ANTECEDENTES CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Acta No. 15 Radicación No. 10435 Magistrado Ponente: JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C. seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1997 por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, D.C., dentro del proceso que le adelanta OMAR SUAREZ SUAREZ.
Reconócese personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado sustituto de la parte demandante con las facultades otorgadas en el memorial poder.
ANTECEDENTES Omar Suárez Suárez llamó a juicio ordinario laboral a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que fuera condenada, de acuerdo a las siguientes peticiones: “PRIMERO: El reconocimiento y pago de la sobreremuneración comprendida entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, en virtud de haber desempeñado las funciones de Gerente de Multibanca 2, en la Oficina Av.
Libertador de la ciudad de Bucaramanga (Sder). “SEGUNDO: Como consecuencia del anterior reconocimiento, se reajusten las primas de junio y diciembre, escolar, prima de vacaciones, y las vacaciones concedidas. “TERCERO: Que se reliquide igualmente, en razón de dichos pagos, la cesantía definitiva. “CUARTO: Que se reliquide la pensión de jubilación, incluyendo para el efecto los valores que le corresponde al actor, por concepto de sobreremuneración, primas semestrales, prima escolar y de vacaciones.
“QUINTO: El reconocimiento y pago de la indemnización moratoria de que trata el Artículo 1º. del Decreto 797 de 1949, teniendo en cuenta que la Entidad no canceló a mi mandante a la terminación de su contrato de trabajo, la totalidad de sus prestaciones sociales. “SEXTO: En subsidio de la indemnización moratoria, la indexación monetaria, de las sumas reclamadas anteriormente.
“SEPTIMO: A las costas y agencias en derecho del presente proceso.”(folios 161 a 165) En sustento de sus pretensiones afirma que prestó servicios a la demandada entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, en el cargo de Gerente de Multibanca Grado 2 en la Oficina Avda. Libertador de Bucaramanga, con un salario último mensual de $785.916.34.
Que no obstante, la Caja no le reconoció la diferencia de salarios que le corresponde, a pesar de que el 29 de abril de 1992, curiosamente, le pagaron la diferencia salarial entre el sueldo que devengaba y el que corresponde al cargo de Gerente de Multibanca por el periodo que va del 4 de mayo de 1990 al 29 de octubre del mismo año y, luego, el 11 de mayo de 1993 le cancelaron la diferencia salarial causada entre el 10 de junio de 1992 y el 24 de mayo de 1993.
Que “arbitrariamente”, la Caja se abstuvo de reconocerle la diferencia salarial causada entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, que incide en el reajuste de los conceptos que reclama. En varias oportunidades ha solicitado su reconocimiento sin resultado favorable. Que no puede desconocerse que desempeñó las funciones de Gerente de Multibanca grado 2 y que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la entidad, beneficiándose de las convenciones colectivas de trabajo.
En la respuesta a la demanda La Caja, en relación con los extremos laborales, indicó que el inicial fue el 18 de septiembre de 1968 y el final el 20 de mayo de 1993; que del 16 de febrero de 1990 al 15 de junio de 1992 el actor se desempeñó como Director de la Agencia de la Caja Agraria Libertador en Bucaramanga y que desde el 4 de mayo de 1990 hasta la fecha de retiro le canceló diferencias de salario, como consta en cada uno de los comprobantes de pago firmados por el propio accionante.
En los hechos y razones de la defensa manifestó que para que aquel tuviera derecho a la sobre remuneración reclamada tenía que demostrar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Caja Agraria y por las convenciones colectivas de trabajo, cuyas disposiciones pertinentes transcribió. Propuso las excepciones de prescripción, compensación, falta de causa y título para pedir, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido y pago.
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, por sentencia del 4 de abril de 1997 (folios 346 a 356), condenó a la Caja Agraria a pagar al actor las cantidades de $858.908.56 por sobre remuneración, $919.420.oo por reajuste de primas de junio y diciembre, escolar, prima de vacaciones y vacaciones concedidas, $2.581.437.70 por reajuste del auxilio de cesantía y $26.711.77 diarios desde el 21 de mayo de 1993 por concepto de indemnización moratoria.
La absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas. Apeló la parte demandada y el Tribunal, mediante fallo del 31 de julio de 1997 (folios 367 a379), confirmó en su totalidad la sentencia de primer grado e impuso a la apelante las costas de la segunda instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada y concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, se entra a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende que la “H. Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada, en cuanto al confirmar en todas sus partes la del a-quo, condenó a la Caja Agraria a pagar, en el aparte primero de su parte resolutiva, la cantidad de $26.711.77 diarios, a partir del 21 de mayo de 1993 y hasta cuando se cancelen las sumas adeudadas al actor, por concepto de indemnización moratoria, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia, si así procede, revoque parcialmente el fallo de primer grado en el aspecto aludido y, en su lugar, absuelva a mi mandante de la indemnización moratoria, proveyendo sobre costas como corresponda”.
(folio 11 C. de la Corte) Con ese propósito plantea un sólo cargo en el que acusa la sentencia impugnada de violar “por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1º. del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 5 y 11 de la ley 6ª. de 1945; 3 de la ley 64 de 1946; 467 a 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 38 y 39 del Decreto 2351 de 1965; 5, 8 y 27 del Decreto 2127 de 1945 y 13, 25 y 53 de la Constitución Política de Colombia; 145 del Código Procesal del Trabajo y 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil”.
Dice que el Ad-quem cometió los siguientes errores de hecho manifiestos: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Caja Agraria incurrió en una conducta que tipifica mala fe y que por ende la obliga a pagar la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 1º. del decreto 797 de 1949. “2. Dar por demostrado, en contra de lo establecido con las pruebas allegadas al proceso, que mi representada no esgrimió razón, argumento o conducta plausibles, para acreditar su proceder de buena fe, que la eximiera de reconocer y pagar la indemnización moratoria.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que mi mandante se comportó de buena fe al abstenerse de pagar lo reclamado por el demandante, pues pagó lo que sinceramente creyó deber, razón por la cual se la debe absolver de la indemnización moratoria. “4. No dar por demostrado, estando comprobado, que mi mandante actuó de buena fe al abstenerse de pagar en la cuantía reclamada por el actor la sobre remuneración que solicita en la demanda, si se tiene en cuenta que la demandada pagó la diferencia que, con razones atendibles y dentro de un proceder legítimo, creyó adeudar al demandante.
“PRUEBAS ERRONEAMENTE APRECIADAS: “a. Liquidación final de la cesantía que obra a folios 5, 324 a 326 del expediente. “b. Fax 1487 de 6 de mayo de 1993 que obra a folios 48, 255 y 333. “c. Convenciones colectivas de trabajo con vigencia de dos años, una a partir del 16 de enero de 1992 y otra del 16 de febrero de 1990, que obran a folios 60 a 160.
“d. Manual Administrativo de Personal folios 206 a 209. “e. Certificación según oficio 0505 de 27 de mayo de 1966 emanada de José Concepción Díaz Quintero, Director VII Av. Libertador que obra a folios 291 y anexos a dicha comunicación que obra de folios 292 a 316. “f. Reconocimiento y pago de sobre remuneraciones al demandante que obran a folios 227 a 345 y de folios 327 a 345.
“PRUEBAS NO APRECIADAS: “1. DOCUMENTALES. “a. Liquidaciones sobre diferencias de salario que obran de folios 6 a 45, relacionadas con pagos que comprenden el período que va de 4 de mayo de 1990 al 24 de mayo de 1993. “b. Comunicación de 20 de enero de 1993 que dirige el Vicepresidente de Recursos Humanos de la Caja Agraria a las Gerencias Regionales y Departamentales sobre interpretación de las regulaciones sobre asignación y reconocimiento y pago de sobre remuneraciones que obra a folios 50 a 51.
