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10452(30-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 179 de 1964Decreto 3170 de 1964Decreto 433 de 1971Ley 433 de 1971Ley 71 de 1988Ley 90 de 1946

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL RADICACI0N No. 10452 Acta No. 10 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá, D.C., marzo treinta (30) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del señor ALFREDO SALAMANCA PALENCIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 15 de agosto de 1997, en el juicio que promoviera el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES El accionante solicitó que el Instituto demandado fuera condenado a pagarle la pensión de invalidez que le suspendió, junto con el pago de las sumas debidas por reajustes de ley, las causadas desde el momento en que esa pensión fue suspendida, los intereses legales y la declaración referente a que esa prestación es compatible con la de vejez.

Los hechos en los cuales sustenta sus pretensiones el demandante se resumen en que éste recibió del I.S.S, en su calidad de asegurado una pensión de invalidez de origen profesional, reconocida mediante la resolución número 7868 del 28 de noviembre de 1986, que tuvo carácter definitivo. Pese a lo cual siguió cotizando a la misma entidad hasta cumplir los requisitos para obtener la pensión de vejez, que efectivamente le fue concedida a través de la resolución número 06532 del 26 de junio de 1992, acto en el que se dispuso también suprimir la pensión de invalidez que anteriormente había reconocido al trabajador, decisión esta última en la cual se centra la controversia en este caso, pues sostiene la parte actora que son acumulables las pensiones mencionadas, dado que si bien el Acuerdo 049 de 1990 prevé lo contrario esta normatividad no tiene superior jerarquía que el Decreto Ley 433 de 1971 que permite la compatibilidad de prestaciones.

RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales sostuvo que optó por conceder al demandante la pensión de vejez y suprimir la de invalidez para no incurrir en la incompatibilidad establecida en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, tomando en cuenta que en su calidad de asegurado reunía los requisitos para el otorgamiento de la prestación concedida.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 15 de noviembre de 1996, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar al demandante ALFREDO SALAMANCA PALENCIA la pensión por incapacidad permanente parcial, con los aumentos fijados por el gobierno para cada anualidad y los intereses legales que se hicieron exigibles hasta cuando se cancele la obligación. Además declaró que dicha prestación es compatible con la pensión vitalicia de vejez.

En segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá revocó íntegramente la decisión de primer grado, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia laboral en nuestro sistema jurídico se tiene previsto el principio de la unidad de pensiones, lo que determina que solamente sea viable recibir una sola pensión. Criterio que señala se encuentra expuesto en sentencia de esta Sala del 1º de septiembre de 1981, decisión de la cual hace una cita parcial.

EL RECURSO DE CASACION Persigue que se case totalmente la decisión acusada a fin de que en sede de instancia la Corte revoque el fallo del Tribunal que infirmó las condenas impuestas por el a-quo y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento de las pretensiones enunciadas en la demanda inicial. Con este propósito, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral presenta tres cargos que se estudian conjuntamente en virtud a que discuten un mismo punto de la decisión acusada, con argumentos que son complementarios.

PRIMER CARGO Fundado en la causal primera de casación laboral, denuncia por la vía directa, la interpretación errónea del artículo 22 del Acuerdo Nro. 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, en relación con los artículos 21 de esa misma normatividad, 45, 46, 48 y 49 de la Ley 90 de 1946, 63 del Decreto Ley 433 de 1971, 15 y 16 del Acuerdo 155 de 1964, 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, entre otras disposiciones.

Afirma la acusación que el sentenciador de segundo grado asignó una comprensión equivocada al artículo 22 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 179 de 1964, al entender que la incapacidad permanente parcial corresponde a una pensión por invalidez. Explica al respecto que el artículo 21 del Acuerdo citado al referirse a la incapacidad permanente parcial lo hace para establecer el derecho del incapacitado a una pensión periódica que se liquidará con base a la pensión que le hubiese correspondido en caso de incapacidad permanente parcial; estima el recurrente que el artículo en mención se ocupa solamente de las pensiones por incapacidad permanente total, absoluta y gran invalidez, sin que contemple la permanente parcial.

A continuación apunta que si la incapacidad permanente parcial origina una pensión por invalidez, como lo sostiene el Tribunal, no tendría ningún sentido la diferencia que existe con la pensión por invalidez, argumenta que al hablar el legislador de invalidez partió del supuesto de la imposibilidad para el asegurado de realizar un oficio o actividad laboral.

Anota sobre este mismo punto que el artículo 15 del Acuerdo 155 de 1963 define claramente en qué consiste la incapacidad permanente parcial y cita textualmente esta norma para sostener que el incapacitado permanente parcial presenta una limitación en su capacidad de trabajo, más no una invalidez como erradamente lo consideró el Tribunal, de ahí que en este caso el trabajador haya podido continuar laborando y por tanto cotizando al I.S.S, lo que asevera no podría haber hecho una persona inválida de acuerdo a lo previsto por el artículo 16 de la misma normatividad.

