Micelio
10431(04-03-98)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1998

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 1050 de 1968Decreto 2351 de 1965Decreto 3135 de 1968Ley 11 de 1986Ley 171 de 1961

zapata CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 10431 Acta No. 07 Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ABELARDO ZAPATA RUIZ contra la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 25 de agosto de 1997 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES.�PRIVADO �� 1.

ANTECEDENTES Abelardo Zapata Ruiz demandó a las Empresas Públicas de Manizales para obtener el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación, la indemnización legal por despido sin justa causa, la indemnización convencional por el mismo concepto y las costas del juicio. Para fundamentar las anteriores pretensiones afirmó que se vinculó a la entidad demandada mediante contrato de trabajo desde el 29 de julio de 1980 hasta el 25 de abril de 1996, cuando fue declarado insubsistente; que no aceptó la condición de empleado público ni tomó posesión; que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado y por ello debe corresponderle, a él, la calidad de trabajador oficial; que estuvo afiliado al Sindicato y por ésto tiene derecho a los conceptos laborales que demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones e invocó, como previas, las excepciones de falta de jurisdicción y competencia. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 13 de junio de 1997, absolvió a la demandada.

2. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Manizales, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. El fallo se fundamenta en que la entidad demandada es un establecimiento público; que, por lo mismo, sus servidores son por regla general empleados públicos y solo son trabajadores oficiales los que laboren en la construcción o sostenimiento de las obras públicas y los que designen los estatutos; y que el actor, según la prueba testimonial y los estatutos, no tuvo la condición de trabajador oficial, pues ni laboró en construcción y sostenimiento de obras públicas ni fue designado como tal en los estatutos de la entidad.

De otra parte, desestimó la convención colectiva como medio idóneo para clasificar los empleos de la administración pública, invocando, al efecto, la jurisprudencia.

3. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante y con el recurso extraordinario pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y en su lugar condene de acuerdo con las pretensiones de la demanda. Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.

PRIMER CARGO Acusa al Tribunal por haber violado directamente, por infracción directa, "concretamente por no tener en cuenta el art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, inciso 2o." y por la consecuencial violación de los artículos 5o. y 6o. del decreto 1050 de 1968, 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 171 de 1961 y 467 del CST. Para demostrar la violación legal afirma: "En el proceso, se ha considerado al demandado como titular de la calidad de empleado público, por la vinculación que tuvo a un establecimiento público del orden municipal como lo es Empresas Públicas de Manizales y por haber sido clasificado su cargo como tal, en el Decreto 060 de febrero 15 de 1996, emanado de la mencionada entidad.

"Ahora bien. Existe suficiente doctrina de carácter nacional en el sentido de que esta clase de empresas �aunque se les denomine "Establecimientos Públicos"� no atienden en su esencia funciones propiamente administrativas, como lo dispone el art. 5o. del Decreto 1050 de 1.968, sino, que corresponden propiamente a Empresas Comerciales e Industriales del Estado, pues, aprovechan los sistemas comerciales que aseguran el sostenimiento, desarrollo y ensanche de los mismos; se rigen preferencialmente por las reglas del derecho privado y no por las reglas del derecho público.

Igualmente se aduce que, si el Establecimiento Público fue creado con anterioridad a la Ley que los rige, prevalece ésta (o sea el art. 6o. del D. 1050 de 1968, específico en la reclamación que se persigue ), por ser de mayor jerarquía. (Jurisprudencia de Oct. 28/85, Marzo 13/80, Julio 30/82, Dic. 14/82, Abril 24/86). Obra: JURISPRUDENCIA LABORAL DE JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ 1940�1987, Tomo II� D�I, pgs. 895 y ss.

"El inciso 2o, del art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, da la calidad de trabajadores oficiales a las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del Estado, aptitud que ostentaba el demandante cuando fue retirado de su cargo en Empresas Públicas de Manizales, precisamente por la naturaleza comercial de dicha Empresa y no por clasificación interna de la entidad o por el rango que se le pretende dar de establecimiento público del orden municipal, de acuerdo a su origen y posteriores reformas estatutarias.

"Se manifiesta entonces que, el criterio para distinguir entre empleados públicos y trabajadores oficiales se fundamenta �se repite� en la naturaleza de la función de la entidad y en la del servicio del trabajador, preconizándose que el Decreto 3135 de 1968 en lo que tiene que ver con la clasificación aludida, es susceptible de aplicación en el campo nacional, departamental y municipal.

