Micelio
10442(18-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 528 de 1964Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10442 Acta Nro. 016 Santafé de Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso interpuesto por María Neida Charry Sánchez contra la sentencia proferida, el 17 de julio de 1997, por la Sala Civil—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el juicio que le sigue a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.

ANTECEDENTES En la demanda con que se inició este proceso y la que dijo dirigirse contra la sociedad Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. y de la que se afirmó está “representada legalmente por Ricardo Alarcón Gaviria; agenciada en esta ciudad por la sociedad denominada ‘EMISORA LA VOZ DEL HUILA S.A., o CARACOL NEIVA’, representada por el señor Gustavo Neira ( )”, se pidió declarar “que entre mi poderdante y la entidad demandada ‘CARACOL—NEIVA S.A. EMISORA LA VOZ DEL HUILA S.A.’ se verificó un contrato de trabajo ‘CONTRATO REALIDAD’ al tenor de los hechos de esta demanda ( )”, y, consecuencialmente, condenarla a pagar las sumas que en ella se discrimina por los siguientes conceptos: comisiones dejadas de pagar; excedente de cesantías, vacaciones y prima de vacaciones; indemnización por terminación del contrato; sanción moratoria; intereses a la cesantía. Como fundamento de sus pretensiones expuso la actora que trabajó para la empresa “Emisora la Voz del Huila S.A., o Caracol Neiva” del 16 de mayo 1992 hasta el 28 de febrero de 1993, fecha en que se vio obligada a presentar renuncia; que la citada sociedad “es una agencia de la sociedad ‘Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A.’”; que su función era la de ejecutivo de ventas, para lo cual se le exigió la constitución de una sociedad de responsabilidad limitada, la cual se protocolizó mediante escritura pública; que por sus funciones debía promocionar y realizar ventas de publicidad radial y efectuar recaudos; que por esta labor percibía una asignación básica mensual y unas comisiones que le eran pagadas mensualmente a la sociedad de responsabilidad limitada que debió constituir; que mediante comunicación del 15 de septiembre de 1992 el gerente de Caracol Neiva le solicitó la atención de “Molino Roa” como un cliente muy especial de la empresa, gestión que cumplió presentando cotizaciones para pauta publicitaria en radio y televisión, conforme las necesidades del cliente y las expectativas de la empresa para la que laboraba; que ante el cambio de gerencia de Caracol en Neiva fue retirada de la atención a “Molino Roa”, tras lo cual la empresa firmó un contrato publicitario con éste por valor de $40.000.000.00, lo cual la privó de una comisión equivalente al 10% de dicha cuantía; que ante esta circunstancia la trabajadora dio por terminado el contrato de trabajo unilateralmente por considerase engañada por el empleador y ser perjudicada por él al privársele de ingresos económicos por valor de $4.000.000.00, por concepto de comisiones; que presentó renuncia desde el 1º de marzo de 1993, frente a lo cual la demandada le entregó dos oficios en los que, de un lado le aceptaban la renuncia y del otro le daban por terminado el contrato suscrito entre la demandada y la sociedad que debió constituir; que durante el tiempo en que duró la vinculación devengó $1.600.915.00, además de no pagársele comisiones por la suma de $4.000.000.00; que la actuación de las demandadas es de mala fe al obligarla a constituir una sociedad para el pago de comisiones; que sumado lo que le fue pagado y lo dejado de percibir “devengó” $5.600.915.00, lo que arroja un promedio mensual de $589.570.00; que a la terminación del contrato no le fueron sufragados salarios ni le fueron incorporados al pago de prestaciones los valores por comisiones devengadas, ni se le reconoció indemnización por despido injusto, ni se le practicó examen médico de retiro.

El auto admisorio de la demanda se notificó a la persona natural que se señaló como representante legal de la sociedad que según el escrito demandador agenciaba a la convocada al proceso en la ciudad donde se inició el mismo, y Caracol Primera Cadena Radial Colombiana S.A. la respondió extemporáneamente. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva con fallo del 16 de febrero de 1996, en el que se declaró que entre la actora y Caracol S.A. existió un contrato de trabajo a término indefinido y, además, la condenó a reconocer a la demandante cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y vacaciones y sanción moratoria desde el 1º de marzo de 1993.