“c. Comunicación emanada del Director Encargado de la Agencia Av. El Libertador de 8 de agosto de 1995 que obra a folios 242 y 243. “d. Funciones del cargo de Gerente de Oficina captadora que obra a folios 256 a 258. “e. Concepto de la Directora Encargada Ana Mery Fierro de Barreto sobre reconocimiento salarial por desempeño de funciones en el Plan 60, de 17 de febrero de 1992 que obra a folios 46 a 47 y 253 a 254”.
En la demostración señala que la simple lectura de las pruebas que acusa como erróneamente apreciadas y dejadas de valorar, infirma la deducción del Tribunal de que la demandada no dio razones que justificaran el no pago de la diferencia salarial reclamada, a más de que la defensa no fue planteada con claridad, ni ofreció versiones contradictorias al respecto.
Anota que las convenciones colectivas de trabajo de 1990 y 1992 “disponen en sus artículos 15, que ‘Cuando un funcionario de menor categoría asuma la totalidad de funciones correspondientes a un cargo de superior categoría, por un espacio no inferior a quince días calendario, tendrá derecho a la asignación correspondiente al cargo que va a desempeñar transitoriamente, exigiéndose para tal efecto autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios’ El mismo texto y requisitos de la convención son confirmados en el Manual Administrativo de Personal (fls. 207 a 209), que igualmente exige para el reconocimiento y pago de la respectiva sobre remuneración, que el trabajador asuma la totalidad de las funciones del cargo de superior asignación salarial, que lo haga por el tiempo indicado en la convención colectiva y con autorización escrita del superior competente para ello (fls. 207).
En la contestación de la demanda la Caja Agraria respalda su defensa en las disposiciones convencionales y en el Manual a los cuales se acaba de aludir, que el Tribunal apreció erradamente, pues de ellos emergen las razones atendibles configurativas de la buena fe de la empleadora en torno a la causación, reconocimiento y pago de las sobre remuneraciones que reclama el actor en su demanda”.
Expresa que el documento suscrito por el Director encargado de la agencia Avenida El Libertador de Bucaramanga, Leonel Prada, se refiere claramente a la existencia del concepto de la encargada de la Dirección del Departamento Laboral de la Caja que alude a los requisitos exigidos por la convención y el Manual Administrativo, respecto del derecho a la sobre remuneración por desempeño temporal de un cargo de mayor jerarquía. Que ese documento del Director encargado de la citada Agencia, es también claro cuando dice “que no se verificó encargo o comisión escrita y expresa para el desempeño de otras funciones a partir de octubre 29 de 1990 y junio de 1992”, y que más adelante agrega que “Al no verificarse encargo o comisión escrita y expresa de otra persona en el cargo de Subgerente, así como en el de Gerente, no podemos asegurar que el actor desempeñaba simultáneamente las funciones de ambos cargos”.
Manifiesta que en los folios 256 a 258 aparecen las funciones del cargo de Gerente de una oficina captadora de la Caja Agraria, como la de la Avenida El Libertador, las cuales no fueron confrontadas con la actividad que desarrolló el actor. Que el Tribunal se limitó a afirmar que de la certificación expedida por el Director VII, la Subgerente y el Oficial Comercial de la Agencia de la Avenida El Libertador, se desprendía que el actor ocupó el cargo de Gerente de Multibanca 2, “lo cual no resulta cierto, pues este último documento alude únicamente a los valores devengados por el demandante por concepto de sueldos, prima de antigüedad y gastos de representación, sin que se precise qué funciones desarrolló. Los documentos anexos a la certificación que obra a folios 291, únicamente demuestran las oportunidades en que el actor firmó unos comprobantes de contabilidad y algunos pagarés que jamás pueden acreditar fehacientemente la intensidad del desempeño en el ejercicio de la función de Gerente de Multibanca 2”.(folio 14 C. de la Corte) Dice que las liquidaciones de cesantía de los folios 324 a 326 acreditan que la Caja Agraria cubrió las sobre remuneraciones que se generaron en los dos últimos años de servicios, “relievándose como en el fallo impugnado se reconoce que el monto de $801.353.26 correspondiente a los factores retributivos fijos y variables que la entidad empleadora tiene en cuenta en la sobre remuneración que emerge de la liquidación de cesantía realizada en la forma indicada en los artículos 37 de las convenciones colectivas de trabajo ya mencionadas, respecto del último año de servicios, al liquidar la cesantía definitiva del actor arrojan una suma de tal significación que se elimina la posibilidad de condena en relación con el reajuste de la cesantìa solicitado en la demanda, dado que ese valor supera generosamente la retribuciòn cuestionada”.
