Micelio
10447(02-04-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 116 de 1976Decreto 2351 de 1965Ley 1650 de 1977Ley 171 de 1961Ley 3 de 1989Ley 52 de 1975

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE DR. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 10447 Acta No. 11 Santafé de Bogotá D.C., Abril dos (2) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CESAR ANTONIO PAEZ RINCÓN contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1997 en el juicio seguido por el recurrente contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE INTERCOL “COOPTRAINTERCOL LTDA.” I.

ANTECEDENTES CESAR ANTONIO PAEZ RINCÓN demandó a la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE INTERCOL “COOPTRAINTERCOL LTDA.” a fin de obtener el pago de salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses sobre las mismas, subsidio familiar, calzado y overol, auxilio de transporte y las indemnizaciones por despido injusto y moratoria, todo debidamente indexado.

En la primera audiencia de trámite solicitó además se condenara a la demandada “a cotizar ante el Seguro Social, por la totalidad del tiempo laborado”. Como fundamento de sus pretensiones expresó que se desempeñó como gerente de la mencionada Cooperativa entre el 30 de agosto de 1984 y el 15 de noviembre de 1989, fecha a partir de la cual ésta dio por terminado su contrato de trabajo sin justa causa.

Explicó que no obstante el Consejo de Administración recomendó que la prestación de sus servicios se consolidara a través de una entidad constituida como persona jurídica, ello nunca se llevó a cabo y “ejerció sus funciones en forma personal, directa y subordinada” conforme a los estatutos de la demandada. Manifestó que durante su relación laboral nunca se le reconocieron las prestaciones que ahora reclama, ni los salarios por el tiempo comprendido entre el 1º de julio y el 15 de noviembre de 1989 y que tampoco fue inscrito en el ISS (fls.1 y 82).

La demandada se opuso a las referidas pretensiones y alegó que la vinculación del demandante con la Cooperativa en manera alguna fue de carácter laboral. Explicó que si bien es cierto que el señor Páez ocupó la gerencia de la sociedad por elección del Consejo de Administración, ésta la ejerció en forma simultánea con la vinculación laboral que mantuvo con la Esso Colombiana Limited, que actuó siempre en forma autónoma e independiente, sin estar sometido a horario alguno ni jornada de trabajo como tal y que era él mismo quien “ordenaba sus pagos, los autorizaba y por consiguiente los recibía” Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa y objeto de la litis, cobro de lo no debido y prescripción (fls.23 y 86).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 1995, resolvió condenar a la demandada al pago de prima de servicios, auxilio de transporte, vacaciones y cesantías con sus intereses; la absolvió de las demás pretensiones incoadas y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de la prima de servicios y del auxilio de transporte (fl.439).

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 29 de agosto de 1997, modificó el monto de las condenas impuestas por el a quo por prima de servicios, compensación de vacaciones y cesantía e intereses sobre la misma, revocó la condena por el auxilio de transporte y la absolución de la indemnización por despido para en su lugar absolver y condenar respectivamente por dichos conceptos.

Hizo extensiva la declaratoria de prescripción a la compensación de vacaciones e intereses sobre la cesantía. En lo demás confirmó la decisión. En cuanto toca con los puntos cuestionados por el impugnante, el Tribunal halló probado el pago de los salarios reclamados por el demandante con el comprobante de egreso visible a folio 62; ordenó el pago por concepto de intereses sobre la cesantía con base en los dispuesto en la ley 52 de 1975 y su decreto reglamentario 116 de 1976; estimó procedente la indemnización por despido en cuanto “con la comunicación dirigida … al actor … se acredita que la demandada, terminó unilateralmente el vínculo laboral … sin aducir motivo alguno …”, y al efecto procedió a su liquidación “teniendo en cuenta el tiempo de servicios y el último salario … de conformidad con lo preceptuado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, norma vigente al momento de la terminación del contrato”.

Finalmente fundó su decisión de eximir a la demandada del pago de la indemnización moratoria “en razón de la manera como se presentó la relación, sin horario ni jornada de trabajo previamente establecida, y la condición de gerente del demandante quien efectuaba sus propios pagos, la demandada tenía la convicción de no estar sujeta al pago de prestaciones” y, en consecuencia, su conducta fue de buena fe (fl.468).