Asimismo, declaró que la sociedad Emisora La Voz del Huila S.A. no estaba “legitimada por pasiva para actuar en el presente proceso”, por la que la absolvió de las pretensiones. Contra la precitada determinación interpuso apelación la parte demandante, y la Sala Civil—Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante sentencia del 17 de julio de 1997, la confirmó. En su providencia sostuvo el ad quem que aunque el fallador de primera instancia no acertó en su sentencia, en virtud de que no puede hacerse más gravosa la situación del apelante se imponía confirmarla, a pesar que en el proceso se observan serias irregularidades que inadvertidas desde la admisión de la demanda por no haberse asumido con detenimiento la lectura del poder otorgado por la demandante y del escrito gestor del proceso.

Acota que el vínculo contractual que declaró existente el a quo no podía efectuarse sin la presencia en el proceso de la sociedad Emisora La Voz del Huila S.A., a la cual no se le notificó la demanda, y frente a la que la accionante pretendía establecer el contrato realidad. Argumenta, también, que no le es posible determinar si a la demandante, la sociedad condenada en los términos de la sentencia de primera instancia, le adeuda las comisiones que pretende, porque fue la otra demandada quien la vinculó laboralmente mediante contrato escrito y a término indefinido, siendo en la realidad Caracol S.A. la beneficiaria de la actividad, no obstante lo cual, en el proceso no se estableció la figura de la solidaridad prevista en el artículo 34 del C.S.T. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal del conocimiento y admitido por esta Corporación, se procede a resolverlo, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.

No hubo réplica. El alcance de la impugnación lo fijó de la siguiente manera el censor: “( ) Respetuosamente solicito a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior de Neiva, con fecha julio 17 de 1997 y en su lugar constituyéndose en Tribunal de Instancia, modificar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva, con Fecha (sic) febrero 16 de 1996, ordenando pagar la comisión que por concepto del contrato celebrado entre CARACOL y la empresa MOLINO ROA, le correspondía a la demandante, por ser resultado de su gestión, igualmente ordenar que dicha suma se le incluya para la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones, tal como lo pedí en el memorial por medio del cual recurrí en la sentencia del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Neiva.

“Igualmente se debe modificar la sentencia de primer grado, condenando a CARACOL a pagar la indemnización, por haber dado término al contrato, sin justa causa, y además pretendió desvirtuar el contrato de trabajo”. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente planteó contra la sentencia de segunda instancia el siguiente CARGO UNICO Está expuesto en los siguientes términos: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior de Neiva, Sala Civil—Laboral, de fecha 17 de julio de 1997, la causal primera del ART. 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el ART. 60 del decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, concretamente el artículo 14 de la ley 50 de 1990, que subrogó el ART. 127 del C.S. del T., por infracción directa, al desconocer que mi poderdante tenía derecho a que se le pagara el valor de la comisión por concepto del contrato celebrado entre CARACOL S.A. ‘PRIMERA CADENA RADIAL COLOMBIANA S.A.’ y la empresa Molino Roa, el 15 de enero de 1993 (folio 95), como resultado de la gestión realizada por mi poderdante MARIA NEIDA CHARRY SÁNCHEZ, e igualmente no se tuvo en cuenta para la liquidación de sus prestaciones e indemnizaciones.

Igualmente la sentencia acusada es violatoria de la ley sustancial por infracción directa de los ARTS. 23, 24, 25 y 26 del C.S. del T., al desconocer el contrato realidad y la existencia de dos contratos simultáneos, como lo declaró el Juez de Primera Instancia”. SE CONSIDERA De los términos en que se formula el cargo único y se hace sustentación del mismo, y que son los antes transcritos, encuentra la Sala que la demanda que sustenta el recurso extraordinario presenta los siguientes defectos, que por ser insubsanables, imponen sea desestimada: 1.