Manifiesta que se equivocó el Tribunal al sostener que al actor no se le pagaron las sobre remuneraciones por el tiempo comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, ya que en los folios 4 a 45 “se allegan 38 documentos que demuestran como la Caja Agraria liquidó diferencia salarial en favor del actor en dicho lapso y aún en períodos superiores.
El error del Ad-quem consiste en que se limita a verificar únicamente los pagos por concepto de sobre remuneración que se respaldan en los documentos que obran a folios 327 a 345, cuando la realidad es que la Caja Agraria sí pagó al actor sobre remuneración en la fase comprendida entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, según documentos que aparecen a folios 4 a 45.” Expresa que en el concepto rendido por la Directora encargada del Departamento de Asesoría Laboral el 17 de febrero de 1992, se concluye que el actor tiene derecho a la asignación básica determinada en las resoluciones 091 y 086 de 1990, hasta el 29 de octubre del mismo año, en las cuantías allí señaladas, resaltando, luego, cómo la evaluación del desempeño en la Oficina nunca se realizó por la Gerencia General y cómo no fue posible tener en cuenta las metas propuestas esperadas y el porqué no se causó el reconocimiento de la bonificación por buen desempeño. Señala que el documento dirigido por el Vicepresidente de la Caja al Gerente Departamental en Bucaramanga, indica que la Comisión Nacional de Reclamos examinó el caso del actor, autorizando el pago de la sobre remuneración solicitada por él desde el 10 de julio de 1992 hasta la fecha en que fuera designado en propiedad el Gerente de la Oficina de la Avenida Libertadores, agregando que el pago lo debía hacer la Gerencia Departamental “previo el cumplimiento de los requisitos reglamentarios”.
Refiriéndose al documento de folios 50 y 51, que dirige el Vicepresidente de Recursos Humanos a las Gerencias Regionales y Departamentales de la Caja Agraria, la censura afirma que ese documento “explica las dificultades de interpretación que se han generado para asignar el reconocimiento y pago de sobre remuneraciones, transcribiendo enseguida apartes de un memorando originado en la Vicepresidencia Jurídica, en el que se hacen importantes consideraciones inherentes al tema.
En tal documento se expresa seguidamente cuáles son los cargos reclasificados que determinaron variación en la denominación o nombre o fueron elevados de categoría o escalafón, pero continuaron las funciones sin modificación alguna; qué cargos se subsumieron en otros cargos y fusionaron funciones, qué cargos se extinguieron definitivamente, dejando de existir las respectivas funciones.
Se agrega también que la clasificación anterior corresponde a la extinción de la planta de personal y a la implantación de una nueva, que ha incluido modificaciones a la estructura orgánica correspondiente al nivel regional y a la Casa Principal. Luego se alude a la conservación del encargo aunque cambie la denominación de la categoría, el evento de dos cargos sucesivos, al caso de dos funcionarios en encargo cuando uno de ellos concluyó desde el mismo momento en que se fusionaron los cargos, a la supresión definitiva de cargos con exitinción (sic) de funciones, esto es, que éste documento demuestra, como los anteriores, que no era sencillo dar aplicación a las normas convencionales e internas de la Caja Agraria que regulaban el trámite de los encargos temporales de funciones de cargos de superior categoría, lo cual explica la conducta de buena fe que tuvo la entidad empleadora cuando examinó la petición del actor sobre reconocimiento y pago de la sobre remuneración solicitada en la demanda, que como ya se demostró, fue cubierta aunque en cuantía que no satisfizo al ad-quem en el fallo impugnado”.(folio 15 C. de la Corte) Menciona la impugnante la certificación del folio 291 que, según ella, contiene la información franca, sin ocultamiento, hecha al Juzgado, que reafirma la creencia de su proceder legítimo.
