CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. EDGAR SAAVEDRA ROJAS Aprobado Acta No.066.- Santafé de Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995) V I S T O S: Se pronuncia la Corte respecto de la colisión de competencias suscitada entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindio) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué (Tolima).
A N T E C E D E N T E S Según la denuncia presentada por Bertulfo Rico González ante la Policía Nacional de la ciudad de Armenia el día 2 de febrero del año en curso, se sabe que de común acuerdo con su socio se le entregó a Javier Hernández una motocicleta, la cual era objeto de una rifa, y varias boletas para que se desplazara por un término, al parecer, determinado a la ciudad de Ibagué a su venta, lapso que no fue cumplido según se desprende del cuerpo de la denuncia, habida consideración que después de haberle entregado los objetos, no volvieron a saber más de él. Con base en los anteriores hechos la Inspección Séptima Municipal -la Unión- de Armenia con proveído del cuatro (4) de febrero de 1995 ordenó diligencias preliminares de conformidad a lo reglado en el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, lapso en el cual amplió la denuncia y dispuso la remisión del expediente a los Juzgados Penales Municipales de la localidad por competencia. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia con auto del catorce (14) de febrero del año en curso avocó conocimiento de las diligencias y escuchó en testimonio al denunciante y al señor Oscar Hernández Soto.
Con auto del veintidós (22) de febrero de este año, el Juzgado Segundo Penal Municipal se declaró incompetente para seguir conociendo de la actuación, ordenando, por tal efecto, la remisión de la diligencias a los juzgados de la misma especialidad de la ciudad de Ibagué. El Juzgado Quinto Penal Municipal de la ciudad de Ibagué rechazó conocer de la actuación y propuso colisión de competencias a su remitente con base en los siguiente argumentos: Advierte que no hay elementos de juicio suficientes para predicar que en la ciudad de Ibagué se perpetró el acto de apropiación, más aun cuando en el plenario obra una declaración que informó a los investigadores que la motocicleta fue vista en días anteriores en el municipio de Barrancabermeja.
Así las cosas, considera ese despacho judicial que mientras no haya claridad sobre el lugar en donde presumiblemente se efectuó la apropiación, corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia su conocimiento, a prevención, en los términos de artículo 80 del Código de Procedimiento Penal. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia considera que del caudal probatorio que obra en el informativo se deduce que la apropiación de la moto se realizó en la ciudad de Ibagué, pues "el señor Javier Hernández fue autorizado por los ofendidos, para que llevara la motocicleta y a la vez vendiera boletas de la rifa, en la ciudad de Ibagué; es decir, nó (sic) podía acudir a ningún otro sitio, a realizar tales labores " Por lo anteriormente expuesto, remite a la Corte las diligencias para que dirima el conflicto suscitado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad al numeral 5o. del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver los conflictos de competencias que se susciten entre juzgados de distintos distritos judiciales, entre otros. Del anterior texto legal se podría en principio colegir que la competencia de la Corte está restringida para desatar únicamente los conflictos surgidos en la etapa de juzgamiento, por cuanto que la investigación y acusación de las conductas ilícitas recae en la Fiscalía General de la Nación, la cual deberá dirimir las colisiones conforme a la ley procesal.
Sin embargo, el artículo 27 transitorio de la Constitución Nacional y 14 también transitorio del Código de Procedimiento Penal establecieron una excepción a lo anteriormente expuesto que consistió en que los jueces penales municipales o promiscuos, continuaran investigando, calificando y juzgando los delitos de su competencia hasta cuando se implanten, de manera progresiva, las respectivas Unidades de Fiscalías ante los precitados Juzgados.
Así las cosas, surge claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para desatar el conflicto de competencias surgido entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindio) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué (Tolima), como en reiterados pronunciamientos lo ha afirmado esta Corporación, entre ellos, el del 23 de junio de 1993, el cual fue reiterado en decisión del 11 de mayo de 1994, que textualmente reza así: "Es competente la Corte para dirimir el conflicto negativo planteado, pues si bien ha dicho ya en ocasiones precedentes sobre la atribución que le confiere el artículo 68-5 del Código de Procedimiento Penal que la referencia a los tribunales o juzgados que allí se hace se concreta a los conflictos surgidos en la etapa del Juzgamiento, dado que la solución de los mismos para la etapa instructiva se le reserva a la Fiscalía General de la Nación - artículos 123, 124 y 124 ibidem y 22-6 del Decreto 2669 de 1991-, es claro que por vía de excepción y según mandato expreso de la Carta Política -artículo 27 transitorio- la intervención de la Fiscalía ha quedado diferida en el tiempo para el caso de los Juzgados Penales Y Promiscuos Municipales, que entre tanto continúan con el adelantamiento unificado de sumario y juicio en los asuntos de su competencia. "Guardando este mismo orden de ideas, el artículo 14 transitorio del Código de Procedimiento Penal exceptuó la aplicación integra de sus disposiciones hasta la creación de las respectivas Unidades de Fiscalías, previendo que los Juzgados Municipales proseguirán con la investigación, calificación y juzgamiento de los delitos de su competencia, al punto de asignarle la segunda instancia y para cualquier etapa procesal a los jueces penales del circuito, sustrayendo de nuevo la intervención de la Fiscalía para la adopción de decisiones.
