Micelio
10436(07-05-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 1586 de 1989Decreto 2127 de 1945Decreto 3135 de 1968Decreto 3153 de 1953Decreto 797 de 1949Ley 3135 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero Radicación Nro. 10436 Acta Nro. 15 Santafé de Bogotá, D.C., mayo siete (7) de mil novecientos noventa y ocho (1998) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE JOAQUIN MORA RIVERA contra la sentencia de fecha 13 de junio de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES José Joaquin Mora Rivera llamó a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia para que, previo el trámite de un proceso ordinario laboral, se le condene a: reintegrarlo al cargo de Inspector de Higiene del Departamento Médico de la División Central o a otro de igual o de superiores condiciones al que desempeñaba al momento en que se produjo la terminación unilateral del contrato de trabajo, y en consideración a que esta pretensión no puede hacerse efectiva por lo previsto en el artículo 16 del Decreto 1586 de 1989, la condena debe liquidarse así: a) con el valor de los salarios dejados de percibir y los aumentos pactados en convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la demandada y sus sindicatos y/o los decretados en las órdenes de gerencia que se hayan causado y se causen entre el 5 de mayo de 1986 y la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la liquidación de la empresa; b) con el valor de las vacaciones y bonificaciones por el mismo concepto que se hubiesen causado durante el lapso de tiempo descrito en el ordinal anterior; c) con el valor de las primas de servicio y de navidad legales que se hubiesen causado durante el mismo tiempo; d) con el valor de las primas extralegales o convencionales que se hubiesen causado en el mismo lapso; e) con el valor de todas las prestaciones legales, extralegales, convencionales o administrativas establecidas en favor de los trabajadores de la empresa demandada que no sean incompatibles con el reintegro; f) con el valor de todo lo que resulte probado extra y ultra petita.

Las aludidas condenas son consecuenciales a las declaraciones que se solicita en el sentido que entre las partes existió un contrato de trabajo, que este se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, y que a raíz del reintegro reclamado no ha existido solución de continuidad entre la fecha del despido y aquella en que se disponga aquel.

Como súplicas subsidiarias se pidió condenar a la empresa demandada al reconocimiento y pago de un día de salarios por cada día de mora en el pago de su liquidación definitiva de prestaciones sociales, con la correspondiente indexación. Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones formuladas se resumen así: que prestó sus servicios personales a la demandada desde el 4 de marzo de 1974 hasta el 5 de mayo de 1986, teniendo como último cargo el de Inspector de Higiene del Departamento Médico de la División Central; que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empresa y sin justa causa, pues se originó en una investigación administrativa en la que además de no probarse hechos irregulares que se le imputaron, se le sindicó de haber sido objeto anteriormente de sanciones similares para invocar la reincidencia como justa causa del despido, lo que no corresponde a la realidad y tampoco fue demostrado; que agotó la vía gubernativa interrumpiendo la prescripción; que la demandada no le canceló oportunamente el valor de la liquidación de la cesantía, y aún no le ha pagado las sumas que reclama por los conceptos descritos en la demanda.

La convocada contestó la demanda con oposición a las pretensiones principales, pidió que todos sus hechos debían ser probados, y propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación. Su defensa la basó en la hoja de vida del demandante y en la investigación administrativa que le adelantó, y que como llegó a la conclusión que era reincidente en la comisión de faltas sancionadas con suspensión, lo despidió. En cuanto a la pretensión subsidiaria, no la niega, pero advierte que en el evento de que sea acogida se aplique el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y no la convención colectiva de trabajo celebrada el 31 de mayo de 1963; igualmente, que la liquidación de tal condena se haga teniendo en cuenta el salario básico del actor y no con sujeción a la remuneración promedio.

