Micelio
10451(18-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1160 de 1989Decreto 2520 de 1993Decreto 3135 de 1968Decreto 340 de 1980Ley 100 de 1993Ley 25 de 1923Ley 31 de 1992Ley 4 de 1976Ley 45 de 1923Ley 6 de 1992Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10451 Acta Nro. 009 Santafé de Bogotá, D.C., marzo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del Banco de la República, contra la sentencia del 22 de noviembre de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por Calixto Bautista Tobian al recurrente.

ANTECEDENTES Calixto Tobian Bautista demandó al Banco de la República en aras de la prosperidad de la siguiente pretensión: “Primero.- A reajustar la pensión jubilatoria del demandante a partir del 1º de enero de 1.993 en la proporción ordenada por los artículos 116 de la Ley 6ª de 1992 y 1º del Decreto 2108 del mismo año. “Segundo.- A pagar las costas del juicio.” Como fundamento de sus pretensiones expuso: que con antelación al 1º de enero de 1989 la entidad demandada ha venido reconociéndole y pagándole una pensión vitalicia de jubilación; que esta pensión ha venido siendo reajustada en proporción inferior a la de los aumentos de salarios; que tiene derecho a un reajuste pensional a partir del 1º de enero de 1993, conforme a los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1º del decreto 2108 del mismo año, y que infructuosamente ha agotado la vía gubernativa.

La entidad convocada al proceso contestó la demanda admitiendo como ciertos el primero y cuarto hecho, expresando que no son ciertos el segundo y el tercero y manifestando no constarle el quinto. Solicitó no se estimen las pretensiones del actor y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia del derecho reclamado y de la obligación demandada, y cobro de lo no debido.

Como razones de su defensa expuso que los preceptos legales en los que el demandante apoya sus pretensiones no son aplicables al banco demandado, atendida su naturaleza única, la cual le es reconocida desde la ley 45 de 1923 que lo creó, y aún con la reciente ley 31 de 1992 que actualmente lo rige. Recuerda que al tenor de esta última normatividad a los trabajadores del banco no le es aplicable el régimen legal propio de los trabajadores del sector público, sino el Código Sustantivo del Trabajo, por lo que no es posible que un pensionado de la institución se beneficie de ambos regímenes o de uno u otro según su conveniencia personal.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, que con sentencia del 15 de febrero de 1996 condenó al Banco de la República a pagar al actor la suma de $670.763.74 por reajustes pensionales correspondientes a 1993 y 1994. Recurrió en apelación la parte demandada y, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., con providencia del 22 de noviembre de 1996 confirmó la de primer grado.

Argumentó el ad quem para su decisión que de acuerdo con los estatutos del Banco de la República, la ley 31 de 1992 y, aún, pronunciamientos de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tal ente es de derecho público y que a sus trabajadores les son aplicables las normas del C.S. del T. Que la ley 6ª de 1992 buscó remediar las desigualdades pensionales en el sector oficial, y que no halla razón para a los trabajadores de la demandada no aplicarles tal normatividad por el hecho de que estén cobijados por un régimen especial, pues en entidades que como Ecopetrol también tienen regímenes especiales el Consejo de Estado ha conceptuado son aplicables normas de reajuste pensional como las referidas en la demanda.

EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandada, negado por el Tribunal de conocimiento y concedido por esta Sala mediante auto del 18 de septiembre de 1997 al decidir recurso de hecho interpuesto por la empleadora, la que también lo admitió y le dio el trámite de rigor, y como es la oportunidad de resolver lo pertinente a ello se procede previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica.

