CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 29 RADICACION 10444 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., diez de agosto de mil novecientos noventa y ocho Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AUGUSTO ARTURO ARANGO FRANCO contra la sentencia de 15 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio seguido por el recurrente contra MADRID HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda presentada por AUGUSTO ARTURO ARANGO FRANCO contra MADRID HERMANOS COMPAÑÍA LTDA. con el fin de obtener el pago de las cesantías, sus intereses, la prima de Navidad proporcional, las vacaciones proporcionales, el auxilio de transporte, la indemnización por despido injusto, la dotación de labor, las horas extras, la sanción moratoria, los dominicales y festivos, la indexación de las condenas y las costas del proceso.
Para fundamentar sus pretensiones manifestó: haber trabajado para la empresa entre el 16 de noviembre de 1995 y el 11 de julio de 1996 cuando fue despedido sin justa causa; que su salario equivalía al 20% d ellas utilidades liquidas durante el año de 1995 y al 25 % durante el año de 1996. Que el horario de trabajo se extendía entre las 8 am y las 8.30 pm de lunes a sábado y los domingos y festivos entre las 8.30 am y las 4.00 pm, devengando un promedio de $55.482.oo diarios; que la demandada nunca pagó las prestaciones correspondientes al contrato de trabajo.
Notificada la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y manifestó no ser cierto que el accionante hubiese estado vinculado mediante contrato de trabajo afirmando que el vínculo era comercial a través de un contrato de preposición. Admitió no haber pagado conceptos de tipo laboral y afirmó que el contrato de preposición había terminado de común acuerdo.
Propuso como excepciones falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y compensación. Surtida la instancia el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia de 20 de mayo de 1997, absolvió a la demandada de todas las pretensiones. Apeló la actora. Tramitada la alzada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante sentencia de 15 de agosto de 1997 confirmó la proferida por el a-quo.
Para fundamentar la decisión anotó con base en el documento que contiene el contrato de preposición pactado entre las partes, y los testimonios de los señores Rubén Dario Garzón Toro (fl 21 y ss), Francisco Leonidas Alvarez (fl. 24 y ss), Jesús María Martínez García (fl.27 y ss), Francisco José Cossio Madrid (fls. 32 y ss) Gladys Cecilia Henao Ortiz (fl. 85 y ss), que el actor no había demostrado la existencia del vínculo laboral como era su obligación de acuerdo a lo establecido en el artículo 2º de la ley 50 de 1990.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada. Con el alcance de la impugnación pretende el censor que: “CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA IMPUGNADA, y que luego la CORTE en sede de instancia acoja las pretensiones del libelo inicial relativas al reconocimiento de la existencia de un contrato de trabajo entre el señor AUGUSTO ARTURO ARANGO FRANCO y la sociedad comercial denominada “MADRID HERMANOS COMPAÑÍA LIMITADA” y consecuencialmente ordene el pago de todas sus prestaciones sociales como se solicitó en la demanda.
Al final de la demanda, expresa el censor que la Sala se sirva “CASAR LA TOTALIDAD la sentencia censurada, REVOCANDO EN SU INTEGRIDAD la proferida por el a quo, y en consecuencia, INFIRMANDO la sentencia de segundo grado dictada por el a quem (sic) y CONDENANDO a la demandada conforme a lo peticionado en el libelo genitor”. Con tal fin, formula cargo único y acusa por “vía indirecta, por ERROR DE HECHO, ya que el HONORABLE TRIBUNAL quebrantó indirectamente las siguientes normas legales: Artículo 1º y 2º, 5º, 6º, 14, 98 y 99 de la ley 50 de 1990, por aplicación indebida.
Artículos 64, 65, 132, 161 y 179 del C.S. del Trabajo modificado por el último por el Decreto 2351 de 1965 por aplicación indebida. La ley 52 de 1975 sobre cesantías e intereses a las mismas en sus artículos 1º, 2º y 3º, por aplicación indebida” Señala el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho. “a) Dar por demostrado, sin estarlo, de la no existencia de relación de índole laboral entre las partes.
