CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO DOCTOR JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 10.439 Acta No. 8 Santafé de Bogotá, D.C., marzo diez (10) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIME DE JESUS AGUDELO BERRIO contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 1997 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.- ANTECEDENTES El demandante solicitó que previo el trámite de un proceso ordinario se condenara al Instituto de Seguros Sociales a pagarle al actor una pensión de invalidez de origen profesional a partir del 2 de abril de 1993 y a suministrarle la atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de laboratorio. Como fundamento de su petición señaló que nació el 26 de enero de 1947; que estuvo afiliado a dicho Instituto al cual cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte más de 500 semanas; que durante su vinculación laboral con Coltejer contrajo una enfermedad profesional y que el Instituto, mediante Resolución 009196 del 24 de agosto de 1994 le negó el derecho reclamado.
La accionada al contestar la demanda afirmó que no le costaba ninguno de los hechos del libelo inicial, se opuso a las pretensiones de la misma, formuló las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa e inexistencia de la obligación. Conoció en primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, que en sentencia del 20 de junio de 1997 declaró que el demandante tenía derecho a disfrutar de la pensión de invalidez de origen común por cuenta del Instituto de Seguros Sociales, condenó al demandado a pagarle al actor $6.774.127.oo por concepto de mesadas atrasadas de la referida pensión (incluidas las adicionales de junio y diciembre), desde el 2 de abril de 1993, con la obligación de continuar pagando a partir del 1 de junio de 1997 un valor mensual no inferior al salario mínimo legal vigente, sin perjuicio de los incrementos futuros y de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año. Así mismo ordenó que se continuara prestando al pensionado la atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de laboratorio.
También impuso al demandado las costas del juicio. III. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Instituto demandado apeló en tiempo ante el tribunal superior de ese mismo distrito judicial, que en sentencia del 5 de agosto de 1997 revocó el fallo recurrido y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todos los cargos formulados en la demanda inicial.
No impuso costas en las instancias. En lo que se relaciona con el recurso extraordinario, estimó el ad quem que: “A lo largo del proceso se discutió la pretensión principal introducida por el libelista de la demanda, o sea, la posibilidad de que le fuera reconocida la pensión de invalidez de origen profesional. En ningún momento en la actuación se dejó traslucir la posibilidad de que la entidad demandada pudiera responder por una pensión de invalidez originada en una enfermedad común o no profesional.
Solamente en el momento de emitir el fallo que pusiera término a la primera instancia, la Juez del conocimiento al considerar que no había lugar a despachar favorablemente las pretensiones del demandante, resolvió reconocerle la pensión por invalidez de origen común, aduciendo que lo hacía con aplicación de las facultades que le otorga el artículo 50 del C. de P. Laboral.
“Sin haber tenido la demandada la posibilidad de discutir en el juicio la pensión que finalmente se le reconoció al señor Agudelo Berrío, se le vulnera el derecho de defensa y el debido proceso, los que tienen el carácter de fundamentales en nuestra Constitución Polìtica.” El apoderado del demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el que una vez concedido por el tribunal y admitido por esta Corporación se procede a su estudio, con la advertencia de que no hubo escrito de réplica.
Persigue la censura la casación total de la sentencia impugnada, para que en sede de instancia confirme totalmente la proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Con ese propósito formula un solo cargo que lo hace consistir en que la sentencia impugnada violó indirectamente en el concepto de aplicación indebida los artículos 4°, 5° y 6° del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 50 del código procesal del trabajo.
Según el recurrente la sentencia impugnada infringió los textos legales antes mencionados como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ 1.- No dar por demostrado estándolo que en el proceso se discutieron los supuestos fácticos necesarios para la concesión de la pensión de invalidez de origen no profesional. “2.- Dar por demostrado sin estarlo que en la actuación procesal no se dejó traslucir la posibilidad de que la entidad demandada pudiera responder por una pensión de invalidez originada en una enfermedad común o no profesional”.
Sostiene que los errores de hecho antes anotados se debieron tanto a la indebida apreciación de la demanda, de la respuesta a la misma y de la Resolución 009196 de 1994, como a la falta de apreciación de la relación de las semanas cotizadas por el demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. Según el recurrente el tribunal estimó que no se daban los supuestos normativos necesarios para proferir un fallo extra petita, al señalar que no se discutieron en el proceso los elementos necesarios para el reconocimiento de una pensión de invalidez de origen no profesional.
Sostiene que discrepa de tal aserción. Afirma que de conformidad con el acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 del mismo año, la pensión de invalidez de origen no profesional se causa cuando el asegurado sufre una pérdida en su capacidad laboral superior al 50%, sobre la base de haber cotizado 150 semanas en los 6 años previos al estado de invalidez o 300 en cualquier tiempo.
