CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente: Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE Aprobado Acta No. 112 Santafé de Bogotá D.C., veintinueve de julio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor común de PEDRO PABLO, ORLANDO DE JESUS y GILBERTO ANTONIO SIERRA MURIEL contra la sentencia del 30 de mayo de 1.994 proferida por el Tribunal Superior de Antioquia, que confirmó la dictada por el Juzgado Penal del Circuito de Fredonia, mediante la cual se les condenó a la pena principal de 22 años de prisión a cada uno; y a José Ignacio Muriel Echeverry a 22 años, imponiéndoles a todos la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años como coautores de dos delitos de homicidio agravado y éstos en concurso con el de porte ilegal de arma para la defensa personal respecto de José Ignacio, "con la aclaración de que los homicidios son agravados por la circunstancia del ordinal 7o. del artículo 324 del Código Penal, pero no concurre la del ordinal 2o.".
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL: Aproximadamente desde 1.977, entre Roberto Eusebio Muriel Sierra y los hermanos PEDRO PABLO, GILBERTO ANTONIO, ORLANDO DE JESUS y JOSE IGNACIO SIERRA MURIEL, residentes en el barrio Antonio Roldán del municipio de Fredonia, existían serias diferencias por las cuales recíprocamente presentaron denuncias que iban desde atentados contra la propiedad, amenazas, lesiones y hasta la muerte de Alvaro de Jesús Muriel Echeverry, de cuya autoría se sindicaba a José Ignacio.
En los últimos años, la enemistad se acentuó al parecer por un asunto relacionado con una herencia representada en unos lotes que reclamaba Roberto Eusebio, habiéndose presentado en noviembre de 1.992 un nuevo enfrentamiento en el que éste lesionó a PEDRO PABLO y 15 días más tarde a su hijo Alvaro, situación que lo motivó para irse a vivir a un hotel del centro de la ciudad, pues temía de las represalias que pudieran tomar en su contra los SIERRA MURIEL.
Sin embargo, el primero de enero de 1993, aproximadamente a las nueve de la noche, Roberto Eusebio Muriel Echeverry decidió visitar a su esposa María del Carmen Cano García, quien aún vivía en el barrio Antonio Roldán. Con tal propósito contrató a Leonel de Jesús Vásquez Velásquez para que lo transportara en su taxi, lo esperara y lo dejara nuevamente en el hotel, piodiéndole a su amigo Luis Jaime Ruiz Sánchez que lo acompañara.
Una vez en el barrio, Roberto Eusebio mandó a Luis Jaime para que le advirtiera a su esposa de su visita y con ese fin le dejara la puerta abierta, al tiempo que le pidió al taxista que lo esperara a una distancia prudencial, de tal manera que pasara despercibido, pero no obstante que pudo llegar hasta su casa, entrando y cerrando la puerta, fue visto por un hijo de PEDRO PABLO, quien de inmediato alertó a toda la familia de su presencia, procediendo entonces los SIERRA MURIEL a organizarse, distribuyéndose por las distintas vías de acceso al sitio en donde se hallaba el taxi, habiendo aguardado hasta que Roberto Eusebio salió de su casa, se subió al vehículo contratado y emprendieron la marcha, momento en que los acechantes dispararon en contra el conductor del taxi, Leonel de Jesús Vásquez, quien al resultar gravemente herido perdió el control del automotor extrellándose contra un muro, situación que aprovecharon los agresores para rodear el vehículo y luego de obligar a salir de su interior a Roberto Eusebio, arremetieron en su contra con machetes hasta causarle la muerte en ese mismo lugar.
Entre tanto el conductor del taxi fue trasladado a la Policlinica de Medellín donde más tarde falleció. Posteriormente, esto es, a las 11 de la noche del mismo día PEDRO PABLO MURIEL se presentó en la Estación de Policía de Fredonia manifestando ser el autor de la muerte de Roberto Eusebio Muriel Echeverry e informando igualmente de las graves lesiones causadas a Leonel de Jesús Vásquez, razón por la cual fue privado de la libertad y puesto a disposición de la Inspección de Policía de esa localidad, autoridad que remitió las diligencias al Juez Primero Penal Municipal, quien procedió a realizar el levantamiento del cadáver de Roberto Eusebio, para despúés enviar la actuación a la Unidad Unica de Fiscalía radicada en ese municipio, en donde se dispuso la apertura de la investigación y la consiguiente vinculación del aprehendido, a quien se le resolvió la situación jurídica el 8 del mismo mes y año con detención preventiva por el doble homicidio, pues para entonces ya se conocía del deceso de Leonel Vásquez.