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá desató la primera instancia con sentencia del 26 de noviembre de 1996, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas y condenó a pagar al demandante los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el 4 de mayo de 1986 hasta el 17 de julio de 1992, cuando fue liquidada la empresa empleadora; junto con los respectivos aumentos legales o convencionales; declaró, además, que el contrato de trabajo no sufrió ninguna interrupción entre aquellas fechas y fijó como la de terminación para los efectos legales la del 17 de julio de 1992 para todos los efectos legales a que haya lugar.

Apelada la referida providencia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá la revocó mediante sentencia de 13 de junio de 1997 y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción propuesta. Condenó, además, en costas de ambas instancias al actor. Los argumentos en que está fundado tal fallo se pueden resumir así: Con relación al reintegro señaló que al expediente se allegó la investigación administrativa previa al despido, y que al examinar “tales pruebas” observa que no fueron ratificadas en el proceso, por lo que carecen de eficacia para dar por demostrada la causa del despido manifestando que “como lo tiene suficientemente averiguada la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia al sostener reiteradamente que en materia probatoria una parte no puede válidamente preconstituir por sí y ante sí, prueba suficiente a su favor, así se trate formalmente de un documento público”.

Igualmente, respecto a la carta de despido, dice que con ella no se prueban los hechos en los cuales se fundamenta la decisión de la empresa de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, pues éstos deben ser demostrados por medios probatorios diferentes y la sola afirmación que hace la parte interesada de que ellos existieron, no es prueba suficiente porque la favorece.

Y a continuación remata el Tribunal: “( ) acorde con lo establecido en los extremos del contrato de trabajo éste terminó el 5 de mayo de 1986, con el agotamiento de la vía gubernativa ocurrida el 21 de junio de 1988 (flo. 12), se interrumpió, en tiempo, el fenómeno prescriptivo contando desde esta fecha el nuevo término de los tres años.

La demanda se instauró el 14 de agosto de 1991 (flo. 9), es decir, fuera del término establecido en los art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P.L. (flo. 319) “Y si bien en el expediente aparece un escrito de fecha 14 de marzo de 1991 dirigido por el actor a la empresa demandada ‘con el fin de agotar la vía gubernativa e interrumpir la prescripción’, dicha comunicación no tiene ningún efecto jurídico toda vez que conforme a la normatividad anteriormente citada la interrupción de la prescripción solamente opera una sola vez, que en este caso es la obrante a folio 12.

(flo. 320). “En tales circunstancias es evidente que en el sublite operó el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción pues para la fecha de presentación de la demanda ya había transcurrido con suficiencia el término de 3 años previstos en el Art. 41 del Decreto 3135 de 1968 y 151 del C.P. del T.” (flo. 320). EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y tramitado en debida forma, por lo cual se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda de casación. A la impugnación el recurrente le imprimió el siguiente alcance: “Con el presente recurso de casación se persigue que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda Instancia en cuanto absolvió a la empresa demandada, FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de las pretensiones de la demanda relacionadas con el reintegro del Actor, sus consecuencias y efectos (pago de salarios y sus aumentos; vacaciones; bonificación de vacaciones; prima de servicios; prima de navidad; primas extralegales o convencionales que se causen durante el período de cesancia), y en cuanto declaró probada la excepción de prescripción carente de sustento.

“Una vez quebrada la sentencia atacada, y constituida esa Honorable Corporación en SEDE DE INSTANCIA, CONFIRMARA TOTALMENTE la Sentencia proferida por el A-QUO. En Todo caso, esa honorable Corporación proveerá en materia de costas del recurso” (flo. 13 cuaderno 4). Con apoyo en la causal primera de casación, la censura le hace a la sentencia de segunda instancia dos cargos, el primero por la vía indirecta y el segundo por la directa.

