Así es que el tema de la naturaleza salarial de la prima de antigüedad permite una seria discusión precisamente por los aspectos que destaca la contestación de la demanda.

Además, cabe advertir que la índole de la referida prima de antigüedad es notoriamente diversa a los demás factores, en cuanto si bien puede decirse que se trata de un pago periódico, el lapso es sumamente extenso y no aparece previsto su pago proporcional (artículo 17 de la convención colectiva), de forma que se desdibuja su naturaleza salarial.

Se observa también cómo el artículo 19 de la convención que definió el procedimiento para la liquidación de la cesantía, repitió los factores básicos para la liquidación de la prima de antigüedad en el artículo 17, de forma que contextualmente es admisible entender que en ambos casos quedó excluida la prima de antigüedad. En sentir de la Sala estos elementos descubren ostensiblemente que la posición de la entidad no es caprichosa o maliciosa, sino todo lo contrario, sopesada y plausible, de ahí que emerja en forma manifiesta el error del Tribunal al concluir que las decisiones judiciales respecto a la naturaleza salarial de la prima de antigüedad imponían la obligación al Banco demandado, de incluir esa prestación como base del auxilio de cesantía. Además en instancia o aún con base solo en los elementos que cita el censor para los efectos del recurso de casación, se advierte en la demandada, el propósito de cumplir sus obligaciones laborales con apego a sus respectivas fuentes jurídicas, ello se desprende también de su conducta procesal abierta y dispuesta a suministrar todos los datos indispensables para la dilucidación del litigio (ver por ejemplo, los documentos de folios 118 a 119, 122, 415 a 417 y 419 a 423).

Por tanto, también se casará el fallo impugnado respecto a la condena por concepto de indemnización moratoria. RECURSO DE CASACION DE LA PARTE ACTORA: Formula dos cargos por la causal primera de casación, por vía indirecta, los cuales serán estudiados conjuntamente, en tanto hubieran podido proponerse en uno solo, toda vez que se orientaron por la misma vía, respecto de normas y argumentos comunes y con la mención de las mismas pruebas que acusa de inapreciadas o de estimadas erróneamente (Decreto 2651 de 1991, artículo 51).

Con las dos acusaciones el apoderado del accionante pretende que la Corte quebrante el fallo acusado en cuanto confirmó la declaración de cosa juzgada y absolvió al Banco demandado de la indemnización por despido, para que en sede de instancia, revoque la decisión del a quo al respecto y en su lugar, declare nula la conciliación celebrada por las partes y condene al pago de la suma de $19.265.193,oo, debidamente indexada, correspondiente a dicha indemnización prevista en la convención colectiva de trabajo, más los intereses; así mismo aspira al reconocimiento de la pensión sanción indexada hasta la fecha en que el actor comience a disfrutarla.

PRIMER CARGO: Denuncia la aplicación indebida de los artículos 3 y 40 del Decreto 3130 de 1968; 8 del Decreto 1050 del mismo año; 20 transitorio, 25, 29 y 52 de la constitución Nacional; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 1, 11, 17, 46, 48, 49 y 52 de la Ley 6ª de 1945; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del Estatuto Laboral y 1508 del Civil.

Expone que la violación legal se debió a los siguientes errores manifiesto de hecho: “1.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada entre los años 1991 y 1993, redujo su planta de personal en 3.323 trabajadores, más del 50%, por medio de conciliaciones y renuncias negociadas. 2.-) No dar por demostrado, estándolo, que la reducción o racionalización de la planta de personal, incluido el cargo desempeñado por el demandante, se adelantó sin facultad conferida por los ESTATUTOS, convención o mandato legal; o decreto del Gobierno Nacional dictado en desarrollo del artículo TRANSITORIO 20 de la Constitución Nacional o plan de retiros que permitiera pagar la indemnización por la terminación de la relación laboral. 3.-) Dar por demostrado, contra toda la evidencia procesal, que el demandante concilió y negoció válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; cuando del acervo probatorio se desprende inequívocamente que la reducción de la planta de personal y la conciliación vulneran la ley.” Señala que el Tribunal incurrió en los yerros anotados como consecuencia de la falta de apreciación del interrogatorio absuelto por la representante de la entidad demandada (folios 288 y 289); el informe de folio 159; los estatutos vistos a folios 143 a 151; la resolución 0041 de folios 128 a 139, el poder de folios 204 y 205, la convención colectiva de trabajo suscrita en 1992 (folios 497 a 517), el registro civil de nacimiento de folio 13; la inspección judicial obrante a folios 298 y 299, así como los testimonios de Jorge Silvio Alvarez, Edgar Chacón y Armando Mosquera Mejía; también aduce la errónea apreciación del acta de conciliación (folios 4 a 5); la renuncia al cargo y su aceptación de folios 60 y 61 y el testimonio de Andrés Adolfo Valencia Figueroa.

Explica que el contrato de trabajo no finalizó por la renuncia voluntaria de Torres Montaño y que la conciliación que éste celebrara con el Banco obedeció a una política empresarial, según lo confiesa la representante de la entidad al referirse a la racionalización de la planta de personal, disminuyéndola en más de 2000 cargos; también porque la misma funcionaria admitió que en las diferentes oficinas bancarias se informaba a los trabajadores de los resultados de los estudios realizados al respecto y que los funcionarios interesados en negociar su retiro, así lo manifestaban y les cancelaban una bonificación; además señala que en el documento de folio 159, inapreciado por el juzgador, consta que 3323 trabajadores fueron “conciliados” en un plan de reducción de personal; asegura que la demandada también aceptó que no existió un plan de retiros voluntarios, ni una reglamentación, convención ni estatutos para cuantificar las correspondientes indemnizaciones y que por tanto de ese hecho se deriva el que tales resarcimientos fueran tasados según el capricho de la entidad; indica que en los estatutos no figura la facultad para que los directivos del Banco ejercieran tales políticas de reducción y racionalización de personal y que en la resolución 0041 se le confiere facultad al vicepresidente para otorgar poderes, más no para negociar retiros compensados, ni pagar suma alguna por conciliaciones; al respecto también señala que un procedimiento de modernización, según el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional exigía un decreto del Gobierno Nacional.

Para sustentar su criterio transcribe apartes de una sentencia de esta Sala de la Corte. Argumenta además que la conciliación ilegal no es modo de terminar el contrato de trabajo y que por ello se debe la indemnización por despido conforme a otra sentencia que también cita la impugnación. Por último señala que en la inspección judicial se constató que el cargo del actor fue suprimido, sin resolución aprobatoria.

SEGUNDO CARGO: Acusa la aplicación indebida de los artículos 5, 6, 8 y 30 del Decreto 1050 de 1968; 3 del Decreto 3130 de 1968; 1, 11, 17, 46 y 47 de la Ley 6ª de 1945; 18, 47 a 49 y 52 del Decreto 2127 del mismo año; 8 de la Ley 171 de 1961; 74 del Decreto 1848 de 1969; 1 y 4 de la Ley 33 de 1985; 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.

Los errores atribuidos al sentenciador son: “1.-) No dar por demostrado, estándolo, que la demandada como sociedad de economía mixta del orden nacional debía tener facultades estatutarias o legales, o plan de retiro voluntario, que le autorizaran a entregar al demandante a título de conciliación por la renuncia negociada y el retiro de la empresa la suma de $29.500.000,oo. 2.-) Dar por demostrado, sin estarlo, contra toda evidencia procesal que la demandada y el demandante conciliaron válidamente la terminación de la relación laboral; que la conciliación hace tránsito a cosa juzgada siendo que vulnera la ley.” Las pruebas que afirma fueron, dejadas de apreciar o bien erróneamente estimadas, son las mismas mencionadas en el primero de los cargos.

En desarrollo de la acusación expone que el ad quem se limitó a darle valor a la conciliación, sin considerar la licitud o ilicitud del pago de la suma de $29.500.000,oo por la renuncia negociada y sin tener en cuenta el régimen jurídico de la demandada que limita sus actos; dice que el juzgador tampoco estableció que conforme con los estatutos no había lugar a destinar los bienes o recursos a dicho pago y que en todo caso, se omitió observar que era necesaria la expedición de un decreto del Gobierno para ofrecer un plan de retiro, de acuerdo con el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional.

Lo mismo que en el primer cargo, reprocha la ausencia de facultades para la conciliación y concluye que de allí se deriva la ilicitud del objeto de la misma, lo cual motiva en su concepto que prospere la declaración en tal sentido y que al demandante le asistan los derechos reclamados como consecuencia de la terminación injusta del contrato de trabajo.

REPLICA DE LA DEMANDADA: Afirma que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores que se le atribuyen y que sus conclusiones están apoyadas en las pruebas reseñadas por la acusación; específicamente señala que el acta de conciliación solo da fe de la renuncia voluntaria del trabajador y de la conciliación celebrada por una suma de dinero determinada y que ninguno de los medios de convicción lleva a determinar presión alguna.

SE CONSIDERA: Son estrictamente jurídicos los argumentos contenidos en las dos acusaciones respecto a las exigencias constitucionales y legales para desarrollar planes de retiro o para reducir la planta de personal de la entidad, así como los atinentes a las facultades del Banco para conciliar y para cancelar determinadas sumas de dinero por concepto de acuerdos con sus trabajadores.

En consecuencia, estos son aspectos ajenos a la vía indirecta, que solo atañe a errores de hecho en que haya podido incurrir el sentenciador, derivados de la apreciación errada o de la falta de estimación de las pruebas del proceso. Además de la deficiencia anotada, la Sala observa que el recurrente incurre en otra que también hace desestimables los cargos analizados, puesto que no se ocupó de las conclusiones del ad quem, derivadas de la prueba documental, referentes a que la desvinculación del actor no obedeció a la “..aplicación de una determinada política empresarial en el manejo del recurso humano..”, sino que tuvo su origen en la expresión de voluntad del trabajador de renunciar a su cargo, decisión que aceptó el Banco y que condujera a la celebración de una conciliación en torno a esa terminación del convenio laboral.

Esos fundamentos inatacados de la sentencia, lo mismo que el inferido de la prueba testimonial, referente a que el señor Torres Montaño fue reubicado en un cargo, luego de haberse suprimido el que desempeñara, se mantienen bajo la presunción de legalidad, de tal modo que ofrecen apoyo suficiente a la decisión acusada. No obstante lo anterior, cabe advertir que la Sala tuvo oportunidad de pronunciarse respecto a la facultad de la entidad demandada para celebrar conciliaciones e indicó que no requería de una autorización legal expresa “..diferente a la que disponen los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo; y dado el carácter de Sociedad de Economía Mixta del Banco Popular, la improcedencia de la conciliación que preveía el artículo 23 de dicho Código no lo cobijaba, por cuanto ella se refería a las personas de derecho público, debiendo entenderse por tales la Nación, los Departamentos y los Municipios.

Por lo demás, conviene recordar que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-033 de 1º de febrero de 1996 declaró inexequible el precepto, de manera que durante su vigencia, y con mayor razón ahora, el demandado estaba facultado para celebrar válidamente conciliaciones con sus trabajadores, a fin de precaver un litigio eventual o definir una controversia que se hubiera planteado ante los jueces del trabajo..” (ver sentencia 10030 de marzo 24 de 1998).

Consiguientemente, el juzgador no pudo incurrir en yerro alguno originado en la falta de apreciación de los estatutos de la entidad, los documentos de folios 128 y 159, el interrogatorio rendido por la representante del Banco, ni de la inspección judicial, toda vez que lo que el impugnante pretende es derivar de ellos inferencias de carácter jurídico.

De otra parte, se observa que el análisis de las restantes pruebas reseñadas por la censura no permite concluir nada diferente a lo que evidenció el Tribunal. Así, la comunicación que contiene la renuncia del trabajador (folio 60)  y el documento de la aceptación de la demandada (folio 61) solo dan fe de tales hechos; en el acta de conciliación vista a folios 4 y 5 figura el acuerdo de las partes respecto a la terminación del contrato de trabajo.

De tales documentales no surge ningún vicio del consentimiento del actor como lo pretende demostrar la censura. Por lo tanto, de ser admisibles formalmente los ataques, tampoco encontrarían prosperidad. LOS CARGOS: Según se estableció, prospera parcialmente la acusación formulada por el apoderado de la parte demandada respecto al monto del reajuste de la cesantía dispuesto por el ad quem y en cuanto condenó por concepto de indemnización moratoria.

Es de observar que según el criterio mayoritario de la Sala, plasmado entre otras en las sentencias proferidas en junio 2 de 1998, radicación 10647, mayo 28, expediente 10578 y abril 21, radicaciones 10421 y 10575, no es viable el estudio de la indexación reclamada también en forma principal junto con la sanción por mora, pues la sentencia del ad quem respecto de dicha indexación fue desfavorable y no fue impugnada en este aspecto, de tal modo que quedó por fuera del litigio.

Sobre esta base se proferirá la sentencia de instancia. DECISIÓN DE INSTANCIA: Para liquidar el auxilio de cesantía se tiene en cuenta el tiempo laborado por la accionante desde el 1° de enero de 1980, según lo prevé el artículo 19 de la convención colectiva suscrita en 1981, el cual remite al sistema de liquidación consagrado en el artículo 15 del convenio de 1980, que corresponde al aplicable al sector privado.

Luego, como el salario base ascendía a $662.546,05, según se estableció en sede de casación, y el tiempo de servicios desde aquella fecha fue de 4634 días, le correspondía a la demandante la suma de $8.528.439,98 por concepto de auxilio de cesantía; de esta cifra se descuenta el rubro cancelado de $7.752.535,50 (folio 3), resultando una diferencia insoluta de $775.904,48 y no de $3.284.651,30 que fue la impuesta por el Tribunal.

De este modo se modificará la condena por reajuste de la cesantía ordenada en primera instancia. Las consideraciones verificadas respecto a la falta de prosperidad de la indemnización por mora son suficientes para que en sede de instancia se disponga confirmar la decisión absolutoria de primer grado. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 12 de agosto de 1997 en el juicio promovido por Jorge Torres Montaño c ontra el Banco Popular, en tanto modificó el monto del reajuste del auxilio de cesantía impuesto en primera instancia y en cuanto impuso la indemnización moratoria.

No la casa en lo demás. En sede de instancia modifica la condena de primer grado por concepto de reliquidación de la cesantía, la cual se fija en $775.904,48 y se confirma la decisión absolutoria en punto a la sanción por mora. Sin costas en el recurso extraordinario. Las de las instancias corren a cargo de la parte demandada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 10457 Santafé de Bogotá, D.C, julio diecisiete (17) mil novecientos noventa y ocho (1998).

En la decisión adoptada se concluyó que no era viable un pronunciamiento acerca de la indexación de la condena por reajuste de la cesantía, en virtud a que el criterio mayoritario de la Sala es el de que ese aspecto quedó por fuera del litigio dada la falta de impugnación de la decisión absolutoria del ad quem. Sin embargo, en nuestro sentir la casación de la sentencia debió comprender la absolución impartida por el concepto de indexación y en sede de instancia, mantenerse la condena de primer grado, actualizándola, toda vez que el Tribunal ligó tal derecho a la reclamación de sanción por mora, dado que al conceder esta indemnización, concluyó la improcedencia de la indexación. En efecto, para revocar la condena que por indexación impuso el juzgado de primera instancia, el ad-quem señaló que la procedencia de la indemnización moratoria “..desde luego trae como consecuencia la revocatoria de la indexación de cesantía” (ver folio 52 vuelto).

Reiteramos entonces que en vista de que se anuló la condena por indemnización moratoria, consideramos que tal anulación comportó también el quebranto de la denegatoria de la indexación dada su estrecha ligazón, lo cual permitía en instancia actualizar la condena que por este concepto había impuesto el a-quo. En estos breves términos dejamos entonces salvado nuestro voto.

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JORGE IVAN PALACIO PALACIO