Por consiguiente, en éste caso, por aquello de la naturaleza de la empresa demandada y el servicio prestado por el trabajador, no es susceptible de aplicación el inciso primero (1o.) del artículo 5o. del referido decreto 3135, como tampoco lo serían sus medios exceptivos". "Como consecuencia de la violación de la normatividad invocada, por infracción directa, se aplicaron indebidamente el art. 42 de la Ley 11 de 1986, el Decreto 060 del 15 de febrero de 1996 emanado de Empresas Públicas de Manizales y demás disposiciones de rango inferior que obran en el plenario, señalados en el fallo de segundo grado.

Se aplicaron indebidamente, en razón de que ya los estatutos de los establecimientos públicos no tienen licencia para precisar que actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, etc.". El cargo en seguida hace un planteamiento sobre la incidencia de la violación legal en la decisión de este litigio y luego concluye de esta manera: "Haciendo énfasis sobre lo anterior, todo parece indicar que hubo rebeldía por parte del ad quem para proceder al análisis detenido y profundo y a la luz de la jurisprudencia y doctrina nacionales del artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968, en sus dos incisos generales relacionados con la clasificación de empleados públicos y trabajadores oficiales en nuestro país; examinando como hubiere sido de rigor la naturaleza de la empresa demandada y el servicio prestado por el trabajador a la misma entidad.

Ello, muy a pesar de que ambas partes fueron prolijos en la invocación del mencionado art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, pero encasillándose una y otra en las calidades que reclaman para sus respectivos procurados. Esta rebeldía en la aplicación del Estatuto, podría ser susceptible en materia del recurso extraordinario laboral, de infracción directa".

El opositor formula estos razonamientos para contestar los dos cargos de la demanda de casación. Dice: "Las funciones administrativas que cumplía el establecimiento público Empresas Públicas de Manizales tenía que ver concretamente con la prestación de servicios públicos de interés general y como persona jurídica de derecho público sus actos se regían por las normas del Derecho Administrativo; por esta razón la regla general es que sus empleados son empleados públicos, los actos que emiten son actos administrativos y los contratos que celebra ordinariamente son contratos administrativos, cuyas controversias corresponde definirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo".

"La verdadera diferencia entre Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado radica en que en cumplimiento de sus funciones, el establecimiento Público se somete a normas de derecho público, y, en cambio la Empresa Industrial y Comercial del Estado se somete a las normas del derecho privado". CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como quedó reseñado en la parte histórica de esta providencia, el Tribunal tuvo por demostrado, con base en los estatutos que se aportaron al proceso, que la entidad demandada es un establecimiento público.

Este planteamiento le sirvió para ubicar el tema a decidir en este litigio en la norma que establece la clasificación de los empleos oficiales y para decir que en los establecimientos públicos la regla general es que sus servidores son empleados públicos y que solo por excepción puede haber contrato de trabajo con los que laboren en la construcción o sostenimiento de las obras públicas o con los que señalen los estatutos de la entidad.

Pues bien, siendo esa la argumentación básica que fundamentó la decisión judicial impugnada, resulta equivocado sostener, como aquí lo hace el recurrente, que el Tribunal infringió directamente la ley sustancial "( ) por --y lo dice textualmente el censor-- no tener en cuenta el art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, inciso 2o., al desatar el recurso de alzada en el caso sub-júdice ( )", pues es evidente que el Tribunal aplicó el dicho artículo 5o. del decreto 3135 en relación con la regla que rige la clasificación de los servidores de los establecimientos, y lo hizo porque a su juicio admitió y le dio eficacia a la prueba de la naturaleza jurídica de la entidad, de manera que fue por ello (y no por ignorancia o rebeldía) por lo que, para el Tribunal, resultaba forzoso descartar la regla clasificatoria de los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado, de modo que no hubo inaplicación del inciso segundo del artículo 5o. del decreto 3135 de 1968.

Cabe una adicional reflexión para mostrar la impropiedad de este aspecto del cargo: el Tribunal sostuvo que las Empresas Públicas de Manizales son establecimiento público y para ello se basó en una prueba del juicio. Por tanto, no es viable acusar su decisión por la vía directa sosteniendo el hecho contrario, o sea, que la demandada es empresa industrial y comercial del Estado, pues con esa formulación se presenta una argumentación de carácter fáctico, que solo es admisible por la vía indirecta, que es, en últimas, la que propone la demanda de casación con el segundo cargo.

Por la misma razón, no basta sostener, para darle paso a la acusación por la vía directa, que existe "suficiente doctrina de carácter nacional en el sentido de que esta clase de empresas -aunque se les denomine - no atienden en su esencia funciones propiamente administrativas", pues con ello el recurrente hace una generalización inadmisible, además de equivocada en el señalamiento del sentido cabal que ha tenido la jurisprudencia, asunto que se mostrará al despachar el segundo de los cargos.