Al delimitar el alcance de su impugnación, dijo el censor: “Se pretende que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en cuanto condenó al BANCO DE LA REPÚBLICA al pago de los reajustes de la pensión de jubilación del actor, conforme lo estable el art. 116 de la Ley 6ª de 1992 y Art. 1º del Decreto Reglamentario 2108 de esa misma anualidad, para que una vez hecho lo anterior, si así lo considera procedente, constituida esa H. Corporación en Tribunal de Instancia revoque la sentencia del Juzgado de conocimiento y en su ligar disponga absolver al Banco de la República de todas y cada una de las peticiones de la demanda, con su correspondiente condena en costas a cargo de la parte actora.” Con fundamento en la causal de casación del numeral 1º del artículo 87 del C.P.L., el recurrente formuló contra la sentencia del ad quem dos cargos, dirigidos por la vía directa y apoyados en la misma argumentación. PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de la ley sustantiva laboral del orden nacional, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 116 de la ley 6ª de 1992 y 1º del decreto 2108 del mismo año, en relación con los artículos 3 y 38 a 44 de la ley 31 de 1992; 3 inc 2, 46-b) y 48 inc 3 del decreto 2520 de 1993; ley 25 de 1923; resolución ejecutiva 105 de 1982; decretos 1050, 2400, 3074, 3130, y 3135 de 1968 y 128 y 130 de 1976; ley 80 de 1993; artículos 48, 53 y 371 de la C.N; artículo 1º de la 71 de 1988; artículos 1 y 2 del decreto 1160 de 1989; artículo 14 de la ley 100 de 1993 y artículo 41 del D.R 692 de 1994.

En la demostración del cargo argumenta el impugnante que no se discute la calidad de pensionado del demandante, pues ello está debidamente acreditado en el expediente, sino que lo que se controvierte es si le son aplicables el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y el 1º del decreto 2108 del mismo año. Refiere que no desde 1991, sino desde 1923, el Banco de la República ha sido considerado como una institución sui generis, que ha sido sustraída de la normatividad del sector público, por lo cual se le ha hecho desatable, por el contrario, la del sector privado, inclusive en materia laboral, pues a sus trabajadores les cobija el Código Sustantivo del Trabajo, como lo reconoció el propio Tribunal en su sentencia y, sobre todo, se colige del artículo 3º de la ley 31 de 1992 y del artículo 46 del decreto 2520 de l993, que contiene sus estatutos.

Apunta que, contrario a lo que supone el sentenciador de segunda instancia, el hecho de que el banco central sea una persona jurídica de derecho público no implica que sus trabajadores irrestrictamente se hallen inmersos en las normas que rigen para los empleados oficiales. LA REPLICA Sostiene que es ilegal que la demandada, contrario a lo que afirmó en su defensa ante las instancias, sostenga en el recurso extraordinario que sí es una entidad de derecho público, pues tal argumento es sorpresivo y no fue sometido a discusión y contradicción argumentativa por la parte actora, además de constituir una variación en la relación jurídico procesal que sólo excepcionalmente le es dable introducir al juzgador de primera instancia. Que la ley laboral no es retroactiva y que cuando se expidió la ley 6 de 1992 el legislador no podía adivinar lo que dirían los estatutos del Banco de la República (Decreto 2520 de 1993).

Que el mandato del artículo 116 de la ley 6 de 1992 es perentorio, carente de ambigüedades y que en él no se observa excepción alguna, como para sustraer a los trabajadores del banco demandado de su aplicación. Que la acusación contiene inexactitudes como: sostener que los reajustes pensionales para el sector público y el sector privado han sido diferentes desde 1989, cuando precisamente es todo lo contrario desde la ley 4 de 1976; que los reajustes pensionales han sido mas beneficiosos para los trabajadores del sector privado y que es paradójico que el actor sea un pensionado del sector público para efectos de imponerle limitaciones, pero que no lo sea en perspectiva del reajuste de su jubilación, lo cual evidencia una inmoralidad en la argumentación de la demandada, como también lo es pretender enervar la reclamación pensional del actor con unos estatutos posteriores a su planteamiento ante la justicia laboral.