“b) Dar por demostrado, sin estarlo, la total autonomía del actor en la administración del expendio de carnes de propiedad de la demandada. “c) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no cumplía un horario de trabajo. “d) No dar por demostrado, estándolo, la primacía del contrato realidad”. “Los errores anteriores provienen de la falta de apreciación de la confesión provocada hecha por el señor MANUEL ANTONIO MADRID RINCON, representante legal de la sociedad demandada, obrante a folios 103-107.
De haberse apreciado esta prueba vertida por el absolvente el a quem (sic) no hubiera dudado de la existencia de los elementos estructuradores del contrato de trabajo especialmente los elementos de subordinación y cumplimiento de horario y consecuencialmente la existencia de la relación laboral entre la parte actora y la demandada. “Tampoco apreció el fallador de segunda instancia el contenido de la cláusula quinta del contrato escrito de preposición obrante a folios 39-41.
De haberlo hecho, necesariamente hubiese sentenciado de la existencia del contrato de trabajo” SE CONSIDERA La censura pretende básicamente demostrar, que entre el demandante y la accionada existió un contrato de trabajo que no uno comercial de preposición como concluyó el ad-quem en la sentencia. En primer término habrá de advertirse que el alcance de la impugnación se encuentra mal formulado en razón de que solicita que una vez casada la sentencia del Tribunal se infirme, labor imposible en razón de que el efecto de casar la sentencia lo que produce en verdad es su desaparición del mundo jurídico, situación que no hace viable su infirmación o revocatoria posterior.
Este solo error de técnica daría al traste con las aspiraciones de la impugnante. Pero además si se mirara de fondo, se encontraría que la demostración presentada no es suficiente para quebrantar la sentencia. En efecto, la censura señala como dejadas de apreciar la confesión del representante legal de la demandada señor Manuel Antonio Madrid Rincón, (folios 103 a 107 C. Principal) y la cláusula quinta del contrato escrito de preposición obrante entre folios 39 y 41.
La censura afirma que de haberse apreciado el interrogatorio de parte el Tribunal hubiese concluido en la “ existencia de los elementos estructuradores del contrato de trabajo especialmente los elementos de subordinación y cumplimiento de horario ”; sin embargo no explica cómo hubiese llegado el Tribunal a esa conclusión pues omite realizar el análisis de la prueba requerido para demostrar el error que le imputa al Tribunal.
Tampoco explica de que manera hubiese incidido tal error en la parte resolutiva de la sentencia impugnada. De otra parte, en lo atinente a la cláusula quinta del contrato de preposición señalada por la censura como dejada de apreciar es lo cierto que contrario a lo afirmado por el recurrente, el Tribunal apreció la totalidad del contrato de preposición deduciendo de ese examen la inexistencia de la relación laboral como bien se puede deducir del siguiente aparte: “De otro lado, a folios 39 fte. y ss. obra el ejemplar del mencionado contrato y del contenido del mismo, armonizado con la prueba oral arrimada al expediente en forma regular y oportuna, se puede inferir claramente la no existencia de relación de índole laboral.” Ha de concluirse entonces, que la censura incurrió en yerro técnico al señalar la prueba como dejada de apreciar cuando es lo cierto que el Tribunal la apreció y de esa apreciación encontró infundada la afirmación de que existía un vínculo contractual laboral.
Por lo demás, la censura no desvirt u ó como era su obligación una vez demostrado los supuestos errores de hecho, la prueba testimonial que también sirvió de soporte a la decisión y que inatacada sigue sosteniendo la decisión de segundo grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada el 15 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del juicio que AUGUSTO ARTURO ARANGO FRANCO le sigue a MADRID HERMANOS COMPAÑÍA LTDA. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA � 2 � Casación No. 10444