La acusación agrega a lo anterior que el artículo 63 del Decreto Ley 433 de 1971 define que los asegurados a los riesgos profesionales tienen derecho a la pensión de invalidez cuando se trata de una incapacidad permanente total, absoluta o una gran invalidez, de donde colige que el incapacitado permanente en forma parcial no tiene derecho a la pensión por invalidez.

LA REPLICA Sostiene inicialmente que la demanda de casación presenta una deficiencia en el alcance de la impugnación, en la medida que en ésta se solicita la nulidad de la sentencia del Tribunal, que corresponde a una causal derogada en el procedimiento laboral. En cuanto al primer cargo asevera que el juzgador de segundo grado en realidad consideró que las disposiciones relativas a la pensión por incapacidad permanente parcial o total previstas en el Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964, determinan que la pensión por incapacidad permanente, corresponde por su naturaleza a una pensión de invalidez, toda vez que por sus causas y finalidades amparan un mismo riesgo o contingencia, que posteriormente al cumplimiento de las edades previstas para la causación de la pensión por vejez se convierten en vitalicias para el beneficiario.

SEGUNDO CARGO Denuncia la infracción directa del artículo 58 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 48 y 53 del mismo ordenamiento, violación que señala condujo al quebrantamiento del artículo 73 del C.C.A, en relación con los artículos 69, 83 y 84 de ese Código, 259 y 260 del C.S. del T, 15, 16, 20 y 21 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto 3170 de 1964 y 63 del Decreto Ley 433 de 1971.

Plantea el recurrente que en el curso del juicio se probó que la prestación reclamada fue reconocida a su favor por voluntad de la misma demandada, mediante una providencia que nació a la vida jurídica y creó una situación jurídica concreta, de donde infiere que la pensión y los demás derechos pretendidos fueron reconocidos al trabajador por el I.S.S, por existir elementos de juicio suficientes para concluir la certeza inequívoca del derecho pretendido, que no podía ser desconocido por el Seguro Social y mucho menos revocado por su decisión unilateral; razones por las que considera el censor es equivocada la decisión de segundo grado al concluir lo contrario.

Más adelante afirma que la violación constitucional denunciada originó la violación de la ley sustancial de manera directa, concretamente del artículo 73 del Código Contencioso Administrativo, al no tener en cuenta que el I.S.S sin el consentimiento del titular del derecho revocó la pensión que le había reconocido. En conexión con este punto resalta que en ninguna parte del proceso aparece indicio relativo a que el demandante hubiese accedido a dicha revocatoria y que por el contrario su manifestación concreta de restablecimiento del derecho mediante la demanda instaurada, debe hacer concluir que el accionante nunca aceptó tal decisión. En este mismo sentido apunta la impugnación que en ninguna parte del juicio aparece acreditado que la entidad demandada haya acudido ante la jurisdicción contenciosa administrativa en procura de obtener la anulación del acto administrativo que creó una situación jurídica concreta, como fue la resolución que reconoció al demandante la pensión reclamada.

Por último, anota que la administración únicamente habría podido revocar de oficio el derecho reconocido y sin consentimiento del titular del mismo, en los casos del silencio administrativo positivo o en el evento en que el derecho haya surgido de medios ilegales o fraudulentos, lo que refiere no tuvo ocurrencia en este asunto. LA OPOSICION Argumenta en contra de la prosperidad de este cargo que no es cierto que se haya producido la supuesta violación de la ley sustancial, por falta de aplicación del artículo 58 de la Constitución Nacional, por desconocimiento de derechos adquiridos, porque la resolución 06532 de junio de 1992 ordenó suspender el pago de la pensión de incapacidad permanente parcial, con base en la solicitud del asegurado que pidió el reconocimiento de la pensión de vejez, quien posteriormente en escrito del 9 de octubre de 1991 manifestó que se acogía a la prestación económica de vejez; lo cual descarta un desconocimiento de un derecho adquirido, puesto que el demandante se acogió a la prestación más favorable.

TERCER CARGO Con el propósito mencionado en el alcance de la impugnación, el recurrente fundado en la causal primera de casación laboral denuncia por la vía de puro derecho la infracción directa del artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto No. 758 de 1990, en relación con los artículos 49 de la Ley 90 de 1946, 8° del Decreto 433 de 1971, en concordancia con los artículos 15 y 16 del Acuerdo 155 de 1963, aprobado por el Decreto No. 3170 de 1964, en relación con los artículos 11 y 57 del Acuerdo 224 de 1966, entre otras normas.

Dice la impugnación que de haber tenido en cuenta el sentenciador de segundo grado el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 habría advertido que la entidad accionada apoyó en dicha norma la decisión tomada en la resolución 06532 del 26 de junio de 1992 de suspender la pensión reclamada por el actor, disposición de la cual comenta no autoriza o siquiera deja entrever que la demandada pudiese proceder legalmente como lo hizo.

