Micelio
10451fCorte Suprema de Justicia · Sala Penal1998

Magistrado ponente: Carlos Eduardo Mejía Escobar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL MAGISTRADO PONENTE Dr. CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR Aprobado Acta No. 60 Santafé de Bogotá D.C. abril veintiocho (28) de mil novecientos noventa y ocho (1.998). V I S T O S Resuelve la Corte el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el defensor de JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR contra la sentencia de noviembre 23 de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali (Valle) en virtud de la cual fue confirmado el fallo dictado por el Juzgado 27° Penal del Circuito de la misma ciudad, de septiembre 20 del mismo año, que impuso a los procesados JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR, LIDA GIRALDO VASQUEZ y GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión a cada uno en calidad de coautores responsables del concurso de hechos punibles de Falsedad Material de Particular en Documento Público y Estafa.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL Sobre los primeros, reseña el fallo de segunda instancia: “ Se originaron con base en la denuncia instaurada por MARIA EUGENIA LOAIZA GUTIERREZ, en su condición de ofendida al poner de presente hechos que considera constitutivos de delito y en donde también figuran como ofendidas LUCY DALIA QUIQUE y ANA MILENA RAMIREZ, y como sindicados GUIDO ENRIQUE LIBREROS, JUAN CARLOS O JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR y LIDA GIRALDO VASQUEZ.

Al decir de las ofendidas, éstos las estafaron al lograr convencerlas que tenían contactos directos con la embajada de México comprometiéndose a tramitarles visa para viajar al citado país las que resultaron falsas. Tuvieron conocimiento de lo anterior en el aeropuerto de Barranquilla cuando quisieron viajar al citado país, anotando que los implicados les exigieron determinada cantidad de dinero por esa gestión. “En virtud a la conexidad procesal los hechos denunciados por LUCY DALIA QUIQUE y ANA MILENA RAMIREZ se ordenó que se tramitaran bajo una misma cuerda ” (fs. 417 del c. original).

Acerca de la actuación procesal, la síntesis realizada por el Procurador Primero Delegado en lo Penal la trae a colación la Corte, así: “ El Juzgado 15° de Instrucción Criminal de Cali por auto del 24 de septiembre de 1991 ordenó indagación preliminar y con fecha 7 de octubre del mismo año dispuso la apertura de la investigación y vinculó a la misma mediante indagatoria a JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR, LIDA GIRALDO VASQUEZ, GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA y JAIME CAVIEDES.

Por medio de proveído del 18 de febrero de 1992 dictó medida de aseguramiento consistente en caución prendaria en contra de JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR y GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA, por el delito de Estafa, y en contra de LIDA GIRALDO VASQUEZ detención preventiva por los punibles de Falsedad y Estafa. “La Fiscalía 22-1 Delegada ante los Juzgados de Circuito de Cali por providencia del 23 de septiembre de 1992 decretó medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de JAIME CAVIEDES por el delito de Falsedad Material de Particular en Documento Público, y modificó la medida de aseguramiento que había sido dictada en contra de JUAN FRANCO ESCOBAR y GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA en el sentido de decretarla como detención preventiva y por los punibles de Falsedad Material de particular en Documento Público y Estafa.

“Cerrada la investigación, la Fiscalía 22-1 Delegada ante los Juzgados del Circuito de Cali por providencia del 27 de mayo de 1993 profirió resolución de acusación en contra de los procesados JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR, GUIDO ENRIQUE LIBRERO (sic) LOZADA y LIDA GIRALDO VASQUEZ por los delitos de Falsedad material de particular en documento público y Estafa; declaró la preclusión de la investigación para el procesado JAIME CAVIEDES por el delito de Falsedad en documentos.

“Celebrada la correspondiente audiencia pública, el Juzgado 27 Penal del Circuito de Cali mediante sentencia del 20 de septiembre de 1994 condenó a los acusados JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR, GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA y LIDA GIRALDO VASQUEZ a la pena principal de cincuenta y seis (56) meses de prisión, como autores responsables de los delitos de Falsedad material de particular en documento público y Estafa.

Impuso a los condenados la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal. Condenó a los procesados al pago de los perjuicios causados con el ilícito de Estafa. Decretó el decomiso de la suma de $ 863.663.12 que fueron embargados en el procesado (sic) al enjuiciado GUIDO ENRIQUE LIBREROS LOZADA.