III. LA DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante con la anterior decisión, interpuso el presente recurso extraordinario mediante el cual pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, “en lugar del fallo casado se sirva MODIFICAR EL LITERAL d) del numeral u ordinal primero, a efectos de que la condena al pago de intereses sobre las cesantías se efectúe sobre el 24 por ciento … y no sobre el 12 por ciento …;

CONFIRMAR EL NUMERAL SEGUNDO, en cuanto absolvió … del auxilio de transporte; MODIFICAR NUMERAL U ORDINAL TERCERO PARCIALMENTE, MODIFICANDO la condena de indemnización por despido injusto en cuanto al valor … y REVOCANDO la parte final en cuanto absolvió a la parte demandada de las súplicas de la demanda de salarios …y de la indemnización moratoria …;

CONFIRMAR los numerales cuarto, quinto y sexto del fallo recurrido” y que, en consecuencia, se hagan las modificaciones pertinentes en el fallo de primer grado (fl.7 cdno. Corte). Para tales efectos formula un solo cargo contra la sentencia del Tribunal en el que acusa, por la vía indirecta, la aplicación indebida, entre otras, de las siguientes normas: Artículos 1, 5, 9, 14, 21 a 25, 27, 37, 45, 54, 55, 65, 66, 127, 142, 144, 147, 148, 155, 172, 173, 175, 179, 181, 186, 192, 193, 249, 253, 259, 260, 266, 289, 306 y 340 del C.S. del T., 6º a 8º del decreto 2351 de 1965, 1º de la ley 3 de 1989, 1 a 4, 6, 8, 26, 61, 75 y 117 del decreto ley 1650 de 1977, 8º de la ley 171 de 1961 en concordancia con el 62 del acuerdo 224 de 1966 del ISS, 1 y 2 de la ley 52 de 1975 y 5º del decreto 116 de 1976 en relación con los artículos 51, 60, 61 y 151 del C.P.T.; 176,177, 187, 197, 213 y 268 del C.P.C. y 826 del C.Co.

Señala el recurrente que la falta de apreciación de algunas pruebas y la defectuosa apreciación de otras, condujeron al Tribunal a incurrir en una serie de errores manifiestos de hecho frente al reconocimiento de los salarios reclamados, el derecho del demandante a la indemnización respecto de los intereses sobre la cesantía, el monto de la indemnización por despido injusto y la procedencia de la indemnización moratoria.

En su demostración se duele, en primer término, “del análisis y apreciación de la prueba documental que obra a folio 62 del cuaderno principal”, que permitiera al tribunal dar por demostrada la cancelación de los salarios correspondientes al período reclamado y alega que esta prueba fue tergiversada por el ad quem en la medida en que ‘ignoró contemplar’ que el recibo en cuestión no aparece firmado por el demandante beneficiario ni por el tesorero o revisor fiscal - como sí lo están los demás comprobantes que se adjuntaran junto con éste y que obran a folios 54 a 61- tal como “necesaria y obligatoriamente” se requiere.

Señala que conforme a los Estatutos de la Cooperativa y al acta no. 125 de folio 189, no apreciados por el sentenciador, el demandante “efectuaba pagos no por motu propio ” sino “siguiendo las instrucciones, directrices de las normas estatutarias, de la política y vigilancia del Consejo de Administración, y de las revisiones previas de la Revisoría Fiscal”.

Por lo demás, destaca que el no pago de los salarios en cuestión se evidencia a través de la confesión que en tal sentido hiciera la entidad demandada al contestar la demanda, la inspección judicial y el testimonio de José Orlando Olarte Gualtero, pruebas éstas que también fueron ignoradas por el Tribunal (fls. 10 a 12). En segundo lugar afirma la censura que el Tribunal no dio por probado, estándolo, que el demandante tenía derecho a la indemnización respecto de los intereses sobre las cesantías, como que “al no existir prueba demostrativa del pago oportuno y al haberse tenido que acudir a la demanda del pago de intereses a las cesantías, como a un largo y tortuoso proceso, aquélla como éste ponían de presente la imperiosa obligación de dar por probado … que se imponía (su) pago … con la indemnización …” (fl.12).