Luego de recepcionada múltiple prueba testimonial y allegada el acta del levantamiento del cadáver de Leonel de Jesús Vásquez Velásquez practicada en la Policlinica Municipal por la Inspección de Permanencia de Belén, de la ciudad de Medellín, se ordenó la captura de IGNACIO MURIEL ECHEVERRY, ALBERTO y ORLANDO SIERRA MURIEL, a quienes una vez capturados e indagados, se les definió la situación jurídica con medida detentiva como coautores de los homicidios de Roberto Eusebio Muriel y Leonel de Jesús Vásquez, decisión que fue apelada por su defensor y confirmada el 19 de febrero siguiente por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Antioquia.
No obstante, el 27 de abril del mismo año el Fiscal a quo, consideró pertinente adicionar la medida de aseguramiento respecto de JOSE IGNACIO MURIEL ECHEVERRY para imputarle el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, que ya había sido objeto de consideración en la decisión adicionada, más no de su parte resolutiva. Perfeccionada la instrucción el 10 de mayo de 1993 se declaró cerrada, calificándose su mérito probatorio el 15 de junio del mismo año con resolución acusatoria en contra de todos los vinculados por el delito de homicidio agravado conforme a los numerales 2o. y 7o. del artículo 324 del C.P., en concurso homogéneo y el de porte ilegal de armas de fuego para la defensa personal, únicamente para JOSE IGNACIO MURIEL ECHEVERRY.
Apelada la anterior decisión por los defensores de los procesados, el 6 de agosto siguiente la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia la confirmó, disponiendo la expedición de copias para que, por separado se investigara el delito de porte ilegal de armas en que hubiesen podido incurrir PEDRO PABLO, ORLANDO DE JESUS y GILBERTO ANTONIO SIERRA MURIEL.
En la etapa del juicio se practicaron las pruebas solicitadas por las partes y una vez realizada la audiencia pública se profirió sentencia, la cual recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos, al desatar el recurso de apelación que interpusieran los defensores de los procesados. Proferido el fallo de segunda instancia, tanto los procesados como sus defensores interpusieron recurso de casación, el cual fue declarado desierto respecto de José Ignacio Muriel Echeverry por no haberse presentado oportunamente la demanda correspondiente.
Por su parte, el defensor de los hermanos SIERRA MURIEL, dentro del término de traslado para la presentación del libelo a nombre de PEDRO PABLO, lo presentó en un escrito en representación de éste y de ORLANDO y GILBERTO ANTONIO. LA DEMANDA: Con sustento en el cuerpo primero de la causal primera de casación, el defensor común de PEDRO PABLO, ORLANDO y GILBERTO ANTONIO SIERRA MURIEL, acusa la sentencia impugnada de violar directamente y por falta de aplicación el artículo 60 del C.P., pues habiendo reconocido expresamente que hubo provocación de parte de Roberto Eusebio, desestimó la diminuente de la ira a favor de los coprocesados, no obstante que es "evidente" su procedencia respecto de los dos homicidios, "dada la unidad de designio con fundamento en la cual se imputó a todos los implicados la muerte de Leonel de Jesús Vásquez Velásquez" a pesar de que este punible lo cometió uno de ellos, "sin que la sentencia precise cuál".
En la demostración de la censura, afirma el censor que si bien el fallador apreció correctamente los hechos y las pruebas para concluir con claridad que hubo provocación de la víctma dados los antecedentes inmediatos de 30 y 15 días antes a los hechos investigados, en donde Roberto Eusebio había lesionado a Pedro Pablo y a su hijo Alvaro, se negó a "reconocerle validez procesal a la atenuante bajo el pretexto de que ni fue invocada por los procesados, ni estos dieron ostensibles muestras de haber actuado bajo su estímulo y determinación", posición que en su concepto, hace depender dicho reconocimiento del capricho o las apreciaciones personales del fallador en casos en los que, como el presente, los incriminados se han manifestado ajenos a los hechos, pues "no es posible concluir con ligereza que no existió ningún estado de alteración emocional de su parte, cuando la propia semblanza de los hechos presentada por el fallador está indicando clara y precisamente que estos se dieron como consecuencia de una reacción familiar ante los graves atropellos de que los procesados y sus familias habían sido objeto por parte del occiso Roberto Eusebio Muriel Echeverry".
Solicita en consecuencia, se case la sentencia a efectos de que se reconozca a los procesados la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del C.P. CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL: En criterio del Ministerio Público el reproche está llamado a fracasar, pues su sustento argumentativo, "riñe con lo realmente establecido por el ad-quem, quien opuesto a lo manifestado por el casacionista concluyó que en ningún momento los implicados reaccionaron en estado de ira e intenso dolor", como lo demuestra con una cita textual del fallo impugnado en donde se afirma que las circunstancias que rodearon el desarrollo de los hechos "por si mismas descartan esos posibles estados de ira o de intenso dolor", luego tampoco la razón para negar su aplicación se debió a la consideración de que los procesados no manifestaron sufrir alteración emocional alguna al momento de cometer los ilícitos.