Finalmente arguye que la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la ley 6ª de 1992, efectuada por la Corte Constitucional, y traída a colación por la acusación, para nada afecta el proceso, según se infiere de la sentencia de aquella Corporación. SE CONSIDERA Como esta Sala de la Corte en sentencia del 18 de febrero del año en curso, radicación número 10432 ya tuvo oportunidad de analizar un asunto similar al que ahora se trata, pues hay identidad en el planteamiento jurídico de la acusación en el cargo y en los argumentos de la réplica, ello permite, como sustento de la determinación que aquí habrá de proferirse, traer a colación lo en la aludida providencia puntualizado, así: “Examinada la acusación no se observa que en ella se modifique la relación jurídico procesal, como lo advierte el opositor, puesto que no se aparta de los hechos planteados en instancia, ni desconoce las pretensiones del actor, incluso los argumentos jurídicos expuestos en el cargo que se estudia no se oponen a los anotados en la contestación a la demanda y además el simple hecho de que se presenten nuevos puntos jurídicos no significa que se altere dicha relación, por cuanto los fundamentos de derecho en que las partes apoyen sus posiciones no vinculan al juez, dado que a éste le corresponde aplicar la ley pertinente aunque las partes no la hayan alegado, de modo que si el juzgador en el cumplimiento de este deber incurre en una violación legal tal decisión es susceptible de la impugnación correspondiente, es decir la apelación o el recurso extraordinario de casación en caso de que sea procedente.

“En cuanto al tema de la naturaleza jurídica del Banco de la República es preciso anotar que desde su origen ha tenido una naturaleza especial que lo diferencia de las demás entidades estatales, por ello estima la Sala conveniente pronunciarse en primer término sobre el régimen constitucional y legal que lo gobiernan en la actualidad, para luego hacer referencia concreta al que estaba vigente cuando fue expedida la Ley 6ª de 1992 y el Decreto 2520 de 1993, que es propiamente el aspecto materia de controversia en este asunto.

“Así, en providencias anteriores la Sala expuso sobre estos temas: ‘(…) De conformidad con el artículo 371 de la Constitución, el Banco de la República estará organizado como persona de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio. Y acerca de esta naturaleza del Banco, en la Asamblea Nacional Constituyente la respectiva comisión de ponentes, precisó que ‘la autonomía administrativa y técnica especial dentro de la estructura del estado, permite establecer que el banco central no forme parte de las ramas legislativa, ejecutiva, jurisdiccional, fiscalizadora o electoral del poder público, sino que debe ser un órgano del estado de naturaleza única, que por razón de las funciones que está llamado a cumplir, requiere de un ordenamiento y organización especiales, propia, diferente del común aplicable a las demás entidades públicas o privadas’.

(Gaceta Constitucional, No 53, pagina 8). “‘En desarrollo de estos criterios constitucionales, la ley 31 de 1992, por la cual se dictaron las normas rectoras del Banco de la República en el ejercicio de sus funciones, definió en su artículo 3 que éste se sujeta a un régimen legal propio y ‘…se regirá exclusivamente por las normas contenidas en la Constitución Política, en esta ley y en los estatutos…’, con la aclaración de que para los casos no previstos por éstas fuentes normativas, ‘…las operaciones mercantiles y civiles y, en general, los actos del banco que no fueren administrativos, se regirán por las normas del derecho privado’.

“‘En lo que hace al régimen laboral, el artículo 38 de la citada ley 31 prevé que salvo los miembros de la Junta Directiva ‘…los demás trabajadores del Banco continuarán sometidos al régimen laboral propio consagrado en esta ley, en los estatutos del Banco, en el reglamento interno de trabajo, en la convención colectiva, en los contratos de trabajo y en general a las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no contradigan las normas especiales de la presente ley..’.

“‘En los estatutos del Banco de la República, adoptados mediante el Decreto 2520 de 1993, se establece que quienes bajo condiciones de exclusividad y subordinación laboral realizan actividades propias de la entidad u otras funciones que le atribuyen las leyes, decretos y contratos, continúan rigiéndose por el Código Sustantivo del Trabajo; y que las relaciones con sus pensionados “continuarán igualmente regulándose por el Código Sustantivo del Trabajo, con las modalidades y peculiaridades del mismo régimen jurídico del banco” (art 46).