Por razón de método se estudiará en primer lugar éste último SEGUNDO CARGO Lo formula la censura de la siguiente manera: “La sentencia acusada viola DIRECTAMENTE en la modalidad de la APLICACIÓN INDEBIDA, los preceptos legales que regulan la excepción de PRESCRIPCION y la interposición del RECURSO DE APELACION, contenidos en los artículos 41 del D. L. 3135 de 1968, 32 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, con relación a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 62,65 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y 352 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, violación de medio que produjo a su vez la violación de las normas sustanciales que consagran los derechos que por esta razón se aplicaron indebidamente como son: el artículo 4º del Código Sustantivo de Trabajo en relación con el artículo único del Decreto No 3153 de 1953; 5º del Decreto No 135 de 1968; 1º, 3º, 5º, 6º del Decreto No 1848 de 1969; los artículos 1º, 2º, 12º, 17º de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1º 11º, 19º, 26º (numerales 1º, 3º, 6º, 9º, 10º), 27º, (numeral 2º) 30º, 31º, 33º, 34º, 35º, 40º 48º, 49º, 1º y 52º del decreto No 2127 de 1945” (flo. 20)” Para sustentarlo, advierte que el ataque por esta vía no se encamina a controvertir la prueba que obra en los autos, sino a demostrar como el Tribunal atentó directamente contra las normas que fijan y señalan las condiciones, oportunidades y la forma de proponer las excepciones, y también contra las normas que determinan y señalan las condiciones, oportunidades y efectos del recurso de alzada.

En otras palabras, señala, el ataque se dirige a cuestionar la decisión del ad quem, al aplicar a la excepción propuesta los artículos 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 y 151 del C. de P. L. en consonancia con el 32 ibídem, en cuanto a que tales disposiciones exigen el cumplimiento de unos requisitos para que pueda prosperar la excepción; sostiene además, que el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 le impone al apelante el deber de sustentar el recurso dentro del término legal, es decir, que le indique al superior lo que pretende con el mismo; apreciada correctamente la contestación de la demanda, el Tribunal debió abstenerse de aplicar el artículo 32 del C. de P. L. al entender que los presupuestos procesales no se habían cumplido para que prospera dicha excepción. Es más, remata, apreciado en su exactitud el escrito de apelación, salta a la vista que el fallador de segunda instancia en forma expresa dijo (fl 318): “con los precedentes establecidos la sala se ocupará de desatar el recurso de acuerdo con los ataques expuestos contra el fallo por la parte apelante” (subrayas del censor), siendo patente por ello su rebeldía, pues no solo decide aplicar al recurso interpuesto indebidamente, las disposiciones que se reputan violadas en el concepto de violación de medio, sino que además actúa contra su propia decisión de circunscribir el estudio del recurso a los ataques expuestos por el único apelante (flos. 22 y 23).

SE CONSIDERA Atendida la circunstancia de que el Tribunal declaró probada la excepción de prescripción, y en frente de ello el impugnante a alegado en el recurso extraordinario que tal medio de defensa no podía ser acogido porque: 1. Fue propuesto sin la debida fundamentación y, 2. Al apelar la sentencia de primer grado la empleadora ninguna objeción esgrimió respecto a la decisión del ad quem de desechar dicha excepción, no cabe duda que las normas que deben ser confrontadas para dilucidar si fueron debidamente aplicadas o no son los artículos 32 y 151 del C.P.L., 41 del decreto 3135 de 1968 y 57 de la ley 2ª de 1986.

Así delimitado el marco jurídico del debate, para la Corporación la aplicación indebida que de las normas jurídicas antes mencionadas denuncia el cargo no se presenta, por las siguientes razones: 1. Auscultadas las normas que en el proceso laboral gobiernan la figura de la prescripción, específicamente los artículos 32 y 151 del estatuto adjetivo del trabajo, deduce la Sala que en su tenor literal no exigen a quien la alega la formalidad que sostiene el acusador en el sentido de expresar el porqué se configura.

En particular, examinado el artículo 151 ibídem, es evidente que el propio legislador le fijó alcance y consecuencias concretas a la figura en cuanto fuente de extinción de las obligaciones laborales por el simple transcurso del tiempo, motivo por el cual es afirmable que ante la nominación legal de tal categoría jurídica y su desarrollo normativo, su simple titulación en la contestación de la demanda o durante la primera audiencia de trámite, permiten al fallador, como aconteció en el presente caso, estudiar si en el marco del artículo 151 pluricitado las cargas salariales, prestacionales o indemnizatorias deprecadas por el actor todavía pueden ser perseguidas por él, allende el transcurso del tiempo.