Expresa que esa certificación registra las sobre remuneraciones pagadas al actor entre el 1º. de octubre de 1990 y el 10 de junio de 1992, y que no obstante el fallo impugnado no explica la incidencia de dicha suma como elemento constitutivo de salario en la liquidación de los derechos laborales del actor. Dice además, que esa certificación no demuestra que “el demandante hubiera desempeñado a plenitud, las funciones del cargo de Gerente de Multibanca 2 de la Oficina Capatadora (sic) Avenida Libertadores”.
Expone, después, que las razones que tuvo la Caja Agraria “para no atender el pago completo de la sobre remuneración reclamada en el período comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992”, consisten fundamentalmente en no haber encontrado acreditados los requisitos convencionales y los del Manual Administrativo de Personal, es decir, los de asumir la totalidad de las funciones y la falta de la autorización escrita del superior jerárquico de ambos funcionarios.
Por último dice que “Se equivoca el ad-quem en los fundamentos del fallo al afirmar que la demandada no demostró haber pagado las sobre remuneraciones que adeudaba al actor pues de conformidad con los documentos que obran de folios 5 a 45 se desprende la evidencia de que sí cubrió lo que creyó deber legítimamente, a contrario sensu de lo que se afirma en la sentencia acusada, que únicamente tuvo en cuenta las sobre remuneraciones a que se refieren los documentos que obran a folios 327 a 345”.
(folio 16 C. de la Corte) LA REPLICA Se opone a la prosperidad del cargo. Alega que no hay duda que el actor se desempeñó en encargo durante un lapso continuo como Gerente de Multibanca 2 en la Oficina Avenida Libertador de Bucaramanga y que la demandada no pago la diferencia salarial que le correspondía “al desempeño de ese cargo de superior categoría, conforme a la Convención Colectiva y a sus propios reglamentos, en las etapas inicial y final de ese lapso, pero dejando de reconocérsela y pagársele en la intermedia, no obstante los reiterados reclamos al respecto que le formuló mi patrocinado, alegando razones que, desde entonces, no resultaron ni claras ni congruentes y que se repitieron multiplicadas, en el proceso que se vió obligado a promoverle, las mismas en que, sin rubor, insiste el censor en este recurso extraordinario”.(folio 24 C. de la Corte) SE CONSIDERA El Tribunal, para confirmar la condena a la indemnización moratoria proferida por el a quo, sostuvo “que la demandada no demostró haber pagado las sumas reclamadas ni dio razón alguna que justificase su actitud, pues ni aún su defensa fue planteada claramente, ya que dio versiones contradictorias del porque de su incumplimiento.
Cabe entonces sancionarla porque su obrar no fue de buena fe y arbitrariamente dejó de reconocer el sobresueldo con las consecuencias que ello conlleva”. (folio 377) La anterior motivación debe enlazarse con las que previamente expresó el ad quem en torno al derecho que le asistía al actor de reclamar la sobre remuneración salarial demandada desde el libelo inicial.
En ese orden, el fallador de alzada encontró demostrado que el demandante en distintos periodos se desempeñó como Gerente 2 de la Oficina Av. Libertador de Bucaramanga, luego de examinar varios documentos, junto con las autorizaciones suministradas por fax, algunas de las cuales fueron posteriores, agregando que “Sobre varios de estos encargos, como lo anota juiciosamente el a-qo (sic) no hubo autorizaciones anteriores y sin embargo si se le pagó el sobresueldo, por lo que no es verdad que siempre deba existir previamente una orden o autorización, pues la defensa del demandado a veces insinua que no hay el derecho pues no hubo esa autorización, no obstante que al responder la demanda si se acepta que él desempeñó el cargo en el lapso reclamado en la demanda.