“‘Es diáfano, entonces, que con arreglo a la Ley, en desarrollo de la Constitución Nacional, y de los respectivos estatutos, los trabajadores del Banco, a pesar de ser indiscutiblemente servidores públicos en tanto laboran al servicio de una entidad estatal, no se hallan sujetos al régimen general de estos sino que, por el contrario, se someten a uno propio que hace remisión a las normas que rigen los nexos laborales de los particulares’.

“‘Pero esta situación no surgió a raíz de la expedición de la Constitución en 1991, ya que desde su origen el Banco Emisor ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyectó al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que “…por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..” (artículo 2).

Igualmente se definió que ‘..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo…’ (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15)’.

“Sobre este último aspecto conviene resaltar que la Sala en sentencia del 18 de abril del presente año, radicada bajo el número 9286, explicó acerca de los antecedentes legales y jurisprudenciales relativos a la naturaleza jurídica del Banco Emisor, lo siguiente: “‘Desde la expedición de la Ley 25 de 1923, orgánica del Banco de la República, que autorizó la fundación de un banco de emisión, giro, depósito y descuento, cuya organización sería fijada en los estatutos que al respecto aprobara el ejecutivo, los empleados del banco recurrente han estado sometidos a un régimen jurídico diferente al de los demás empleados del sector público.

“‘Siguiendo las enseñanzas de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, Págs. 194 a 216), cabe recordar que el Banco de la República fue constituido mediante la escritura pública número 1434 de 20 de julio de 1923 que se otorgó ante la Notaria Segunda del Circuito de Bogotá, esto es, que como persona jurídica nació a la vida del derecho de una manera diferente a como surgen los establecimientos públicos y las empresas industriales del Estado, asemejándose por este aspecto más a las sociedades de economía mixta.

“‘Y la propia Corte Suprema de Justicia, en fallo de 14 de diciembre de 1973, destacó el hecho de que el Banco recurrente cumple una función exclusiva como es la emisión de la moneda, y dada ésta y otras características, asentó en dicho fallo que el Banco de la República ‘es institución oficial única, que por razón de sus funciones requiere organización legal propia, diferente de la común aplicable a las demás entidades descentralizadas’ (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282)’.

“‘Esta naturaleza única o propia del Banco de la República, que impide identificarlo con un establecimiento público, pues no cumple funciones principalmente administrativas sino de carácter económico, o con una empresa industrial y comercial del Estado, por no dedicarse a actividades de naturaleza industrial o comercial y por no estar constituida totalmente con bienes o fondos públicos comunes, los productos de ellos, o el rendimiento de impuestos, tasas o contribuciones de destinación especial, o con una sociedad de economía mixta, por cuanto no es una sociedad como las que definen los artículos 2079 del Código Civil y 98 del Código de Comercio, lleva por fuerza a concluir que sólo por excepción, y en cuanto así expresamente lo establezca la ley, a dicho Banco pueden aplicársele las normas propias de las entidades descentralizadas cuya organización y funcionamiento se ciñe a las previstas para los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales estatales y las sociedades de economía mixta’.

“Debe reiterarse entonces que el Banco Emisor desde su origen ha tenido una naturaleza especial, única, diferente a la de las demás entidades estatales, que se proyecto al régimen laboral aplicable a su personal. Así por ejemplo, en el Decreto 340 de 1980, se estableció que ‘ Por su naturaleza única y su autonomía al Banco de la República no le será aplicable el régimen de las entidades descentralizadas del orden nacional, determinado principalmente por los decretos extraordinarios 1050, 2400, 3074 y 3130 de 1968; y 128, 130 y 150 de 1976..’ (artículo 2).

Igualmente se definió que ‘..las relaciones laborales entre el Banco de la República y sus trabajadores son contractuales y se rigen por el Código Sustantivo del Trabajo..’ (Artículo 11) y se excluyó la aplicabilidad de las normas del Decreto 3135 de 1968, regulador del régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, así como de las disposiciones que lo adicionan o lo reglamentan (Artículo 15).