Agrega que para efectos de producir un fallo extra petita reconociendo la pensión de invalidez de origen común era necesario demostrar la existencia de dichos presupuestos fácticos, que hubieran sido discutidos en el proceso y se encontraran debidamente acreditados tal como aparece en la demanda y su contestación. Que en el hecho primero del libelo inicial se afirmó que el actor “ha venido cotizando varios años al Instituto de Seguros Sociales” para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y, en el hecho quinto se expresa que dichas cotizaciones se extendieron por mas de 500 semanas”.
A su vez, menciona que la demandada al contestar el libelo inicial expresó que no le costaban los hechos y le trasladó la carga de la prueba al actor. Que a folio 64 y en el mismo texto de la contestación de la demanda manifestó el Instituto que la controversia debía dirimirse de acuerdo a lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 que regulaba el caso materia de discusión. Dice el recurrente, que en esas condiciones se discutió en el proceso lo relativo al primer requisito necesario para la concesión de la pensión de invalidez de origen común, es decir lo relativo a las semanas cotizadas, porque al referirse al régimen de invalidez, vejez y muerte, se está haciendo referencia a riesgos no profesionales.
Que además no hay duda que la demandada estimó que la litis debía resolverse conforme a dicho régimen. Continúa aseverando que a folios 86 a 97 obra la prueba documental, que no apreció el tribunal, que contiene las semanas cotizadas por el actor para esos riesgos, documental expedida por el mismo instituto la cual demuestra que el número de semanas aportadas por el actor para esos riesgos no sólo fue materia de debate sino que también fueron demostradas, así como el porcentaje de la pérdida de capacidad del actor.
Finalmente, estima la censura que en virtud de estar controvertido en el proceso los presupuestos fácticos necesarios para el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen no profesional, resulta procedente el fallo extra petita proferido por el juzgado de primera instancia. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada ab initio en el juicio.
Es por eso que el demandante al elaborar su demanda laboral debe ser cuidadoso no solo al formular las pretensiones, sino de manera muy especial al presentar los hechos que constituyen la causa petendi. Si bien las falencias en cuanto a las primeras pueden ser reparadas en los juicios del trabajo por el juzgador de primer grado, en desarrollo de la facultad extrapetita, a condición de que los hechos que les sirven de apoyo hayan sido planteados y discutidos en juicio, no puede ese mismo funcionario, ni ningún otro, corregir el rumbo del proceso trazado por el accionante, alterando la causa petendi en que éste fincó su acción. Es por ello que si en el caso presente el actor sólo impetró en el libelo inicial una pensión de invalidez de origen profesional, no puede aspirar a que en casación, se anule la sentencia del ad quem que por esas razones no concedió la de origen no profesional, y en su lugar se le otorgue, porque ambas parten de presupuestos diferentes y para cada una de ellas el demandado debe tener la posibilidad de ejercitar su defensa.
Y en verdad no cabe duda alguna que lo que solicitó el demandante en su pretensión original fue el “... derecho a disfrutar de una pensión de invalidez de origen profesional por cuenta del I.S.S” Y apreciados los hechos de la demanda, que según el impugnante fue mal estimada, aparece que en el segundo se expresó que “trabajando al servicio de Coltejer, el demandante sufrió una enfermedad profesional...”; en el sexto que por las condiciones de salud el actor “tiene derecho a disfrutar de una pensión de invalidez por lesiones de origen profesional por cuenta del tesoro del ISS”; y en el séptimo al referirse a la reclamación dirigida ante la entidad afirma que ésta le negó el derecho por cuanto “Allí erróneamente se dice que la solicitud de mi poderdante lo es por lesiones de origen no profesional.
Cuando en el escrito del 2 de abril de 1993 de manera contundente se afirma que lo pedido es por enfermedad de carácter profesional” (subraya la Sala). En consecuencia, lo que sí es manifiesto es que la causa petendi invocada fue un riesgo profesional y no como lo pretende ahora el demandante una enfermedad común. Por ello no incurrió el tribunal en el desatino enrostrado porque ciertamente no podía modificar el ad quem el lindero que le fijó inicialmente el propio demandante.
Síguese de lo anterior, que la simple relación de semanas cotizadas no sirve de soporte probatorio para reclamar indiscriminadamente cualquier derecho, menos en el presente caso, cuando el debate probatorio estuvo centrado en los presupuestos anteriormente anotados. Por esa misma razón, la Sala en diversas oportunidades ha insistido en que la facultad que le otorga el artículo 50 del Código de Procedimiento Laboral al juez de primera instancia para condenar al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones distintos de los pedidos en una demanda, no es absoluta, ya que exige que los hechos que originan los respectivos derechos hayan sido planteados oportunamente, discutidos en el juicio y estén debidamente probados; y ocurre que en caso bajo examen no se dan los presupuestos.
En consecuencia, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 5 de agosto de 1.997, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por JAIME DE JESUS AGUDELO BERRIO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación: Rad.
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