CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 13 Casación No. 10430 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 02 RADICACION 10430 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., primero de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes contra la sentencia de 28 de agosto de 1997, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del juicio seguido por JOAQUIN ENRIQUE MARTELO RODRIGUEZ contra el BANCO CAFETERO.
ANTECEDENTES El señor JOAQUIN ENRIQUE MARTELO RODRIGUEZ a través del juicio ordinario laboral instauró demanda contra el BANCO CAFETERO con el propósito de obtener su reintegro al cargo de Gerente de la agencia que desempeñaba o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el momento de la desvinculación hasta el efectivo reintegro.
Subsidiariamente a pagarle la indemnización por despido en los términos de la convención colectiva vigente a la época de terminación de la relación laboral, condenándole al pago de la pensión mensual restringida de jubilación cuando cumpla los 50 años de edad o desde la época del despido para el caso de que ya los hubiere cumplido. Pide que el pago de la indemnización sea debidamente indexada.
Señala como extremos temporales los comprendidos entre el 20 de septiembre de 1978 al 26 de diciembre de 1993 y que el último cargo fue el de “Gerente Agencia C en el centro comercial Bazurto” con un salario básico mensual de $366.960.oo y el promedio para liquidar prestaciones de $711.835.oo mensuales. Afirma que a la terminación del contrato el demandante había acumulado 15 años, 3 meses y 6 días de labor y que fue despedido sin justa causa.
Notificada la demandada, propuso las excepciones de inconveniencia del reintegro, pago total de todas las garantías laborales, prescripción, causa justa para despedir y cualquier otra que resulte probada en el transcurso del proceso. Surtida la instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena mediante sentencia de 21 de marzo de 1997 condenó a la entidad demandada a pagar al demandante la suma de $20.205.160.10 por concepto de indemnización por despido injusto, la absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la demandada.
Apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante sentencia de 28 de agosto de 1997 la confirmó íntegramente. El Tribunal hizo propias las conclusiones del Juzgador de Primer Grado en cuanto a las circunstancias que rodearon los hechos generantes de la terminación del contrato de trabajo y estimó procedente la indemnización antes que el reintegro.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitidos por esta Sala de la Corte se procede a resolver en primer término el propuesto por la parte demandante y continuar con el de la demandada. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Con el alcance de la impugnación, pretende la casación parcial de la sentencia para que en sede de instancia se modifique la de primer grado en cuanto absolvió a la demandada de la pretensión de reintegro del demandante al cargo de gerente o a otro de igual o superior categoría y al pago de salarios y demás prestaciones dejados de percibir desde el momento del despido hasta su reinstalación y con la correspondiente corrección monetaria.
Con tal propósito formula dos cargos, que la Sala estudiará en el orden propuesto: PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de ser violatoria por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 6º de la ley 50 de 1990 modificatorio del 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez modificado por el artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965, como consecuencia de la violación medio del artículo 61 del C.P.L., 174 del C.P.C., en relación con los artículos 1, 19, 21 y 140 del C.S.T., 145 y 51 del C.P.L., 175, 177, 187 del C.P.C. Afirma que las transgresiones se produjeron a consecuencia del error de hecho en que incurrió el Tribunal al tener por demostrada la incompatibilidad o inconveniencia del reintegro del trabajador en las condiciones solicitadas, yerro que según el recurrente tuvo ocurrencia en la falta de apreciación de la carta de vicepresidencia; de la denuncia penal formulada por el demandante y del interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada.
En el desarrollo del cargo, afirma el impugnante que el error del sentenciador al dar por demostrada la incompatibilidad o inconveniencia del reintegro del trabajador, es una apreciación sin la demostración de los hechos o actos que la constituyan, dado que el trabajador recibió felicitaciones y que siempre empleo diligencia y cuidado en el desempeño de su cargo.
SE CONSIDERA La inconformidad de la Censura con la sentencia de segunda instancia se circunscribe a la incompatibilidad o inconveniencia deducida por el Juzgador de Segundo Grado para el reintegro del actor al cargo que desempeñaba al momento del despido Sobre el punto de la señalada controversia la Sala observa lo siguiente: El Tribunal adujo que dadas las circunstancias determinantes de la desvinculación del trabajador, el juzgador de primer grado optó por la indemnización y sin ameritar estudio adicional sobre el examen crítico de las pruebas y de los razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar sus conclusiones( artículo 304.