Aspecto en el que asegura consistió la inobservancia de la ley sustancial por parte del Tribunal, pues de haberla considerado necesariamente hubiese concluido que el Instituto procedió contrario a derecho. Por otra parte, afirma que si bien la disposición aludida predica la incompatibilidad de pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el Instituto de Seguros Sociales, tal disposición hace parte del Reglamento General del Seguro Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte, al que no pertenece la pensión suspendida al actor; prestación que señala corresponde a un riesgo muy diferente, como es el de Accidente de Trabajo y Enfermedades Profesionales regulado por el Acuerdo No. 155 de 1963, aprobado por el Decreto No. 3170 de 1964.

Finalmente reseña que el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990 fue anulado por el Consejo de Estado, en providencia del 3 de abril de 1995, en tanto que el artículo 8º del Decreto Ley 433 de 1971 se encuentra vigente y aduce que es aplicable en este caso, por lo que a su modo de ver existe compatibilidad entre las prestaciones obtenidas por el asegurado bajo distintos riesgos y seguros.

LA REPLICA Aclara que en virtud de la unidad del derecho se impone en este caso que el estatuto pensional del Instituto de Seguro Social o Régimen de Seguridad Social de esta entidad sea uno solo, aún cuando se haya expedido en varios acuerdos, de donde infiere que su interpretación debía ser armónica y coherente con relación a la especialidad contenida.

Además resalta que el sentenciador fundamentó su decisión no en el artículo 49 del Acuerdo 049 de 1990, sino en el principio de unidad de pensiones. SE CONSIDERA La manera como está planteado el alcance de la impugnación permite entender sin dificultad que el recurrente pretende que se case la decisión de segundo grado, para que la Corte en sede de instancia confirme la del juez del conocimiento, sin que tenga incidencia significativa el que haya dicho que la sentencia de segundo grado debe ser anulada, pues se observa que con esta expresión quiso significar que solicitaba el quebrantamiento de dicha providencia; de manera que no es exacta la anotación de la oposición referida a que se haya invocado por la acusación una causal de casación inexistente.

Acerca del tema relativo a la incompatibilidad de las pensiones de invalidez y vejez, sobre el cual versa el aspecto central de controversia en este caso, la posición de la jurisprudencia laboral ha sido la siguiente: "El principio de unidad, aplicado al amparo, a las contingencias y a las correspondientes prestaciones rige por lo tanto en nuestro derecho positivo, tanto para el sistema prestacional directo, a cargo del patrono, como para el de seguridad social contributiva y para la etapa del tránsito del uno al otro.

Corresponde además a la doctrina universal sobre la materia, conforme lo comprueban los convenios y recomendaciones internacionales, los cuales tendrían eventualmente, fuerza normativa supletoria conforme al art. 19 del CST." “La unidad y la universalidad de las prestaciones, principios lógicos consagrados por la ley que exigen la debida integración o coordinación de los beneficios, rigen tanto para el sistema prestacional directo a cargo del patrono como para el régimen del seguro social, y deben aplicarse también lógicamente, cuando en la etapa de transición de un sistema al otro las prestaciones se dividen o distribuyen entre ellos, o en algunos casos se comparten transitoriamente.

Resulta entonces que esas distintas prestaciones no son compatibles, pero tampoco son acumulables.” “Las normas vigentes, como se ha explicado, impiden tanto la acumulación o duplicidad de beneficios, como su reducción al nivel mínimo imponible que puede dejar al trabajador parcialmente desprotegido frente a las garantías mínimas a que tiene derecho.” “El seguro social debe ser efectivo y las normas laborales eficaces, no sólo como lo indica la hermenéutica sino, principalmente como lo exige la justicia social.” (Sentencia de septiembre 1 de 1981).

Adicionalmente a esta doctrina es claro que cuando el seguro definió la situación del demandante se hallaba vigente el artículo 49 del Acuerdo 049 de1990, cuyo texto dice: “Incompatibilidad. Las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS, son incompatibles: Entre sí; Con las demás pensiones y asignaciones del sector público.

Con las demás pensiones de jubilación por aportes de que trata la Ley 71 de 1988. Sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas.” En suma, es claro que la incompatibilidad deducida por el ad-quem se deriva tanto del principio de unidad, rector de la Seguridad Social, cuanto de las disposiciones vigentes al momento de definirse la situación jurídica del demandante, de forma que carecen de sustento las transgresiones legales denunciadas, máxime si se advierte que la compatibilidad perseguida por el recurrente no encuentra apoyo ni aún en la normatividad que integra la proposición jurídica de los cargos.

En estas condiciones no están llamados a prosperar los cargos examinados conjuntamente. Las costas en virtud de la improsperidad de la demanda de casación corren por cuenta de la parte recurrente, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 392 del C. de P.C. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha 15 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio seguido por ALFREDO SALAMANCA PALENCIA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria. � �PÁGINA � �PÁGINA �15� �EXP10452