De modo, pues, que en criterio de esta Sala de la Corte, como ya lo ha sostenido en otras oportunidades separándose de lo dicho por la misma en el fallo del 30 de julio de 1983, radicación 8042, que se trae a colación en la demanda de casación, es el rigor y la precisión legal de la prescripción en perspectiva de su origen, alcance y consecuencia, lo que posibilita que no sea perentorio exigir a quien la esgrime como medio de defensa que exprese los motivos por los cuales estima debe declararse probada.

Además, la misma razón por la que se explica la prohibición legal de declarar probado de oficio este medio exceptivo, como es que la prescripción puede ser objeto de renuncia expresa o tácita, autoriza a manifestar que es suficiente para que el juez la estudie que el demandado alegue que el derecho reclamado está prescrito. 2. Ninguna razón jurídica existe para concluir que el Tribunal carecía de competencia decisoria sobre la excepción de prescripción formulada por la demandada, como lo argumenta la censura.

Ello porque, siendo claro que textualmente el a quo en su providencia declaró no probadas las excepciones interpuestas (cdno. 1, flo 306), y que la demandada recurrió en apelación dicho fallo, en este caso, no puede asumirse que por el hecho de haber guardado silencio en la sustentación del recurso sobre ese pronunciamiento, signifique que no estaba interesado en el estudio y definición del mismo.

Y se puntualiza lo anterior porque la circunstancia que el apelante haya omitido referirse a la prescripción es explicable debido a que el juez de primera instancia produjo su fallo argumentando, exclusivamente, que no se hallaba justificado el despido del trabajador y sobre las excepciones propuestas se limitó a expresar: “dados los resultados del proceso se declararán no probadas”.

Ante esta situación, en el contexto del artículo 57 ibídem, deviene en lógico que la sustentación de la petición de alzada se haya circunscrito a controvertir la principal conclusión fáctica del a quo, que de haber prosperado hacia innecesario el estudio de la determinación de declarar no probadas las excepciones propuestas. Por lo tanto, es aplicable a este proceso lo dicho por la Corte en providencia del 19 de diciembre de 1995, radicación 7954, a saber: “En la apelación, lo mismo que en la reposición, el juez de la alzada no está sometido a los argumentos que aduce el recurrente y desde luego conserva su propia iniciativa para fundamentar, con independencia de aquellos, los motivos que informen la decisión del recurso de apelación. Esa circunstancia no varió con la expedición del artículo 57 de la ley 2ª de 1984 que se introdujo al proceso para impedir el ejercicio abusivo del recurso, pero para alcanzar ese fin se limitó a imponer la carga de la sustentación sin adicionarle el cumplimiento de requisitos especiales y sin excluir de la competencia funcional del superior la decisión sobre asuntos que, no obstante estar impugnados, no registraran todas las razones o motivos de inconformidad del recurrente (…)”.

“( ) “(…) Por esto, y porque realmente la norma no impone la necesidad de una fundamentación reglada, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que el artículo 57 de la ley 2ª de 1984 obliga a sustentar el recurso de apelación con el fin de que el juez de la alzada circunscriba su decisión a las materias sobre las que los litigantes están inconformes, lo que no significa que haya desistimiento de la impugnación porque se pasen por alto algunos de los motivos de inconformidad con la providencia de primera instancia y que el juez de apelación pierda competencia para decidir sobre aspectos de la resolución de su inferior que no contenga la sustentación adecuada.” Lo expresado implica afirmar que cuando el Tribunal declaró demostrada la excepción de prescripción no le hizo producir a los preceptos legales examinados efectos jurídicos distintos a los posibilitados en ellos, motivo por el cual la infracción normativa que pretendió develar el cargo en realidad no se presentó en la sentencia del Tribunal, por lo que la misma no puede ser anulada como lo reclama el acusador.

En consecuencia el cargo no prospera. PRIMER CARGO “La sentencia acusada viola indirectamente en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los preceptos legales que regulan la excepción de PRESCRIPCION y la interposición del RECURSO DE APELACION, contenidos en los artículos 41 del D.L. 3151 de 1968, 32 y 151 del Código de Procedimiento Laboral, con relación a los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 62, 65 y 66 del Código de Procedimiento Laboral y 352 del Código de Procedimiento Civil con relación al artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, aplicables por mandato del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral, violación de medio que produjo a su vez la violación de las normas sustanciales que consagran los derechos que por esta razón se aplicaron indebidamente como son: el artículo 4º del Decreto 3153 de 1953; 5º del Decreto No 135 de 1968; 1º, 3º, 5º y 6º del Decreto No 1.848 de 1969; los artículos 1º, 2º, 12º, 17º, de la Ley 6ª de 1945; los artículos 1º, 11º, 19º, 26º (numerales 1º, 3º, 6º, 9º, 10º), 27º, ( numeral 2º) 30º, 31º, 32º, 33º, 34º, 35º, 40º, 48º, 49º, 1º y 52 del decreto No 2127 de 1945.

“EL REINTEGRO impetrado, del que se generan los derechos patrimoniales consagrados en las normas sustanciales que se reputan violadas, tiene su consagración en el Reglamento Interno de Trabajo de la Demandada, adoptado en desarrollo de las normas citadas y pertinentes de la ley 6ª de 1945 y del decreto 2127 de 1945” (flo. 14). Anota el recurrente que esas violaciones tuvieron origen en los siguientes errores manifiestos de hecho en que incurrió el ad quem: “1.

Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada propuso la excepción de prescripción de conformidad con la Ley. “2. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al proponerse la excepción de prescripción, se expresaron concretamente, como se debía, los hechos que la sustentan. “3. No haber dado por demostrado, estándolo, que la excepción propuesta, no podía declararse probada, dada la generalidad, vaguedad y ambigüedad con que se propuso.

“4. No haber dado por demostrado, estándolo, que además de no fundamentar la excepción de prescripción, al interponer el recurso de apelación para nada mencionó la excepción como exonerante de responsabilidad” (flo. 15). Refiere además el censor, que esos errores manifiestos de hecho, a su turno, fueron el fruto de una equivocada apreciación de la contestación de la demanda (folios 19 a 22, cdno. 1) y del memorial mediante el cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado (flos. 307 y 308 ib).

Para fundamentar la acusación, la censura manifiesta que en la contestación de la demanda la parte demandada se limitó a decir “EXCEPCIONES: Prescripción”, sin indicar los hechos en que la sustentaba, y menos aún, sin señalar los derechos que pretendía enervar con ella, máxime, si se tiene en cuenta que los derechos pretendidos por el actor, tenían y tienen causación distinta, y además, se encontraban discriminados en el capítulo correspondiente como pretensiones principales y subsidiarias con diferentes causas y objetos.

De haber apreciado el ad quem correctamente ese escrito, señala, habría llegado a la conclusión de que una excepción propuesta de manera general, abstracta, vaga e indeterminada debía considerarse como no formulada y por lo mismo, no podía producir los efectos jurídicos que le dio. Para respaldar sus afirmaciones, transcribe apartes de la sentencia de fecha 30 de julio de 1983 proferida por esta Corte con ponencia del Magistrado Jorge Eduardo Gnecco - expediente No 8042).

Es evidente pues, sostiene igualmente, el yerro del Tribunal al expresar que “la excepción de prescripción se propuso como medio de defensa para impedir el reconocimiento de cualquier derecho del actor”, planteamiento, que a su juicio es gracioso y excede a lo señalado por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, quien no indicó por ningún medio cual o cuales de los derechos reclamados por el demandante buscaba enervar con la excepción en comento” (flos 16 a 18, cdno. 4).

Finalmente sostiene, que cuando la parte demandada interpuso el recurso de apelación (flos 307 y 308), lo que atacó con él fue el fondo de la sentencia del a quo, más no el punto que tuvo que ver con declarar no probadas las excepciones de manera general, entre ellas, la de prescripción. Prueba de ello es que el apelante no señaló con precisión las razones de su inconformidad y esa concreción circunscribe la facultad decisoria del fallador de segunda instancia y limita su campo de acción en la sentencia de alzada.

De suerte pues que el Tribunal apreció mal el escrito que contiene dicho recurso, pues ignoró que el recurrente no había fincado los motivos de su inconformidad con la omisión del a quo frente a la excepción de prescripción oportuna pero incorrecta y antiprocesalmente propuesta (flo. 19 ib). SE CONSIDERA La acusación ataca la sentencia del Tribunal en cuanto avaló la forma como la demandada propuso la excepción de prescripción, y también, ante el resultado de la primera instancia, por haber estudiado ese medio exceptivo no obstante los términos en que se sustentó el recurso de apelación. Examinados conjuntamente la sentencia del Tribunal y el desarrollo del cargo en estudio, en perspectiva de la controversia que plantea el impugnante respecto del aval que el Tribunal le otorgó a la forma como la demandada propuso en la contestación de la demanda la excepción de prescripción y, después como sustentó el recurso de apelación, encuentra la Sala que la censura no expone ninguna inconformidad fáctica, ni de apreciación probatoria o de piezas del proceso, en relación con la sentencia del ad quem, sino que centra su argumentación en una materia estrictamente jurídica, consistente, en primer lugar, en los términos como dentro del proceso laboral el demandado debió exponer la excepción mencionada en dirección a obtener la declaratoria de extinción del derecho pretendido por el actor y, en segundo término, sobre el contenido y alcance de la sustentación del recurso a través del cual controvirtió la sentencia de primer grado y convocó la competencia funcional del ad quem.

Planteada la situación así, para la Corte al no existir debate en torno a que la empleadora efectivamente propuso la excepción de prescripción y recurrió en apelación la sentencia de primera instancia (cdno. inst., flos 21, 307 y 308), así como no se discute que el ad quem ejerció su competencia funcional para declarar probada aquella a partir de la existencia de tales piezas procesales, la controversia sobre la técnica con la cual ese medio de defensa fue esgrimido en la contención y la forma como se interpuso en ella el recurso de alzada, trasciende los aspectos fácticos y de valoración por parte del juzgador de tales piezas del proceso, y se adentra en el campo de la escueta confrontación jurídica entre el proveído del ad quem y las normas adjetivas que gobiernan en el Derecho Procesal del Trabajo la proposición de las excepciones y el planteamiento del recurso de apelación y sus efectos, cuestión a todas luces extraña a la naturaleza de la vía indirecta en el recurso extraordinario, optada por la impugnación, y más propia de la directa, en todo caso no acogida por ella para atacar la providencia del Tribunal.

De otra parte, no sobra anotar que como el censor dirige su ataque respecto a la decisión del Tribunal de acoger la excepción de prescripción fundado el mismo en la omisión de aspectos adjetivos de esa figura legal, esa circunstancia refuerza la conclusión que la vía a utilizar con tal fin era la directa y no la indirecta como se hizo en este cargo.

Y esto porque, como lo ha dicho esta Sala de la Corte, cuando se cuestiona es la indebida aplicación de las normas procesales que conducen a la violación de derechos sustanciales, la impugnación del fallo debe hacerse por el sendero de puro derecho. En consecuencia, el estigma de la acusación al que se ha hecho alusión impone la desestimación del cargo.

No se impondrán costas por el recurso extraordinario porque la parte favorecida con ellas ninguna intervención tuvo en su trámite. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, fechada el 13 de junio de 1997, en el juicio seguido por José Joaquín Mora Rivera al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Sin costas por el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 10436 � PÁGINA �22