"Entendido de este modo que por excepción de rango constitucional el principio del artículo 250 superior se margina transitoriamente a nivel de Juzgados Municipales, y con él la dirección del Fiscal General en esta clase de procesos, no otra conclusión adviene dentro de la sistemática de la Codificación de Procedimiento Penal que la competencia de la Corte, también por vía exceptiva y transitoria para dirimir los conflictos de competencias surgidos entre Juzgados Penales Municipales pertenecientes a diferentes Distritos Judiciales, dado que las actividades de instrucción y causa continúan entendidas como una unidad, y dentro de los criterios de la estructuración jerárquica que le es propia de los juzgados" (auto, junio 23/93 M.P.D.R. Juan Manuel Torres Fresneda).
En las condiciones anteriores y una vez dilucidado el tema de la competencia, entrará la Sala a dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia (Quindio) y el Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué (Tolima). Razón le asiste al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué cuando afirma que el caudal probatorio que obra en el informativo es precario para predicar sin temor a equívocos que el acto de apropiación que se le imputa al denunciado lo haya realizado en su jurisdicción y por tanto, la competencia para conocer de esas diligencias sea de su ámbito judicial.
Es un hecho cierto que en las diligencias preliminares que inició la Inspección Séptima Municipal de Policía -la Unión- de Armenia y que después continuó conociendo el Juzgado Segundo Penal Municipal de la misma ciudad, solo se ha allegado como medios de prueba la ampliación de denuncia que se le recibió al señor Bertulfo Rico González y el testimonio del también ofendido Oscar Hernández Soto, de los cuales solo se vislumbra que al señor Javier Hernández se le entregó una moto y varias boletas de rifa para que se desplazara a la ciudad de Ibagué a su venta, sin que hasta este instante procesal se haya establecido, de manera cabal, el lugar donde presuntamente se pudo haber cometido la apropiación de la motocicleta y del dinero objeto de la venta de las boletas tal como lo predican, de manera distinta, los juzgados en conflicto.
Mírese si no, como la misma denuncia que formuló el señor Bertulfo Rico ante la Policía Nacional de Armenia no deja entrever el lugar donde presuntamente el denunciado se apropió de la motocicleta y del dinero obtenido de la venta de las boletas, pues simplemente se limitó a manifestar la entrega que de común acuerdo con su socio realizaron del vehículo y de las boletas al sindicado.
De igual manera el testimonio del hermano del imputado, el cual se recibió días después a la formulación de la denuncia, no informa el lugar donde presuntamente su hermano pudo haberse apropiado de la motocicleta y de las boletas, objetos que le fueron entregados con título no traslaticio de dominio. Entonces, no estando demostrado el lugar donde pudo haber ocurrido la apropiación de la motocicleta y del dinero proveniente de la venta de las boletas por ahora y mientras no se presenten circunstancias que permitan atribuir la competencia a funcionario distinto, le corresponderá adelantar la investigación de este caso al Señor Juez Segundo Penal Municipal de Armenia, por ser en esa ciudad donde se formuló la denuncia del hecho y, además, por razón de la naturaleza del ilícito denunciado, según lo dispuesto en el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal en concordancia con en el artículo 11-1 de la ley 81 de 1993.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. R E S U E L V E Primero: DECLARAR que la competencia para conocer de las presentes diligencias corresponde a prevención, al Juzgado Segundo Penal Municipal de Armenia. Entérese de esta decisión al Juzgado Quinto Penal Municipal de Ibagué. Segundo: Disponer la devolución del expediente directamente al Juzgado competente para que asuma la investigación. Cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA RICARDO CALVETE RANGEL GUILLERMO DUQUE RUIZ CARLOS E. MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA EDGAR SAAVEDRA ROJAS JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA JORGE ENRIQUE VALENCIA M. CARLOS A. GORDILLO LOMBANA Secretario RCL/elag.- � � Colisión de Competencias Rad. No. 10.436 P/. Javier Hernández � �PÁGINA \* ARÁBIGO�3