Este, en consecuencia, se desestima, como que no alcanza a demostrar que el Tribunal se hubiera rebelado o hubiera ignorado las normas clasificatorias de las entidades descentralizadas y de las categorías de los empleos públicos. El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar indirectamente, por aplicación indebida, el art. 42 de la ley 11 de 1986 y consecuencialmente el artículo 305 del CPC.

Y al finalizar su desarrollo y proponer la incidencia de la violación legal, dice que el Tribunal violó los artículos 8 del decreto 2351 de 1965, 8 de la ley 171 de 1961, 467 y 476 del CST. Afirma que el sentenciador incurrió en los siguientes errores de hecho: "a) No se tuvo en cuenta lo alegado por el Señor Apoderado de la entidad demandada en la contestación del hecho tercero (a) de la demanda, que probablemente implica una confesión sobre hechos inherentes al proceso.

Allí, paladinamente se afirma que Empresas Públicas de Manizales procedió a clasificar a sus servidores como empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, "que son trabajadores oficiales", argumentando que lo había hecho en acatamiento a las sentencias de la Corte Constitucional (fls. 5O y 51 ).

"b) Haber pretermitido el hecho 8o. de la demanda, en donde se solicita la aplicación del inciso 2o. del art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, bajo la consideración de que Empresas Públicas de Manizales son una empresa comercial del Estado del orden municipal y como tal, debería tenérsele en cuenta para los efectos contemplados en dicha norma.

"c) Haber pretermitido el verdadero alcance de los Estatutos y sus reformas de Empresas Públicas de Manizales obrantes en el plenario". Para la demostración sostiene: "Se consideró en el fallo objeto de la censura, que el accionante no tuvo la calidad de trabajador oficial que reclama, por no participar "directa, inmediata y exclusivamente en la construcción, montaje, instalación, mejoras, adiciones, conservación, mantenimiento y restauración de bienes inmuebles de carácter público o directamente destinados a un servicio público, por utilizar los acertados términos de la Honorable Corte Suprema de Justicia en fallos de enero 31 de 1985 y 22 de agosto de esa anualidad ( folios 511�512 )".

Fol. 24, cdno. 2. "A la conclusión anterior se llegó con base en la siguiente manifestación: ". "Como se observa, la normatividad que rige para los empleados oficiales del orden municipal, es la misma que está consagrada en el Decreto 3135 de 1968, pero ya sin la facultad de consagrar en los estatutos de los establecimientos públicos qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo, que fue declarado inexequible por la Honorable Corte Constitucional.

"De donde, el error se evidencia en haber fundamentado el análisis del status contractual del trabajador, bajo la óptica de que Empresas Públicas de Manizales son un establecimiento público, en clara contradicción de que en realidad de verdad son una empresa comercial e industrial del Estado de rango municipal, de conformidad con reiterada jurisprudencia que existe en relación con esta clase de entidades.

Si tal cosa se hubiere dado, la clasificación del actor como trabajador oficial se hubiere deducido a raíz de la naturaleza de la función del ente oficial y del servicio del trabajador, por vía general, y no por la vía exceptiva, tal como se ha llevado a cabo en la sentencia del ad quem. "Para dicho efecto se considera que existen pruebas suficientes en el proceso para demostrar la calidad que se reclama para el accionante.

"A.1. EL ERROR DE HECHO POR PRETERICIÓN DE PRUEBAS: "Como se anotó con antelación, existen en el proceso evidencias que el Tribunal no tuvo en cuenta para su decisión final. "En efecto, existe confesión en la contestación del hecho tercero a) de la demanda sobre la causa que le dio origen al cambio de Planta de Personal en Empresas Públicas de Manizales, convirtiéndolos en empleados públicos, so pretexto de acatar las sentencias de la Corte Constitucional.

Ese cambio contradice los mismos decretos de inconstitucionalidad invocados por la demandada y a sabiendas, puesto que en el mismo acápite se pronuncia así: " ". (fl. 50 Cdno ppl.). "Consecuencialmente esa serie de decretos, resoluciones y demás actos administrativos de Empresas Públicas de Manizales, que culminaron con el Decreto Extraordinario Nro. 060 de febrero 15 de 1996, no tienen ningún respaldo jurídico frente a la Ley, pues la contrarían, fuera de que la desobedecen.