C.P.C.), hizo propias las apreciaciones del a-quo. ( folios 100 y 101. Cuaderno del Tribunal.). El examen de las pruebas señaladas por el recurrente como no apreciadas y empezando por la carta de abril 10 de 1.989 del vicepresidente administrativo de la entidad demandada de folio 14 registra felicitaciones, por su labor como “instructor”.
De folios 16 a 20 obra copia de la denuncia de octubre 12 de 1.993 que por el punible de hurto hizo el demandante; el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada refiere que el gerente no tenía llaves de los diales y las claves (folio 66. Cuaderno Principal), pero tales probanzas no desvirtúan las causas generantes para la terminación del nexo laboral de que da cuenta la carta de despido que se extiende de folios 32 a 48 del cuaderno principal referidas a la pérdida de la suma de $17´131.696,39 de la agencia a cargo del actor y que tomó en consideración el a-quo para desestimar la conveniencia del reintegro y que hizo propias el Tribunal.
Aprecia esta Sala que con la pérdida de tan elevada suma de dinero se derivó una investigación interna motivada en la falta de responsabilidad y por la violación de los reglamentos de la entidad que concluyó en el despido del trabajador y es circunstancia que confirma la falta de credibilidad de la demandada en su exdirectivo que hace desaconsejable su reintegro dadas las particulares y delicadas funciones que entrañan una especial confianza; además se le atribuye la inobservancia de los reglamentos internos de la demandada, aunada a las demás circunstancias que motivaron el despido del trabajador que demuestra sin rodeos la aprensión o desconfianza del Banco Cafetero hacia su extrabajador.
En suma, la censura no demuestra el error manifiesto de hecho y de consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO. Acusa la sentencia de violar directamente los artículos 6º de la ley 50 de 1990 modificatorio del 64 del Código Sustantivo del Trabajo, a su vez modificado por el artículo 8º del decreto ley 2351 de 1965, en relación con los artículos 145, 51 y 61 del C.P.L., 1, 9, 11, 19, 21 y 140 del C.S.T. y 174 del C.P.C. Argumenta que el Tribunal omitió tener en cuenta los presupuestos legales que habrían posibilitado al demandante su reintegro y que la negatoria de éste no fue motivada.
SE CONSIDERA En la modalidad de infracción directa se acusa la sentencia de violar el ordinal 5º. del artículo 8º. del Decreto Ley 2351 de 1.965 por falta de motivación al haber optado por la indemnización en vez de haber acogido el reintegro del trabajador al cargo que desempeñaba al momento del despido. Como se dijo al despachar el cargo anterior, el Tribunal para confirmar la decisión materia de la alzada hizo propias las motivaciones del juzgado al optar por la indemnización en vez del reintegro y este adujo que: “ dadas las circunstancias que originaron la desvinculación….”.( folio 124.
Cuaderno principal.). Tales circunstancias se registran en la carta de despido ( folios 32 a 48), las que necesariamente se refieren a hechos y como el cargo viene por la vía directa, implicaría necesariamente conformidad con todos los aspectos fácticos discutidos en las instancias que le sirvieron al Tribunal para confirmar la sentencia. No obstante lo anterior, observa la Sala que el numeral 5º. del artículo 8º, del decreto 2351 de 1.965, cuando ordena al Juez “estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio”, no distingue la norma que tales circunstancias sean las mismas para la extinción del vínculo u otras diferentes, dado a que la materia de la controversia no radica en la existencia o inexistencia de una justa causa para despedir, sino en la conveniencia o inconveniencia del reintegro demandado y para el caso bajo examen, como las circunstancias las dedujo el Juez de la falta en que incurrió el demandante al no tener en cuenta los reglamentos de seguridad implementados por el empleador que posiblemente condujeron a la pérdida de una cuantiosa suma de dinero que generaron las incompatibilidades por la pérdida de confianza de la empleadora en su extrabajador.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. RECURSO DE LA DEMANDADA. Persigue la casación total de la sentencia para que en sede de instancia revoque la de primer grado y en su lugar absuelva a la demandada de las condenas fulminadas en su contra. Con tal propósito formula dos cargos que la Sala despachará en el orden propuesto. PRIMER CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida el artículo 6º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 304 y 305 del C.P.C., 61 y 145 del C.P.L., 3, 4, 467, 469 y 492 del C.S.T. Afirma que a tales infracciones “…llegó el sentenciador de segundo grado - lo mismo que el fallador de la primera instancia - como consecuencia de haber aplicado indebidamente el artículo 6º de la ley 50 de 1990 para señalar la cuantía de la indemnización que correspondía al exempleado demandante por su despido del Banco Cafetero, no siendo el caso hacerlo porque la parte demandante NO SOLICITO EN LA DEMANDA dicha indemnización, sino la pactada en el artículo 11 de la Convención Colectiva de Trabajo” (folio 38 C. Corte).
