CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia Expediente No. 10453 Acta No. 10 Santafé de Bogotá, D.c., marzo veintiseis (26)de mil novecientos noventa y ocho (1998). Tiene sentado la jurisprudencia de la Sala, que para la viabilidad del recurso de casación debe ser la Corte competente para conocer de él, lo que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; b) Que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y c) Que se acredite el interés jurídico para recurrir.
No hay duda que las dos primeras exigencias se cumplen en el sub júdice, pero no así la tercera, por cuanto la parte demandada no se encuentra legitimada para exigir la revisión de la legalidad de la sentencia de segunda instancia. En efecto, el recurso de apelación encuentra fundamento en el interés de quien lo ejercita, razón por la cual el artículo 357 del código de procedimiento civil prescribe que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al recurrente, pero en el caso objeto de estudio al no haber sustentado el Banco Popular el recurso de alzada interpuesto contra la sentencia de primer grado, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en auto fechado el 28 de mayo de 1997 lo declaró desierto, pronunciamiento que trajo como consecuencia procesal que el sujeto pasivo de la litis aceptara la decisión desfavorable de primer grado.
En esas condiciones, al haber confirmado en su integridad el Tribunal la sentencia del juzgado de conocimiento, quedó la parte demandada sin interés jurídico para recurrir en casación. En caso similar esta Sala se pronunció en los siguientes términos: “Planteada la situación así, el interrogante a dilucidar es si al haberse admitido el recurso de casación y tramitado el mismo pese a darse la circunstancia descrita, se está en presencia de causal de nulidad o ella configura una de esas “irregularidades” que al tenor del parágrafo del artículo 140 del código de procedimiento civil “se tendrán por subsanadas, sino se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste código establece”.
“Para responder a tal cuestionamiento hay que recordar que el conocimiento del recurso de casación está relacionado con lo que procesalmente se denomina competencia, y que lo relativo a ese medio de impugnación, como también con el de apelación, hecho y el grado de jurisdicción de consulta, responde a lo que los tratadistas denominan factor funcional determinante de competencia. Esto es lo que explica el porqué las normas pertinentes a este tema se encuentra en los artículos 15 del código procesal del trabajo y 18 del decreto 528 de 1964”.
“Lo anterior implica que cuando una autoridad judicial admite un medio de impugnación sin que se den los requisitos establecidos para su tramitación y decisión, está actuando sin competencia, lo que a su vez impone que al advertirlo, obviamente antes de desatarlo, debe hacer uso del remedio procesal previsto por la ley con tal fin, que no es otro que declarar la nulidad por falta de competencia; nulidad que es insubsanable por ser de índole funcional tal como lo prevé el numeral 5° del artículo 144 del estatuto procedimental civil” (…).
(Rad. # 9685, julio 28 de 1997). En conclusión, al no existir realmente el interés jurídico de la demandada previsto en la ley, el recurso extraordinario de casación fue mal concedido por el tribunal, por lo que se denegará, previa anulación de la actuación surtida en la Corte a partir de la admisión del recurso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero.- Anular lo actuado en esta Sala desde la admisión del recurso de casación. Segundo.- Denegar el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Banco Popular.
Tercero.- Devuélvase el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali - Sala Laboral-. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �5� �PÁGINA �5� Auto: Rad. 10453