"Ahora bien. En cuanto a la pretermición del hecho 8o. de la demanda, sobre lo cual no hubo ningún pronunciamiento, se infiere que ello guarda directa relación con el principio de la congruencia de la sentencia consagrado en el art. 305 del C. de P. Civil, que por tal razón adolece de aplicación indebida en el sub�júdice. "Por último, se observa, que obran en el proceso los Estatutos y sus reformas de Empresas Públicas de Manizales, acompañados como prueba por la parte demandada.

Este material probatorio no fue considerado en el fallo del ad quem, lo que tipifica un error de hecho por preterición de pruebas, pues, si se hubiera tenido en cuenta, se habría constatado que Empresas Públicas de Manizales no atienden funciones propiamente administrativas al tenor de lo contemplado en el art. 5o. del Decreto 1050 de 1968, como para tipificársele como un Establecimiento Público, sino, que a la luz del art. 6o. del mismo Estatuto 1050, desarrollan actividades comerciales y por tanto es una empresa Industrial y Comercial del orden municipal y debería tenérsele como tal para efectos del art. 42 de la Ley 11 de 1986, a pesar de que en el Acuerdo Nro. 04 de 1962 emanado del Concejo Municipal de Manizales se diga o se haya clasificado como Establecimiento Público.

"B. EVIDENCIA DEL ERROR DE HECHO: "El error de hecho se evidencia en la parte considerativa del fallo del Tribunal, en comparación con el acervo probatorio que obra en el caso sub�lite. No se requiere ningún esfuerzo para detectarlo. "Al respecto, el equívoco del Honorable Tribunal se centra en la aplicación indebida del art. 42 de la Ley 11 de 1986 al no tener en cuenta a Empresas Públicas de Manizales en calidad de empresa industrial y comercial del Estado del orden Municipal, de conformidad con la naturaleza de dicha Entidad.

Al serlo así, se enfrascó en el tema de los empleados públicos que consagra la misma norma, específicamente en la excepción que consagra para los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas; excepción que no encontró en las labores desempeñadas por el señor ABELARDO ZAPATA RUIZ en su condición de Ayudante de Lectura.

"Sin embargo, no había necesidad para proceder a auscultar únicamente sobre el aspecto exceptivo. Al trabajador le bastaba con haber pertenecido a una empresa industrial y comercial del estado (Municipal), para ostentar la calidad de trabajador oficial y por tal razón, para reclamar los créditos laborales que por ley le asisten. "Y, para ello, en la misma demanda se radicalizó el asunto (hecho 8o.), que no fue considerado ni siquiera tangencialmente por el ad quem.

"C. TRASCENDENCIA DEL ERROR DE HECHO: "Los yerros probatorios en que pudo haber incurrido el Tribunal, se reflejan en la sentencia objeto de la censura, así: "La omisión en el análisis del hecho 8o. de la demanda constituye incongruencia del fallo, a términos del inciso 1o. del art. 305 del C. de P. Civil; omisión que tuvo como resultado el que se dejara de lado el estudio serio y concienzudo de la naturaleza jurídica de las empresas industriales y comerciales del estado y las circunstancias en que se vinculan sus trabajadores y sus respectivas calidades.

"Por tal razón fue necesario echar mano de una serie de decretos, resoluciones y actos análogos emanados de Empresas Públicas de Manizales, para tipificar una calidad (presunta) de trabajador del demandante en la modalidad de Empleado Público, que sólo la da la Ley. Y establecer dicha calidad en relación con el accionante, por vía exceptiva, cuando por regla general su status era el de trabajador oficial de conformidad con las normas que regulan esta clase de actos.

"Concebido así el fallo, es deleznable y peca contra la equidad". El cargo concluye con planteamientos sobre la incidencia de los errores en la violación de la ley sustancial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El primer error de hecho no es manifiesto. El propio recurrente dice que la contestación del hecho tercero de la demanda "probablemente implica confesión sobre hechos inherentes al proceso", con lo cual él mismo descarta la evidencia del error.

Pero incluso pasando por alto esa circunstancia, no puede decirse que haya admisión de un hecho perjudicial cuando se afirma, en la contestación a la demanda, que la entidad acató sentencias de la Corte Constituticional para clasificar sus servidores, pues la afirmación de ese hecho no lleva inevitablemente a confesar que el demandante fuera trabajador oficial o que la naturaleza jurídica de la entidad fuese tal que el juez laboral estuviese en la necesidad de llegar a la conclusión que pretende el censor.

La formulación del segundo error de hecho tampoco conduce a demostrar una conclusión errada del sentenciador, porque la afirmación que hace el actor en su demanda y en su propio beneficio, sobre el carácter de empresa industrial y comercial del Estado que allí le atribuye a la demandada, no es confesión judicial. Según el tercer error de hecho, el Tribunal habría dado un alcance equivocado a los estatutos y a sus reformas para deducir que la demandada es establecimiento público, cuando, a juicio del censor, demuestran que es empresa industrial y comercial del Estado, pues, dice, las actividades que ese ente desarrolla encajan en el concepto de industria y comercio y no en el concepto de acto administrativo.