Advierte, en tercer lugar, que al proceder el tribunal a cuantificar el monto de la indemnización por despido “no observó los extremos laborales temporales demostrados”, esto es, 30 de agosto de 1984 a 15 de noviembre de 1989 y calculó la indemnización “para cuatro años y fracción y no para cinco años y fracción”. Alega que no obstante el sentenciador dio por demostrados los referidos extremos laborales en la parte inicial de sus considerandos, “al establecer numéricamente la indemnización incurrió en yerro de apreciación matemática” (fl12 y 13).

Finalmente, en cuanto a la procedencia de la indemnización moratoria, acusa al tribunal de no haber dado por demostrado, estándolo, que la demandada “actuó de mala fe durante el desarrollo del contrato de trabajo” por haber ignorado los testimonios de José Olarte Gualtero, Luz Amparo del Perpetuo Socorro Duarte Sarmiento y Pedro Ospina Díaz, el documento contentivo del concepto de DANCOOP de folio 161, las actas de las asambleas del Consejo de Administración visibles a folios 14 a 16 y 196, y el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, a más de haber invertido al efecto la carga de la prueba (fls. 13 a 16).

La réplica hace referencia al defectuoso planteamiento del alcance de la impugnación, estima que no aparecen demostrados los errores de hecho endilgados a la sentencia y advierte que el impugnante ataca pruebas no calificadas dentro del recurso extraordinario (fl.24). IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero anotar, conforme lo advirtiera la oposición, que el alcance de la impugnación propuesto por la censura no aparece correctamente formulado, como que se aspira que la Corte, en sede de instancia, “en lugar del fallo casado” revoque, modifique y confirme los diferentes numerales de la parte resolutiva de la providencia del Tribunal y, en consecuencia, de la del Juzgado.

Al respecto se observa que cuando prospera el recurso extraordinario, la Corte, en tanto funge como tribunal de casación, procede a anular o infirmar la decisión de segundo grado. De tal modo, en sede de instancia, no procede por sustracción de materia revocar, modificar o confirmar lo resuelto en tal decisión, sino que entra a reemplazar al ad quem para tales efectos en relación con lo decidido por el juzgador de primera instancia. Sin embargo, dado que el desarrollo del petitum permite entender qué es lo que persigue el impugnante, puede la Sala pasar por alto el referido defecto técnico.

Ahora bien: analizados cada uno de los yerros que el recurrente le atribuye a la sentencia, en el mismo orden en que aparecen en la demostración del cargo, resulta lo siguiente: 1- Salarios del 1 de julio al 15 de noviembre de 1989. Según se señala textualmente en el cargo, el primer error consiste en que se dio por probado “que al actor le fueron cancelados los salarios correspondientes al período reclamado, vale decir, del 1 de julio al 15 de noviembre de 1989 a razón de $210.000 pesos mensuales” y concretamente cuestiona la apreciación que al efecto hiciera el Tribunal de la documental que obra a folio 62.

Al respecto se advierte que si bien es cierto que el documento en cuestión no acredita fehacientemente la cancelación de los salarios reclamados en la medida en que no aparece firmado por el demandante, la sentencia no puede ser casada en este punto por cuanto, en sede de instancia, de todas maneras se llegaría a la misma conclusión del Tribunal, como que a folio 209 obra el comprobante de pago por el concepto anotado - éste sí firmado por el beneficiario demandante - y del cheque correspondiente girado por él mismo a su favor, documento éste anexo al acta de la inspección judicial de folios 325 a 330, en donde consta que fue tomado del original, por lo que el cargo no puede prosperar.