No aceptó el desistimiento de las acciones penal y civil presentados en favor de JUAN DE JESUS FRANCO ESCOBAR. Negó a los procesados el subrogado de la condena de ejecución condicional. Ordenó compulsar copias del proceso para que se investigue la conducta del individuo CARLOS A. PEREZ. “Interpuesto el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali por providencia del 23 de noviembre de 1994 lo confirmó y adicionó en el sentido de ordenar la expedición de copias de las declaraciones de las ofendidas ANA MILENA RAMIREZ GUTIERREZ, LUCY DALIA QUIQUE y MARIA EUGENIA LOAIZA GUTIERREZ, a fin de que se investigue la conducta delictiva en que pudieron incurrir los funcionarios del “Das” mencionados por las referidas declarantes.

“Contra la anterior decisión se impetró el recurso extraordinario de casación. Determinada su admisibilidad y el ajuste a las disposiciones legales de la demanda presentada, se descorre el presente traslado ” (fs. 6, 7 y 8 C. de la Corte). LA DEMANDA DE CASACION Es acusada la sentencia de segunda instancia por el defensor del condenado Juan de Jesús Franco Escobar por la causal primera del Art. 220 del C. de P. Penal al resultar “violatoria de las normas sustanciales segunda y quinta del Código Penal normas rectoras por excelencia y de las normas procesales 247, 248 y 254 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta en virtud de error de hecho, debido a que se ignoró la existencia de una prueba estando plenamente acreditada en el infolio por consiguiente el juzgador omitió su apreciación así mismo por cuanto el juzgador está suponiendo o presumiendo una prueba incriminadora que redunda en perjuicio de mi defendido sin lógica en la deducción”.

La prueba ignorada es la Inspección Judicial donde se indicó que no se requiere para la obtención de la visa con destino a México la presentación personal de los interesados ante la Embajada de dicho país, pudiendo también realizarse la gestión a través de una agencia de viajes, como se desprende de la certificación de la secretaría del Consulado de aquel Estado en Cali, situación que confirma los asertos de Franco Escobar de haber delegado el trámite de las visas a Lida Giraldo, ajeno a cualquier actividad ilícita, demostrando así su buena fe.

Por el aspecto de la suposición de pruebas por parte del Tribunal Superior de Cali, en otro aspecto de violación indirecta de la ley sustancial, está aquel erigido en la constancia de que las interesadas no reunían los requisitos demandados por la Embajada para la obtención de las visas. El Tribunal adujo que desde un principio esa circunstancia era conocida por los procesados, incurriendo así en una presunción prohibida por la ley porque pueden presentarse eventos de pretermisión de algún requisito a cambio de cualquier interés. Peca así el fallo acusado cuando equivocadamente afirma que Franco Escobar sabía con antelación de la imposibilidad de obtener las visas.

Igual sucede cuando la sentencia de segundo grado presume la mala fe de su pupilo por el hecho de que Lida Giraldo le manifestó tener el contacto para las visas, llamándola luego para que consiguiera tres. Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal Superior de Cali las manifestaciones de la acriminada Lida Giraldo Vásquez por el aspecto de marginar de cualquier compromiso penal a su poderdante, reconociendo aquella que la falsedad fue cometida quizás por Carlos A. Pérez, a quien sólo ella conocía y de quien no suministró dato alguno a Franco Escobar “porque uno guarda sus contactos” al decir de la propia dama.

Así las cosas, la sentencia acusada viola el Art. 2° del C. Penal ante la no demostración del factor “Culpabilidad” en el obrar de su patrocinado, al igual que el Art. 5° ibídem por cuanto Franco Escobar ha sido condenado por una clara responsabilidad objetiva, proscrita de nuestro ordenamiento punitivo. La actividad de Juan de Jesús se limitó a entregar la documentación de Lida Giraldo, quien laboraba con una agencia de viajes, situación que no puede comprometer en el grado de certeza su responsabilidad penal pues no fue autor material del acto falsario y menos tenía conocimiento de la ilícita actividad; en consecuencia, la decisión del Ad-quem también resulta violatoria del Art. 247 del C. de P. Penal, al igual que del 249 ídem porque nunca se trató de averiguar la real existencia del sujeto Carlos A. Pérez, protagonista principal del suceso según Lida Giraldo, quien había reseñado su domicilio y número telefónico.

Finalmente, sobre la apreciación de las pruebas, infringe la sentencia el Art. 254 de la misma normatividad porque aquellas deben serlo en conjunto y, sin embargo, el Tribunal realizó un análisis sectorizado de la prueba, al referirse sólo a la incriminante, sin valorar la que favorecía a Juan de Jesús como la injurada de Lida Giraldo y la misma inspección judicial de la que simplemente presumió que el acusado era responsable.