Muy improbable que el señor demandante lo hubiese ocupado a la fuerza o de hecho” (folios 371 y 372). Después, discurrió de la siguiente manera: “Habiendo el actor acreditado que desempeñó las funciones, para no resultar condena en contra de la demandada, debió demostrar ésta que pagó la obligación surgida de tal hecho, o acreditar que lo hizo sin autorización, en contra de su voluntad, o que había otra persona desempeñando al mismo tiempo el cargo.
Como nada de ello se evidencia de autos, debe confirmarse la condena impartida ” “Pero además como lo anota la Señora Juez, la demandada tiene previstas situaciones de encargo sin previa autorización como se entiende de la lectura del memorando del Vicepresidente de recursos humanos, que bien analiza la sentencia de primera instancia al folio 352” (folios 374 y 375).
Se infiere de lo deducido por el sentenciador de segundo grado que la circunstancia de haberse desempeñado el actor como gerente encargado, no fue un hecho producido por su única voluntad, sino con la autorización de la demandada, pues era bastante improbable que ello sucediera por la fuerza o por la vía de hecho. Igualmente, que las autorizaciones escritas del superior no siempre se daban con anterioridad al encargo, puesto que la demandada tenía previstas situaciones de encargo sin previa autorización, además de ser su defensa contradictoria.
El precedente esquema resulta indispensable para decidir el cargo. En la contestación a la demanda, pieza que aunque la censura no enlistó dentro de las que denunció pero que si aludió en la demostración de la acusación, la Caja Agraria manifestó que el actor le prestó sus servicios entre el 18 de septiembre de 1968 y el 20 de mayo de 1993, y que “de conformidad con la tarjeta de control de empleados desde el 16 de febrero de 1990 al 15 de junio de 1992 se desempeñó como Director de la Agencia de la Caja Agraria Libertador de Bucaramanga y desde esa fecha hasta su retiro como Subgerente Gerencia Departamental Santander Bucaramanga Libertador” (folio 169).
En los hechos y razones de su defensa, la entidad se refirió al manual administrativo de personal y a la norma convencional y expresó que en el uno y en la otra están señalados los requisitos que debe cumplir un trabajador de la entidad para tener derecho a la sobre remuneración, y que en esas condiciones, “para que surgiera el derecho para el accionante a la sobre remuneración reclamada en el libelo demandatorio, deberá demostrar a cabalidad el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Caja Agraria y la Convención Colectiva” (folio 172).
Lo transcrito refleja claramente que la defensa de la Caja Agraria es en verdad contradictoria y confusa, pues en la respuesta a los hechos de la demanda confiesa de manera pura y simple que el actor se desempeñó como Director de la Agencia el Libertador de Bucaramanga desde el 16 de febrero de 1990 hasta el 15 de junio de 1992, lo que así está registrado en la tarjeta de control de empleados, y en otra parte del mismo escrito alega que el accionante debe demostrar que cumplió con los requisitos administrativos y convencionales para tener derecho a la sobre remuneración que reclama.
Infiriéndose de lo anterior que la motivación del Tribunal en torno a la indemnización moratoria no resulta contraria a la realidad de los hechos, debe decirse que el sentenciador no apreció equivocadamente ni la convención colectiva ni el manual administrativo de personal de la demandada, pues de ellos extrajo simplemente los requisitos que debía llenar un trabajador que tenía que encargarse de un empleo superior.
En lo que tiene que ver con los medios de prueba denunciados por la censura (folios 291 y ss) que, en su sentir, no demuestran que el actor desempeñó a cabalidad las funciones de Gerente 2 durante el lapso que reclama, cabe decir que, contrariamente, varios de ellos (folios 292 a 297, 301 a 306 y 313) acreditan que el actor ejerció ese cargo en algunos días dentro de ese periodo, sin que ello indique, necesariamente, que en los otros no se desempeñó como tal.
Pero lo importante que surge de esas pruebas es la contradicción en las posiciones de la recurrente, pues con ellas, en principio, trata de desvirtuar que el actor no ofició en el cargo de Gerente 2, o que no acreditó el cumplimiento de los requisitos convencionales y administrativos o que le canceló las sobre remuneraciones correspondientes al lapso que reclama.