Por lo demás, resulta contradictoria la posición de la censura, dado que de no tenerse en cuenta esos documentos, que permiten establecer el salario de ese período, se desconocería cuál fue el devengado por el demandante durante dicho lapso, y en consecuencia, la base de la condena a pagar algunas prestaciones sociales. 2- Intereses sobre la cesantía. El segundo supuesto desacierto fáctico consiste en que el Tribunal no dio por probado “que el demandante tenía derecho a la indemnización respecto de los intereses sobre la cesantías” (fl.12).

Sin embargo observa la Corte que tal pretensión no fue planteada en la demanda, ni fue materia de discusión durante las instancias del proceso, por lo que pretender ahora, en éste trámite extraordinario, su reconocimiento, constituye indudablemente un medio nuevo, inaceptable en casación. 3- Indemnización por despido injusto “en forma completa”.

En tercer lugar se duele el recurrente de que el Tribunal no haya condenado a la indemnización por despido injusto “en forma completa” y lo acusa de haber incurrido “en yerro de apreciación matemática” al establecer numéricamente tal indemnización. Al respecto cabe anotar que la corrección de errores aritméticos no es dable controvertirla en casación, pues, como reiteradamente lo ha señalado esta Corporación, frente a esta clase de yerros las partes cuentan con el medio de impugnación consagrado en el artículo 310 del C.P.C., el que debe interponerse dentro de los términos legalmente establecidos, sin que sea el recurso extraordinario de casación la oportunidad para corregir esas omisiones o inactividad procesal de los contendientes. 4- Indemnización por mora.

Por último, cuestiona el impugnante que el sentenciador hubiese eximido a la demandada del pago de la sanción moratoria, ya que considera suficientemente demostrado “que la demandada actuó de mala fe durante el desarrollo del contrato de trabajo”. El fundamento del tribunal para exonerar a la Cooperativa demandada de tal sanción lo constituye la consideración de que “la demandada tenía la convicción de no estar sujeta al pago de prestaciones”, y arribó a tal conclusión “en razón de la manera como se presentó la relación, sin horario ni jornada de trabajo previamente establecida, y la condición de gerente del demandante quien efectuaba sus propios pagos”.

Al respecto encuentra la Sala que conforme a los estatutos de la Cooperativa, citados por el recurrente como no apreciados por el Tribunal, tal entidad se constituyó con el objeto de fomentar el ahorro y promover el espíritu de cooperación y solidaridad entre sus asociados - entre los que se encuentra la “Esso Colombiana Limited” a la cual estuvo vinculado laboralmente el demandante - y que dentro de las funciones asignadas al Consejo de Administración está la de “señalar asignación de honorarios a los socios colaboradores en la administración de la COOPERATIVA” (subraya la Sala).

Así las cosas, tal como lo manifestara la demandada a lo largo del proceso, que dada esa circunstancia, y la especial autonomía en el ejercicio de las funciones y el poder de dirección del actor, inherentes al cargo de gerente de la misma, resulta atendible que entendiera que tales servicios no estuvieran regidos por un contrato de trabajo, por lo que aparece atinada la conclusión del ad quem, de que la demandada obró de buena fe.

Lo anterior está corroborado, además, con el hecho de que, contrario a lo que pregona el impugnante, sí hay en el proceso prueba de que el demandante estaba encargado de efectuarse los pagos de los valores que le adeudaba la demandada, pues de otra manera no se explica cómo se canceló la remuneración del 1 de julio al 15 de noviembre de 1989, la que como quedó explicado atrás, fue pagada directamente por el actor mediante el cheque que giró a su favor, tal como consta en el documento de folio 209 que no fue tachado de falso; lo que parece indicar que la ausencia de buena fe, antes que provenir de la demandada se hallaría en el propio demandante quien a pesar de haberse cancelado esos emolumentos, los reclamó posteriormente en juicio, y aún insistió en su falta de pago en el recurso de casación. No se evidencian, pues, los desaciertos fácticos que denuncia la acusación y, en consecuencia, el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 29 de agosto de 1997 en el juicio seguido por CESAR ANTONIO PAEZ RINCON contra la COOPERATIVA DE TRABAJADORES Y PENSIONADOS DE INTERCOL “COOPTRAINTERCOL LTDA.” Costas del recurso a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación Rad. No. 10447