Ninguna específica petición hace el censor a la Corte y se limita a la exposición anotada. CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO No está llamada a prosperar la censura ante los evidentes yerros técnicos que evidencia la demanda. El recurrente formula el cargo con base a dos errores que considera de hecho y, sin embargo, el desarrollo del cargo lo intenta “bajo los presupuestos de un error de derecho por falso juicio de convicción, opción ésta sin posibilidad de éxito dentro del esquema de valoración probatoria que rige en nuestro Derecho Procesal Penal”.

Pese a los errores técnicos, también resulta infundado el error de facto que por falso juicio de existencia plantea el impugnante, porque en el fallo de segunda instancia se aprecia que el sentenciador sí tuvo en cuenta la diligencia de Inspección y, lo que en el fondo hace el casacionista es criticar el análisis y valoración jurídica dados por el fallador a los diferentes medios de prueba aducidos al proceso, específicamente los por aquel señalados, tesis que no tiene recibo en casación porque acorde con la sana crítica esa tarea corresponde al fallador y si la conclusión no concuerda con la del defensor “no por ello puede decirse que hay un error demandable que el sentenciador le de mayor veracidad a una o varias pruebas y rechace las demás por ser carentes de credibilidad, es asunto que pertenece a su íntima convicción”.

En consecuencia, solicita el agente del Ministerio Público no casar el fallo impugnado. CONSIDERA LA CORTE Incuestionable que la demanda de casación adolece de serios defectos en cuanto a la técnica propia del recurso extraordinario; en efecto, fundamenta el censor el cargo en la causal primera, cuerpo segundo, del Art. 220 del C. de P. Penal, cuyo enunciado es del siguiente tenor: “ Si la violación de la norma sustancial proviene de error en la apreciación de determinada prueba, es necesario que así lo alegue el recurrente”.

Dirige así la censura por el aspecto de la “Violación Indirecta”, por el tópico atinente al denominado error de hecho por haber el juzgador ignorado la Inspección Judicial y la indagatoria de Lida Giraldo Vásquez (falsos juicios de existencia por omisión), al igual que suponer una prueba de naturaleza conclusiva, cual fue la constancia de que las personas interesadas en las visas no reunían los requisitos exigidos por la Embajada Mejicana (falso juicio de existencia por suposición).

Sin embargo, buscando desarrollar y demostrar el cargo del error de hecho aducido en la apreciación de las pruebas, ignoradas o supuestas por la sentencia, termina por adentrarse en cuestionamientos propios sí de un presunto yerro pero de derecho por falso juicio de convicción, criticando el análisis y la valoración jurídica otorgados por el fallador a los diferentes medios de prueba, sabido como es que ante la carencia en general en nuestro sistema procesal penal de un sistema de tarifa legal y el acogimiento del denominado sana crítica o persuasión racional, dicho tipo de error ninguna posibilidad de éxito encuentra; salvo la muy poco posible excepción de que la sentencia en forma haya otorgado a un medio probatorio un valor supuestamente preestablecido del cual carece legalmente o que en forma manifiesta fundamente sus conclusiones sobre un desconocimiento abrupto, abierto y manifiesto de los parámetros de la lógica, la experiencia y la ciencia que rigen el sistema de la sana crítica.

Desde ninguna óptica, el error de hecho puede sustentarse criticando el análisis que de la prueba realizó el fallador. Pero, fuera de la ausencia de la técnica propia de la demanda, como bien lo observa la Delegada, tampoco se vislumbra en la sentencia la omisión o suposición de prueba alguna que conlleve a la estructuración de un error de facto por falso juicio de existencia en sus formas de omisión o suposición. Un detenido estudio del fallo de segunda instancia conlleva a pregonar que éste efectivamente tuvo en cuenta la cuestionada Inspección con la observación que la conclusión a que llegó es diferente a la pretendida por el censor, asunto que escapa a la órbita del recurso de casación puesto que no tiene éste aptitud para constituirlo en una tercera instancia buscando nuevamente debatir cuestiones jurídicas superadas en la tramitación ordinaria del proceso.