El censor busca apoyo, para su argumentación demostrativa, en la sentencia de la Corte que se pronunció en el caso de la empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Sobre el particular observa la Sala: El juez laboral debe acatar la presunción de legalidad que ampara los actos de la administración pública, cuyo juez natural es la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

En el ámbito del derecho del trabajo la decisión judicial que se aparte de esa presunción de legalidad, con indiscutible contenido de orden público, crearía caos en la administración de personal en las entidades descentralizadas y total incertidumbre en el régimen salarial y prestacional aplicable. La función clasificatoria de los servidores públicos es esencialmente función legal y no puede hacerse por fuera del marco general que fijan las leyes orgánicas sobre la materia, pues tal es el mandato constitucional que el propio recurrente reseña. Por lo mismo, la función judicial del Estado no es ni puede ser clasificatoria de las entidades descentralizadas ni puede ser clasificatoria de los servidores públicos.

El juez laboral no debe, en consecuencia, utilizar su personal apreciación de los estatutos para determinar la naturaleza jurídica de una entidad descentralizada, pasando por alto lo que indique la norma estatutaria. La actividad judicial en la materia de que aquí se trata debe operar tan solo de manera excepcional, cuando está de por medio la falta de idoneidad de los actos que clasifican a una entidad descentralizada o que clasifiquen a sus servidores, pues allí, en esa puntual situación, hay incertidumbre por ausencia del acto administrativo idóneo que regule esos temas.

Estas apreciaciones son las que han orientado la jurisprudencia de esta Corporación en los procesos laborales que se han ventilado contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. La Corte consideró admisible definir la naturaleza de esa entidad, por cuanto sus estatutos no habían sido regularmente expedidos, o sea, por la ineficacia de los que se aportaban para demostrar que se trataba de un establecimiento público.

Fue esa falta de eficacia del acto administrativo la que permitió, por la vía judicial y para corregir la incertidumbre, definir en juicio y con los efectos limitados de la cosa juzgada inter partes, que las actividades de esa Empresa eran industriales y comerciales. La Corte, en efecto, dijo en sentencia del 5 de febrero de 1992, expediente con radicación 4767, en decisión que reseña otras anteriores contra la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá: "Sin embargo debe anotarse, por simple rectificación doctrinaria de lo resuelto por el Tribunal sobre la verdadera naturaleza jurídica de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, que esta Sala de la Corte en sentencias como la del 16 de junio de 1.987, Rad. 0549, se explicó la razón por la que la calificación hecha en los estatutos de la Empresa sobre el carácter de establecimiento público de la misma contrariaban claros preceptos de orden constitucional y legal, por cuanto fueron expedidos por la Junta Directiva y no por el Concejo Distrital a quien le está atribuida la competencia. En tal virtud, y por no ser legal la calificación de establecimiento público contenida en los estatutos, era dable al juez indagar sobre la verdadera naturaleza de las funciones y, por esta vía, concluir que la actividad de la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá "se orienta más bien a una gestión industrial o comercial, que, conforme al Acuerdo Municipal número 18 de 1.959, debe regirse por las estipulaciones del contrato de encargo fiduciario aprobado por el Decreto extraordinario número 1128 de 1.951 y prorrogado en desarrollo del Decreto extraordinario 744 de 1.954, disposiciones que constituirían sus estatutos mientras persistiera el contrato de fidei�comi�so " (G.J., No. 2429, págs. 601 y 602), conforme se lee en la sentencia de esta Sección que se limita a reiterar el criterio expresado por la Sala Plena de Casación Laboral en sentencia de 13 de marzo de 1.980, Rad. 6343.

"En similar sentido y con fecha más reciente se ha pronunciado la Sección Primera en fallo de 7 de marzo de 1.991 (Rad. 4.055)". Estas apreciaciones conducen a desestimar la viabilidad del tema que propone el impugnador al formular el tercer error de hecho. El cargo, en consecuencia, no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior de Manizales, dictada el 25 de agosto de 1997 en el proceso ordinario laboral que promovió ABELARDO ZAPATA RUIZ contra las EMPRESAS PÚBLICAS DE MANIZALES.

Costas del recurso extraordinario a cargo del recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Rad. 10431 � Casación 10431 Abelardo Zapata R. Vs. E.P. de Manizales �PÁGINA � �PÁGINA �1