Luego agrega que el demandante no demostró el derecho a la indemnización pretendida y en tales condiciones ha debido absolverse a la parte demandada. SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente radica en la cuantía de la indemnización de la condena impuesta a la demandada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 6º., de la Ley 50 de 1.990 y no como se solicitó en la demanda, con fundamento en el artículo 11 de la Convención Colectiva de trabajo suscrita en 1.972 vigente a la época del despido, circunstancia que generó incongruencia entre lo pedido y lo decidido.
No obstante que el cargo se presenta por vía directa, que necesariamente supone conformidad con lo fáctico y probatorio de la decisión, es lo cierto que el recurrente en el desarrollo del mismo circunscribe su actividad a hacer parciales transcripciones de la demanda generante del proceso y de la decisión de primera instancia según se advierte a folios 39 y 40 del cuaderno de la corte y concluye que conforme a tales transcripciones el demandante no demostró el derecho a la indemnización convencional pretendida y observa la Corte que como éstas son cuestiones ajenas a la vía escogida por el recurrente conduce a la desestimación del cargo.
SEGUNDO CARGO.- Acusa la sentencia de violar directamente el artículo 205 del C.P.C., medio que dio lugar a la infracción directa por aplicación indebida del artículo 6º de la ley 50 de 1990 en relación con los artículos 210 del C.P.C., 41 y 61 del C.P.L., 34 y 492 del C.S.T. Aduce que “…esas violaciones de la ley impidieron dar por demostrado, estándolo que por virtud de la confesión ficta del demandante se entienden demostrados los hechos en que se apoyó el Banco Cafetero para dar por terminado el contrato de trabajo del demandante, por las justas causas comprobadas administrativamente, cual se expresó en la contenstación de la demanda”.
(fl. 41 C. Corte) También refiere que de acuerdo a las circunstancias y antecedentes procesales debió “DECLARARSE CONFESO AL DEMANDANTE, sobre aquellos hechos que dieron lugar a la terminación de su contrato de trabajo” (fl. 43 ibídem). SE CONSIDERA La inconformidad del recurrente la circunscribe a la interpretación dada por el Tribunal al artículo 205 del C.P.C. que lo condujo a dejar de aplicar el artículo 41 del C.P.L. que hubiera posibilitado la declaratoria de confeso del demandante por la injustificada inasistencia a absolver el interrogatorio de parte.
Conforme al desarrollo del cargo (folios 41 a 43 C. Corte), correspondería a la Sala remitirse a los hechos sustentatorios del mismo referidos a los que motivaron la decisión del Banco Cafetero para dar por terminado el contrato de trabajo y si fue o no justificada la inasistencia del demandante a la audiencia de interrogatorio de parte y a examinar el acta correspondiente para comprobar la comparecencia de las partes o sus apoderados y examinar la legalidad o ilegalidad de las notificaciones, aspectos que no corresponden a la vía directa escogida por el recurrente, sino a la indirecta que permitan el estudio de las cuestiones fácticas y probatorias, como las planteadas por el recurrente y que de suyo conllevan a la desestimación del cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia de 28 de agosto de 1997, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio que JOAQUIN ENRIQUE MARTELO RODRIGUEZ le sigue al BANCO CAFETERO.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria