Micelio
10453fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO Aprobado Acta No. 55 Santafé de Bogotá, D.C., abril veintiuno de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS Decide la Corte sobre la demanda de casación interpuesta por el defensor del procesado SILVERIO ALARCON BARRAGAN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, confirmatoria de la dictada por el Juzgado 24 Penal del Circuito de la misma ciudad, por cuyo medio lo declaró responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, imponiéndole la pena principal de 4 años y 8 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y la obligación de pagar los perjuicios ocasionados con las infracciones.

HECHOS En los siguientes términos los sintetizó el Tribunal: “En la tarde del 5 de septiembre de 1993, a la casa situada en la carrera 82 No. 82-90, barrio Andalucía (Santafé de Bogotá), habitada por MARIA INES NEIRA, se presentó su amante SILVERIO ALARCON BARRAGAN, quien tuvo un altercado con LUIS ALBERTO Y ALVARO DAVID LUGO NEIRA, hijos de la dama, que alicorados festejaban la victoria 5-0 de Colombia contra Argentina.

En el transcurso de la pelea murió ALVARO DAVID, a consecuencia del disparo que con arma de fuego le hizo ALARCON, quien abandonó el sitio pero fue perseguido, golpeado y capturado, pero en la confusión no se halló el revólver que portaba” (fl.12,C-3). SINOPSIS PROCESAL Después de adelantar las primeras diligencias, el 6 de septiembre de 1993, la Fiscalía 323 Delegada de la Unidad 2ª de Investigación Previa y Permanente dictó resolución de apertura de instrucción. Pocos días después se vinculó con injurada a Silverio Alarcón Barragán y al resolverse su situación jurídica fue asegurado con medida de detención preventiva, sin derecho a excarcelación. Perfeccionada y clausurada la investigación por la Fiscalía 98 de la Unidad Segunda de Vida, mediante proveído del 3 de enero de 1994 calificó el sumario con resolución de acusación en contra del imputado, como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal.

Cumplida la etapa de la causa, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá feneció la primera instancia con sentencia de condena al hallar al acusado incurso en homicidio simple, cometido en las circunstancias del artículo 30 del Código Penal por exceso en la legítima defensa, y en porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, fijando la pena principal en 62 meses de prisión y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas durante el mismo término. Apelada por el acusado la decisión, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 8 de noviembre de 1994, le impartió confirmación pero modificándola en el sentido de rebajar la duración de las penas a cuatro años y ocho meses.

LA DEMANDA Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo del artículo 220 del C. de P. P., el recurrente formula un solo cargo contra la sentencia de segundo grado bajo este enunciado: “Censuro la sentencia, parcialmente, en lo que concierne al delito de HOMICIDIO, por VIOLACION INDIRECTA de una norma de derecho sustancial, por aplicación indebida de las mismas, proveniente de error de hecho en la apreciación de las pruebas, incurriendo así en falso juicio de identidad consistente en que el sentenciador de segunda instancia sí valoró las prueba pero les otorgó un sentido que no responde a su contenido fáctico, por defecto” (fl.54-55,C-3).

Hubo aplicación indebida de las normas, sostiene el impugnante, porque el sentenciador adecuó la conducta del procesado sobre los elementos estructurales del artículo 323 del Código Penal que define el homicidio, consumado en las circunstancias descritas en el artículo 30 idem, cuando debió aplicar el 29 - 4 de la misma obra que consagra la legítima defensa como causal de justificación del hecho.

Para la fundamentación del cargo, cita distintos fragmentos de los testimonios de Fredy Andrés Domínguez Cárdenas y Luis Alberto Lugo Neira, de la injurada del acusado, del informe rendido por los agentes de la Policía Nacional que le dieron captura, y del dictamen médico legal en donde se da cuenta de las lesiones que recibió en el desarrollo de los hechos; y sobre la propia valoración de estos elementos de convicción, el actor expone los argumentos que lo llevan a construir una legítima defensa, apartándose de la conclusión del Tribunal en cuanto admite sólo la existencia del exceso por considerar desproporcionada la reacción del acusado frente a la agresión sufrida, y luego de citar a algunos doctrinantes, concluye: “Al final el error de apreciación consiste en que no se tuvo en cuenta que, como lo dicen estos testigos, desde el inicio de la agresión hasta cuando hace el disparo fatal, no existió solución, se aclara, interrupción en el desencadenamiento de los hechos, es decir, el ataque fue permanente, la conducta del procesado fue lo más prudente posible, hizo disparos de advertencia, que nunca llegaron a amainar el ánimo de quienes le perseguían con funesto propósito..”.

Es así como pide a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido y en su lugar proceder a la absolución del procesado por el delito de homicidio, otorgándole también el subrogado de la condena de ejecución condicional por resultar procedente al subsistir únicamente la condena por el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Considera el Procurador Tercero Delegado en lo Penal que la demanda presentada por el defensor del acusado Silverio Alarcón Barragán no debe prosperar, por lo siguiente: A. El casacionista le dio un manejo inadecuado a la formulación del cargo, porque de entrada acepta los hechos que fueron declarados probados por el sentenciador, cuando la causal escogida -violación indirecta de la ley sustancial- hacía suponer que no los compartía, pues no otra cosa podía esperarse del anuncio de un reproche por error de hecho debido a un presunto falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba por parte del sentenciador.

Empero, posteriormente el libelista renuncia a la demostración de los yerros asumiendo la valoración de los medios supuestamente tergiversados por el ad-quem, para plantear su propia concepción sobre la legítima defensa que echa de menos. B. Si la inconformidad del recurrente no es sobre los hechos que se declararon probados, sino respecto de la proporcionalidad en la legítima defensa como elemento estructural de la causal de justificación que fue examinado adecuadamente y desechado por el fallador, apunta el Ministerio Público, ha debido ser este aspecto el fundamento de la censura que sin embargo se descuidó en la proposición del ataque.

C. Pese a lo anterior, agrega, del estudio integral de las probanzas se infiere que el Tribunal dedujo atinadamente la desproporción entre la agresión de que fue objeto el acusado y la reacción subsiguiente para determinar el exceso en la legítima defensa, sin que en la demanda se encuentre fundamento alguno para rebatir esta posición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como bien lo resalta la Delegada, la demanda adolece de graves yerros técnicos que dejan a la deriva el sentido de la violación propuesta, como también acusa una falta de precisión conceptual suficiente para convertir en írrita la sustentación del cargo con el cual se pretende desquiciar el fallo recurrido que, como bien se sabe, viene ungido de la doble presunción de acierto y legalidad.

En efecto: 1.- Cuando se invoca como motivo de casación la violación directa de la ley es porque se aceptan sin reparos los hechos que da por demostrados el fallador para abrir paso a la discusión netamente jurídica acerca de la aplicación indebida, la falta de aplicación o la interpretación errónea de la norma sustancial; pero en la hipótesis de la violación indirecta ocurre lo contrario, esto es, el censor ataca la prueba rechazando en forma total o parcial los hechos que la sentencia declara probados para poner al descubierto los errores de hecho o de derecho en que supuestamente incurre el juzgador al momento de apreciar los distintos medios de convicción, señalando en todo caso las pruebas que se duelen del falso juicio así como la incidencia incontrastable del yerro en el fallo, capaz de hacer variar su sentido.

El actor olvida estas preceptivas al convertir el libelo en una simple emulación del análisis probatorio que con toda autoridad hizo el sentenciador, para pretender inútilmente el favor de la Sala en pro de sus particulares apreciaciones, pervirtiendo la casación en el intento de prolongar los debates cual si este extraordinario recurso abriera una tercera instancia en la que gratuitamente se pudiera desconocer la doble presunción de acierto y legalidad de que está investida la sentencia impugnada, la que sólo podría desvirtuar en esta sede con la perfecta demostración de que está afectada de errores in iudicando o in procedendo, propósito que ni de lejos asoma en el escrito del opugnador.

Es así como bajo la hipótesis de la violación indirecta, el actor comienza por aceptar que los hechos relatados por el Tribunal “se acomodan a la verdad informativa del proceso”, olvidando que por su mérito precisamente el ad-quem desestimó la fementida legítima defensa, cuyo reconocimiento tozudamente reclama de nuevo con la demanda de casación. 2.- Aunque la enunciación del cargo realmente corresponde a uno de los motivos previstos en la modalidad de la violación indirecta de la ley sustancial, esto es al error de hecho en la apreciación de la prueba por falso juicio de identidad, su desarrollo argumental traslada la impugnación a los terrenos de la violación directa en la medida en que el discurso propende por demostrar un hipotético error del juzgador al dejar de aplicar la norma concerniente a la causal de justificación (art. 29 C.P.) para en su lugar dar indebida operancia a otro precepto de simple atenuación punitiva (art. 30 C.P.), abandonando la censura por supuestos yerros en el examen probatorio, como pasa a verse: 2.1.

El impugnante trae a consideración diversos testimonios para tratar de demostrar que los hechos se desarrollaron como epílogo de una permanente e injusta agresión hacia el procesado, que se inició cuando Luis Alberto Lugo Neira obrando como “provocador” le propinó un puñetazo, y se prolongó luego tanto por la intervención de su hermano Alvaro David, que lo enfrentó esgrimiendo un grueso cinturón, como por la de un tercero no identificado que se unió a la persecución sin armas, pero en todo caso determinando la reacción defensiva de Alarcón Barragán, quien no pudo menos que accionar por seis veces consecutivas su revólver, con los resultados conocidos. 2.2.- Con todo, el censor no atina a comprender que justamente son estos los hechos que el Tribunal aceptó como probados y sobre los cuales arribó a la conclusión de que se daba la figura del artículo 30 del C.P., por exceso en la legítima defensa, desdeñando la causal de justificación invocada; valoración probatoria que partió de la validez de esos medios de convicción, sin tergiversar o distorsionar el contenido fáctico de los mismos. 2. 3.- Fácil resulta entonces advertir que la controversia no estriba en la demostración de los hechos que podrían soportar los elementos de la legítima defensa, porque tanto el ad-quem como el impugnante los dan por presentes en el episodio sangriento, sino en la diferencia conceptual que comporta el análisis sobre uno de ellos, esto es la proporción entre la agresión de la víctima y sus acompañantes y la reacción del justiciable.

Así, mientras el sentenciador pregona la intensificación innecesaria de la reacción inicialmente legítima para reconocer el exceso, el opugnador hace su propio juicio para reclamar el equilibrio entre el comportamiento del acusado y el de sus agresores, pero prevalído de una argumentación propia de un ataque por violación directa de la normatividad sustancial que le resulta contraria a la vía inicialmente escogida.

De este jaez es el siguiente párrafo de la demanda: “Hubo aplicación indebida de normas cuando en la sentencia atacada se adecuó la conducta del agente al art. 323 del Código Penal, que trata del delito de homicidio simplemente voluntario, en concordancia con el art. 30 ibidem, cuando aquél excede los límites propios de cualquiera de las causas de justificación precedentes, para efectos de la pena, ya que se debe aplicar el artículo 29 del Código Penal, en su numeral 4º que específicamente consagra que el hecho se justifica cuando se comete, “por la necesidad de defender un derecho propio o ajeno (en este caso la propia vida) contra injusta agresión actual o inminente, siempre que la defensa sea proporcionada a la agresión”, razón jurídica por la cual pido se case la sentencia recurrida mediante este recurso extraordinario, parcialmente, en lo que se refiere al homicidio, revocándola y reconociendo que el señor SILVERIO ALARCON BARRAGAN obró en legítima defensa de su vida al dar muerte al joven que en vida respondía al nombre de ALVARO DAVID LUGO NEIRA” (fl.55,C-3). 3.- Aunque este trastocamiento del ataque sería suficiente para desestimar la demanda, la Sala proseguirá su examen para poner de presente otras falencias que también contribuyen al fracaso del reproche. 3.1.

Al efecto obsérvense los siguientes párrafos del libelo, donde el casacionista retoma la senda de la violación indirecta: “El error de apreciación consiste en que no se tuvo en cuenta que, como lo dicen estos testigos, desde el inicio de la agresión hasta cuando hace el disparo fatal, no existió solución, se aclara, interrupción en el desencadenamiento de los hechos, es decir, el ataque fue permanente, la conducta del procesado fue lo más prudente posible, hizo disparos de advertencia, que nunca llegaron a amainar el ánimo de quienes lo perseguían con funesto propósito..” (fl.58-59,C-3).

Y en otro aparte: “Conforme a la verdad procesal, el error de hecho cometido por el ad-quem por falso juicio de identidad es ostensible, manifiesto, ya que de dichos testimonios surge con fuerza y claridad que el procesado Silverio Alarcón no tuvo opción, oportunidad, ni tiempo de adoptar una conducta diferente de la que realizó; mentalmente estaba conturbado por el ataque de que era víctima y no podía exigírsele que dicerniera (sic) sobre a qué parte de su agresor más próximo podía disparar o debía dispararle: si a la cabeza, al tórax o los pies; se acababa de sentir alcanzado y golpeado tras la extenuante carrera que llevaba, perseguido por personas mucho más jóvenes que él y que obviamente lo superaban en número” (fl. idem). 3. 2.