No respetó el censor la técnica propia del motivo de violación directa que le imponía la aceptación de los hechos y las pruebas en la forma como fueron considerados en la sentencia, pues partió de supuestos fácticos diversos, siendo que, en casos como éste, en donde la aminorante reclamada no es admitida por los falladores, el ataque se imponía por la vía indirecta.
Concluye entonces que la demanda presentada por el defensor de los procesados se reduce a una alegación de instancia que insiste en peticiones ya ampliamente cuestionadas y debatidas en el transcurso del proceso, solicitando en consecuencia no casar el fallo impugnado. CONSIDERACIONES: La sofística argumentación con la cual el defensor de los hermanos SIERRA MURIEL aspira demostrar el yerro atribuído al fallo impugnado, por sí sola pone de presente que su formulación se hizo por la vía equivocada, pues presenta como fundamento del cargo la afirmación del Tribunal en el sentido de que hubo provocación de parte de Roberto Eusebio en los hechos que finalmente desencadenaron su muerte, para a partir de allí y no obstante su advertencia de aceptar los hechos y las pruebas de la sentencia, mostrar su desacuerdo con las razones por las cuales a pesar de la aceptación de la provocación de la víctima, se concluye que los procesados no actuaron motivados por ella ni mucho menos bajo el estado emocional de la ira o el intenso dolor que implicara una reducción de pena en los términos prescritos por el artículo 60 del C.P., pues para el ad quem las circunstancias mismas que rodearon los hechos descartan su presencia, al punto que ni siquiera ellos mismos manifestaron que así hubiese sucedido.
En efecto, siendo una verdad inconcusa que para los falladores no está demostrado que PEDRO PABLO, ORLANDO DE JESUS y GILBERTO ANTONIO hubiesen actuado bajo el estado de ira o intenso dolor motivado por una grave e injusta provocación de Muriel Echeverry, el reproche ha debido formularse al amparo del cuerpo segundo de la causal primera de casación desarrollando cualquiera de las modalidades de los errores de hecho o derecho, indicando las pruebas que respecto de cada uno de los ellos demuestren que su conducta se realizó bajo ese especialísimo estado emocional y a su turno, que el mismo fue producto de la provocación que con la connotación de grave e injusta tuvo la víctima para con ellos.
Es que, para que sea procedente la aminorante punitiva que reclama el actor, se requiere la demostración de todos y cada uno de sus elementos estructurantes, pues no toda provocación es necesariamente grave e injusta, ni mucho menos su existencia supone el generamiento del estado de ira, ni todo estado irascible o de dolor por si solo da lugar a la aplicación de esta específica atenuante, sino que es requisito indispensable que cualquiera de estos estados hayan tenido su origen directo en un comportamiento grave e injusto.
Si la sentencia hubiese admitido la presencia de cada uno de estos elementos y su relación causal frente los hermanos SIERRA MURIEL, individualmente considerados, entonces el demandante hubiese acertado en el motivo de la violación, pues en esas condiciones era procedente disminiuir la pena en las proporciones que prescribe el artículo 60 del C.P.; pero muy al contrario, se insiste, esta circunstancia fue por completo descartada, entre otras razones, porque "el grupo de agresores se reunió y calmadamente, sin dar muestras de encontrarse en esas condiciones, se ubicaron en sitio estratégico a esperar a que Roberto Eusebio abordara el vehículo para perpetrar el ataque.".
Ahora bien, necesario es precisar finalmente que por no existir intereses incompatibles entre los hermanos SIERRA MURIEL su defensa ha sido ejercida por el mismo profesional del derecho, al punto de presentar, como bien podía hacerlo, una demanda a nombre de los tres procesados, la naturaleza de pretensión aminorante de pena le imponía argumentar de manera separada los supuestos defensivos respecto de cada uno de los encausados, pues tratándose de una circunstancia subjetiva tan personalísima como el estado de ira e intenso dolor, su demostración no resulta viable a partir de afirmaciones y especulaciones genéricas que además, pretenden hacerla extensiva frente al homicidio de Leonel Vásquez, persona totalmente ajena a los conflictos familiares que desde mucho tiempo atrás se venían presentando entre las familias SIERRA MURIEL y Muriel Echeverry, lo cual resulta inaceptable.
El cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar el fallo impugnado. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de Origen. JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA PATRICIA SALAZAR CUELLAR Secretaria � Casación No. 10.428 P/ Pedro Pablo Sierra Muriel y otros.
D/ Homicidio. � Casación No. 10.428 P/ Pedro Pablo Sierra Muriel y otros. D/ Homicidio. �página \* arábico�1