Aunque la acusación controvierte la decisión del Tribunal de no acceder a la pretensión de la actora de que se le reconozca una comisión a la que cree tener derecho como ejecutiva de ventas, lo cierto es que no es puntual, como imperativamente lo exige la técnica del recurso, en atacar el argumento que expuso el juzgador de segunda instancia para sustentar su fallo en tal sentido, esto es, que: “Lo anterior indica que como también lo tiene definido la jurisprudencia, no se da un litisconsorcio necesario, por la circunstancia de no haberse vinculado a la Emisora La Voz del Huila, contratista de Caracol, Primera Cadena Radial Colombiana S.A., porque la demanda no fue debidamente interpretada por el fallador para efectos de que se subsanaran las deficiencias, esta circunstancia no le permite a la Sala determinar si a la demandante, la sociedad condenada al pago de las prestaciones sociales previa la declaración de existencia de un contrato no solicitado en la demanda y con lo cual se conformó, le adeuda o no comisiones que pretende, porque se repite, fue la Emisora La Voz del Huila S.A quien la vinculó mediante contrato de trabajo escrito y a término indefinido a su servicio, de cuya actividad aparecía como beneficiaria Caracol en virtud del contrato de asesoría publicitaria a que se ha hecho referencia, nexo éste que si bien le mereció algún análisis al Juzgado, no se dedujo de la situación planteada y establecida en el plenario la figura a que se ha hecho referencia, la de la solidaridad, que demanda entre el contrato de trabajo y el de obra una relación de causalidad que debe quedar plenamente establecida“.

(flos 27 y 28, cdno. segunda instancia). Y la aludida omisión en el ejercicio de demostración del cargo deviene en falla de orden técnico porque siendo la anterior la tesis central sobre la cual soporta su sentencia el Tribunal para negar a la actora el reconocimiento salarial que reclama, el censor debió procurar comprobar su contradicción con la legalidad, es decir, explicar, con argumentos jurídicos en razón a la vía directa que utiliza para su ataque, el porqué con el mismo se incurre en infracción directa de la norma sustancial que denuncia vulnerada.

Dicho de otra manera, haber manifestado las razones por las que sostiene que el fallador desconoció o se rebeló contra el o los preceptos legales que señala como infringidos. Y la sustracción del imperativo de asumir la precitada carga en el recurso extraordinario implica que en tal cardinal aspecto la sentencia del ad quem está amparada por la presunción de legalidad y acierto, y en esa condición no puede la Sala quebrarla, pues su función como Juez de Casación está enmarcada por el contenido de la acusación que formule quien acude a ese medio de impugnación. 2.

También observa la Sala que aún en su particular manera de configurar la demanda de casación, el recurrente, no obstante dirigir su acusación por la vía directa, plantea discusiones de orden fáctico y probatorio, las cuales son técnicamente inaceptables. Es así como, aun sea por fuera de lo realmente decidido por el ad quem, introduce discusión sobre la comisión suplicada por la demandante y sobre la existencia de contrato laboral entre las partes, además de esgrimir controversia en torno al valor probatorio de los documentos de flos 2, 21 al 30, 31, 62, 95 y 100 del expediente, en lo que titula “PRECISIONES” (cdno. cas., flo. 10).

Con lo anterior olvidó el censor que la Corte ha sido reiterativa en afirmar que cuando se orienta su acusación por la vía directa es porque, aparte de no controvertir las conclusiones fácticas del fallador de segunda instancia, comparte sus juicios de valoración probatoria. Por tal razón en este aspecto también es deficiente la presentación del cargo, pues las objeciones en él planteadas trascienden lo meramente jurídico y se adentran en lo fáctico y en el aspecto probatorio.

No se impondrán costas por el recurso en razón a que la parte que sería favorecida con la misma ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,Sala de Casación Laboral, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C, fechada el 17 de julio de 1997, en el juicio promovido por María Neida Charry Sánchez a Caracol Primera Cadena Radial Colombiana y a Emisora La Voz del Huila S.A. Sin costas por el recurso extraordinario.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10442 � PÁGINA �12