“Siendo lo anterior así, le asiste razón al recurrente y mal puede entenderse que el ajuste ordenado por el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 para el sector público cobijó a los jubilados del Banco de la República, pues conforme al régimen constitucional y legal que regía a esta institución con anterioridad a la nueva Carta Política y que no es opuesto al actual ordenamiento constitucional, a sus servidores les era aplicable el sistema prestacional previsto para el sector privado, por ello al derivar su situación de los servicios prestados a esa entidad, están sujetos a un régimen especial que debe aproximarse más al que se aplica a los particulares, en tanto que la voluntad del constituyente y del legislador es distinguirlo y distanciarlo del ordenamiento propio del sector público.

“En torno a este punto que es uno de los aspectos que controvierte la réplica, esta Corporación señaló en sentencia de julio 22 de 1997, radicada bajo el número 9647, que: “‘Es algo indiscutible la irretroactividad de la ley laboral. Empero, como lo ha explicado la Corte en sentencias anteriores, que no hicieron cosa diferente que acoger la tesis jurídica del Banco de la República, la naturaleza y el objeto sui-géneris de dicha entidad es muy anterior a la Ley 6a. de 1992, como que se remonta a la Ley 25 de 1923, habiendo sido reconocida por la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como del Consejo de Estado, según resulta de las sentencias de 14 de diciembre de 1973 (Gaceta Judicial, Tomos CXLIX-CL, pág. 282) y de 9 de septiembre de 1981 (Anales del Consejo de Estado, Tomo CL, págs. 194 a 216); y si alguna duda pudiera existir -que en realidad no la hay-, el mandato del artículo 371 de la Constitución Política la despejaría’.

“Entonces, si el querer del legislador hubiese sido incluir al Banco de la República dentro de la previsión del Artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, lo habría expresado así en forma concreta y explícita. Como ello no ocurrió, corresponde concluir que frente al tema pensional la entidad demandada se mantuvo sujeta a un régimen especial, diverso del que se aplica a los restantes organismos del Estado.

Y no es aceptable desde ningún punto de vista la crítica del opositor en cuanto tacha este argumento como ‘ contrario a la más elemental lógica jurídica ’, pues se insiste que el Banco no se sigue por el régimen del sector público, de forma que no es dable tratarlo como si estuviera sujeto a él. “Adicionalmente, no aparece razonable aplicar un precepto concebido con el propósito de incrementar las pensiones de los jubilados del sector público, a quienes por ministerio de la ley rigieron su relación laboral, garantías de empleo, salarios y prestaciones, conforme al Código Sustantivo del Trabajo, dado que corresponde entender naturalmente que el legislador hubo de valorar el régimen laboral público en su contexto y que con base en tal examen concluyó la necesidad de complementar dicho régimen con las normas en cuestión, de ahí que incorporarla a otro ordenamiento distinto, excedería su razón jurídica.

( )” Por lo tanto, como las razones plasmadas en los apartes de la providencia antes transcrita son aplicables al caso de que se trata, y ellas son más que suficientes para concluir que el cargo objeto de estudio debe prosperar, se impone la quiebra del fallo de segundo grado para, en sede de instancia, y sin otra consideración adicional a las tenidas en cuenta para resolver el recurso extraordinario, revocar la sentencia de primera instancia. Dada la prosperidad del cargo analizado, la Sala queda relevada de la obligación de estudiar el segundo cargo propuesto.

Al resultar avante el medio de impugnación extraordinario no hay lugar a costas por el mismo; las costas de las instancias son a cargo del demandante (artículo 392-4 del C.P.C.) En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA TOTALMENTE la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 22 de noviembre de 1996, en el juicio seguido por Calixto Bautista Tobian al Banco de la República.

En sede de instancia, revoca la sentencia de primer grado, y en su lugar niega las súplicas de la demanda conque se inició este proceso. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10451 � PÁGINA �16