Como puede verse, la argumentación está fundada en una particular apreciación de los hechos, interpretándolos el casacionista a su acomodo, a manera de una alegación de instancia, para buscar convencer a la Sala de su bondad y acierto en detrimento de la más autorizada valoración hecha por el Tribunal quien, reconociendo la misma situación fáctica, destacó la presencia de los elementos constitutivos de la eximente pero con la concurrencia irregular de uno de ellos, como lo enseñan, entre otros, los apartes del fallo que a continuación se transcriben: “ SILVERIO ALARCON BARRAGAN huyó de la habitación, lo persiguieron los hermanos LUGO NEIRA y otras personas que no se lograron identificar, ALVARO siguió de cerca con una riata o cinturón grueso, con el que pretendió golpear al inculpado, en estado de embriaguez.

Lo iban a alcanzar, sabía que lo iban a agredir, era solo contra sus contrincantes, menores que él, 25 y 23, luego la reacción no se hizo esperar, pues el inculpado, que tenía 43 años, debió repeler la agresión. “Pero visto que sus agresores no portaban armas de fuego, la reacción fue excedida, ha debido accionar la suya contra parte no vital del cuerpo de la víctima, con lo que habría evitado que continuara el ataque; no existió proporción de éste y la reacción, lo cual torna la legítima defensa que se plantea, en excesiva.

“Hay que advertir que se dan los presupuestos de la legítima defensa, contemplada por el artículo 29 del Código Penal, numeral 4º. “ El procesado tuvo necesidad de defenderse de injusta agresión de parte de los hermanos LUGO NEIRA y otras personas que lo persiguieron con el propósito de agredirlo, cuando salió de la casa de su amante, donde LUIS le había dado un puño. Pero como se indicó esta causal de justificación de la proporcionalidad (sic), pues frente a la agresión que se hacía por ALVARO con una riata o cinturón grueso, y con atacantes desarmados, se excedió en la reacción al accionar el revólver.

Se debe aplicar el artículo 30 ibidem ” (fl.23,C-3). “ En este caso, la agresión contra el procesado se inició desde cuando se encontró con los hijos de su amante, quienes lo trataron mal, le dieron un puño, y cuando era perseguido en la calle accionó el arma y le causó herida que ocasionó la muerte a ALVARO, es decir resultó excesiva su reacción frente al ataque” (fl. 24,idem). 4.- El concepto básico del exceso en la legítima defensa, cuando surge de la desproporción entre la agresión y la reacción, precisa en todo caso de una valoración que por naturaleza es esencialmente subjetiva e implica un juicio ex ante, tomando en consideración, entre otros aspectos, el conjunto de circunstancias concretas en que se manifiesta la reacción; la identidad del propósito asumido, es decir, que el agente obre con la finalidad de defenderse; los medios escogidos y utilizados para repeler o hacer cesar la agresión; y la imagen o idea que de los hechos se formó el agredido ante la presión sicológica del temor, en forma tal que la decisión tomada se ajuste en lo posible a la situación vivida por los protagonistas.

Un examen como este fue el que hizo el Tribunal en el caso debatido para llegar a la conclusión lógica y razonable de desestimar la configuración plena de la eximente de responsabilidad alegada por el actor, dando paso a la atenuante punitiva, luego de confrontar todos los medios de convicción del proceso y valorarlos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. 5.- Finalmente, en punto al error de hecho invocado, por parte alguna el deficiente libelo lo demuestra, pero ni siquiera se ocupa de señalar que se haya dejado de apreciar, o se hubiera supuesto, o se desfigurara el sentido objetivo de una determinada prueba que hubiese servido efectivamente de fundamento para el fallo, el mismo que, a fuerza de no haber sufrido mengua la doble presunción de acierto y legalidad que lo ampara, hará tránsito a cosa juzgada.

El cargo no prospera. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE NO CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, Cúmplase y Devuélvase. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO E.ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS A. GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Casación N° 10.453 Silverio Alarcón Barragán Casación N° 10.453 Silverio Alarcón Barragán