Respecto al concepto rendido por el Departamento Laboral de la demandada (folios 46 y 47) y a varios memorandos suscritos por algunas Vicepresidencias de la entidad que hacen mención de alguna reestructuración administrativa que comportó reclasificación, supresión o fusión de cargos en la entidad demandada (folios 50 y 51), la censura sostiene que ellos demuestran que en la Caja Agraria no era sencillo dar aplicación a las normas convencionales e internas que regulan el trámite de los encargos, pero tal manifestación no abona su buena fe, por tratarse de aspectos que tienen que ver con su propio sistema de organización y de administración, a más de que, entonces, tal situación de ninguna manera podría generar responsabilidad para el trabajador.
Sin embargo, cabe precisar que el referido concepto menciona la resolución 091 del 4 de mayo de 1990 que fijó la asignación salarial básica para la Gerencia de la Agencia Captadora El Libertador en la suma de $222.223. Así mismo, cita la resolución 186 del 24 de agosto de 1990 que elevó dicha asignación básica a la suma de $227.514.oo y que como el Acuerdo 867 del 29 de octubre de 1990 suspendió el Acuerdo 800 del 2 de mayo de 1989, que era a la vez el sustento de la resolución 091 de 1990, esta resolución también quedó suspendida, concluyendo, por tanto, que el actor tendría “derecho a la asignación básica determinada en las resoluciones 091 y 086 de 1990, hasta el 29 de octubre de 1990, en la siguiente forma: A partir del 4 de mayo de 1990, asignación básica de $222.223 hasta el 23 de agosto de 1990, desde esta fecha en adelante asignación básica de $227.514 hasta el 29 de octubre de 1990”, de donde no se observa, en consecuencia, alguna alusión a los requisitos convencionales o administrativos para tener derecho a la sobre remuneración o diferencia salarial, por lo que debe entenderse que tampoco resultó descabellada la consideración del Tribunal de que los encargos y las remuneraciones correspondientes a esa situación laboral no se sometían rigurosamente a las normas convencionales y administrativas a las cuales la demandada hizo mención desde la contestación a la demanda.
Situación que plantea la censura y que merece una especial atención por parte de la Corte, es la relativa a la alegación de que la Caja Agraria pagó, de acuerdo a las documentales de folios 5 a 45, las sobre remuneraciones que adeudaba al actor por el periodo comprendido entre el 30 de octubre de 1990 y el 9 de junio de 1992, sin haber sido ello tenido en cuenta por el Tribunal que sólo observó los documentos de folios 327 a 345.
Sobre tal aspecto precisa aseverar que en los folios 6 a 25 aparecen unas liquidaciones mensuales de diferencias salariales a favor del actor, en fotocopias simples, con firmas del empleado, del que las elaboró y del que las revisó, correspondientes al periodo que va desde el 30 de octubre de 1990 hasta el 30 de junio de 1992, que en manera alguna prueban el alegado pago.
Además, merece destacarse el silencio que sobre el punto guardó la Caja Agraria en la contestación a la demanda y su omisión en el recurso extraordinario al haber solicitado simplemente el quebrantamiento de la sentencia en cuanto impuso la condena de la indemnización por mora. Esa situación, que patentiza aún más la contradicción y confusión de la defensa de la entidad crediticia, corroborada en la demanda de casación, sólo tiene su explicación en el hecho de que esas liquidaciones son simplemente eso, liquidaciones, que en momento alguno demuestran que el pago efectivamente se cumplió, como, contrariamente, si lo constituyen las liquidaciones remitidas por la propia demandada, que obran a folios 327 a 345, las cuales comprenden periodos distintos del mencionado atrás y en las que aparecen también las firmas autorizadas con un sello de la entidad que indican su cancelación. Se sigue de lo dicho que el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá el 31 de julio de 1997 dentro del juicio que OMAR SUAREZ SUAREZ le adelanta a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN VALDEZ SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación No. 10435 �PÁGINA � �PÁGINA �31