La sentencia de segundo grado se refirió al medio probatorio de “Inspección” en forma clara y categórica, careciendo de toda razón el censor en su pregón de que fue omitida. “Se practicó inspección judicial al Consulado de México en esta ciudad en donde la señora Clara Elena López, asistente del Consulado, dio a conocer con referencia en la comunicación que tuvieron con la Embajada de México en Bogotá y respecto a la visa expedida a ANA MILENA RAMIREZ de (sic) que no se encontraba registrada en pantalla, los números que aparecían en la visa no concordaban con los expedidos por la Embajada y de otra parte el Licenciado SERGIO SAAVEDRA siempre firmaba las visas con su puño y letra, en tanto que la visa materia de la controversia presentaba la firma colocada con sello coligiéndose su falsedad sin más dubitaciones.

El hecho de que en alguna forma para la expedición de una visa no se requiera de la presencia del interesado en la Embajada, en este caso en la Embajada de México, no quiere indicar que en este caso en particular no se haya podido tipificar el delito de falsedad en documento público y mucho menos porque dichas visas fueran expedidas por funcionarios del país extranjero ”, es lo que en forma expresa y sobre el medio probatorio anota y concluye el mencionado fallo a fs. 427 y 428 del cuaderno principal.

Tampoco supuso prueba el sentenciador cuando, basado en la información cierta de que las ofendidas no reunían los requisitos para la obtención de las visas y de que Franco llamo a Lida Giraldo Vásquez para que hiciera el contacto con el tal Carlos A. Pérez, concluyó que los procesados desde un principio se comprometieron a la tramitación a sabiendas de la imposibilidad de que fueran expedidas y el obrar de mala fe por parte de Franco Escobar.

Para efectos del recurso de casación, bien distinto es “suponer” una prueba, inventarla materialmente sin que realmente obre en el proceso, a concluir con fundamento en los medios de prueba y para efectos acriminatorios contra el acusado que determinados elementos de prueba conducen a predicar el conocimiento de la empresa criminal y la mala fe desde un principio en el obrar del acriminado; en aquel yerro incurre el fallador por inventar, suponer una prueba que por ninguna parte obra en el proceso; a esta conclusión se llega mediante el análisis y valoración ponderados y serios de los medios de prueba, apreciados conjuntamente, conforme a las reglas de la sana crítica.

Así las cosas, lo que para el censor constituye error de hecho por “suposición de prueba”, para la Corte no es más que la conclusión por parte del fallador del mérito que reporta el acopio probatorio en detrimento de los intereses de Franco Escobar. Con razón expresa la Delegada al rematar su concepto “ El recurso extraordinario es una oportunidad de examinar problemas específicos de legalidad de la sentencia y de la aplicación del derecho objetivo en ella, pero no es un nuevo debate sobre los medios de prueba tenidos en cuenta en la sentencia como equivocadamente lo entiende el impugnante…” “…En orden a demostrar que el demandante desatendió los postulados precitados, consideramos que basta traer a colación el siguiente aparte que se revela en el libelo: ‘ Por otro lado y de manera igual el Tribunal presume la mala fe y por consiguiente la responsabilidad del procesado, por el hecho de que LIDA GIRALDO le refirió que tenía la persona para tramitar visas a México, y como quiera que FRANCO la llamó y le dijo que necesitaba tres visas, ello en criterio del Tribunal constituye un obrar de mala fe.

El criterio del Tribunal además de ser injusto es absolutamente equivocado, por cuanto es perfectamente posible que a alguien se le informe sobre un asunto de manera genérica y a mero título informativo y luego aparecer la necesidad de la información, cuando contingentemente aparezca un usuario buscando un servicio acorde a la información, y que lo lógico y subsiguiente es buscar la fuente de dicha información, pero sin que ello de lugar, es decir, su búsqueda se convierta en compromiso o cadena delictual, máximo cuando aparece plenamente demostrado que la señora LIDA GIRALDO era una persona de reconocida trayectoria en el medio turístico y en especial en el trámite de documentos ’ (fl. 450 -cuaderno principal) ”(pág. 10 del concepto).

Finalmente, en las “normas medio” de carácter probatorio (Art. 247, 249 y 254 del C. de P. Penal) que el demandante dice violadas por el juzgador, también limita aquel su argumento a manifestar su disparidad de criterio frente a éste, pero jamás a demostrar verdaderamente que la sentencia las haya vulnerado y de qué forma repercuten en la ley sustancial para estimarla indirectamente infringida.

Elemental entonces que la censura no puede prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E NO CASAR la sentencia impugnada de origen, fecha y naturaleza reseñados en la parte inicial del presente proveído. CUMPLASE JORGE E. CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria Casación. Rad. 10.451 P/Juan de J. Franco Escobar �PÁGINA �14� �PÁGINA �14� Casación. Rad. 10.451 P/Juan de J. Franco Escobar